Artículo 9. Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de determinados Hidrocarburos
Apartados tres, cuatro y diez redacción
por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, vigente desde 1-1-2003
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea
un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:
- Naturaleza.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que
recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase
única, las ventas minoristas de los productos comprendidos
en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones
de esta Ley.
- La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras
de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y tendrá el alcance y condiciones
que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley
de cesión.
- Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto
quedarán afectado en su totalidad a la financiación
de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios
objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante
lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos
de gravamen autonómicos podrá dedicarse a
financiar actuaciones medioambientales que también
deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.
- Ámbito territorial de aplicación.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español
con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados
internaciones y de los regímenes tributarios especiales
por razón del territorio.
- Ámbito objetivo (1).
- Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito
objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo,
el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible
de calefacción, tal como se definen en el artículo
49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- También se incluyen en el ámbito objetivo:
- Los hidrocarburos líquidos distintos de los
citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como
combustible de calefacción.
- Los productos distintos de los citados en el apartado
1 anterior que, con excepción del gas natural,
del metano, del gas licuado del petróleo, demás
productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos
en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen
a ser utilizados como carburante o para aumentar el
volumen final de un carburante.
- Los productos incluidos en el ámbito objetivo,
conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán
al tipo impositivo aplicable al producto de los citados
en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere
que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en
relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para
la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo
46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Conceptos y definiciones (1).
A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes
conceptos y definiciones:
- "Ventas Minoristas": Se consideran ventas minoristas
las siguientes operaciones:
- Las ventas o entregas de los productos comprendidos
en el ámbito objetivo destinados al consumo directo
de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas
minoristas" las efectuadas en los establecimientos
de venta al público al por menor a que se refiere
la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia
del destino que den los adquirentes a los productos
adquiridos.
- Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias
de los productos comprendidos en el ámbito objetivo
cuando se destinen directamente al consumo del importador
o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.
- "Establecimiento de venta al público al por
menor".
- Los establecimientos que cuenten con instalaciones
fijas para la venta al público para consumo directo
de los productos comprendidos en el ámbito objetivo
y que, en su caso, están debidamente autorizadas
conforme a la normativa vigente en materia de distribución
de productos petrolíferos.
- Los establecimientos desde los que se efectúen
suministros de los productos comprendidos en el ámbito
objetivo a consumidores finales que disponen de las
instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.
- "Establecimientos de consumo propio". Los lugares
o instalaciones de recepción y consumo final de los
productos comprendidos en el ámbito objetivo en las
que sus titulares los reciban en los supuestos previstos
en la letra b) del apartado 1 anterior.
- "Lugar de realización de ventas minoristas".
Las ventas minoristas se considerarán efectuadas
en los establecimientos de venta al público al por
menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b)
del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán
efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en
los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que
dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones
de recepción y consumo de los productos gravados.
- "Gasóleo de usos especiales y calefacción".
El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos
y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales
y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible
de calefacción o como carburante en los usos previstos
en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- "Gasóleo de uso general". El gasóleo
no comprendido en el apartado anterior.
- "Queroseno". El queroseno que, con cumplimiento
de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones
fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza
como combustible de calefacción.
- Hecho imponible.
- Están sujetas al impuesto las ventas minoristas
de los productos comprendidos en su ámbito objetivo.
También están sujetas las operaciones que
impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los
sujetos pasivos del impuesto.
- No estarán sujetas al impuesto las entregas de
productos comprendidos en el ámbito objetivo que
supongan su restitución o la sustitución por
otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran
sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos
recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera
estado sujeta al impuesto.
- Se considerará que han sido vendidos y puestos
a disposición de los adquirentes los productos comprendidos
en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique
por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas
del impuesto correspondientes han sido satisfechas.
- Exenciones.
- Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas
minoristas:
- las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas
o consulares.
- aquellas en que los adquirentes sean organizaciones
internacionales reconocidas como tales en España,
los miembros de dichas organizaciones o las personas
determinadas en un convenio internacional suscrito por
España, dentro de los límites y en las
condiciones que se determinen en los convenios internacionales
constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos
de sede o en el respectivo convenio internacional.
- aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas
de cualquier Estado, distinto de España, que
sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas
armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión
90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal
civil a su servicio o para el abastecimiento de sus
comedores y cantinas.
- las que impliquen un avituallamiento de carburante
a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan
navegación o aviación privada de recreo,
así como las que impliquen un suministro de carburante
para su utilización en el transporte por ferrocarril.
Tendrán la consideración de navegación
privada de recreo y de aviación privada de recreo
las que se definen como tales en el artículo
4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
- las de aceites usados comprendidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos, y destinados a ser utilizados como combustible,
siempre que dicha utilización se lleve a cabo
con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y
en su normativa de desarrollo y ejecución y que
el adquirente tenga previamente reconocido el derecho
a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos
que establece el apartado 4 del artículo 51 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- las relativas a los productos comprendidos en el
ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno
de los siguientes usos:
- A un uso por el que el adquirente tenga previamente
reconocido el derecho a la devolución del
Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra
a) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- A la producción de electricidad en centrales
eléctricas o a la cogeneración de
electricidad y calor en centrales combinadas, siempre
que el adquirente, que deberá ser el titular
de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido
el derecho a la exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos que establece la letra c) apartado
2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
- A su utilización en la construcción,
modificación, pruebas y mantenimiento de
aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente
tenga previamente reconocido el derecho a la exención
del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la
letra e) apartado 2 del artículo 51 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- A su utilización en operaciones de dragado
en vías navegables y puertos, siempre que
el adquirente tenga previamente reconocido el derecho
a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos
que establece la letra f) del apartado 2 del artículo
5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
- Su inyección en altos hornos con fines
de reducción química, añadidos
al carbón que se utilice como combustible
principal, incluso si de dicha inyección
se deriva, secundariamente, una combustión
aprovechada con fines de calefacción, siempre
que el adquirente, que deberá ser el titular
de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido
el derecho a la exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado
2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán
aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente
devengado e incorporado al precio pagado del respectivo
producto gravado.
- El reconocimiento de las exenciones previstas en este
artículo y, en su caso, su aplicación como
devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente
para el reconocimiento y aplicación de las exenciones
equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas
en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
con las adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.
- Sujetos pasivos.
- Son sujetos pasivos los propietarios de los productos
gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones
sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos
en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior,
serán sujetos pasivos del impuesto los titulares
de los establecimientos de consumo propio.
- Devengo.
- El impuesto se devenga en el momento de la puesta de
los productos comprendidos en el ámbito objetivo
a disposición de los adquirentes o, en su caso, en
el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo
a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
haya sido ultimado.
- En las importaciones previstas en la letra b) del apartado
uno del punto cuatro, el impuesto se devengará en
el momento en que los productos comprendidos en el ámbito
objetivo queden a disposición de los importadores,
una vez que la importación a consumo de los mismos
y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado
20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado
ultimados.
- Base imponible.
- La base del impuesto estará constituida por el
volumen de los productos objeto del impuesto, expresado
en miles de litros, con excepción del fuelóleo,
respecto del cual estará constituida por el peso
del producto expresado en toneladas métricas.
- La determinación de la base imponible se efectuará
en régimen de estimación directa.
- La estimación indirecta de la base imponible será
aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la
Ley General Tributaria.
- Tipo de gravamen (1).
- Repercusión del impuesto.
- Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe
de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos
comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos
obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el
sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.
- Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación
gravada deba documentarse en factura o documento equivalente,
la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará
en dicho documento separadamente del resto de conceptos
comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las
personas o sectores afectados, la Administración
tributaria podrá autorizar que la obligación
de repercutir se cumplimente mediante la inclusión
en el documento de la expresión "Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido
en el precio al tipo de...".
- Normas de gestión.
- El gasóleo de usos especiales y calefacción
y el queroseno de calefacción sólo podrán
ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo
conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar
las correspondientes declaraciones tributarias y, en su
caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El
Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento
liquidatorio del impuesto, así como las normas de
gestión precisas para el control del mismo.
- Infracciones y sanciones.
- Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán
y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de
las sanciones cuya imposición pudiera proceder con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
- La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
modificar los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto