TÍTULO IV.
PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LA
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Artículo 63. Consejo Superior
de Dirección de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
- El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria estará presidido
por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria e integrado por los siguientes miembros: El Director
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
que ostentará la Vicepresidencia primera, el Secretario
general de Política Fiscal Territorial y comunitaria,
el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos
y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
uno de los cuales será designado Secretario por el Presidente
del Consejo, el Director general de Tributos y seis representantes
de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia
segunda, designados cada año por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera.
- Funciones del Consejo Superior de Dirección. El Consejo
Superior de Dirección tendrá las siguientes funciones:
- Informar, antes de su aprobación, el Plan de Objetivos
de cada año -que incluirá el Plan General
Autonómico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, resultado de la agregación de los planes
correspondientes de cada una de las comunidades y Ciudades
con Estatuto de Autonomía-, así como sobre
las directrices esenciales del Plan de Control Tributario
de la Agencia.
- Ser informado, en el primer cuatrimestre de cada año,
de los resultados del Plan de Objetivos del año anterior.
- Ser informado, periódicamente, del seguimiento
del Plan Anual de Objetivos.
- Proponer líneas estratégicas de actuación
y prioridades funcionales de la Comisión Mixta de
Coordinación de la Gestión Tributaria y, a
través de ésta, de los Consejos Territoriales
de Dirección para la Gestión Tributaria.
- Asesorar al Presidente en las cuestiones relativas a
la política de gestión de los ingresos tributarios,
a las necesidades y problemas que suscite la aplicación
del sistema tributario estatal y aduanero, así como
en relación con el funcionamiento de los órganos
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
proponiéndole la realización de estudios y
programas que estime necesarios o la adopción de
las medidas que se consideren oportunas en cada caso.
- Asesorar al Presidente en materia de coordinación
y cooperación con los órganos del Ministerio
de Hacienda y con las Administraciones tributarias de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y de las Administraciones locales.
Artículo 64. Comisión
Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
- La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión
Tributaria es el órgano colegiado de participación
de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
- La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión
Tributaria dependerá directamente del Presidente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la
presidirá, y estará integrada por el Director
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que
ostentará la Vicepresidencia, siete representantes de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno
de la Inspección General del Ministerio de Hacienda,
dos de los demás centros dependientes de la Secretaría
de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de
las Comunidades Autónomas de régimen común
y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- Son funciones de la Comisión Mixta de Coordinación
de la Gestión Tributaria:
- Realizar los estudios que resulten procedentes para una
adecuada articulación estructural y funcional del
régimen autonómico en el marco fiscal estatal
y elaborar criterios generales de armonización de
las políticas normativas del Estado, de las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
en materia de tributos cedidos, así como de las relativas
a su gestión.
- Analizar e informar los anteproyectos y proyectos normativos
de rango legal que deban ser sometidos a la aprobación
del Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo y que modifiquen
la regulación de los tributos cedidos. A estos efectos,
la Administración General del Estado y las autonómicas
se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría
Técnica Permanente de la Comisión, y con la
suficiente antelación, los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
se someterán inmediatamente después de su
aprobación a informe de la Comisión Mixta
los Reales Decretos-leyes y proyectos de Ley, sin perjuicio
de su remisión a las Cortes Generales o las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas para
su tramitación, en los siguientes casos:
- Cuando las modificaciones legislativas se realicen
por Real Decreto-ley.
- Cuando el proyecto normativo modifique en todo o
en parte el anteproyecto sometido a análisis
o informe de la Comisión Mixta, y
- En general, cuando por cualquier razón, el
anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno
estatal o del Consejo de Gobierno autonómico
sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado
en el párrafo anterior.
- Diseñar la política general de gestión
de los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y establecer directrices
para su aplicación.
- Establecer criterios uniformes de actuación, así
como para la coordinación gestora e intercambio de
información entre las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y entre éstas
y la Hacienda del Estado, y, en general, velar por la aplicación
de las normas sobre coordinación contenidas en el
Título II de esta Ley.
- Coordinar los criterios de valoración a efectos
tributarios.
- Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas,
el Ministerio de Hacienda, las Consejerías competentes
en materia de Hacienda de las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- Evaluar los resultados de la gestión de los tributos
cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales
de Dirección para la Gestión Tributaria.
- Realizar los estudios, análisis, informes o cualquier
otro tipo de actuación que se estime precisa en materia
de regulación o aplicación de los tributos
cedidos a las Comunidades Autónomas.
- Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta
Arbitral de resolución de conflictos en materia de
tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
- Diseñar las líneas básicas de determinados
programas a incluir en los planes de control, en relación
con los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
- Acordar las directrices para la ejecución de actuaciones
coordinadas en determinados programas incluidos en los planes
de control, sin perjuicio de las competencias propias de
las distintas Administraciones tributarias.
- Recibir y analizar un informe anual, de ámbito
estatal, sobre tributos cedidos gestionados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, suscrito por
la Dirección General de la misma.
- Proponer la implantación de sistemas específicos
de intercambio telemático de información en
asuntos que sean de interés mutuo para la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y las comunidades
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- Propuesta de actos susceptibles de encomienda de gestión
entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley.
- Su funcionamiento podrá ser en Pleno o a través
de una o varias Comisiones de trabajo, temporales o permanentes,
que, en todo caso, deberán tener una composición
paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado
y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía. Los representantes de la Administración
tributaria del Estado serán designados por el Presidente
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía por los representantes de éstas en
la Comisión Mixta. La creación o supresión
de las Comisiones de trabajo, la determinación de sus
cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se
acordará por la Comisión Mixta, de acuerdo con
sus normas de régimen interior.
- Se crea, dentro de la Comisión Mixta de Coordinación
de la Gestión Tributaria, una Comisión de Evaluación
Normativa, con la siguiente composición: Tres representantes
de la Administración del Estado, que serán el
Secretario general de Política Fiscal Territorial y comunitaria,
el Director general de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, el Director general de Tributos, o las personas
en las que éstos deleguen, y tres representantes de la
Administración de las Comunidades Autónomas nombrados
por las mismas, actuando como Secretario el Secretario técnico
permanente de la Comisión Mixta.
Dicha Comisión de Evaluación Normativa se
reunirá, previa convocatoria de la Secretaría
Técnica Permanente de la Comisión Mixta cuando,
como consecuencia del intercambio normativo regulado en la
letra b) del apartado 3 de este artículo, se efectuasen
observaciones en relación con las propuestas normativas
a las que se refiere el mencionado precepto, que sean consideradas
inasumibles por la Administración autora de las mismas
y así se comunique a la Administración informante
y simultáneamente a la Comisión Mixta de Coordinación
de la Gestión Tributaria.
Reunidas ambas Administraciones analizarán la normativa
propuesta e intentaren, con anterioridad a la promulgación
de las correspondientes normas, propiciar el acuerdo sobre
las posibles discrepancias existentes en relación con
el contenido de la normativa tributaria.
- La Comisión Mixta contará con una Secretaría
Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con
categoría de Subdirector general, que desarrollará
las siguientes funciones:
- Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de
la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo,
realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.
- Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende
la Comisión Mixta o su Presidente.
- Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión
y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.
- Actuar de órgano permanente de relación
entre la Administración Tributaria del Estado, las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y los Consejos Territoriales de Dirección
para la Gestión Tributaria, que informarán
a la Secretaría de las reuniones celebradas y de
los acuerdos adoptados en su seno.
- Elaborar una memoria anual sobre los dictámenes
adoptados por los Consejos Territoriales de Dirección
para la Gestión Tributaria relativos a la tributación
aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido
-Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla- e
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- El pleno de la Comisión Mixta se reunirá, al
menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque
su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos,
tres Comunidades Autónomas.
- Para la adopción de los acuerdos, la representación
del Estado en la Comisión Mixta contará con igual
número de votos que el de las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía. No obstante lo
anterior, la aprobación de directrices y criterios de
actuación en materias de regulación o gestión
de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida
a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación
mayoritaria de los representantes de las comunidades y Ciudades
afectadas por las mismas.
Artículo 65. Consejos Territoriales
de Dirección para la Gestión Tributaria.
- En el seno de la estructura de la correspondiente Delegación
Especial o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, los Consejos Territoriales de Dirección para
la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes
funciones:
- Adopción de acuerdos en materia de intercambio
de información entre las Administraciones estatal
y autonómica.
- Coordinación y colaboración en la gestión
tributaria.
- Diseño y planificación de la ejecución
de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos
en los planes de control.
- Decidir la aplicación, dentro de sus respectivos
ámbitos, de los actos susceptibles de encomienda
de gestión entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades
con Estatuto de Autonomía.
- Además, en relación con los tributos cedidos
cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, desarrollarán, de acuerdo con las directrices
de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión
Tributaria, las siguientes funciones:
- La dirección de la gestión de los citados
tributos.
- El análisis y valoración de los resultados
de su aplicación.
- El estudio de las propuestas y la adopción de
las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.
- La formulación a la dirección de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de propuestas
orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión
de los medios disponibles.
- El desarrollo y concreción de los programas incluidos
en los planes de control, previstos en la letra j) del apartado
3 del artículo anterior.
No obstante, los Consejos Territoriales de Dirección
para la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta
y Melilla no ejercerán estas funciones en tanto no
se produzca la cesión de tributos en los términos
previstos en el Título II de esta Ley.
- Los Consejos estarán compuestos por cuatro representantes
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
tres de la respectiva Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía.
Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien
presidirá el Consejo Territorial, y otro será
el Jefe de la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales
con las Administraciones Tributarias, que será el que
desempeñe las funciones de Secretario del Consejo.
En defecto de éste, otro de los representantes de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria será
el que desempeñe las funciones de Secretario. Los Consejos
Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán
presididos por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en tales ciudades.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser
convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin
voto.
- El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las
siguientes normas:
- Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre,
a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
- Los acuerdos se adoptarán por mayoría.
No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones
para adoptar, de conformidad con las directrices de la Comisión
Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria,
las siguientes decisiones en relación con los tributos
cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de
Administración Tributaria:
- La incorporación a los programas anuales de
control en vía de gestión de aspectos
o parámetros que se deriven de la cesión
de tributos gestionados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
- La incorporación al Plan Nacional de Inspección,
de aquellos programas particularizados que puedan derivarse
de la cesión de tributos gestionados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
- La adecuación de las campañas de publicidad
y de información y asistencia al contribuyente
a las características singulares de la aplicación
de los impuestos en cada Comunidad Autónoma.
- La adecuación de las campañas de información
al ciudadano sobre el resultado de la gestión
en el respectivo ámbito.
- La adaptación de los criterios generales sobre
aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad
Autónoma.
Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes
sobre la tributación aplicable en materia del Impuesto
sobre el Valor Añadido -Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta
y Melilla- y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, se precisará, igualmente,
acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se
planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección
General de Tributos del Ministerio de Hacienda, quien lo resolverá
con carácter vinculante.
Artículo 66. Modificación
del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Uno. El subapartado 4 del apartado tres del artículo 103
de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1991 queda redactado como sigue:
4. Existirá un Consejo Superior de Dirección
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que
actuará como órgano de asesoramiento del Presidente
y como órgano de participación de las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria estará presidido
por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria e integrado por los siguientes miembros: el Director
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
que ostentará la Vicepresidencia Primera, el Secretario
general de Política Fiscal Territorial y comunitaria,
el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos
y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
el Director general de Tributos y seis representantes de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia Segunda,
designados cada año por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera.
El Consejo Superior de Dirección realizará las
funciones establecidas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
Dos. Se añade un nuevo apartado Tres bis al artículo
103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1991, con el siguiente texto:
Tres bis. Órganos de participación de las comunidades
y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el subapartado 4 del apartado
Tres anterior, como órganos de participación de
las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía
en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a
su vez, existirán:
- A nivel central, la Comisión Mixta de Coordinación
de la Gestión Tributaria.
- A nivel territorial, los Consejos Territoriales de Dirección
para la Gestión Tributaria.
Las competencias, composición y normas de funcionamiento
de estos órganos se regirán por lo dispuesto en
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
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TITULO V.
ASIGNACIONES DE NIVELACIÓN.
Artículo 67. Asignaciones
de nivelación en los servicios públicos fundamentales
de educación y sanidad.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
15 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, se
considerará que:
- Queda afectado el nivel de prestación del servicio
público fundamental de educación, cuando el
incremento del número de alumnos de enseñanza
obligatoria en la Comunidad Autónoma entre un año
y el siguiente, expresado en términos porcentuales,
sea superior, en más de 3 puntos, al incremento porcentual
que experimente en ese mismo período la media nacional.
- Queda afectado el nivel de prestación del servicio
público fundamental de sanidad, cuando el incremento
de la población protegida, debidamente ponderada
en función de la edad, en la Comunidad Autónoma
entre un año y el siguiente, expresado en términos
porcentuales, sea superior, en más de 3 puntos, al
incremento porcentual que experimente en ese mismo período
la media nacional.
- Cuando se produzca alguna de las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior, la Administración General
del Estado y la de la respectiva Comunidad Autónoma analizarán
conjuntamente las causas y posibles soluciones, de forma que,
examinada en su conjunto la financiación de la comunidad,
se concluya en la procedencia o no de que ésta participe
en las asignaciones de nivelación.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará
que quedan afectados los niveles de prestación de los
servicios públicos fundamentales de educación
y sanidad cuando los incrementos a que se refieren, respectivamente,
las letras a) y b) del mismo sean superiores en más de
1 punto a las medias nacionales que allí se establecen
cuando la superficie de la Comunidad Autónoma sea superior
a 90.000 kilómetros cuadrados.
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TÍTULO VI.
ADAPTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD Y DEL TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 68. Modificación
de la Ley General de Sanidad.
- Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo
79 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con
la siguiente redacción:
e. Tributos estatales cedidos.
- 2. El contenido del artículo 82 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, quedará redactado
como sigue:
La financiación de los servicios de asistencia sanitaria
de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas
se efectuará según el Sistema de financiación
autonómica vigente en cada momento.
Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la
gestión de los servicios de asistencia sanitaria
de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el
presupuesto de gastos para dicha función, que deberá
contener como mínimo la financiación establecida
en el Sistema de Financiación Autonómica.
El presupuesto, una vez aprobado, será remitido
a los órganos competentes de la Administración
del Estado, a efectos de conocer el importe de la financiación
total que se destina a la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social.
Artículo 69. Modificación
del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
El apartado 2 del artículo 86 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedará redactado como
sigue:
2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su
modalidad no contributiva y universal, se financiará
mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad
Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
10.3, primer inciso, de esta Ley, con excepción de las
prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad
Social y servicios sociales cuya gestión se halle transferida
a las Comunidades Autónomas, en cuyo caso, la financiación
se efectuará de conformidad con el sistema de financiación
autonómica vigente en cada momento. Las prestaciones
contributivas, los gastos derivados de su gestión y los
de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones
de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera
y patrimonial serán financiadas básicamente con
los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del
apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones
del Estado que se acuerden para atenciones específicas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la
naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será
la siguiente:
- Tienen naturaleza contributiva:
- Las prestaciones económicas de la Seguridad
Social, con excepción de las señaladas en
la letra b) siguiente.
- La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Tienen naturaleza no contributiva:
- Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria
incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social y los correspondientes a los servicios sociales,
salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
- Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.
- Los complementos a mínimos de las pensiones
de la Seguridad Social.
- Las asignaciones económicas de la Seguridad
Social por hijo a cargo.
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DISPOSICIONES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Asignaciones de nivelación.
Lo dispuesto en el artículo 67 sólo será
aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas que entra
en vigor el 1 de enero de 2002.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las
entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondientes al mes de
diciembre del año 2001 se realizarán en dicho mes
con aplicación al presupuesto de ingresos del año
2001.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
En relación con la Comunidad Autónoma de Canarias,
tanto la determinación de los recursos financieros en el
año base 1999 y la suficiencia dinámica, como el
régimen de cesión de tributos, se realizarán
respetando lo establecido en su peculiar régimen económico
y fiscal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Ceuta y Melilla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 36.9 de
la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de
Autonomía de Ceuta y en el artículo 36.9 de la Ley
Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía
de Melilla, la ley en cuya virtud se cedan tributos del Estado
a dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía determinará
el alcance y términos de dicha cesión, la cual se
regirá, en la parte que le fuere aplicable, por lo dispuesto
en el Título II de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Financiación de los servicios de asistencia sanitaria de
la Seguridad Social.
- El Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que
tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, que la financiación
de dichos servicios en el año 2002 será, como
mínimo, la obtenida en el último año del
sistema vigente de financiación de los servicios de sanidad
en el período 1998-2001.
- Durante los tres primeros años del Sistema de Financiación,
el Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan
asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria
de la Seguridad Social, que el índice de evolución
de la financiación asignada a los mismos tendrá
un índice de evolución del PIB nominal a precios
de mercado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en el
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
en los años 2003, 2004 y siguientes.
- En el año 2003, la banda a que se refiere el artículo
44 será la siguiente:
- Gasolinas: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.
- Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 17 euros
por 1.000 litros.
- Gasóleo de usos especiales y de calefacción:
desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.
- Fuelóleo: desde 0 hasta 0,70 euros por tonelada.
- Queroseno de uso general: desde 0 hasta 17 euros por
1.000 litros.
- Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros
por 1.000 litros.
- En el año 2004 y siguientes, la banda a que se refiere
el artículo 44 será la siguiente:
- Gasolinas: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.
- Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 24 euros
por 1.000 litros.
- Gasóleo de usos especiales y de calefacción:
desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.
- Fuelóleo: desde 0 hasta 1 euro por tonelada.
- Queroseno de uso general: desde 0 hasta 24 euros por
1.000 litros.
- Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 6 euros
por 1.000 litros.
- En el año 2006 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:
- Gasolinas: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
- Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
- Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.
- Fuelóleo: desde 0 hasta 2 euros por tonelada.
- Queroseno de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
- El límite superior de la banda a que se refiere el apartado anterior podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Apartados 3 y 4 modificados por la Ley 25/2006 de 17 de julio modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y aprueba medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
- No obstante lo dispuesto en los artículos 48 y 50,
la efectividad de la delegación de competencias en relación
con la recaudación del resultado derivado de las actuaciones
de comprobación e investigación, así como
la delegación de competencias en relación con
las actuaciones de inspección, no surtirá efecto
en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
ni en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos hasta el año 2003.
- Durante el año 2002, las Comunidades Autónomas
no podrán regular los aspectos de recaudación
e inspección del Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En el año 2002 el Tesoro podrá conceder anticipos
a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que,
con cargo a los Presupuestos de Gastos, de Ingresos u otros no
presupuestarios, les pudieran corresponder, para la financiación
de las competencias traspasadas.
Dichos anticipos se cancelarán una vez que se produzcan
las condiciones necesarias para que los mismos puedan aplicarse
a los distintos conceptos anteriores y, en todo caso, dentro del
ejercicio presupuestario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
y aplicación, en el año 2002, de lo dispuesto en
el artículo 7.3.
- En cuanto la cesión de tributos regulada en el Título
II de esta Ley no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas
y por aplicación de las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre,
reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre,
de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
y de medidas fiscales complementarias, el rendimiento de un
determinado tributo cedido o la competencia para su gestión,
liquidación, recaudación e inspección corresponda
a una Comunidad Autónoma distinta de aquella a la que
le correspondería conforme al Título II de esta
Ley, prevalecerá lo que resulte de aplicar las Leyes
30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión
de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y
14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias, en función de la Comunidad Autónoma
de que se trate.
- Las normas contenidas en el Título II de esta Ley
se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen
a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica
de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas
normas. Entretanto continuarán aplicándose las
normas contenidas en las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre,
reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre,
de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
y de medidas fiscales complementarias, en función de
la Comunidad Autónoma de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta
Ley, en el año 2002, las Comunidades Autónomas
deberán destinar a la financiación de los servicios
de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo,
el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione
para la financiación de dichos servicios, el nuevo
sistema de financiación.
A estos efectos, se considerará como importe de los
recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación
de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:
- El rendimiento del año 2002 correspondiente a
la cesión del 35 % de la recaudación líquida
por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- El rendimiento del año 2002 correspondiente a
la cesión del 40 % de la recaudación líquida
por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas,
Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre
Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
- El rendimiento del año 2002 correspondiente a
la cesión del 100 % de la recaudación líquida
por el Impuesto sobre la Electricidad.
- El rendimiento del año 2002 correspondiente a
la cesión del 100 % de la recaudación por
el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- El rendimiento del año 2002 correspondiente a
la cesión del 100 % de la recaudación por
el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
- La parte del Fondo de Suficiencia del año 2002
que corresponda a la financiación de los servicios
de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley,
en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán
destinar a la financiación de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe
de los recursos que, en dicho año, proporcione para la
financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de financiación.
A estos efectos, se considerará como importe de los recursos
que proporciona el nuevo sistema para la financiación de
dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:
- El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión
del 35 % de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
- El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión
del 40 % de la recaudación líquida por los Impuestos
sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios,
Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores
del Tabaco.
- El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión
del 100 % de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre la Electricidad.
- El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación
por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación
por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
- La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que
corresponda a la financiación de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Desde el 1 de enero de 2002 quedan derogadas la Ley 30/1983,
de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias,
para las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos
del nuevo sistema de financiación
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2002, a excepción de la disposición adicional
segunda que surtirá efectos desde el día 17 de diciembre
de 2001.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
- Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales
de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios
Históricos del País Vasco y la comunidad Foral
de Navarra, respectivamente.
- El nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto regulado por la presente Ley y aplicable desde 1 de
enero de 2002, así como el nuevo régimen general
de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, la participación de éstas en
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las
asignaciones de nivelación de los servicios públicos
fundamentales, sólo serán de aplicación
a las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia
de los servicios que se financiarán mediante el nuevo
sistema y, en Comisión Mixta, acepten este último.
Las Comunidades Autónomas que no hayan recibido la
transferencia de los servicios que se financiarán mediante
el nuevo sistema o que, en Comisión Mixta, no acepten
este último en su integridad, incluida la cesión
de todos los tributos susceptibles de ser cedidos, se financiarán
mediante entregas a cuenta que, a tal efecto, se establecerán
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta que,
recibida la transferencia de los servicios que se financiarán
a través del nuevo sistema, la respectiva Comisión
Mixta acepte en su integridad el nuevo sistema de financiación.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de 2001.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.