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El artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social creó
el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Se trata de un impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre
el consumo de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y querosenos
y se justifica como un instrumento de la política fiscal
dirigido a financiar los gastos derivados de la aplicación
de las políticas sanitarias y de medio ambiente. Dicha
Ley exige para su aplicación un desarrollo de los procedimientos
de gestión y recaudación del impuesto, así
como de lo relativo al cumplimiento de las obligaciones formales
a que quedan sometidos los sujetos pasivos del impuesto.
Dado que el impuesto grava las ventas efectuadas por los minoristas
de los citados productos que, a su vez, son objeto del Impuesto
Especial sobre Hidrocarburos, la Ley mantiene un tratamiento acorde
con el de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
haciendo distintas referencias a lo dispuesto en la misma e, incluso,
se remite a aquélla al referirse a distintos elementos
del tributo, especialmente en el tratamiento de las exenciones
derivadas de la aplicación de los Acuerdos y Convenios
internacionales.
En la misma línea señalada, en la presente norma,
se efectúen ciertas remisiones a la Ley y al Reglamento
de los Impuestos Especiales con el fin de simplificar la gestión,
evitando la duplicidad innecesaria de una serie de trámites,
documentación y formalidades. No obstante, al estar contemplada
la cesión de la gestión, liquidación, recaudación
e inspección del impuesto, ha sido preciso adaptar el contenido
de esta Orden, en la remisión que se hace a la Ley de Impuestos
Especiales, para recoger la posibilidad de un tratamiento descentralizado
del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
No obstante, el hecho de que si bien, en un primer momento, la
gestión del impuesto va a realizarse exclusivamente por
la Administración del Estado, en una segunda fase las Comunidades
Autónomas asumirán competencias en materia de gestión,
liquidación, recaudación e inspección de
este impuesto, por lo que el desarrollo, en la presente Orden,
de los procedimientos de gestión queda abierto ante una
próxima asunción de tales competencias por parte
de las Comunidades Autónomas.
Con el fin de coordinar la tramitación de los expedientes
de autorización de exención que deban iniciarse
preceptivamente ante otros órganos de la Administración
y de posibilitar el control de las cantidades máximas de
productos que pueden beneficiarse de la exención del impuesto,
de acuerdo con lo dispuesto en los módulos establecidos
al efecto en aplicación de los Acuerdos y Convenios internacionales,
cualquiera que sea el ámbito de aplicación de determinadas
exenciones que se concedan, la presente Orden establece que determinados
procedimientos se instruyan y resuelvan ante el Centro Gestor
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en cuanto a modelos de declaración, la
presente disposición se remite a la Orden HAC/299/2002,
de 27 de diciembre, que aprueba el modelo 569 de declaración-liquidación
y de relación de suministros exentos en el Impuesto sobre
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Finalmente, el procedimiento de recaudación de tributos
a través de entidades colaboradoras se regula en la Orden
de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el
Reglamento General de Recaudación en la redacción
dada al mismo por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación
con las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria. Esta norma
establece una clasificación de los modelos que se pueden
tramitar en entidades colaboradoras por lo que se actualiza la
relación de modelos del anexo II (Autoliquidaciones especiales.
Agrupación 022).
Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, este
Ministerio ha acordado:
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Primero. Conceptos y definiciones.
A efectos de la aplicación de la presente Orden, se entenderá
por:
- Centro Gestor. El órgano de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o de las Comunidades Autónomas
que, en la esfera central estatal o de cada Comunidad Autónoma,
sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En la esfera central, este órgano es el Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
- Oficina Gestora:
- En los casos en los que la gestión del impuesto
corresponda a la Administración del Estado, la unidad
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
en la esfera territorial, competente en materia de gestión
de los impuestos especiales de fabricación.
- En los casos en que la competencia de gestión
sea ejercida por las Comunidades Autónomas, la habilitada
por cada Comunidad Autónoma para la gestión
y recaudación de los tributos.
- Autoconsumos. El consumo o la utilización de los productos
objeto del impuesto en los establecimientos desde los que se
realice su venta minorista, sin que tenga tal consideración
el consumo o la utilización de dichos productos en las
operaciones propias del régimen suspensivo a que alude
el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
Segundo. Justificación de
los productos vendidos y puestos a disposición de los adquirentes.
A los efectos previstos en el apartado cinco.3 del artículo
9 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social (en adelante, la Ley), los sujetos pasivos justificarán
que los productos han sido vendidos y puestos a disposición
de los adquirentes mediante copias de las facturas, recibos, justificantes
de abono o documentos similares y por cualquier otro medio de
prueba admitido en Derecho. En su caso, los sujetos pasivos deberán
aportar las pruebas que justifiquen que los productos no han sido
vendidos o puestos a disposición de los adquirentes, como
consecuencia de la pérdida irremediable de los mismos por
causas inherentes a su naturaleza o por caso fortuito o fuerza
mayor.
Tercero. Exenciones en el marco de
las relaciones inter nacionales.
- Para la aplicación de las exenciones a que se refieren
los párrafos a), b) y c) del apartado seis.1 del artículo
9 de la Ley, las cantidades de productos objeto del Impuesto
sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se
consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades
beneficiarias de la exención, serán las correspondientes
a los módulos aprobados y, en su caso, necesidades de
consumo justificadas, a efectos de la exención del Impuesto
Especial sobre Hidrocarburos.
- La solicitud de aplicación de la exención y
la autorización de utilización exenta se realizará
por el mismo procedimiento y documento que los utilizados para
la tramitación de la exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
Cuarto. Las demás exenciones
previstas en la Ley.
- El reconocimiento de la exención del impuesto se justificará,
en cada caso, con el previo reconocimiento de la exención
o autorización de devolución del Impuesto sobre
Hidrocarburos, excepto en las operaciones de avituallamiento
a buques y aeronaves y cuando en la normativa no se establezca
autorización previa alguna.
- Dentro de los cinco primeros días hábiles del
mes siguiente al establecido para la presentación de
la declaración e ingreso de las cuotas, el sujeto pasivo
presentará a la oficina gestora correspondiente a su
domicilio fiscal, una declaración por Comunidad Autónoma
ajustada al modelo de la Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero,
en la que se declaren las operaciones exentas del período.
En los supuestos en que la relación comprenda suministros
exentos realizados desde distintos establecimientos por el mismo
sujeto pasivo, deberá presentarse la hoja de desglose
a que se refiere el apartado décimo.3 de la presente
Orden.
En los casos en que la competencia para la gestión
y recaudación del impuesto corresponda a las Comunidades
Autónomas, éstas decidirán la oficina
de presentación de la relación de suministros
exentos.
El Centro Gestor podrá autorizar que esta información
se presente en formato electrónico.
Quinto. Devolución por suministros
de carburantes en el marco de las relaciones internacionales.
- La aplicación de las exenciones previstas en los párrafos
a), b) y c) del apartado seis, 1 del artículo 9 de la
Ley, cuando las ventas de los productos gravados se efectúen
en establecimientos de venta al público al por menor,
se efectuará, según lo previsto en el apartado
2 de la citada disposición, mediante la devolución
de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes
adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece
en los apartados siguientes.
- La adquisición de los carburantes deberá efectuarse
mediante la utilización de tarjetas de crédito,
de débito o de compras, a que se refiere el apartado
2 del artículo 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
- Las entidades emisoras de tarjetas remitirán al Centro
Gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes
al de finalización de cada trimestre, relación
desglosada por cada Comunidad Autónoma de producción
del devengo, en formato electrónico, con la presentación,
contenido y formato autorizado a efectos del Impuesto sobre
Hidrocarburos, compresiva de los siguientes datos:
- Nombre o razón social, domicilio y NIF
de la entidad emisora.
- Matrícula del vehículo, así como
NIF
y nombre de su propietario y código de la cuenta
de cliente (C.C.C.) de cargo.
- Cantidad total de cada clase de carburante, expresada
en litros, adquirida mediante la utilización de la
tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe
total adeudado en el trimestre.
- El Centro Gestor de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria acordará, en su caso, la devolución
de las cuotas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos,
sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago
del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas.
Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán
los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre
para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación
de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por
los días de vigencia de cada uno de ellos.
La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada
beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más
tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación,
consignando expresamente la cantidad correspondiente a la
devolución y el trimestre a que corresponde.
- Anualmente se procederá a regularizarlos saldos derivados
de las devoluciones efectuadas por la Administración
del Estado correspondientes a los consumos efectuados en las
distintas Comunidades Autónomas.
Sexto. Restitución o sustitución
de productos.
La aplicación del supuesto de no sujeción prevista
en el apartado cinco.2 del artículo 9 de la Ley requerirá
la comunicación previa a la oficina gestora correspondiente
al establecimiento de producción del devengo.
En la comunicación que efectúen los sujetos pasivos
se deberá indicar el establecimiento donde se encuentren
los productos a restituir o sustituir, así como la cantidad
y naturaleza de los mismos y el establecimiento de destino.
Séptimo. Repercusión.
- En los casos en que exista obligación de expedir y
entregar facturas, la repercusión de las cuotas devengadas
se efectuará por los sujetos pasivos a los adquirentes
en la factura o documento análogo, separadamente del
resto de conceptos comprendidos en la misma.
- Cuando la consignación separada de la repercusión
del impuesto, perturbe sustancialmente el desarrollo de las
actividades de los sujetos pasivos, el Centro Gestor podrá
autorizar, previa solicitud de éstos, la repercusión
del impuesto dentro del precio, debiendo hacer constar en el
documento la expresión Impuesto sobre Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo
de ....
- Cuando resulte aplicable una exención o en el supuesto
de no sujeción a que se refiere el anterior apartado
sexto, se hará constar esta circunstancia en la factura
o documento análogo.
Octavo. Inscripción en el
registro territorial.
- Los sujetos pasivos que realicen las operaciones de autoconsumo
sujetas y las ventas de los productos gravados a través
de establecimientos de venta al público al por menor,
definidos en el apartado cuatro.2 del artículo 9 de la
Ley, estarán obligados a inscribir tales establecimientos
en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación
se encuentre ubicado el establecimiento.
Del mismo modo, los titulares de establecimientos de consumo
propio a que se refiere el apartado cuatro.3 del artículo
9 de la Ley, en relación con los productos gravados
que reciban directamente de otros Estados miembros o desde
la Aduana de importación, estarán obligados
a inscribirlos en el registro territorial de la oficina gestora
en cuya demarcación se encuentre ubicado el establecimiento.
- Con carácter general, los sujetos pasivos obligados
a inscribir los establecimientos en el registro territorial
presentarán en la oficina gestora solicitud de inscripción,
en la que se hará constar:
- El nombre y apellidos o razón social, domicilio
fiscal y número de identificación fiscal del
sujeto pasivo así como, en su caso, del representante,
que deberá acompañar la documentación
que acredite su representación.
- La clase de establecimientos y el lugar en que éstos
se encuentran situados, con expresión de su dirección
y localidad.
- Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora
entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la
inscripción. A estos efectos, se aprueba el anexo II,
que comprende el modelo de tarjeta de inscripción en
el que consta el código de identificación de los
establecimientos en los que se realizan las ventas minoristas
y desde los que se efectúen los suministros o en los
que se realizan los auto-consumos sujetos.
Noveno. Código de identificación
minoristas.
- El código de identificación minoristas (CIM)
es el código, configurado en la forma que se establece
en este artículo, que identifica las actividades y los
establecimientos donde se realizan las operaciones gravadas.
- El código constará de ocho caracteres distribuidos
en la forma siguiente:
- Dos dígitos que identifican las oficinas gestoras,
de acuerdo con la codificación establecida en la
Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero, por la que se aprueba
el modelo de declaración-liquidación y de
relación de suministros exentos.
- Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla
en el establecimiento.
- Tres caracteres alfanuméricos que expresarán
el número de inscripción, dentro de cada actividad,
en el registro territorial.
- Una letra de control.
- A estos efectos, se aprueba el anexo I en el que se determinan
los caracteres identificativos a que se refiere el número
2 de este apartado.
Décimo. Liquidación
y pago del impuesto.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos estarán obligados a presentar
una declaración-liquidación por cada una de las
Comunidades Autónomas donde se produzca el rendimiento
del impuesto, ajustada al modelo aprobado por Orden HAC/299/2002,
de 14 de febrero, comprensiva de las cuotas devengadas y, en
su caso, de las operaciones exentas dentro de los plazos que
se indican en el apartado 4 de este artículo, así
como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas.
No obstante, cuando a lo largo de un período de liquidación
resulten aplicables tipos de gravamen diferentes del Impuesto
sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, como
consecuencia de la aprobación del tramo autonómico
del tipo de gravamen, los sujetos pasivos del impuesto estarán
obligados a presentar una declaración-liquidación
e ingreso de las cuotas correspondientes por cada período
de tiempo en que han sido aplicados cada uno de los tipos
de gravamen.
- La presentación de la declaración-liquidación
y el pago simultáneo de las cuotas se efectuará,
con carácter general, por cada uno de los sujetos pasivos,
en entidad colaboradora o en entidades de depósito que
prestan servicio de caja a las Delegaciones-Administraciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que
correspondan a su domicilio fiscal.
La entidad colaboradora, una vez efectuado el ingreso, devolverá
al interesado los ejemplares para la Administración
y el sujeto pasivo.
La presentación de los ejemplares para la Administración
de la declaración-liquidación y, en su caso,
las hojas de desglose mencionadas en el párrafo siguiente,
se hará en la oficina gestora de impuestos especiales
correspondiente al domicilio fiscal, dentro de los cinco primeros
días hábiles del mes siguiente al establecido
para la presentación de la declaración e ingreso
de las cuotas.
- En los supuestos en los que la declaración-liquidación
comprenda las cuotas de varios establecimientos a través
de los cuales opera el mismo sujeto pasivo, se incluirán,
en la hoja de desglose, ajustada al modelo aprobado por Orden
HAC/299/2002, de 14 de febrero, las cuotas correspondientes
a cada uno de los establecimientos y lugares de consumo.
Cuando en la declaración-liquidación se declaren
exclusivamente suministros exentos deberá presentarse
junto con, en su caso, la hoja de desglose en la oficina y
en los plazos indicados en apartado cuarto.
- Los períodos de liquidación y los plazos para
la presentación de la declaración-liquidación
e ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
- Período de liquidación: Un trimestre natural.
- Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes
a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido
los devengos.
- Las declaraciones-liquidaciones y, en su caso, las hojas de
desglose correspondientes, podrán presentarse por vía
telemática, siguiendo el procedimiento establecido en
la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen
las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
telemática por Internet de las declaraciones correspondientes
a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193,
198, 296 y 345, en lo que pudiera ser de aplicación.
Una vez aceptada la presentación, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria devolverá en pantalla
la declaración validada con un código electrónico
de 16 caracteres además de la hora y fecha de la presentación.
Las declaraciones-liquidaciones y, en su caso, las hojas de
desglose, presentadas por Internet no se trasladarán
a la oficina gestora citada en el número 2 de este
apartado decimo.
Undécimo. Cese de actividad.
Cuando se produzca el cese de actividad de los establecimientos
inscritos, el sujeto pasivo, titular de los mismos o a través
de los cuales realiza las operaciones sujetas, lo pondrá
en conocimiento de la oficina gestora, como trámite previo
a dar de baja el establecimiento en el registro correspondiente.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los acuerdos de reconocimiento de exención adoptados por
el Centro Gestor en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos
a la entrada en vigor de la presente Orden se extenderán
provisionalmente a las exenciones equivalentes del Impuesto sobre
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, excepto los relativos
a la exención establecida en el apartado 3 del artículo
51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
sin perjuicio de la capacidad del Centro Gestor competente para
evaluar el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarias
para la aplicación de las exenciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se modifica el anexo II Código 022 Autoliquidaciones especiales
de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente
el Reglamento General de Recaudación, en la relación
dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en
relación con las entidades de depósito que prestan
el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria,
en el sentido siguiente:
- En la relación de modelos que se recaudan por entidades
colaboradoras en la agrupación 022. Autoliquidaciones
especiales se incluye el modelo:
- Código del modelo: 569.
- Denominación: Impuesto sobre Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos.
- Periodicidad: Trimestral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias
en materia de gestión y recaudación decidirán
el lugar de presentación de la declaración-liquidación,
ingreso de cuotas y hojas de desglose, en su caso.
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DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Madrid, 17 de junio de 2002.
Montoro Romero.
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e
Ilmo. Sr. Director de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
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ANEXO I.
Los caracteres identificativos de los establecimientos de venta
al público al por menor sujetos a inscripción, son
los siguientes:
- ES: Estaciones de servicio.
- CP: Establecimientos de consumo propio.
- SU: Suministradores.
- VM: Resto establecimientos de venta al público al
por menor.
Anexo
II. (Documento PDF)