Sumario de los títulos preliminar
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TÍTULO PRELIMINAR. NATURALEZA Y CONTENIDO.
TÍTULO I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES
TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS.
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Continuar: Títulos
III - IV
| Disposiciones
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La autorización concedida al Gobierno por la disposición
adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación
de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos
de las Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar, durante
el año 1992, un nuevo Texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
ha sido prorrogada para el año 1993 por la disposición
adicional tercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido que, al mismo tiempo, extiende la
autorización a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones
legales relativas al Impuesto.
En cumplimiento de este mandato se ha redactado el presente Texto
refundido, en el que se recogen los preceptos del aprobado por
el Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, con
las modificaciones que en el mismo se han ido introduciendo por
las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por
la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados
Activos Financieros, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre,
de Supresión de Tasas Judiciales, por el Real Decreto-Ley
1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras,
fiscales y laborales, por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por la citada Ley 29/1991.
Del mismo modo, el nuevo texto incorpora otras disposiciones que,
especialmente en materia de beneficios fiscales, afectaban a la
regulación del Texto refundido hasta ahora vigente, armonizando
su contenido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 24
de septiembre de 1993, Dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el presente Texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1993.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.
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Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
TÍTULO PRELIMINAR.
NATURALEZA Y CONTENIDO.
Artículo 1.
- El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los
términos establecidos en los artículos siguientes,
gravará:
- Las transmisiones patrimoniales onerosas.
- Las operaciones societarias.
- Los actos jurídicos documentados.
- En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado
por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por
el de operaciones societarias.
Artículo 2.
- El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza
jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que
sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo
de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que
puedan afectar a su validez y eficacia.
- En los actos o contratos en que medie alguna condición,
su calificación se hará con arreglo a las prescripciones
contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no
se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla,
haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación
en la inscripción de bienes en el Registro público
correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se
exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la
condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según las reglas del artículo 57.
Artículo 3.
Para la calificación jurídica de los bienes sujetos
al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino,
uso o aplicación, se estará a lo que respecto al
particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el
Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto,
las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter
permanente, siquiera por la forma de su construcción sean
transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen
situadas no pertenezca al dueño de los mismos.
Artículo 4.
A una sola convención no puede exigírsele más
que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento
o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente,
se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas,
salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.
Artículo 5.
- Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos,
cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago
de los Impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél
resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral
o se justifique la adquisición de los bienes con buena
fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial
en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección
la harán constar los Notarios por medio de la oportuna
advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará
protegido por la fe pública registral el tercero cuando
en el Registro conste expresamente la afección.
- Siempre que la Ley conceda una exención o reducción
cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento
por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla
exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota
en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe
de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar
la exención o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán
constar por nota marginal la afección de los bienes
transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del
expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos
señalados por la Ley que concedió los beneficios,
los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad
de los mismos.
- Igualmente harán constar, por nota marginal, en los
casos de desmembración del dominio, la afección
de los bienes al pago de la liquidación que proceda por
la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas
liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin
perjuicio de la rectificación, procediere, según
las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución
del usufructo.
Ámbito de aplicación territorial
del Impuesto.
Artículo 6.
- El Impuesto se exigirá:
- Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes
y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en
territorio español o en territorio extranjero, cuando,
en este último supuesto, el obligado al pago del
Impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá
el Impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes
y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio
extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes
y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas
en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera
del territorio español.
- Por las operaciones societarias realizadas por entidades
en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que tengan en España la sede de dirección
efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde
esté centralizada de hecho la gestión
administrativa y la dirección de los negocios.
- Que tengan en España su domicilio social, siempre
que la sede de dirección efectiva no se encuentre
situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la
operación societaria con un impuesto similar.
- Que realicen en España operaciones de su tráfico,
cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio
social no se encuentren situados en un Estado miembro
de la Comunidad Económica Europea o, estándolo,
estos Estados no graven la operación societaria
con un impuesto similar.
- Por los actos jurídicos documentados que se formalicen
en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado
en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico
o económico, en España.
- Lo dispuesto en este artículo se entenderá
sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y
Convenio Económico vigentes en los Territorios históricos
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente,
y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales
que hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno.
- La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras
de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que
para cada una de ellas establezca su específica Ley de
Cesión.
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TÍTULO I.
TRANSMISIONES PATRIMONIALES.
Hecho imponible.
Artículo 7.
- Son transmisiones patrimoniales sujetas:
- Las transmisiones onerosas por actos inter vivos
de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio
de las personas físicas o jurídicas.
- La constitución de derechos reales, préstamos,
fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas,
salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión
de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles
o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
- Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos
de liquidación y pago del Impuesto:
- Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así
como las adjudicaciones expresas en pago de asunción
de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten
haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito,
dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o
derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen
haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro
del mismo plazo, podrán exigir la devolución
del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
- Los excesos de adjudicación declarados, salvo los
que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones
de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán
como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de
adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado
a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 % del
valor que les correspondería en virtud de su título,
salvo en el supuesto de que los valores declarados sean
iguales o superiores a los que resultarían de la
aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las
actas complementarias de documentos públicos a que
se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las
certificaciones expedidas a los efectos del artículo
206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho
el Impuesto o la exención o no sujeción por
la transmisión, cuyo título se supla con ellos
y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras,
salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará
desde la fecha del expediente, acta o certificación.
- Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada,
con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.
- Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas
a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria
se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago
del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones
resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio
aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles
sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido
no tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones
Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a
las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones
empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos
bienes transmitidos.
- A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería
y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
- No estarán sujetas al concepto de transmisiones
patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título,
las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas
por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan
entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido.
No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo
las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así
como la constitución y transmisión de derechos
reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando
gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
También quedarán sujetas las entregas de aquellos
inmuebles que estén incluidos en la transmisión
de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las
circunstancias concurrentes la transmisión de este
patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sujeto pasivo.
Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de
contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas
por las partes en contrario:
- En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el
que los adquiere.
- En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las
actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones
a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria,
la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio
hechos a favor de persona determinada, ésta última.
- En la constitución de derechos reales, aquél
a cuyo favor se realice este acto.
- En la constitución de préstamos de cualquier
naturaleza, el prestatario.
- En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
- En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
- En la constitución de pensiones, el pensionista.
- En la concesión administrativa, el concesionario; en
los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión,
el beneficiario.
Artículo 9.
- Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:
- En la constitución de préstamos, el prestamista
si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital
o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación
de haber satisfecho este Impuesto.
- En la constitución de arrendamientos, el arrendador,
si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir
al arrendatario igual justificación.
- Asimismo, responderá del pago del Impuesto de forma
subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto
pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local,
cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión
gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente
la justificación del pago del mismo.
Base imponible.
Artículo 10.
- La base imponible está constituida por el valor real
del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan
el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén
garantizadas con prenda o hipoteca.
- En particular, serán de aplicación las normas
contenidas en los apartados siguientes:
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional
al valor total de los bienes, en razón del 2 % por
cada período de un año, sin exceder del 70
%.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor
es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el
usufructuario cuente menos de veinte años, minorando,
a medida que aumenta la edad, en la proporción de
un 1 % menos por cada año más con el límite
mínimo del 10 % del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica
si se estableciera por plazo superior a treinta años
o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente
como transmisión de plena propiedad sujeta a condición
resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará
por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor
total de los bienes. En los usufructos vitalicios que,
a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que
le atribuya menor valor.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación
será el que resulte de aplicar al 75 % del valor
de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios, según los casos.
- Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán
en el importe de la obligación o capital garantizado,
comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones,
penas por incumplimiento u otro concepto análogo.
Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada,
se tomará por base el capital y tres años
de intereses.
- Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores
se imputarán por el capital, precio o valor que las
partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual
o mayor que el que resulte de la capitalización al
interés básico del Banco de España
de la renta o pensión anual, o éste si aquél
fuere menor.
- En los arrendamientos servirá de base la cantidad
total que haya de satisfacerse por todo el período
de duración del contrato; cuando no constase aquél,
se girará la liquidación computándose
seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales
que deban practicarse, caso de continuar vigente después
del expresado período temporal; en los contratos
de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga
forzosa se computará, como mínimo, un plazo
de duración de tres años.
- La base imponible de las pensiones se obtendrá
capitalizándolas al interés básico
del Banco de España y tomando del capital resultante
aquella parte que, según las reglas establecidas
para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista,
si la pensión es vitalicia, o a la duración
de la pensión si es temporal. Cuando el importe de
la pensión no se cuantifique en unidades monetarias,
la base imponible se obtendrá capitalizando el importe
anual del salario mínimo interprofesional.
- En las transmisiones de valores que se negocien en un
mercado secundario oficial, el valor de cotización
del día en que tenga lugar la adquisición
o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior
en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato
precedente.
- En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción
de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la
Propiedad como en los administrativos, servirá de
base la capitalización al 16 % de la riqueza imponible
asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.
- En los contratos de aparcería de fincas rústicas,
servirá de base el 3 % del valor catastral asignado
en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto
del contrato, multiplicado por el número de años
de duración del contrato.
- En los préstamos sin otra garantía que la
personal del prestatario, en los asegurados con fianza y
en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito
retribuido, el capital de la obligación o valor de
la cosa depositada.
- En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese
utilizado el prestatario.
- En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca
o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo
c) de este artículo.
Cuota tributaria.
Artículo 11. (1)
- La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la
base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente:
- Si se trata de la transmisión de bienes muebles
o inmuebles, así como la constitución y cesión
de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto
los derechos reales de garantía, con el tipo que,
conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por
la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará
el 6 % (LA C.A.
DE GALICIA POR LEY 2/1998 HA ESTABLECIDO EL TIPO EN EL 7%)
a la transmisión de inmuebles, así como la
constitución y cesión de derechos reales sobre
los mismos, excepto los derechos reales de garantía,
y el 4 %, si se trata de la transmisión de bienes
muebles y semovientes, así como la constitución
y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto
los derechos reales de garantía. Este último
tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto
sujeto no comprendido en las demás letras de este
apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo
caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
12 de esta Ley.
- El 1 %, si se trata de la constitución de derechos
reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos,
incluso los representados por obligaciones, así como
la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
- Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles
e inmuebles sin especificación de la parte de valor que
a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo
de gravamen de los inmuebles.
En ejercicio de las competencias atribuidas en el
artículo 41.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas
de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía,
se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota:
- Bonificación del 50% de la cuota en la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas y en la de actos jurídicos
documentados por los actos y contratos que contengan transmisiones
de terrenos para la construcción de parques empresariales
y las agrupaciones, agregaciones, segregaciones o declaraciones
de obra nueva que se realicen sobre fincas situadas en los mismos,
siempre y cuando estos parques empresariales sean consecuencia
del Plan de dinamización económica de Galicia
previsto para las áreas de la Costa da Morte o de dinamización
prioritaria de Lugo y Ourense.
Al respecto la CA
de Galicia ha establecido en el Artículo 4 de la Ley 14/04,
de 29 de diciembre de medidas tributarias y de régimen
administrativo.(Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados.) lo siguiente:
- Se establece en el 1% el tipo de gravamen aplicable en la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones
de embarcaciones de recreo y motores marinos
(1) Por la ley 9/2003 de 23 de diciembre,
de medidas tributarias y administrativas (DOG
nº251 de 29 de diciembre) se establece una bonificación
al artículo 11 del Texto Refundido de la ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.
Artículo 12.
- La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá
aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará
la siguiente escala:
Escala a aplicar si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado la tarifa a aplicar sobre la báse liquidable
de la cuota tributaria de arrendamientos.
| Euros |
| Hasta |
30,05 |
0,09 |
| De |
30,06 |
a |
60,10 |
0,18 |
| De |
60,11 |
a |
120,20 |
0,39 |
| De |
120,21 |
a |
240,40 |
0,78 |
| De |
240,41 |
a |
480,81 |
1,68 |
| De |
480,82 |
a |
961,62 |
3,37 |
| De |
961,63 |
a |
1.923,24 |
7,21 |
| De |
1.923,25 |
a |
3.846,48 |
14,42 |
| De |
3.846,49 |
a |
7.692,95 |
30,77 |
| De 7.692,96 en adelante,
0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción. |
Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la
utilización de efectos timbrados en los arrendamientos
de fincas urbanas, según la escala anterior.
- El impuesto se liquidará en metálico cuando
en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos
timbrados para obtener la cuota tributaria.
- La transmisión de valores tributará según
la siguiente escala:
Escala de valores para la tributación de la trnasmisión
de valores
| Euros |
| Hasta |
60,10 |
0,06 |
| De |
60,11 |
a |
180,30 |
0,18 |
| De |
180,31 |
a |
450,76 |
0,48 |
| De |
450,77 |
a |
901,52 |
0,96 |
| De |
901,53 |
a |
1.803,04 |
1,98 |
| De |
1.803,05 |
a |
6.010,12 |
7,21 |
| De |
6.010,13 |
a |
12.020,24 |
14,42 |
| Exceso: 0,066111 euros por
cada 60,10 euros o fracción. |
Reglas especiales.
Artículo 13.
- Las concesiones administrativas tributarán con el
tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo
a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones
administrativas tributarán como constitución de
derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo
11.a) para los bienes muebles o semovientes, cualesquiera que
sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que
recaigan.
- Se equipararán a las concesiones administrativas, a
los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos,
cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo
que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión
de servicios públicos o de la atribución del uso
privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio
o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial
en favor de particulares.
- Como norma general, para determinar la base imponible, el
valor real del derecho originado por la concesión se
fijará por la aplicación de la regla o reglas
que, en atención a la naturaleza de las obligaciones
impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se
indican a continuación:
- Si la Administración señalase una cantidad
total en concepto de precio o canon que deba satisfacer
el concesionario, por el importe de la misma.
- Si la Administración señalase un canon,
precio, participación o beneficio mínimo que
deba satisfacer el concesionario periódicamente y
la duración de la concesión no fuese superior
a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas.
Si la duración de la concesión fuese superior
al año, capitalizando al 10 % la cantidad anual que
satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que
capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia,
exclusivamente, de la aplicación de cláusulas
de revisión de precios que tomen como referencia
índices objetivos de su evolución, se capitalizará
la correspondiente al primer año. Si la variación
dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática
se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión,
la cantidad a capitalizar será la media anual de
las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida
de la concesión.
- Cuando el concesionario esté obligado a revertir
a la Administración bienes determinados, se computará
el valor del Fondo de Reversión que aquel deba constituir
en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990,
de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
- En los casos especiales en los que, por la naturaleza de
la concesión, la base imponible no pueda fijarse por
las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose
a las siguientes reglas:
- Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la
explotación, uso o aprovechamiento de que se trate,
un porcentaje del 2 % por cada año de duración
de la concesión, con el mínimo del 10 % y
sin que el máximo pueda exceder del valor de los
activos.
- A falta de la anterior valoración, se tomará
la señalada por la respectiva Administración
pública.
- En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor
declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho
de la Administración para proceder a su comprobación
por los medios del artículo 52 de la Ley General
Tributaria.
Artículo 14.
- Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará
por este Impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese
en su patrimonio.
- Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto
serán equiparadas a éstos, tomándose como
base el precio especial convenido, y a falta de éste,
o si fuere menor, el 5 % de la base aplicable a dichos contratos.
- En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula
de retro, servirá de base el precio declarado si fuese
igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.
En la transmisión del derecho a retraer, la tercera parte
de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando
se ejercite el derecho de retracto servirá de base las
dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos
retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de
la retrocesión.
- En la constitución de los censos enfitéuticos
y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este
concepto, se girará la correspondiente a la cesión
de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital
de aquéllos.
- En las transacciones se liquidará el impuesto según
el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan
los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare,
por el concepto de transmisión onerosa.
- Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias
o temporales, la base imponible a efectos de la cesión
sea superior en más del 20 % y en 2.000.000 de pesetas
a la de la pensión, la liquidación a cargo del
cesionario de los bienes se girará por el valor en que
ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará
otra por el concepto de donación.
- Cuando en las transmisiones onerosas por actos inter
vivos de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de
la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas exceda
del consignado por las partes en el correspondiente documento
en más del 20 % de éste y dicho exceso sea superior
a 2.000.000 de pesetas, éste último sin perjuicio
de la tributación que corresponda por la modalidad expresada,
tendrá para el transmitente y para el adquirente las
repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados
de transmisiones a título lucrativo.(DECLARADO
NULO POR STC 19-07-2000)
Artículo 15.
- La constitución de las fianzas y de los derechos de
hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo,
tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.
- Se liquidarán como préstamos personales las
cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito
retribuido.
Artículo 16.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario,
hipotecario o anticrético se considerará como transmisión
de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra
b) del número 1 del artículo 11.
Artículo 17.
- En la transmisión de créditos o derechos mediante
cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible
estimación se exigirá el Impuesto por iguales
conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos
bienes y derechos.
- Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación
en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar
como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido
o bien en la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición
en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de
los derechos de suscripción preferente y de conversión
de obligaciones en acciones, tributarán por la citada
modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles,
en los casos y con las condiciones que establece el artículo
108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 18.
- Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles
sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido,
se liquidarán sin excepción por dicho tributo,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto
al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se
renuncie a la aplicación de la exención en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto
en este Impuesto.
- Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se
efectuara la autoliquidación por la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no
eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos
al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones
tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la
devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar,
en su caso, por la referida modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas.
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TÍTULO II.
OPERACIONES SOCIETARIAS.
Hecho imponible.
Artículo 19.
- Son operaciones societarias sujetas:
- La constitución, aumento y disminución de
capital, fusión, escisión y disolución
de sociedades.
- Las aportaciones que efectúen los socios para reponer
pérdidas sociales.
- El traslado a España de la sede de dirección
efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando
ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea, o en éstos
la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar
al regulado en el presente Título.
- No estará sujeta la ampliación de capital que
se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente
por prima de emisión de acciones.
Artículo 20.
Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos
permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español
y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se
encuentren en países no pertenecientes a la Comunidad Económica
Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen
sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente
Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos
conceptos y en las mismas condiciones que las españolas,
por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
Artículo 21.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán
la consideración de operaciones de fusión y escisión
las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2
de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades
Europeas.
Artículo 22.
A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:
- Las personas jurídicas no societarias que persigan
fines lucrativos.
- Los contratos de cuentas en participación.
- La copropiedad de buques.
- La comunidad de bienes, constituida por actos inter
vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
- La misma comunidad constituida u originada por actos mortis
causa, cuando continúe en régimen de indivisión
la explotación del negocio del causante por un plazo
superior a tres años. La liquidación se practicará,
desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución
que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir
el referido plazo.
Sujeto pasivo.
Artículo 23.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de
contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas
por las partes en contrario:
- En la constitución, aumento de capital, fusión,
escisión, traslado de sede de dirección efectiva
o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer
pérdidas, la sociedad.
- En la disolución de sociedades y reducción de
capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes
por los bienes y derechos recibidos.
Artículo 24.
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto
en la constitución, aumento y reducción de capital
social, fusión, escisión, aportaciones de los socios
para reponer pérdidas, disolución y traslado de
la sede de dirección efectiva o del domicilio social de
sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de
las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto
al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado
o hubiesen entregado los bienes.
Base imponible.
Artículo 25.
- En la constitución y aumento de capital de sociedades
que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios,
la base imponible coincidirá con el importe nominal en
que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición
de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
- Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas
de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer
pérdidas sociales, la base imponible se fijará
en el valor neto de la aportación, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado
por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor
de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de
la aportación.
- En los traslados de sede de dirección efectiva o de
domicilio social, la base imponible coincidirá con el
haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección
efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día
en que se adopte el acuerdo.
- En la escisión y fusión de sociedades, la base
imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital
social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad
absorbente, con adición, en su caso, de las primas de
emisión.
- En la disminución de capital y en la disolución,
la base imponible coincidirá con el valor real de los
bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción
de gastos y deudas.
Cuota tributaria.
Artículo 26.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable
el tipo de gravamen del 1 %.
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