Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

TÍTULO IV.
PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo 63. Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  1. El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por los siguientes miembros: El Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia primera, el Secretario general de Política Fiscal Territorial y comunitaria, el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de los cuales será designado Secretario por el Presidente del Consejo, el Director general de Tributos y seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia segunda, designados cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
  2. Funciones del Consejo Superior de Dirección. El Consejo Superior de Dirección tendrá las siguientes funciones:
    1. Informar, antes de su aprobación, el Plan de Objetivos de cada año -que incluirá el Plan General Autonómico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resultado de la agregación de los planes correspondientes de cada una de las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía-, así como sobre las directrices esenciales del Plan de Control Tributario de la Agencia.
    2. Ser informado, en el primer cuatrimestre de cada año, de los resultados del Plan de Objetivos del año anterior.
    3. Ser informado, periódicamente, del seguimiento del Plan Anual de Objetivos.
    4. Proponer líneas estratégicas de actuación y prioridades funcionales de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y, a través de ésta, de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
    5. Asesorar al Presidente en las cuestiones relativas a la política de gestión de los ingresos tributarios, a las necesidades y problemas que suscite la aplicación del sistema tributario estatal y aduanero, así como en relación con el funcionamiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proponiéndole la realización de estudios y programas que estime necesarios o la adopción de las medidas que se consideren oportunas en cada caso.
    6. Asesorar al Presidente en materia de coordinación y cooperación con los órganos del Ministerio de Hacienda y con las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y de las Administraciones locales.

Artículo 64. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

  1. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria es el órgano colegiado de participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la presidirá, y estará integrada por el Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia, siete representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de la Inspección General del Ministerio de Hacienda, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
  3. Son funciones de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:
    1. Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico en el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de tributos cedidos, así como de las relativas a su gestión.
    2. Analizar e informar los anteproyectos y proyectos normativos de rango legal que deban ser sometidos a la aprobación del Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo y que modifiquen la regulación de los tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Reales Decretos-leyes y proyectos de Ley, sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:

      1. Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley.
      2. Cuando el proyecto normativo modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y
      3. En general, cuando por cualquier razón, el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.
    3. Diseñar la política general de gestión de los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y establecer directrices para su aplicación.
    4. Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y entre éstas y la Hacienda del Estado, y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el Título II de esta Ley.
    5. Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.
    6. Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Hacienda, las Consejerías competentes en materia de Hacienda de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
    7. Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
    8. Realizar los estudios, análisis, informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.
    9. Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
    10. Diseñar las líneas básicas de determinados programas a incluir en los planes de control, en relación con los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
    11. Acordar las directrices para la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control, sin perjuicio de las competencias propias de las distintas Administraciones tributarias.
    12. Recibir y analizar un informe anual, de ámbito estatal, sobre tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, suscrito por la Dirección General de la misma.
    13. Proponer la implantación de sistemas específicos de intercambio telemático de información en asuntos que sean de interés mutuo para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
    14. Propuesta de actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley.
  4. Su funcionamiento podrá ser en Pleno o a través de una o varias Comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Los representantes de la Administración tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las Comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por la Comisión Mixta, de acuerdo con sus normas de régimen interior.
  5. Se crea, dentro de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, una Comisión de Evaluación Normativa, con la siguiente composición: Tres representantes de la Administración del Estado, que serán el Secretario general de Política Fiscal Territorial y comunitaria, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director general de Tributos, o las personas en las que éstos deleguen, y tres representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas nombrados por las mismas, actuando como Secretario el Secretario técnico permanente de la Comisión Mixta.

    Dicha Comisión de Evaluación Normativa se reunirá, previa convocatoria de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión Mixta cuando, como consecuencia del intercambio normativo regulado en la letra b) del apartado 3 de este artículo, se efectuasen observaciones en relación con las propuestas normativas a las que se refiere el mencionado precepto, que sean consideradas inasumibles por la Administración autora de las mismas y así se comunique a la Administración informante y simultáneamente a la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

    Reunidas ambas Administraciones analizarán la normativa propuesta e intentaren, con anterioridad a la promulgación de las correspondientes normas, propiciar el acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación con el contenido de la normativa tributaria.

  6. La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:
    1. Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.
    2. Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.
    3. Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.
    4. Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.
    5. Elaborar una memoria anual sobre los dictámenes adoptados por los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria relativos a la tributación aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido -Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla- e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  7. El pleno de la Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas.
  8. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las comunidades y Ciudades afectadas por las mismas.

Artículo 65. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

  1. En el seno de la estructura de la correspondiente Delegación Especial o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes funciones:
    1. Adopción de acuerdos en materia de intercambio de información entre las Administraciones estatal y autonómica.
    2. Coordinación y colaboración en la gestión tributaria.
    3. Diseño y planificación de la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control.
    4. Decidir la aplicación, dentro de sus respectivos ámbitos, de los actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
  2. Además, en relación con los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desarrollarán, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes funciones:
    1. La dirección de la gestión de los citados tributos.
    2. El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.
    3. El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.
    4. La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.
    5. El desarrollo y concreción de los programas incluidos en los planes de control, previstos en la letra j) del apartado 3 del artículo anterior.
      No obstante, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla no ejercerán estas funciones en tanto no se produzca la cesión de tributos en los términos previstos en el Título II de esta Ley.
  3. Los Consejos estarán compuestos por cuatro representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y tres de la respectiva Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía.

    Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial, y otro será el Jefe de la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales con las Administraciones Tributarias, que será el que desempeñe las funciones de Secretario del Consejo. En defecto de éste, otro de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el que desempeñe las funciones de Secretario. Los Consejos Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán presididos por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en tales ciudades.

    Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.

  4. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
    1. Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
    2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para adoptar, de conformidad con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes decisiones en relación con los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
      1. La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión de tributos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
      2. La incorporación al Plan Nacional de Inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión de tributos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
      3. La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación de los impuestos en cada Comunidad Autónoma.
      4. La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.
      5. La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido -Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla- y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se precisará, igualmente, acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, quien lo resolverá con carácter vinculante.

Artículo 66. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Uno. El subapartado 4 del apartado tres del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 queda redactado como sigue:

4. Existirá un Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que actuará como órgano de asesoramiento del Presidente y como órgano de participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por los siguientes miembros: el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia Primera, el Secretario general de Política Fiscal Territorial y comunitaria, el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director general de Tributos y seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia Segunda, designados cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

El Consejo Superior de Dirección realizará las funciones establecidas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Dos. Se añade un nuevo apartado Tres bis al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con el siguiente texto:

Tres bis. Órganos de participación de las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo establecido en el subapartado 4 del apartado Tres anterior, como órganos de participación de las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su vez, existirán:

  1. A nivel central, la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
  2. A nivel territorial, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

Las competencias, composición y normas de funcionamiento de estos órganos se regirán por lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

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TITULO V.
ASIGNACIONES DE NIVELACIÓN.

Artículo 67. Asignaciones de nivelación en los servicios públicos fundamentales de educación y sanidad.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se considerará que:
    1. Queda afectado el nivel de prestación del servicio público fundamental de educación, cuando el incremento del número de alumnos de enseñanza obligatoria en la Comunidad Autónoma entre un año y el siguiente, expresado en términos porcentuales, sea superior, en más de 3 puntos, al incremento porcentual que experimente en ese mismo período la media nacional.
    2. Queda afectado el nivel de prestación del servicio público fundamental de sanidad, cuando el incremento de la población protegida, debidamente ponderada en función de la edad, en la Comunidad Autónoma entre un año y el siguiente, expresado en términos porcentuales, sea superior, en más de 3 puntos, al incremento porcentual que experimente en ese mismo período la media nacional.
  2. Cuando se produzca alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, la Administración General del Estado y la de la respectiva Comunidad Autónoma analizarán conjuntamente las causas y posibles soluciones, de forma que, examinada en su conjunto la financiación de la comunidad, se concluya en la procedencia o no de que ésta participe en las asignaciones de nivelación.
  3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que quedan afectados los niveles de prestación de los servicios públicos fundamentales de educación y sanidad cuando los incrementos a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) del mismo sean superiores en más de 1 punto a las medias nacionales que allí se establecen cuando la superficie de la Comunidad Autónoma sea superior a 90.000 kilómetros cuadrados.
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TÍTULO VI.
ADAPTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD Y DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 68. Modificación de la Ley General de Sanidad.

  1. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con la siguiente redacción:

    e. Tributos estatales cedidos.

  2. 2. El contenido del artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, quedará redactado como sigue:

    La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

    Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica.

    El presupuesto, una vez aprobado, será remitido a los órganos competentes de la Administración del Estado, a efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Artículo 69. Modificación del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

El apartado 2 del artículo 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedará redactado como sigue:

2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, primer inciso, de esta Ley, con excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios sociales cuya gestión se halle transferida a las Comunidades Autónomas, en cuyo caso, la financiación se efectuará de conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  1. Tienen naturaleza contributiva:
    • Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.
    • La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  2. Tienen naturaleza no contributiva:
    • Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
    • Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.
    • Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.
    • Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
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DISPOSICIONES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Asignaciones de nivelación.

Lo dispuesto en el artículo 67 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de 2002.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al mes de diciembre del año 2001 se realizarán en dicho mes con aplicación al presupuesto de ingresos del año 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

En relación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto la determinación de los recursos financieros en el año base 1999 y la suficiencia dinámica, como el régimen de cesión de tributos, se realizarán respetando lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo previsto en el artículo 36.9 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta y en el artículo 36.9 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla, la ley en cuya virtud se cedan tributos del Estado a dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía determinará el alcance y términos de dicha cesión, la cual se regirá, en la parte que le fuere aplicable, por lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

  1. El Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que la financiación de dichos servicios en el año 2002 será, como mínimo, la obtenida en el último año del sistema vigente de financiación de los servicios de sanidad en el período 1998-2001.
  2. Durante los tres primeros años del Sistema de Financiación, el Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que el índice de evolución de la financiación asignada a los mismos tendrá un índice de evolución del PIB nominal a precios de mercado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los años 2003, 2004 y siguientes.

  1. En el año 2003, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:
    1. Gasolinas: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.
    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.
    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.
    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 0,70 euros por tonelada.
    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.
    6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.
  2. En el año 2004 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:
    1. Gasolinas: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.
    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.
    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.
    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 1 euro por tonelada.
    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.
    6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.
  3. En el año 2006 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:
    1. Gasolinas: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.
    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 2 euros por tonelada.
    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
  4. El límite superior de la banda a que se refiere el apartado anterior podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Apartados 3 y 4 modificados por la Ley 25/2006 de 17 de julio  modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y aprueba medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 48 y 50, la efectividad de la delegación de competencias en relación con la recaudación del resultado derivado de las actuaciones de comprobación e investigación, así como la delegación de competencias en relación con las actuaciones de inspección, no surtirá efecto en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ni en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos hasta el año 2003.
  2. Durante el año 2002, las Comunidades Autónomas no podrán regular los aspectos de recaudación e inspección del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

En el año 2002 el Tesoro podrá conceder anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que, con cargo a los Presupuestos de Gastos, de Ingresos u otros no presupuestarios, les pudieran corresponder, para la financiación de las competencias traspasadas.

Dichos anticipos se cancelarán una vez que se produzcan las condiciones necesarias para que los mismos puedan aplicarse a los distintos conceptos anteriores y, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas y aplicación, en el año 2002, de lo dispuesto en el artículo 7.3.

  1. En cuanto la cesión de tributos regulada en el Título II de esta Ley no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, el rendimiento de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de aquella a la que le correspondería conforme al Título II de esta Ley, prevalecerá lo que resulte de aplicar las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.
  2. Las normas contenidas en el Título II de esta Ley se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas en las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2002, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de financiación.

    A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

    1. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 35 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
    2. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 40 % de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
    3. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.
    4. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 % de la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
    5. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 % de la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
    6. La parte del Fondo de Suficiencia del año 2002 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

  1. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 35 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
  2. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 40 % de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
  3. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 100 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.
  4. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  5. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
  6. La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Desde el 1 de enero de 2002 quedan derogadas la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, para las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002, a excepción de la disposición adicional segunda que surtirá efectos desde el día 17 de diciembre de 2001.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

  1. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
  2. El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto regulado por la presente Ley y aplicable desde 1 de enero de 2002, así como el nuevo régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación de éstas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, sólo serán de aplicación a las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia de los servicios que se financiarán mediante el nuevo sistema y, en Comisión Mixta, acepten este último.

    Las Comunidades Autónomas que no hayan recibido la transferencia de los servicios que se financiarán mediante el nuevo sistema o que, en Comisión Mixta, no acepten este último en su integridad, incluida la cesión de todos los tributos susceptibles de ser cedidos, se financiarán mediante entregas a cuenta que, a tal efecto, se establecerán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta que, recibida la transferencia de los servicios que se financiarán a través del nuevo sistema, la respectiva Comisión Mixta acepte en su integridad el nuevo sistema de financiación.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 2001.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

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