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CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO II. RECURSOS DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS
CAPÍTULO III. COMPETENCIAS
CAPÍTULO IV. RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
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Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica:
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CAPÍTULO PRIMERO.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.
- Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias
que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las
leyes y sus respectivos Estatutos.
- La financiación de las Comunidades Autónomas
se regirá por la presente Ley Orgánica y por el
Estatuto de cada una de dichas Comunidades. En lo que a esta
materia afecte se aplicarán las leyes ordinarias, reglamentos
y demás normas jurídicas emanadas de las instituciones
del Estado y de las Comunidades Autónomas.
- Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido
en los Tratados o Convenios suscritos o que se suscriban en
el futuro por España.
Artículo 2.
- La actividad financiera de las Comunidades Autónomas
se ejercerá en coordinación con la Hacienda del
Estado, con arreglo a los siguientes principios:
- El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas,
regulado en las normas básicas a que se refiere el
artículo anterior, deberá establecerse de
forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales ni suponer la existencia de
barreras fiscales en el territorio español, de conformidad
con el apartado dos del artículo 157 de la Constitución.
- La garantía del equilibrio económico, a
través de la política económica general,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1,
131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado,
que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes
a conseguir la estabilidad económica interna y externa
y la estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo
armónico entre las diversas partes del territorio
español. A estos efectos, se entenderá por
estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio
o de superávit, computada en términos de capacidad
de financiación, de acuerdo con la definición
establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales
y Regionales.
- La solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones
que consagran los artículos 2 y los apartados uno
y dos del 138 de la Constitución.
- La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias
propias de las Comunidades Autónomas.
- La lealtad institucional, que determinará la valoración
del impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las
actuaciones del Estado legislador en materia tributaria
o la adopción de medidas de interés general,
que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades
Autónomas obligaciones de gasto no previstas a la
fecha de aprobación del sistema de financiación
vigente, y que deberán ser objeto de valoración
anual en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos
como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas.
- Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar
por su propio equilibrio territorial y por la realización
interna del principio de solidaridad.
- Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento
fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 3.
- Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera
de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado
se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará
constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el
Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero
de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.
- El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, como órgano de coordinación
del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal
y financiera, entenderá de las siguientes materias:
- La coordinación de la política presupuestaria
de las Comunidades Autónomas con la del Estado.
- La emisión de los informes y la adopción
de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001,
Complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
- El estudio y valoración de los criterios de distribución
de los recursos del Fondo de Compensación.
- El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión
de los métodos utilizados para el cálculo
de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades
Autónomas.
- La apreciación de las razones que justifiquen,
en cada caso, la percepción por parte de las Comunidades
Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así
como los criterios de equidad seguidos para su afectación.
- La coordinación de la política de endeudamiento.
- La coordinación de la política de inversiones
públicas.
- En general, todo aspecto de la actividad financiera de
las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado
que, dada su naturaleza, precise de una actuación
coordinada.
- Para su adecuada funcionamiento, el Consejo de Política
Fiscal y Financiera elaborará un reglamento de régimen
interior, que será aprobado por mayoría absoluta
de sus miembros.
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CAPÍTULO II.
RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 4.
- De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de
la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en
el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas
estarán constituidos por:
- Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás
de derecho privado.
- Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
- Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
- Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos
del Estado.
- Las participaciones en los ingresos del Estado.
- El producto de las operaciones de crédito.
- El producto de las multas y sanciones en el ámbito
de su competencia.
- Sus propios precios públicos.
- En su caso, las Comunidades Autónomas podrán
obtener igualmente ingresos procedentes de:
- Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos
Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley.
- Las transferencias de los Fondos de Compensación
Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter
de carga general del Estado a los efectos previstos en los
artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.
Artículo 5.
- Constituyen ingresos de Derecho privado de las Comunidades
Autónomas los rendimientos o productos de cualquier naturaleza
derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones
a título de herencia, legado o donación.
- A estos efectos se considerará patrimonio de las Comunidades
Autónomas el constituido por los bienes de su propiedad,
así como por los derechos reales o personales de que
sea titular, susceptibles de valoración económica,
siempre que unos u otras no se hallen afectos al uso o al servicio
público.
Artículo 6.
- Las Comunidades Autónomas podrán establecer
y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
- Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas
no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por
el Estado.
- Las Comunidades Autónomas podrán establecer
y gestionar tributos sobre las materias que la legislación
de régimen local reserve a las Corporaciones locales,
en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y
en los términos que la misma contemple. En todo caso,
deberán establecerse las medidas de compensación
o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones,
de modo que los ingresos de tales Corporaciones locales no se
vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento
futuro.
- Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria
originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados
por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas
una disminución de ingresos, instrumentará las
medidas de compensación o coordinación adecuadas
en favor de las mismas.
Artículo 7.
- Las Comunidades Autónomas podrán establecer
tasas por la utilización de su dominio público,
así como por la prestación de servicios públicos
o la realización de actividades en régimen de
Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten
o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando
concurra cualquiera de las circunstancias siguientes :
- Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.
A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud
por parte de los administrados :
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o
reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos
sean imprescindibles para la vida privada o social del
solicitante.
- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté
o no establecida su reserva a favor del sector público
conforme a la normativa vigente.
- Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a
las Comunidades Autónomas bienes de dominio público
para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o
competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicio
o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas
y éstas se considerarán como tributos propios
de las respectivas Comunidades.
- El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación
de servicios o realización de actividades no podrá
sobrepasas el coste de dichos servicios o actividades.
- Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán
tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica,
siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.
Artículo 8.
- Las Comunidades Autónomas podrán establecer
contribuciones especiales por la obtención por el sujeto
pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes
como consecuencia de la realización por las mismas de
obras públicas o del establecimiento o ampliación
a su costa de servicios públicos.
- La recaudación por la contribución especial
no podrá superar el coste de la obras o del establecimiento
o ampliación del servicio soportado por la Comunidad
Autónoma.
Artículo 9.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer sus
propios impuestos, respetando, además de lo establecido
en el artículo 6 de esta Ley, los siguientes principios:
- No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados,
rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio
de la respectiva Comunidad Autónoma.
- No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o
hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Comunidad
impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes,
derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse
en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.
- No podrán suponer obstáculo para la libre circulación
de personas, mercancías y servicios capitales ni afectar
de manera efectiva a la fijación de residencia de las
personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro
del territorio español, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.1, a), ni comportar cargas trasladables
a otras Comunidades.
Artículo 10.
- Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado,
cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.
- Se entenderá efectuada la cesión cuando haya
tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente,
sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se
establezcan en una Ley específica.
- La cesión de tributos por el Estado a que se refiere
el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente.
La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación
correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados
en el tributo de que se trate. La cesión será
parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados
hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente
a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá
comprender competencias normativas en los términos que
determine la Ley que regule la cesión de tributos.
- Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca
la Ley de cesión:
- Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal,
su atribución a una Comunidad Autónoma se
realizará en función del domicilio fiscal
de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones
por causa de muerte, en el que se atenderá al del
causante.
- Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución
a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo
bien en función del lugar de consumo, bien en función
del lugar en el que el vendedor realice la operación
a través de establecimientos, locales o agencias,
bien en función de los consumos calculados sobre
una base estadística.
- Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias,
su atribución a las Comunidades Autónomas
se realizará en función del lugar donde radique
el inmueble.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas,
en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes
tributos:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con
carácter parcial con el límite máximo del
33 %.
- Impuesto sobre el Patrimonio.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter
parcial con el límite máximo del 35 %.
- Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción
del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial
con el límite máximo del 40 % de cada uno de ellos.
- El Impuesto sobre la Electricidad.
- El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- Los Tributos sobre el Juego.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
Artículo 12.
- Las Comunidades Autónomas podrán establecer
recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión,
excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido
e Impuestos Especiales únicamente podrán establecer
recargos cuando tengan competencias normativas en materia de
tipos de gravamen.
- Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán
configurarse de forma que puedan suponer una minoración
en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar
la naturaleza o estructura de los mismos.
Artículo 13.
- Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía propio participarán, a través
de su Fondo de suficiencia, en los ingresos del Estado.
- El Fondo de suficiencia cubrirá la diferencia entre
las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y
Ciudad con Estatuto de Autonomía propio y su capacidad
fiscal.
- El valor inicial del Fondo de suficiencia de cada Comunidad
Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio
se fijará en Comisión Mixta de transferencias.
En los años sucesivos, el Fondo de suficiencia de cada
Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía
propio se determinará atendiendo a su valor inicial y
a la evolución de la recaudación estatal, excluida
la susceptible de cesión, por aquellos impuestos que
se determinen por ley.
- El valor inicial del Fondo de suficiencia de cada Comunidad
Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio
únicamente podrá ser objeto de revisión
en los siguientes supuestos:
- Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o
se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores.
- Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
Artículo 14.
- Las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo que
se establece en el número cuatro del presente artículo,
podrán realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades
transitorias de tesorería.
- Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán concertar
operaciones de crédito por plazo superior a un año,
cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
- Que el importe total del crédito sea destinado
exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
- Que el importe total de las anualidades de amortización,
por capital e intereses, no exceda del 25% de los ingresos
corrientes de la Comunidad Autónoma.
- Para concertar operaciones de crédito en el extranjero
y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación
de crédito público, las Comunidades Autónomas
precisarán autorización del Estado. Para la concesión
de la referida autorización, el Estado tendrá
en cuenta el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria
definido en el artículo 2.1.b) de la presente Ley.
Con relación a lo que se prevé en el párrafo
anterior, no se considerarán financiación exterior,
a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones
de concertación o emisión denominadas en euros
que se realicen dentro del espacio territorial de los países
pertenecientes a la Unión Europea.
En todo caso, las operaciones de crédito a que se
refieren los apartados uno y dos anteriores precisarán
autorización del Estado cuando, de la información
suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate
el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
- Las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas
deberán coordinarse entre sí y con la política
de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Política
Fiscal y Financiera.
- La deuda pública de las Comunidades Autónomas
y los títulos-valores de carácter equivalente
emitidos por éstas estarán sujetos, en lo no establecido
por la presente Ley, a las mismas normas y gozarán de
los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública
del Estado.
Artículo 15.
- El Estado garantizará en todo el territorio español
el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales
de su competencia.
A efectos de este artículo se considerarán
servicios públicos fundamentales la educación
y la sanidad.
- Cuando una Comunidad Autónoma, con la utilización
de los recursos financieros regulados en los artículos
11 y 13 de la presente Ley Orgánica, no llegara a cubrir
el nivel mínimo de la prestación del conjunto
de los servicios públicos fundamentales que haya asumido,
se establecerá, a través de los Presupuestos Generales
del Estado, previo el correspondiente estudio y con especificación
de su destino, una asignación complementaria cuya finalidad
será la de garantizar el nivel de dicha prestación
en los términos que señala el artículo
158.1 de la Constitución.
- Se considerará que no se llega a cubrir el nivel mínimo
de prestación de los servicios públicos a los
que hacen referencia los apartados anteriores, cuando su cobertura
se desvíe, en la cuantía que disponga la ley del
nivel medio de los mismos en el territorio nacional.
- Si estas asignaciones en favor de las Comunidades Autónomas
hubieren de reiterarse en un espacio de tiempo inferior a cinco
años, el Gobierno propondrá, previa deliberación
del Consejo de Política Fiscal y Financiera, a las Cortes
Generales la corrección del Fondo de suficiencia establecido
en el artículo 13 de la presente Ley Orgánica.
- Cada Comunidad Autónoma deberá dar cuenta anualmente
a las Cortes Generales de la utilización que ha efectuado
de las asignaciones presupuestarias percibidas y del nivel de
prestación alcanzado en los servicios con ellas financiados.
Artículo 16.
- De conformidad con el principio de solidaridad interterritorial
al que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la
Constitución, en los Presupuestos Generales del Estado
se dotará anualmente un Fondo de Compensación,
cuyos recursos tienen el carácter de carga general del
Estado, tal y como se determina en el artículo 4.2.b)
de esta Ley.
El Fondo de Compensación se distribuirá por
las Cortes Generales, de conformidad a lo establecido en el
artículo 74.2 de la Constitución, entre Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- Con independencia del Fondo de Compensación establecido
en el punto 1 anterior, en los Presupuestos Generales del Estado
también se dotará anualmente un Fondo Complementario
del anterior, cuyos recursos tendrán así mismo
el carácter de carga general del Estado.
- El Fondo de Compensación se dotará anualmente
de la siguiente forma:
- Con una cantidad que no podrá ser inferior al
22,5 % de la base de cálculo de la inversión
pública que haya sido aprobada en los Presupuestos
Generales del Estado del ejercicio, tal y como se defina
en la Ley reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial.
- Adicionalmente, con el 1,5 % de la cantidad determinada
en la letra anterior y el importe que se asigne legalmente
en función de la variable Ciudad con Estatuto
de Autonomía.
- Adicionalmente, con el 4,02 % de la cantidad determinada
en la letra a) anterior, y el importe que se asigne legalmente
por la variable de región ultraperiférica.
Dichas cuantías se destinarán a gastos de inversión
en los territorios comparativamente menos desarrollados y
se repartirán de acuerdo a los criterios establecidos
en el número siguiente.
- El importe resultante de aplicar el apartado a) del apartado
precedente se distribuirá entre Comunidades Autónomas
perceptoras conforme a los siguientes criterios:
- La inversa de la renta por habitante.
- La tasa de población emigrada en los últimos
diez años.
- El porcentaje de desempleo sobre la población
activa.
- La superficie territorial.
- El hecho insular, en relación con la lejanía
del territorio peninsular.
- Otros criterios que se estimen pertinentes.
La ponderación de los criterios anteriores y de los
índices de distribución se establecerá
por Ley y será revisable cada cinco años.
El importe total resultante de aplicar el apartado b) del
apartado precedente se distribuirá por partes iguales
entre las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio,
en consideración a la especificidad de su condición
fronteriza.
- El Fondo Complementario se dotará anualmente para cada
Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía
propio, con una cantidad equivalente al 33,33 % de su respectivo
Fondo de Compensación.
Dicha cuantía se destinará a gastos de inversión.
No obstante, a solicitud de los territorios beneficiarios
del mismo, podrá destinarse a financiar, durante el
período que determine la Ley, gastos de funcionamiento
asociados a las inversiones financiadas con cargo al Fondo
de Compensación o a este Fondo.
- Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial
recibidas deberán destinarse a financiar proyectos de
carácter local, comarcal, provincial o regional de infraestructura,
obras públicas, regadíos, ordenación del
territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat
rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas
inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta
y riqueza en el territorio español. No obstante lo anterior,
las transferencias recibidas del Fondo Complementario podrán
destinarse a financiar gastos de funcionamiento asociados a
los proyectos de inversión relacionados anteriormente.
- El Estado, Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía, con el fin de equilibrar y armonizar el
desarrollo regional, de común acuerdo determinarán,
según la distribución de competencias existentes
en cada momento, los proyectos en que se materializan las inversiones
realizadas con cargo a los Fondos de Compensación.
- Cada territorio deberá dar cuenta anualmente a las
Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo
al Fondo de Compensación, así como el estado de
realización de los proyectos que con cargo al mismo estén
en curso de ejecución.
- Los posibles excedentes de los Fondos en un ejercicio económico
quedarán afectos a los mismos para la atención
de los proyectos de ejercicios posteriores.
- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,
las inversiones que efectúe directamente el Estado y
el Sector Público Estatal se inspirarán en el
principio de solidaridad.
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CAPÍTULO III.
COMPETENCIAS
Artículo 17.
Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos
competentes, de acuerdo con sus Estatutos, las siguientes materias:
- La elaboración, examen, aprobación y control
de sus presupuestos.
- El establecimiento y la modificación de sus propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como
de sus elementos directamente determinantes de la cuantía
de la deuda tributaria.
- El establecimiento y la modificación de los recargos
sobre los impuestos del Estado.
- Las operaciones de crédito concertadas por la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
15 de la presente Ley.
- El régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades
Autónomas en el marco de la legislación básica
del Estado.
- Los reglamentos generales de sus propios tributos.
- Las demás funciones o competencias que le atribuyan
las leyes.
Artículo 18.
- El Estado y las Comunidades Autónomas podrán
promover y realizar conjuntamente proyectos concretos de inversión,
con la correspondiente aprobación en cada caso de las
Cortes Generales y del órgano competente de la respectiva
Comunidad Autónoma.
- Los recursos financieros que se comprometan a aportar las
Comunidades Autónomas correspondientes podrán
provenir total o parcialmente de las transferencias de los Fondos
de Compensación Interterritorial a que tuvieran derecho,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 19.
- La gestión, liquidación, recaudación
e inspección de sus propios tributos corresponderá
a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de
plenas atribuciones para la ejecución y organización
de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse con la Administración Tributaria del
Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza
del tributo.
- En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma
podrá asumir, en los términos que establezca la
Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes
competencias normativas:
- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
la regulación de tarifa y deducciones de la cuota.
- En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación
de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.
- En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones
de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía
y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones,
bonificaciones, así como la regulación de
la gestión y liquidación.
- En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, en la modalidad Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, la regulación del tipo
de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas,
en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y
en la constitución y cesión de derechos reales
que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales
de garantía; y en la modalidad Actos Jurídicos
Documentados, el tipo de gravamen de los documentos
notariales. Así mismo, podrán regular deducciones
de la cuota, bonificaciones, así como la regulación
de la gestión y liquidación del tributo.
- En los Tributos sobre el Juego, la determinación
de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas
fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación
de la gestión, liquidación, recaudación
e inspección.
- En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, la regulación de los tipos impositivos.
- En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos, la regulación de los tipos de gravamen,
así como la regulación de la gestión,
liquidación, recaudación e inspección.
En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere
el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas
observarán el principio de solidaridad entre todos
los españoles, conforme a lo establecido al respecto
en la Constitución; no adoptarán medidas que
discriminen por razón del lugar de ubicación
de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización
del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración
de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión
fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio
nacional.
Así mismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad
Autónoma podrá asumir por delegación
del Estado la gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión, en su caso, de los mismos,
sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo
especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de
la cesión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será
de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
ni en los Impuestos Especiales de Fabricación. La gestión,
liquidación, recaudación, inspección
y revisión de estos impuestos tendrá lugar según
lo establecido en el apartado siguiente.
Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas
en relación con los tributos cedidos pasarán
a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para
dar cumplimiento a la normativa sobre armonización
fiscal de la Unión Europea.
- La gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión, en su caso, de los demás
tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma
corresponderá a la Administración Tributaria del
Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla
pueda recibir de ésta y de la colaboración que
pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija
la naturaleza del tributo.
Artículo 20.
- El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los
actos dictados por las respectivas Administraciones en materia
tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho
como de derecho, corresponderá:
- Cuando se trate de tributos propios de las Comunidades
Autónomas, a sus propios órganos económico-administrativos.
- Cuando se trate de tributos cedidos, a los órganos
económico-administrativos del Estado.
- Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos
del Estado, a los órganos económico-administrativos
del mismo.
- Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior
se entenderá sin perjuicio de la participación
de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales del Estado.
- Las resoluciones de los órganos económico-administrativos,
tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, podrán
ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo,
en los términos establecidos por la normativa reguladora
de esta jurisdicción.
Artículo 21.
- Los presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán
carácter anual e igual período que los del Estado,
atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad
presupuestaria, incluirán la totalidad de los gastos
e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma,
y en ellos se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a tributos atribuidos a las referidas Comunidades.
- Si los Presupuestos Generales de las Comunidades Autónomas
no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, quedará automáticamente
prorrogada la vigencia de los anteriores.
- Los Presupuestos de las Comunidades Autónomas serán
elaborados con criterios homogéneos de forma que sea
posible su consolidación con los Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 22.
Además de los sistemas e instituciones de control que
pudieran adoptar en sus respectivos Estatutos, y en su caso las
que por la Ley se autorizaran en el territorio comunitario, al
Tribunal de Cuentas corresponde realizar el control económico
y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio del control que compete al Estado
en el caso de transferencias de medios financieros con arreglo
al apartado 2 del artículo 150 de la Constitución.
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CAPÍTULO CUARTO.
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 23.
- Los conflictos que se susciten en la aplicación de
los puntos de conexión de los tributos se resolverán
por una Junta Arbitral.
- Podrán promover el conflicto las Administraciones que
consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo
de que se trate, así como aquellas que se consideren
competentes en los procedimientos de gestión, inspección
o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos
de conexión aplicables.
- De la misma forma, podrán promover el conflicto las
Administraciones que no consideren producido en su territorio
el rendimiento o que no se consideren competentes en los procedimientos
de gestión, inspección o recaudación cuando
otra Administración sostenga, respecto de aquéllas,
que sí debe considerarse producido en su territorio el
rendimiento o que sí son competentes en los citados procedimientos.
- Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán
a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse
entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento
o de las competencias de gestión, inspección o
recaudación, como consecuencia de la aplicación
territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos
a las Comunidades Autónomas.
- Los conflictos serán resueltos por el procedimiento
que reglamentariamente se establezca, en el que se dará
audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna
de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere
125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado.
- Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos:
- Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones
del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas,
o de éstas entre sí, será resuelta
por la Junta Arbitral que se regula en el artículo
siguiente.
- Si en el conflicto interviniese la Administración
de otros territorios distintos de los referidos en la letra
anterior, un representante de la Administración del
Estado será sustituido por otro designado por el
Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.
- Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas
lo notificarán a los interesados, lo que determinará
la interrupción de la prescripción, y se abstendrán
de cualquier actuación ulterior.
No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones
definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas,
dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio
de la posibilidad de practicar la revisión de oficio
prevista en la Ley General Tributaria.
- La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de
acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia,
todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o
no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto,
incluidas las fórmulas de ejecución.
- Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter
ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa.
Artículo 24.
- La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6, a) del artículo
anterior estará presidida por un jurista de reconocido
prestigio, designado para un período de cinco años
por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán
Vocales de esta Junta:
- Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una
o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes
del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno
de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes
de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados
por el correspondiente Gobierno de éstas.
- Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas,
cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad
Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente
Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante
del Estado.
- En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones
y régimen de adopción de acuerdos de la Junta
Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos
colegiados, en el capítulo II del Título II de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
- En el procedimiento simplificado actuará como órgano
de resolución el presidente de la Junta Arbitral.
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DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
El sistema foral tradicional de concierto económico se
aplicará en la Comunidad Autónoma del País
Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Estatuto
de Autonomía.
Segunda.
En virtud de su régimen foral, la actividad financiera
y tributaria de Navarra se regulará por el sistema tradicional
del Convenio Económico. En el mismo se determinarán
las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado,
así como los criterios de armonización de su régimen
tributario con el régimen general del Estado.
Tercera.
- El Instituto Nacional de Estadística, en coordinación
con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
anualmente elaborará y publicará las informaciones
básicas que permitan cuantificar a nivel provincial la
renta por habitante, la dotación de los servicios públicos
fundamentales, el grado de equipamiento colectivo y otros indicadores
de riqueza y bienestar social. Asimismo elaborará estudios
alternativos sobre la ponderación de los distintos criterios
de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial.
- El Ministerio de Hacienda anualmente publicará:
- La recaudación provincial obtenida por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- La recaudación provincial obtenida por los impuestos
que esta Ley Orgánica cede a las Comunidades Autónomas.
En la presentación de la misma también se
tomarán en cuenta los criterios de imputación
establecidos.
- La distribución provincial que presente el gasto
público divisible.
Cuarta.
La actividad financiera y tributaria del Archipiélago
Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen
económico-fiscal.
Quinta.
La actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar
régimen económico y fiscal.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
- Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes, las competencias fijadas a cada Comunidad
Autónoma en el correspondiente Estatuto, o en cualquiera
caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde
su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación
de los servicios transferidos a la misma con una cantidad igual
al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad
en el momento de la transferencia.
- Para garantizar la financiación de los servicios antes
referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad
Autónoma, que adoptará un método encaminado
a fijar el porcentaje de participación previsto en el
apartado 1 del artículo 13. El método a seguir
tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes
indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión
que corresponda.
- La Comisión Mixta del apartado anterior, fijará
el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio,
con una antelación mínima de un mes a la presentación
de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
- A partir del método fijado en el apartado segundo,
se establecerá un porcentaje en el que se considerará
el coste efectivo global de los servicios transferidos por el
Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total
de la recaudación obtenida por la misma por los tributos
cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos
por el estado en los capítulos I y II del último
presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
- Las atribuciones conferidas a las Comunidades Autónomas
en los apartados 1 y 3 del artículo 16 se ejercerán
por los organismos provisionales autonómicos, a los que
se refiere la disposición transitoria séptima
de la Constitución, en tanto éstos subsistan.
Segunda.
En tanto se aprueban los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas, la representación de las Comunidades
en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas corresponderá a los Consejeros correspondientes
del respectivo Organismo provisional autonómico.
Tercera.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor añadido no entre
en vigor se considerará, como impuesto que puede ser cedido,
el de lujo que se recaudará en destino.
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DISPOSICIÓN FINAL.
Las normas de esta Ley serán aplicables a todas las Comunidades
Autónomas, debiendo interpretarse armónicamente
con las normas contenidas en los respectivos Estatutos.
Por tanto, mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley
Orgánica.
Palacio Real de Madrid a 22 de Septiembre de 1980.
-Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.