TÍTULO II.
CESIÓN DE TRIBUTOS DEL ESTADO A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
SECCIÓN I. TRIBUTOS CEDIDOS.
Artículo 17. Tributos cedidos.
- Con el alcance y condiciones establecidos en este Título,
se cede a las Comunidades Autónomas, según los
casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los
siguientes tributos:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Impuesto sobre el Patrimonio.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- Tributos sobre el Juego.
- Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Impuesto sobre la Cerveza.
- Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- Impuesto sobre Productos Intermedios.
- Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
- Impuesto sobre Hidrocarburos.
- Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
- Impuesto sobre la Electricidad.
- Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
- La eventual supresión o modificación por el
Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará
la extinción o modificación de la cesión.
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SECCIÓN II. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES
DE LA CESIÓN.
Artículo 18. Rendimiento
que se cede.
- Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se
señalan en el artículo anterior:
- El importe de la recaudación líquida derivada
de las deudas tributarias correspondientes a los distintos
hechos imponibles cedidos, en el caso de:
- El Impuesto sobre el Patrimonio.
- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
- Los Tributos sobre el Juego.
- El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
- El impone de la recaudación líquida derivada
de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:
- El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- El Impuesto sobre el Valor Añadido.
- El Impuesto sobre la Cerveza.
- El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- El Impuesto sobre Productos Intermedios.
- El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
- El Impuesto sobre Hidrocarburos.
- El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
- El Impuesto sobre la Electricidad.
- A efectos de lo dispuesto en la letra B) del apartado anterior,
se entenderá por importe de la recaudación líquida
derivada de la parte de la deuda tributaria cedida:
- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
- La parte autonómica de las cuotas líquidas
que los residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma hayan consignado en la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos
por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en
la parte correspondiente de las deducciones por doble
imposición de dividendos y doble imposición
internacional.
- La parte autonómica de las cuotas líquidas
de los contribuyentes residentes en el territorio de
la Comunidad Autónoma que no estén obligados
a declarar y soliciten devolución, minorada en
la parte correspondiente de la deducción por
doble imposición de dividendos.
- El resultado de aplicar el 33 % sobre las retenciones
soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio
de la Comunidad Autónoma que no estén
obligados a declarar, que no hayan solicitado devolución
y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.
- La parte de la deuda tributaria que, correspondiente
a la Comunidad Autónoma, sea ingresada por actas
de inspección, liquidaciones practicadas por
la Administración y declaraciones presentadas
fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora
del impuesto. A estos efectos, se entenderá por
deuda tributaria la constituida por la cuota líquida
más los conceptos a que se refiere el apartado
2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria,
con excepción de los recargos previstos en sus
letras a) y d). Esta partida se minorará en el
importe de las devoluciones por ingresos indebidos que
deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos
los intereses legales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3
anterior, no se considerará recaudación
líquida derivada de la parte de la deuda tributaria
cedida los importes correspondientes a los pagos a cuenta
del impuesto.
- En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco
y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto
de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los
conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con
criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación
bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivos
o negativos) establecidas en el Concierto y Convenio con
las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
Artículo 19. Normativa aplicable
a los tributos cedidos.
- Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas
se regirán por la Ley General Tributaria, la Ley de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, los Convenios o Tratados
internacionales, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos
generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria
y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones
de carácter general, reglamentarias o interpretativas,
dictadas por la Administración del Estado y, en los términos
previstos en este Título, por las normas emanadas de
la Comunidad Autónoma competente según el alcance
y los puntos de conexión establecidos en el mismo.
La terminología y conceptos de las normas que dicten
las Comunidades Autónomas se adecuarán a la
Ley General Tributaria.
- La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en
relación con las materias cuya competencia les corresponda
de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible
de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá
tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure
no se ajuste al establecido por las normas estatales.
Artículo 20. Residencia habitual
de las personas físicas.
- A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará
que las personas físicas residentes en territorio español
lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
- Cuando permanezcan en su territorio un mayor número
de días:
- Del período impositivo, en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Del año inmediato anterior, contado de fecha
a fecha, que finalice el día anterior al de devengo,
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán
las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que
una persona física permanece en el territorio de
una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio
radique su vivienda habitual, definiéndose ésta
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que
se refiere el punto 1 anterior, se considerarán residentes
en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga
su principal centro de intereses, considerándose
como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de
la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, determinada por los siguientes componentes
de renta:
- Rendimientos de trabajo, que se entenderán
obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo,
si existe.
- Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias
patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se
entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen
éstos.
- Rendimientos derivados de actividades económicas,
ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán
obtenidos donde radique el centro de gestión
de cada una de ellas.
- Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a
los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 anteriores,
se considerarán residentes en el lugar de su última
residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
- En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas
físicas será la misma que corresponda para el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la
fecha de devengarse aquel.
- Las personas físicas residentes en el territorio de
una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia
habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias
de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe
como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto
4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de
residencia, las personas físicas deberán presentar
las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión
de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias
finalizará el mismo día que concluya el plazo
de presentación de las declaraciones por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes
al año en que concurran las circunstancias que, según
lo previsto en el punto 4 siguiente, determinen que deba considerarse
que no ha existido cambio de residencia.
- No producirán efecto los cambios de residencia que
tengan por objeto principal lograr una menor tributación
efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue
de manera continuada durante, al menos, tres años,
que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento
cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que en el año en el cual se produce el cambio
de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior
en, al menos, un 50 %, a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará
de acuerdo con las normas de individualización.
- Que en el año en el cual se produce la situación
a que se refiere la letra anterior, su tributación
efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido
de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma
en la que residía con anterioridad al cambio.
- Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce
la situación a que se refiere la letra a) anterior,
o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual
en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que
residió con anterioridad al cambio.
- Las personas físicas residentes en territorio español,
que no permanezcan en dicho territorio más de ciento
ochenta y tres días durante el año natural, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma en que radique el núcleo principal o
la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
- Las personas físicas residentes en territorio español
por aplicación de la presunción prevista en el
párrafo segundo del artículo 9.1.b) de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se considerarán residentes en
el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan
habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los
hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 21. Domicilio fiscal
de las personas jurídicas.
Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio
fiscal en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando
tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en
él esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro
caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión
o dirección.
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SECCIÓN III. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS
DE LA CESIÓN.
Artículo 22. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido
en su territorio.
- Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que
tengan su residencia habitual en dicho territorio.
- Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar
tuvieran su residencia habitual en comunidades distintas y optasen
por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede
se entenderá producido en el territorio de la Comunidad
Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro
de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las
reglas de individualización del Impuesto.
Artículo 23. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre
el Patrimonio.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del
Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio.
- Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda
a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual
en dicho territorio.
Artículo 24. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
- Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de
los sujetos pasivos residentes en España, según
los siguientes puntos de conexión:
- En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis
causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios
de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes
y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su
residencia habitual a la fecha del devengo.
- En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes
inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio
de esa Comunidad Autónoma.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán
la consideración de donaciones de bienes inmuebles
las transmisiones a título gratuito de los valores
a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
- En el caso del impuesto que grava las donaciones de los
demás bienes y derechos, en el territorio donde el
donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
- Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante
a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y
por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento
deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas,
corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar,
al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el
tipo medio que, según sus normas, correspondería
al valor de la totalidad de los transmitidos.
- Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a
la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar,
al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos,
el tipo medio que, según sus normas, correspondería
al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los
bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones
anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
- En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado
2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad
Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido
su residencia habitual durante los cinco años anteriores,
contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior
al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible
determinar la normativa aplicable, se aplicará la del
Estado.
Artículo 25. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes
hechos imponibles:
- Transmisiones onerosas por actos ínter vivos de
toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio
de las personas físicas o jurídicas.
- Constitución de derechos reales, préstamos,
fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.
- Constitución, aumento y disminución de capital,
fusión, escisión y disolución de sociedades,
aportaciones que efectúen los socios para reponer
pérdidas sociales y traslado a España de la
sede de dirección efectiva o del domicilio social
de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente
situados en un Estado miembro de la Unión Europea,
o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por
un impuesto similar.
- Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos
que establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre.
- Letras de cambio y los documentos que realicen función
de giro o suplan a aquellas, así como los resguardos
o certificados de depósito transmisibles, así
como los pagarés, bonos, obligaciones y demás
títulos análogos emitidos en serie a que se
refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre.
- Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros
públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés
valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo
con los puntos de conexión que a continuación
se enumeran:
- En las escrituras, actas y testimonios gravados por la
cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos
notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá
a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u
otorguen.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 anterior,
en los restantes supuestos actuarán como puntos de
conexión los que a continuación se enumeran
por el orden de su aplicación preferente:
- Siempre que el documento comprenda algún concepto
sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos
documentados, documentos notariales, el rendimiento
corresponderá a la Comunidad Autónoma
en cuya circunscripción radique el Registro en
el que debería procederse a la inscripción
o anotación de los bienes o actos.
- Cuando el acto o documento se refiera a operaciones
societarias, el rendimiento corresponderá a la
Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera
de las siguientes reglas por el orden de su aplicación
preferente:
- Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma
su domicilio fiscal.
- Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma
su domicilio social, siempre que la sede de dirección
efectiva no se encuentre situada en el ámbito
territorial de otra Administración tributaria
de un Estado miembro de la Unión Europea
o, estándolo, dicho Estado no grave la operación
societaria con un impuesto similar.
- Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma
operaciones de su tráfico, cuando su sede
de dirección efectiva y su domicilio social
no se encuentren situadas en el ámbito territorial
de otra Administración tributaria de un Estado
miembro de la Unión Europea o, estándolo,
estos Estados no graven la operación societaria
con un Impuesto similar.
- Cuando el acto o documento no motive liquidación
ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados,
documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de
operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá
aplicando las reglas que figuran a continuación
en función de la naturaleza del acto o contrato
documentado y de los bienes a que se refiera:
- Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos
de bienes inmuebles, constitución y cesión
de derechos reales, incluso de garantía, sobre los
mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen
los inmuebles.
En los supuestos previstos en el artículo 108
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los
bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad
cuyos valores se transmiten.
- Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria
o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves,
a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción
radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y
Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser
inscritos.
- Cuando comprenda transmisión de bienes muebles,
semovientes o créditos, así como la constitución
y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la
Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia
habitual si es persona física o su domicilio fiscal
si es persona jurídica.
- Cuando el acto o documento se refiera a transmisión
de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice
la operación.
- Cuando se refiera exclusivamente a la constitución
de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no
inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma
en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual
o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas
o jurídicas.
- Cuando se trate de documentos relativos a concesiones
administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones
de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio
donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas
mismas reglas serán aplicables cuando se trate de
actos y negocios administrativos que tributen por equiparación
a las concesiones administrativas.
Cuando las concesiones de explotación de bienes
superen el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, el rendimiento corresponderá a
todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión,
calculándose el correspondiente a cada una en proporción
a la extensión que ocupe en cada una de las comunidades
implicadas.
Cuando las concesiones de ejecución de obras
superen el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, el rendimiento corresponderá a
todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión,
calculándose el correspondiente a cada una en proporción
al importe estimado de las obras a realizar en cada una
de las comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de explotación de servicios
superen el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, el rendimiento corresponderá a
todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión,
calculándose el correspondiente a cada una en función
de la media aritmética de los porcentajes que representen
su población y su superficie sobre el total de
las comunidades implicadas.
Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
el rendimiento corresponderá a todas aquellas a
cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose
el correspondiente a cada una mediante la aplicación
de los criterios recogidos en los tres párrafos
anteriores a la parte correspondiente de la concesión.
- En las anotaciones preventivas cuando el órgano
registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio
de dicha Comunidad Autónoma.
- En las letras de cambio y documentos que suplan a las
mismas o realicen función de giro, así como
en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos
análogos a que se refiere el artículo 33 del
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando
su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio
de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión
hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer
tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio
fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre
el Juego.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los
Tributos sobre el Juego producido en su territorio.
- Se considera producido en el territorio de cada Comunidad
Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los
juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se
realice en dicho territorio.
- En la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas
y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el rendimiento
en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la
Administración de dicha comunidad autorice la celebración
o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos
en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.
Artículo 27. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
el Valor Añadido.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el 35 % del rendimiento
del Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el
Valor Añadido que corresponda al consumo en el territorio
de dicha Comunidad Autónoma, según el índice
de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional
de Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.
Artículo 28. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
la Cerveza.
- Se cede ala Comunidad Autónoma el 40 % del rendimiento
del Impuesto sobre la Cerveza producido en su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la
Cerveza que corresponda al consumo en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma, según el índice de
consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de
Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre la Cerveza por Comunidades Autónomas.
Artículo 29. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
el Vino y Bebidas Fermentadas.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 % del rendimiento
del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas producido en
su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el
Vino y Bebidas Fermentadas que corresponda al consumo en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, según
el índice de consumo territorial certificado por el Instituto
Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por Comunidades
Autónomas.
Artículo 30. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
Productos Intermedios.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 % del rendimiento
del Impuesto sobre Productos Intermedios producido en su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Productos
Intermedios que corresponda al consumo en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma, según el índice de
consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de
Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre Productos Intermedios por Comunidades Autónomas.
Artículo 31. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 % del rendimiento
del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas producido
en su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas que corresponda al consumo en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, según
el índice de consumo territorial certificado por el Instituto
Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades
Autónomas.
Artículo 32. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
Hidrocarburos.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 % del rendimiento
del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos
que corresponda al índice de las entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio
de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos.
Artículo 33. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
las Labores del Tabaco.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 % del rendimiento
del Impuesto sobre las Labores del Tabaco producido en su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas
a expendedurías de tabaco en el territorio de dicha Comunidad
Autónoma, según datos del Comisionado para el
Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos.
Artículo 34. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
la Electricidad.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del
Impuesto Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto que corresponda
al índice de consumo neto de energía eléctrica
en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, elaborado
a partir de datos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Artículo 35. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido
en su territorio.
- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte cuando la primera matriculación
definitiva en España tenga lugar en su territorio.
La referida primera matriculación definitiva se efectuará
con arreglo a la normativa vigente sobre la materia. Las personas
físicas efectuarán la primera matriculación
definitiva del medio de transporte en la provincia en la que
tengan su domicilio fiscal.
- Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado
3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan
a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera
determinado el pago del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, se presentarán y, en su caso, acordarán
y efectuarán por los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado
el pago. Cuando no sea posible determinar la Administración
tributaria a la que se ingresaron dichas cuotas, la devolución
será efectuada por la administración tributaria
de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere
el derecho a la devolución.
Artículo 36. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
producido en su territorio.
- Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos que corresponda:
- A las ventas minoristas efectuadas en los establecimientos
de venta al público al por menor situados en dicha
Comunidad Autónoma, con excepción de los suministros
que se efectúen a consumidores finales que dispongan
de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos
en otra Comunidad Autónoma, en los que el rendimiento
se considerará producido en esta última.
- A las importaciones y adquisiciones intracomunitarias
de los productos comprendidos en el ámbito objetivo
del impuesto cuando se destinen directamente al consumo
del importador o del adquirente en un establecimiento de
consumo propio situado en dicha Comunidad Autónoma.
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SECCIÓN IV. COMPETENCIAS NORMATIVAS.
Artículo 37. Titularidad
de competencias.
- La titularidad de las competencias normativas, de gestión,
liquidación, recaudación e inspección de
los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas,
así como la revisión de los actos dictados en
vía de gestión de dichos tributos, corresponde
al Estado.
- La Inspección General del Ministerio de Hacienda realizará
anualmente una inspección de los servicios y rendirá
informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las
diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma
de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se
cede. Dicho informe se unirá a la documentación
de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 38. Alcance de las
competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias
normativas sobre:
- La escala autonómica aplicable a la base liquidable
general.
La estructura de esta escala deberá ser progresiva
con idéntico número de tramos que la del
Estado.
Si una Comunidad Autónoma no aprobara para un
período impositivo la escala autonómica,
se aplicará la escala complementaria prevista en
el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Deducciones por circunstancias personales y familiares,
por inversiones no empresariales y por aplicación
de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente,
una minoración del gravamen efectivo de alguna o
algunas categorías de renta. En relación a
estas deducciones, las competencias normativas de las Comunidades
Autónomas abarcarán también la determinación
de:
- La justificación exigible para poder practicarlas.
- Los límites de deducción.
- Su sometimiento o no al requisito de comprobación
de la situación patrimonial.
- Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse
en cuenta en los supuestos de tributación conjunta,
período impositivo inferior al año natural
y determinación de la situación familiar.
Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de
estas materias se aplicarán las normas previstas
a estos efectos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción
por inversión en vivienda habitual, a que se refiere
el apartado 2 del artículo 64 bis de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con el límite máximo de hasta
un 50 %.
- Las Comunidades Autónomas no podrán regular:
- Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable
especial y los aplicables a determinadas categorías
de renta, que serán los que a estos efectos se determinen
por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por
la normativa del Estado.
- Los límites previstos en el artículo 56
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Los pagos a cuenta del Impuesto.
- En general, todas las materias no contempladas en el punto
1 anterior.
- La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del tributo.
- La parte autonómica de la cuota líquida no podrá
ser negativa.
- El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán
que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto
posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar
los sujetos pasivos.
A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos,
si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados
los aspectos autonómicos.
Artículo 39. Alcance de las
competencias normativas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
- En el Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias normativas sobre:
- a. Mínimo exento.
- b. Tipo de gravamen.
- c. Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades
Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles
con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa
estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una
modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones
autonómicas se aplicarán con posterioridad a las
reguladas por la normativa del Estado.
Artículo 40. Alcance de las
competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias normativas
sobre:
- Reducciones de la base imponible.
Las Comunidades Autónomas podrán crear,
tanto para las transmisiones ínter vivos, como
para las mortis causa, las reducciones que consideren
convenientes, siempre que respondan a circunstancias de
carácter económico o social propias de la
Comunidad Autónoma de que se trate.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán
regular las establecidas por la normativa del Estado,
manteniéndolas en condiciones análogas a
las establecidas por éste o mejorándolas
mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción,
la ampliación de las personas que puedan acogerse
a la misma o la disminución de los requisitos para
poder aplicarla.
Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias
reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad
a las establecidas por la normativa del Estado. Si la
actividad de la Comunidad Autónoma consistiese
en mejorar una reducción estatal, la reducción
mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma,
a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades
Autónomas, al tiempo de regular las reducciones
aplicables deberán especificar si la reducción
es propia o consiste en una mejora de la del Estado.
- Tarifa del impuesto.
- Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
- Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades
Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles
con las deducciones y bonificaciones establecidas en la
normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán
suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones
y bonificaciones autonómicas se aplicarán
con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
- Las Comunidades Autónomas también podrán
regular los aspectos de gestión y liquidación.
No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer
el régimen de autoliquidación del impuesto con
carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas,
implantando éste conforme cada Administración
autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia
al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación
del impuesto.
Artículo 41. Alcance de las
competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
- En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, las comunidades Autónomas podrán
asumir competencias normativas sobre:
- Tipos de gravamen:
- En relación con la modalidad Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, las Comunidades Autónomas
podrán regular el tipo de gravamen en:
- Concesiones administrativas. Transmisión
de bienes muebles e inmuebles.
- Constitución y cesión de derechos
reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto
los derechos reales de garantía.
- Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los
modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles
podrán ser elaborados por la propia Comunidad
Autónoma.
- En relación con la modalidad Actos Jurídicos
Documentados, las Comunidades Autónomas podrán
regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.
- Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades
Autónomas sólo podrán afectar a los
actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas
pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos
de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones
y bonificaciones establecidas en la normativa estatal
reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación
de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas
se aplicarán con posterioridad a las reguladas
por la normativa del Estado.
- Las Comunidades Autónomas también podrán
regular los aspectos de gestión y liquidación.
Artículo 42. Alcance de las
competencias normativas en los Tributos sobre el Juego.
- En los Tributos sobre el Juego las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias normativas sobre:
- Exenciones.
- Base imponible.
- Tipos de gravamen y cuotas fijas.
- Bonificaciones.
- Devengo.
- Las Comunidades Autónomas también podrán
regular los aspectos de gestión, liquidación,
recaudación e inspección.
Artículo 43. Alcance de las
competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte.
- En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:
- Comunidades Autónomas Peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:
- Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: entre el 7,00 y el 8,05 por 100.
- Resto de medios de transporte: entre el 12,00 y el 13,80 por 100.
- Canarias:
- Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel:
entre el 6,00 y el 6,90 por 100.
- Resto de medios de transporte: entre el 11,00 y el 12,65 por 100.
- Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e Islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:
- Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: entre el 5,00 y el 5,75 por 100.
- Resto de medios de transporte: entre el 8,00 y el 9,20 por 100.
- Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diésel: entre el 4,00 y el 4,60 por 100.
- Resto de medios de transporte: entre el 7,50 y el 8,63 por 100.
- Cuando la importación definitiva tenga lugar en la Península e Islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:
- Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diésel: entre el 3,00 y el 3,45 por 100.
- Resto de medios de transporte: entre el 5,00 y el 5,75 por 100
Apartado modificado por la Ley 25/2006 de 17 de julio modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y aprueba medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera.
Artículo 44. Alcance de las
competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos.
- En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas podrán
asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico
dentro de la siguiente banda:
- Gasolinas: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.
- Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 10 euros
por 1.000 litros.
- Gasóleo de usos especiales y de calefacción:
desde 0 hasta 2,50 euros por 1.000 litros.
- Fuelóleo: desde 0 hasta 0,40 euros por tonelada.
- Queroseno de uso general: desde 0 hasta 10 euros por
1.000 litros.
- Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 2,5 euros
por 1.000 litros.
- La competencia normativa podrá ejercerse bien en todos los productos gravados, bien sólo en algunos de ellos.
Cuando se trate de gasóleo de uso general, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.
(Apartado modificado por la Disposición final tercera de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal.)
- Las Comunidades Autónomas también podrán
regular los aspectos de gestión, liquidación,
recaudación e inspección.
- El tipo de gravamen autonómico será el que
corresponda en función del punto de conexión establecido
en el artículo 36.
Artículo 45. Supuesto de
no uso de las competencias normativas.
Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias
normativas que le confieren los artículos 35 a 44, se aplicará,
en su defecto, la normativa del Estado.
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SECCIÓN V. OTRAS MATERIAS.
Artículo 46. Delegación
de competencias.
- La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación
del Estado y en los términos previstos en esta sección,
de la gestión, liquidación, recaudación
e inspección, así como de la revisión de
los actos dictados en vía de gestión de los siguientes
tributos:
- Impuesto sobre el Patrimonio.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- Tributos sobre el Juego.
- Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
- La gestión, liquidación, recaudación
e inspección, así como la revisión de los
actos dictados en vía de gestión se llevará
a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan
atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
incluida la parte del mismo cedida a las Comunidades Autónomas.
- Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Impuesto sobre la Cerveza.
- Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- Impuesto sobre Productos Intermedios.
- Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
- Impuesto sobre Hidrocarburos.
- Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
- Impuesto sobre la Electricidad.
- Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio
se presentarán conjuntamente con las del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas. La Administración
del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán
lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación
de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior,
los Servicios de Inspección de Tributos del Estado
podrán incoar las oportunas actas de investigación
y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio
con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven
a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes
administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán
a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma.
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio,
la Administración Tributaria del Estado y la de la
Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose
medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando
toda la información que se derive de las declaraciones,
censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.
Artículo 47. Alcance de la
delegación de competencias en relación con la gestión
y liquidación.
- En la gestión y liquidación de los Impuestos
sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los
Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades
Autónomas:
- La incoación de los expedientes de comprobación
de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
En el caso de concesiones administrativas que superen
el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
la comprobación de valores corresponderá
a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre
el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
- La realización de los actos de trámite
y de liquidación.
- La calificación de las infracciones y la imposición
de sanciones tributarias.
- La publicidad e información al público
de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
- La aprobación de modelos de declaración,
salvo en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el que corresponderá
a las Comunidades Autónomas la adaptación
de los modelos de declaración aprobado por el Ministerio
de Hacienda, en las materias propias de su competencia normativa.
- En general, las demás competencias necesarias
para la gestión de los tributos.
- No son objeto de delegación las siguientes competencias:
- La contestación de las consultas reguladas en
el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo
en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones
dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio
de sus competencias.
- La confección de los efectos estancados que se
utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
- Los acuerdos de concesión de exenciones subjetivas
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
- Las que a continuación se citan, en relación
con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:
- La homologación por parte de la Administración
tributaria de los vehículos automóviles,
en los supuestos contemplados en el artículo
65, apartado 1, letra a), número 3 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- La aplicación del supuesto de no sujeción
regulado en el número 7 del precepto citado en
la letra a) anterior, cuando se trate de vehículos
destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas,
por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y
por el Resguardo Aduanero.
- La aplicación de las exenciones a que se refieren
las letras e) y h) del apartado 1 del artículo
66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, siempre que, en el caso de esta última
letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado
o por empresas u organismos públicos o estatales.
- Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas
en los párrafos a), b), y c) del apartado 1 de la
disposición seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos.
- Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios
de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente
de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento
de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando
el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos
en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades
Autónomas, procederá su presentación en
la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación
que en su caso se formule sólo se referirá al
rendimiento producido en su respectivo territorio.
- Las competencias en materia de gestión y liquidación
previstas en este artículo se podrán realizar
mediante diligencias de colaboración entre las distintas
Administraciones tributarias competentes.
Artículo 48. Alcance de la
delegación de competencias en relación con la recaudación
de los tributos cedidos.
- Corresponderá a las Comunidades Autónomas la
recaudación:
- En pago voluntario y en período ejecutivo, de
los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados
Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.
- En pago voluntario las liquidaciones del Impuesto sobre
el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma,
y en período ejecutivo todos los débitos por
este Impuesto.
- No obstante, la anterior delegación no se extenderá
al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados,
sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma
del rendimiento que le corresponda.
- En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de
pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo,
corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia
para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso
en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la
Administración tributaria del Estado.
Artículo 49. De la gestión
recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
- Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente
sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos
a que se refiere el artículo anterior.
- La gestión recaudatoria que realicen los servicios
a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a
lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades
atribuidas en la citada normativa del Estado.
- La recaudación de las deudas tributarias correspondientes
a los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior
podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas
o bien mediante concierto con cualquier otra Administración
pública.
De la misma manera, cualquier otra Administración
Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma
competente por razón del territorio, la recaudación
del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través
de los servicios que establezca al amparo del apartado 1 de
este artículo.
Artículo 50. Alcance de la
delegación de competencias en relación con la inspección.
- Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones
y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las
Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo
140 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales
y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del
Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación
inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente
por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán
cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio
de Hacienda y al Congreso y al Senado.
- Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o
de las Comunidades Autónomas conocieren con ocasión
de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras hechos con
trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán
a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.
- Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia
tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su
territorio, serán realizadas por la Inspección
de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas
competentes por razón del territorio, a requerimiento
de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los
planes de colaboración que al efecto se establezcan.
En el caso de concesiones administrativas que superen el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
la inspección del impuesto corresponderá a la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre
el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
Artículo 51. Alcance de la
delegación de competencias en relación con la revisión
en vía administrativa.
- En relación con la revisión de los actos en
vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el
Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos
sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán
competentes para:
- Resolver los recursos de reposición.
- Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma.
- Resolver los expedientes de fraude de ley.
Derogado el apartado 51.1 c de la Ley Por La ley 58/2003
General Tributaria.
- Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos
de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa,
según previene el artículo 159 de la Ley General
Tributaria.
- Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación
para recurrir:
- Ante los Tribunales Económico-Administrativos
los actos de gestión tributaria propios.
- En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales.
- Ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, las
resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos.
- No son objeto de delegación las siguientes competencias:
- La revisión de los actos de gestión tributaria
a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General
Tributaria, salvo que la infracción manifiesta de
norma legal se refiera a una disposición emanada
de la Comunidad Autónoma.
- El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas
interpuestas contra los actos de gestión tributaria
emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en
ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, sin
perjuicio de la participación de las mismas en los
Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
Artículo 52. Intervención,
contabilidad y fiscalización.
- Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los
Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos
sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos de los que se deriven derechos y obligaciones
de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados
por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios
generales de la Ley General Presupuestaria.
- De los resultados obtenidos en la gestión, liquidación
y recaudación de tales tributos se rendirá anualmente
a la Intervención General de la Administración
del Estado una Cuenta de gestión de tributos cedidos,
adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación
de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria
y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en
la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por
el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención
General de la Administración del Estado, y deberá
contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios
cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas,
la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar
cada período y el importe de los beneficios fiscales
que les afecten.
La Intervención General de la Administración
del Estado unirá la citada Cuenta de gestión
de tributos cedidos a la Cuenta General del Estado de
cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control
financiero que se estime oportuno llevar a cabo.
Artículo 53. Colaboración
entre Administraciones.
- Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma
de que se trate, entre sí y con las demás Comunidades
Autónomas, colaborarán en todos los órdenes
de gestión, liquidación, recaudación e
inspección de los tributos, así como en la revisión
de actos dictados en vía de gestión tributaria.
- En particular, dichas Administraciones:
- Se facilitarán toda la información que
mutuamente se soliciten, estableciéndose los procedimientos
de intercomunicación técnica precisos.
- Los Servicios de Inspección prepararán
planes de inspección coordinados en relación
con los tributos cedidos, sobre objetivos y sectores determinados,
así como sobre contribuyentes que hayan cambiado
su residencia o domicilio fiscal.
- Arbitrarán modalidades específicas de cooperación
y asistencia con el fin de garantizar el control y la correcta
aplicación de las exenciones, devoluciones y reducciones
del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
- Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de
la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas
no admitirán ningún tipo de documento que le sea
presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga
hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración
deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria
liquidada, conste declarada la exención por la oficina
competente, o cuando menos, la presentación en ella del
referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará
cuenta inmediata a la Administración interesada.
- La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá
convenir con las Comunidades Autónomas la aportación
por éstas de medios financieros y materiales para la
mejora de la gestión del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales
de fabricación y el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte.
- El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la
colaboración de las Comunidades Autónomas en los
Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación
de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias tributarias
de ellas.
Artículo 54. Delitos contra
la Hacienda Pública.
- Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad
Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra
la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal
respecto de los siguientes tributos:
- Impuesto sobre el Patrimonio.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- Tributos sobre el Juego.
- Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
- La Administración del Estado y las de las Comunidades
Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos
los hechos con trascendencia para su tipificación como
posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que
tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas
competencias en materia tributaria.
Artículo 55. Información
sobre cuentas y operaciones activas y pasivas.
- La investigación tributaria de las cuentas y operaciones
activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas
de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas
se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán
en orden a la gestión de los Impuestos sobre el Patrimonio,
sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego,
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos,
previa autorización de la autoridad competente de la
Comunidad Autónoma respectiva.
- Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme
a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito
estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber
de colaboración establecido en el artículo 53
de esta Ley.
- En relación con las actuaciones que en este sentido
haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades
Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse
de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo
50 anterior.
Artículo 56. Participación
de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Las Comunidades Autónomas participarán en la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en la forma y términos
que se establecen en el Título IV de esta Ley.
Artículo 57. Servicios y
anticipos de tesorería.
- El Banco de España realizará gratuitamente el servicio
de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás
servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las
Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales
celebrados al efecto.
- El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas
a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los
Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera
de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente
a desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las
diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución
de sus presupuestos.
Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar
el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron
a cuenta de la liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente
a la práctica de dicha liquidación.
Modificación por la Ley 47/2003 General Presupuestaria.