Sumario de los títulos VI - VII
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TÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I. EFECTOS TIMBRADOS
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN
TÍTULO VII. TASACIÓN PERICIAL
CONTRADICTORIA
TÍTULO VIII. CIERRE REGISTRAL
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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CAPÍTULO I.
EFECTOS TIMBRADOS
Artículo 116. Elaboración.
- La creación y modificación de efectos timbrados
se tramitará a través de un expediente, que concluirá
con Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que se
publicará en el Boletín Oficial del Estado.
- El simple cambio en el formato y características técnicas
de los distintos efectos podrá acordarse por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, ajustándose,
en cada caso, a las necesidades que han de satisfacer, procurando
la utilización de formatos normalizados UNE, o los peculiares
que las exigencias de mecanización impongan. Los efectos
timbrados llevarán numeración correlativa para
sus diferentes clases, excepto los timbres móviles de
cuantía inferior a 100 pesetas, y en su confección
se emplearán papeles especiales con marca de agua u otros
atributos de seguridad e impresiones de fondo u orlas que eviten
la falsificación de los mismos.
- El grabado, estampación y elaboración de los
efectos timbrados de toda clase y de los troqueles matrices
para las máquinas de timbrar se realizarán ordinariamente
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
- Cuando por modificaciones de tarifas o cambios legislativos
sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados,
la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá
a retirar de la circulación los antiguos en forma que
se garantice su destrucción.
- El timbrado directo por la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre y la utilización de máquinas de timbrar
podrá autorizarse, excepcionalmente, por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, que fijará las condiciones
en que deba efectuarse.
- Cuando en una localidad no existan las especies o clases
de efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal
o reglamentario para satisfacer el impuesto correspondiente
a determinados documentos o a otros hechos imponibles, podrá
solicitarse por los interesados la habilitación de papel
común o efectos timbrados distintos a los que preceptivamente
debieran emplearse.
- Satisfecho el reintegro mediante timbres móviles,
éstos se inutilizarán haciendo constar sobre los
mismos la fecha del devengo, bien manuscrita o por medio de
cajetín o fechador en tinta, cuidando siempre que en
los timbres móviles utilizados queden estampados con
claridad el día, mes y año de dicho devengo. La
falta de inutilización se considerará como omisión
de reintegro a todos los efectos.
Artículo 117. Canje.
- Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho
a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera
que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
- El canje de unos efectos por otros será admitido por
las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías
en los casos siguientes:
- Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean
retirados de la circulación por exigencias o conveniencias
del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal
alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las
normas que sobre el particular se contengan en la disposición
oficial que en cada caso se dicte.
- Respecto del papel timbrado común, del de uso exclusivo
para documentos notariales y los documentos timbrados especiales,
cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa,
siempre que no contengan rúbricas ni firmas de ninguna
clase ni otros indicios de haber surtido efecto.
- El exceso satisfecho a metálico, en las letras
de cambio que hubieran sido objeto de canje, se podrá
instar de la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente.
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CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN
POR LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 118. Procedimiento.
El procedimiento para que la Administración pública
pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en
el artículo 46.5 del texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
se ajustará a las reglas siguientes:
- El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones
definitivas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, remitirá al Delegado
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o
al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas,
dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganado firmeza,
relación por duplicado de los documentos o declaraciones
presentados en los que se incluyan bienes o derechos que reúnan
las condiciones establecidas en el artículo 91.5 de este
Reglamento para el ejercicio del derecho de adquisición
por la Administración, con indicación de los bienes
concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio
y demás circunstancias personales de los adquirentes.
- Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones,
el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o el órgano correspondiente en la Comunidad Autónoma,
previo informe del Servicio Jurídico, propondrá
al centro directivo encargado de la gestión del impuesto,
los bienes sobre los que proceda ejercitar el derecho de adquisición,
relacionados por orden de importancia según su valor
comprobado.
- Recibida la propuesta en el centro directivo, éste
recabará informe sobre las disponibilidades presupuestarias
para atender a los gastos de la adquisición y, a la vista
de su informe, comunicará al órgano proponente
los bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho de adquisición.
Estas actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo
que la comunicación a los Delegados de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria o a los órganos respectivos
de las Comunidades Autónomas sea realizada dentro del
tercer mes siguiente a la fecha en que las liquidaciones a que
se refiere la regla 1. hubiesen quedado firmes.
- Recibida la comunicación por el Delegado de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, lo comunicará
a los interesados, concediéndoles el plazo de un mes
para formular las alegaciones que estimen convenientes a su
derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a los Registros
de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial para
que hagan constar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra
sometido al ejercicio del derecho de adquisición por
la Administración. Ultimado el expediente, se elevará
de nuevo al centro directivo que, a la vista de las actuaciones
practicadas, propondrá al Ministro de Economía
y Hacienda o al órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, la resolución que deba dictarse.
La nota de afección a que se refiere el párrafo
anterior caducará a los dos años de su fecha.
- La Orden del Ministro de Economía y Hacienda, o la
resolución del órgano equivalente de la Comunidad
Autónoma, se notificará a los interesados y será
susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Artículo 119. Devolución
del impuesto pagado.
Dictada la Orden o la resolución que acuerde el ejercicio
del derecho de adquisición por la Administración,
la oficina que hubiese practicado la liquidación causa
del acuerdo, tramitará de oficio el expediente para la
devolución del impuesto satisfecho. La tramitación
del expediente se comunicará a los interesados a efectos
de que puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones
y aportar los documentos y pruebas que estimen convenientes a
su derecho.
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TÍTULO VII.
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA
Artículo 120. Normas generales.
- En corrección del resultado obtenido en la comprobación
de valores, los interesados podrán promover la práctica
de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud
presentada dentro del plazo de la primera reclamación
que proceda contra la liquidación efectuada sobre la
base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene
expresión suficiente de los datos y motivos tenidos
en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare
la omisión en recurso de reposición o en reclamación
económico-administrativa reservándose el derecho
a promover tasación pericial contradictoria, el plazo
a que se refiere el párrafo anterior se contará
desde la fecha de firmeza en vía administrativa del
acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
- En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida
por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá
presentarse dentro de los quince días siguientes a la
notificación separada de los valores resultantes de la
comprobación.
- La presentación de la solicitud de tasación
pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla
a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación
conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan
tenido en cuenta, determinará la suspensión del
ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de
reclamación contra las mismas.
Artículo 121. Procedimiento.
La tramitación de la tasación pericial contradictoria
se ajustará a las siguientes reglas:
- En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración
motivada de un perito de la Administración, por haberse
utilizado para la comprobación del valor un medio distinto
al dictamen de peritos de la Administración
previsto en el artículo 52.1.d) de la Ley General Tributaria,
la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos
correspondientes una relación de los bienes y derechos
a valorar para que, por personal con Título adecuado
a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación,
en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja
de aprecio por duplicado en la que deberá constar no
sólo el resultado de la valoración realizada sino
también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.
- Recibida por la oficina competente la valoración del
perito de la Administración, o la que ya figure en el
expediente por haber utilizado la oficina gestora como medio
de comprobación el de dictamen de peritos de la
Administración, se trasladará a los interesados,
concediéndoles un plazo de quince días para que
puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá
tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y
derechos a valorar.
Designado el perito por el contribuyente se le entregará
la relación de bienes y derechos para que en un nuevo
plazo de quince días formule la hoja de aprecio, que
deberá estar fundamentada.
- Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación
de perito se entenderá la conformidad del interesado
con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente
y procediéndose, en consecuencia, a girar liquidación
complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado,
con los correspondientes intereses de demora.
- Si la tasación del perito de la Administración
no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000
de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá
de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que
el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer
supuesto se girará la liquidación complementaria
que proceda con intereses de demora, procediéndose a
su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos establecidos en
el Reglamento General de Recaudación.
- Si la tasación del perito de la Administración
excede de los límites indicados en la regla anterior,
se procederá por el Delegado de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o por el órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma, a designar por sorteo público
un perito tercero de entre los colegiados o asociados que figuren
en las listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones
profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará
del Banco de España la designación de una sociedad
de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Realizada la designación, se remitirá a la persona
o entidad designada la relación de bienes y derechos
a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores,
para que en plazo de quince días proceda a confirmar
alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será
definitiva.
- En ningún caso podrá servir de base para la
liquidación el resultado de la tasación pericial
si fuese menor que el valor declarado por los interesados.
- A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
contradictoria, la oficina confirmará la liquidación
inicial o girará la complementaria que proceda con intereses
de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en
reposición o en vía económico-administrativa.
- Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos
por éste.
Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese
superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos
de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por
el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de
la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá
derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito
a que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño
de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios,
lo que se realizará mediante depósito en el Banco
de España, en el plazo de diez días. La falta de
depósito por cualquiera de las partes supondrá la
aceptación de la valoración realizada por el perito
de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma
la valoración por el tercer perito, se comunicará
al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo
de quince días para justificar el pago de los honorarios
a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición
de la provisión de honorarios depositados en el Banco de
España.
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TÍTULO VIII.
CIERRE REGISTRAL
Artículo 122. Cierre registral.
- Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad
Industrial no admitirán, para su inscripción o
anotación, ningún documento que contenga acto
o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago
de la liquidación correspondiente, su exención
o no sujeción.
- A los efectos previstos en el número anterior, se
considerará acreditado el pago del impuesto, siempre
que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo
y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación,
debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando
en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción
o de la exención correspondiente.
- En estos casos, se archivará en el Registro una copia
de dicha autoliquidación y el registrador hará
constar, mediante nota al margen de la inscripción, que
el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación
complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha
nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho
por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la
exención o no sujeción.
- La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto
y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago
de la indicada liquidación complementaria y, en todo
caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que
se hubiese extendido.
Artículo 123. Admisión
de documentos.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos
a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en
oficina o registro público sin que se justifique el pago,
exención o no sujeción a aquél, salvo lo
previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y
Tribunales remitirán a los órganos competentes para
la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos
que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados
a liquidación.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Empleo obligatorio de efectos
timbrados.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar
el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo,
excepto en aquellos casos en que la Ley imponga el pago a metálico.
Segunda. Delegación de funciones
por las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por
delegación del Estado de la gestión y liquidación
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados podrán, dentro del marco de sus atribuciones,
encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de registradores
de la propiedad funciones de gestión y liquidación
del impuesto.
Tercera. Referencia normativa.
Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán
hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito
de su aplicación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Pérdida de efecto
de exenciones y bonificaciones.
Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren
mencionadas en el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, y en este Reglamento, sin perjuicio
de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente
en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho
adquirido.
Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades
o entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos
solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones
de los mismos.
Segunda. Mantenimiento de beneficios
fiscales.
La Sociedad Estatal para la Exposición Universal
de Sevilla 92, Sociedad Anónima, mantendrá
los beneficios fiscales previstos en las Leyes 12/1988, de 25
de mayo; 5/1990, de 29 de junio, y en el Real Decreto 219/1989,
de 3 de marzo, referidos, exclusivamente, a las actividades derivadas
de la liquidación de bienes, derechos y obligaciones relacionados
directamente con la Exposición Universal de Sevilla.
Tercera. Actuación de las
Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía
y Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria limitarán su actuación en la gestión
y liquidación del impuesto a la admisión de documentos
y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación
de la que dependan a efectos de su ulterior tramitación.
Cuarta. Actuación de las
Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de
registradores de la propiedad, liquidarán en el ámbito
de sus competencias, los documentos o declaraciones del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
presentados en las mismas hasta 31 de diciembre de 1991.
Quinta. Normativa aplicable a Ceuta
y Melilla.
En Ceuta y Melilla, en tanto continúe en vigor el Impuesto
General sobre el Tráfico de las Empresas, seguirán
aplicándose las normas del texto refundido del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,
que, con relación a aquel impuesto, establecía en
sus respectivos ámbitos de aplicación o fijaba reglas
especiales sobre delimitación del hecho imponible, de la
base imponible o, en general, sobre relaciones entre ambos impuestos.
En este sentido, seguirán siendo aplicables:
- El artículo 7.1, b), en cuanto incluía en el
hecho imponible el otorgamiento de concesiones administrativas
que tuviesen por objeto la cesión del derecho a utilizar
inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos.
- El artículo 7.3, en cuanto declaraba la no sujeción
en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
y en el de Transmisiones Patrimoniales de las condiciones resolutorias
explícitas de las compraventas que garantizasen el precio
aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles.
- El artículo 7.5, en cuanto declaraba la no sujeción
de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y operaciones
en general que constituyesen actos habituales del tráfico
de las empresas o explotaciones que las realizasen.
- El artículo 10.2, h), en cuanto fijaba la base imponible
en la transmisión a Título oneroso de los derechos
que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios
o suministros deriven del mismo.
- El artículo 10.2, j), en cuanto fijaba la base imponible
de las aparcerías referentes a establecimientos fabriles
o industriales.
- Cualesquiera otros que respondan a la finalidad expresada,
aunque ya no sean aplicables en el resto del territorio como
consecuencia de la entrada en vigor en el mismo del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
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