Sumario de los títulos IV - V
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TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I. BENEFICIOS FISCALES
CAPÍTULO II. COMPROBACIÓN DE
VALORES
CAPÍTULO III. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO IV. DEVOLUCIONES
CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
TÍTULO V. GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
CAPÍTULO II. PLAZOS Y LUGAR DE PRESENTACIÓN
CAPÍTULO III. TRAMITACIÓN
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES FORMALES
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Continuación:Título VI
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TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES
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CAPÍTULO I.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 88. Beneficios generales.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades
de gravamen a que se refiere el artículo 1.1 del presente
Reglamento serán los siguientes:
- Aplicación de beneficios fiscales:
- Gozarán de exención subjetiva:
- El Estado y las Administraciones públicas territoriales
e institucionales y sus establecimientos de beneficencia,
cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable
a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya
sido equiparado por una Ley al del Estado o al de
las Administraciones públicas citadas.
- Los establecimientos o fundaciones benéficos
o culturales, de previsión social, docentes o
de fines científicos, de carácter particular,
debidamente clasificados, siempre que los cargos de
patronos o representantes legales de los mismos sean
gratuitos y rindan cuentas a la Administración.
El beneficio fiscal se concederá o revocará
para cada entidad por el Ministerio de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido
en el artículo 89 de este Reglamento. Las Cajas
de Ahorro únicamente podrán gozar de
esta exención en cuanto a las adquisiciones
directamente destinadas a sus obras sociales.
- Las asociaciones declaradas de utilidad pública
dedicadas a la protección, asistencia o integración
social de la infancia, de la juventud, de la tercera
edad, de personas con minusvalías físicas
o psíquicas, marginadas, alcohólicas,
toxicómanas o con enfermedades en fase terminal
con los requisitos establecidos en el párrafo
b) anterior.
- La Cruz Roja Española.
- Estarán exentas:
- Las transmisiones y demás actos y contratos
en que la exención resulte concedida por Tratados
o Convenios internacionales que hayan pasado a formar
parte del Ordenamiento interno.
- Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto
legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite
aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.
- Las aportaciones de bienes y derechos verificadas
por los cónyuges a la sociedad conyugal, las
adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas
se verifiquen a su disolución y las transmisiones
que por tal causa se hagan a los cónyuges en
pago de su haber de gananciales.
- Las entregas de dinero que constituyan el precio de
bienes o se verifiquen en pago de servicios personales,
de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega
de cantidades por las entidades financieras, en ejecución
de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto
haya sido debidamente liquidado o declarada la exención
procedente.
- Los anticipos sin interés concedidos por el
Estado y las Administraciones Públicas, territoriales
e institucionales.
- Las transmisiones y demás actos y contratos
a que dé lugar la concentración parcelaria,
las de permuta forzosa de fincas rústicas, las
permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de
Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de
acceso a la propiedad derivadas de la legislación
de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones
del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor
de agricultores en régimen de cultivo personal
y directo, conforme a su legislación específica.
- Las transmisiones de terrenos que se realicen como
consecuencia de la aportación a las Juntas de
Compensación por los propietarios de la unidad
de ejecución y las adjudicaciones de solares
que se efectúen a los propietarios citados, por
las propias Juntas, en proporción a los terrenos
incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la
reparcelación en las condiciones señaladas
en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento
de todos los requisitos urbanísticos.
- Los actos relativos a las garantías que presten
los tutores en garantía del ejercicio de sus
cargos.
- Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación
en un mercado secundario oficial, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
- Las operaciones societarias a que se refiere el artículo
57 anterior, a las que sea aplicable el régimen
especial establecido en el Título I de la Ley
29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas
y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
- Las operaciones societarias que se produzcan con motivo
de las regularizaciones de balances, autorizadas por
la Administración.
- La transmisión de solares y la cesión
del derecho de superficie para la construcción
de edificios en régimen de viviendas de protección
oficial; las escrituras públicas otorgadas para
formalizar actos y contratos relacionados con viviendas
de protección oficial en cuanto al gravamen sobre
actos jurídicos documentados; la primera transmisión
ínter vivos del dominio de las viviendas de protección
oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis
años siguientes a la fecha de su calificación
definitiva; los préstamos hipotecarios o no,
solicitados para su construcción antes de la
calificación definitiva; la Constitución,
ampliación de capital, fusión y escisión
de sociedades cuando la sociedad resultante de estas
operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción
o construcción de edificios en régimen
de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación
con la transmisión de los solares y la cesión
del derecho de superficie bastará que se consigne
en el documento que el contrato se otorga con la finalidad
de construir viviendas de protección oficial
y quedará sin efecto si transcurriesen tres
años a partir de dicho reconocimiento sin que
obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida
con carácter provisional y condicionada al
cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan
las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
- Las transmisiones y demás actos y contratos
cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia
de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho
el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique
inexistencia o nulidad.
- En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán
las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley
de 22 de diciembre de 1955.
- Los depósitos en efectivo y los préstamos,
cualquiera que sea la forma en que se instrumenten,
incluso los representados por pagarés, bonos,
obligaciones y títulos análogos. La exención
se extenderá a la transmisión posterior
de los Títulos que documenten el depósito
o el préstamo, así como al gravamen sobre
actos jurídicos documentados que recae sobre
pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior
a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos
por los que se satisfaga una contraprestación
por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión
y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
- Las transmisiones de edificaciones a las empresas
que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento
financiero a que se refiere la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para
ser objeto de arrendamiento con opción de compra
a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones
estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar
de este beneficio que no existan relaciones de vinculación
directas o indirectas, conforme a lo previsto en el
artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente
o arrendatario.
- Las transmisiones de vehículos usados con motor
mecánico para circular por carretera, cuando
el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente
a la compraventa de los mismos y los adquiera para su
reventa.
La exención se entenderá concedida
con carácter provisional y para elevarse a
definitiva deberá justificarse la venta del
vehículo adquirido dentro del año siguiente
a la fecha de su adquisición.
- Con independencia de las exenciones a que se refieren
los párrafos a) y b) anteriores, se aplicarán
en sus propios términos y con los requisitos y condiciones
en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para
este impuesto establecen las siguientes disposiciones:
- La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa.
- El Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre,
sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas
de Protección Oficial.
- La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes vecinales
en mano común.
- La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación
de la Energía.
- La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
- La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de
la explotación familiar agraria y de los agricultores
jóvenes.
- La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación
del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas
por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas urgentes
para la progresiva adaptación del sector petrolero
al marco comunitario.
- La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de
las instituciones de Inversión Colectiva, con
la modificación introducida por la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
- La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación
unificada del sistema Eléctrico Nacional, por
lo que se refiere a la cancelación de garantías
constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo
6.
- La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen General Electoral.
- El Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas
urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales,
con la modificación introducida por la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
- La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades Anónimas
Laborales, con la modificación introducida por
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre.
- La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de
Pensiones.
- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
- La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
- La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de
Interés Económico.
- La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen
de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria
y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.
- La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado
con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España.
- La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado
con la Federación de Comunidades Israelitas de
España.
- La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado
con la Comisión Islámica de España.
- La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos
fiscales aplicables a la realización del Proyecto
Cartuja 93.
- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
para la Constitución y Ampliaciones de Capital
de las Sociedades que creen las Administraciones y Entes
Públicos para llevar a cabo la Enajenación
de Acciones Representativas de su Participación
en el Capital Social de Sociedades Mercantiles.
- Los Fondos de Garantía de Depósitos
en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorros y
en Cooperativas de Crédito continuarán
disfrutando en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados de la exención
establecida en el Real Decreto-Ley 4/1980, de 28 de
marzo, y en el Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre,
por razón de su Constitución, de su Funcionamiento
y de los Actos y Operaciones que realicen en el Cumplimiento
de sus Fines.
- La Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen
Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca.
- La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación
y modificación de préstamos hipotecarios.
- La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta
la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero.
- La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún
caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a
éstas o realicen función de giro, ni a las escrituras,
actas o testimonios notariales gravados por el artículo
71.
Artículo 89. Acreditación
del derecho a la exención.
- Para la acreditación del derecho a la exención
de las entidades del artículo 45.I.A.b del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, deberá acompañarse
a la autoliquidación del impuesto copia del certificado
vigente en el momento de la realización del hecho imponible
regulado en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación
del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real
Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
- La Administración tributaria competente y las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante
comprobación o inspección, solicitar la documentación
que justifique el derecho a la exención.
Artículo 90. Acreditación
del derecho a la exención de las entidades religiosas.
- Para la acreditación del derecho a la exención
de las entidades religiosas, deberá acompañarse
a la autoliquidación del impuesto copia del certificado
regulado en el apartado 1 de la disposición adicional
única del Reglamento para la aplicación del régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003,
de 10 de octubre, cuando se trate de entidades incluidas en
el apartado 1 de la disposición adicional novena de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, o copia del certificado vigente en el momento
de la realización del hecho imponible regulado en el
artículo 4 del citado reglamento, cuando se trate de
entidades previstas en la disposición adicional octava
y en el apartado 2 de la disposición adicional novena
de dicha Ley.
- La Administración tributaria competente y las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante
comprobación o inspección, solicitar la documentación
que justifique el derecho a la exención.
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CAPÍTULO II.
COMPROBACIÓN DE VALORES
Artículo 91. Comprobación
de valores.
- La Administración podrá, en todo caso, comprobar
el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su
caso, de la operación societaria o del acto jurídico
documentado.
- La comprobación se llevará a cabo por los medios
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores
a los declarados por los interesados, éstos podrán
impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones
que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los
nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para
los transmitentes se notificarán a éstos por
separado para que puedan proceder a su impugnación
en reposición o en vía económico-administrativa
o solicitar su corrección mediante tasación
pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección
fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución
dictada beneficiará también a los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior
al resultante de la comprobación, aquél tendrá
la consideración de base imponible.
- Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior
al que resultase de la aplicación de la correspondiente
regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto
en relación con las liquidaciones a practicar a cargo
del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente
y las siguientes.
- Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 %
del declarado, la Administración pública tendrá
derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos,
derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación
del impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se
devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión
de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos
ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente
por el valor declarado.
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CAPÍTULO III.
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 92. Devengo.
- El impuesto se devengará:
- En las transmisiones patrimoniales, el día en que
se realice el acto o contrato gravado.
- En las operaciones societarias y actos jurídicos
documentados, el día en que se formalice el acto
sujeto a gravamen.
- Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle
suspendida por la concurrencia de una condición, un término,
un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan,
atendiéndose a esta fecha, tanto para determinar el valor
de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.
Artículo 93. Devengo en operaciones
societarias.
- A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias,
se entenderá por formalización del acto sujeto
a gravamen el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en
aquellos supuestos en los que no sea necesario el otorgamiento
de escritura pública por no exigirlo la legislación
mercantil y registral, se entenderá devengado el impuesto
con el otorgamiento o formalización del acto, contrato
o documento que constituyan el hecho imponible gravado por este
concepto.
Artículo 94. Prescripción.
- La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos
64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
- A los efectos de prescripción, en los documentos que
deban presentarse a liquidación, se presumirá
que la fecha de los privados es la de su presentación,
a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 1.227 del Código Civil,
en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación,
inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá,
a iguales efectos, que su fecha es la del día en que
los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo
98.1 de este Reglamento.
- La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de
prescripción de conformidad con lo que dispone el número
anterior, determinará las condiciones de la liquidación
que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo, salvo
que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite
su otorgamiento anterior, en los que se estará
a la fecha así acreditada en todo lo que no se refiera
a la prescripción del derecho de la Administración
para practicar liquidación (FRASE EN CURSIVA DECLARADA
NULA POR STS 5-12-1998)
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CAPÍTULO IV.
DEVOLUCIONES
Artículo 95. Requisitos.
- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente,
por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad,
rescisión o resolución de un acto o contrato,
el contribuyente tendrá derecho a la devolución
de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución
en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución
quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa
cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento
de una condición establecida por las partes.
- Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no
se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas
devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código
Civil.
- Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo,
se rectificará la liquidación practicada, tomando
al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes
o derechos transmitidos.
- Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,
si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente
obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución
alguna.
- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del impuesto
satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto
a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán
la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento
a la demanda.
- Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la
retrocesión, no habrá derecho de devolución
del impuesto.
- El canje de documentos timbrados o de timbres móviles
y la devolución de su importe, así como el procedimiento
para obtenerlo, se acomodará a lo dispuesto en el Capítulo
I del Título VI de este Reglamento.
- Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos
b y d del artículo 45.I.A del texto refundido de la Ley
del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del
régimen fiscal especial en relación con este impuesto,
hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste,
tendrán derecho a la devolución de las cantidades
ingresadas.
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CAPÍTULO V.
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 96. Normas aplicables.
- La calificación y sanción de las infracciones
tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo
a la Ley General Tributaria.
- No se aplicará sanción como consecuencia del
mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto
pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte
de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto
sobre el Patrimonio o uno superior.
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TÍTULO V.
GESTIÓN DEL IMPUESTO
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CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 97. Competencia
funcional.
La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación
del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en
su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades
Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
Artículo 98. Presentación
de documentos.
- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los
documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere
el Reglamento y, caso de no existir aquéllos, una declaración
en el plazo y en la oficina competente señalados en los
artículos 102 y 103 de este Reglamento.
- No será necesaria la presentación en las oficinas
liquidadoras de:
- Los documentos por los que se formalice la transmisión
de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores
negociables de todas clases, intervenidos por corredores
oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores.
- Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando
se extiendan en efectos timbrados.
- Las copias de las escrituras y actas notariales que no
tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios
notariales de todas clases, excepto los de documentos que
contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales
documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.
- Las letras de cambio y actas de protesto.
- Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos
para los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda
acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como
forma de exacción del impuesto.
- Los poderes, facturas y demás documentos análogos
del tráfico mercantil.
- En los procedimientos administrativos de apremio seguidos
para la efectividad de descubiertos por razón del impuesto
podrá autorizarse la inscripción del derecho del
deudor en los términos y por los trámites señalados
en el Reglamento General de Recaudación.
- Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de
préstamo, prevenidos en el artículo 22 de la Ley
50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro a
que se refiere el artículo 23 de la misma Ley, sin necesidad
de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su
situación fiscal.
Artículo 99. Autoliquidación.
El impuesto será objeto de autoliquidación con
carácter general por el sujeto pasivo con excepción
de aquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones
particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en
el mismo documento presentado a la Administración para
que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Artículo 100. Presentador
del documento.
- El presentador del documento tendrá, por el solo hecho
de la presentación, el carácter de mandatario
de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones
que se le hagan en relación con el documento o la declaración
que haya presentado, así como las diligencias que suscriba,
tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos
que si se hubieran entendido con los propios interesados.
- Cuando se solicite expresamente por el presentador, las liquidaciones
complementarias que practique la oficina gestora sólo
se referirán a las que haya de ingresar el solicitante,
aun cuando el documento comprenda actos o contratos liquidables
a nombre de terceras personas; pero en este caso deberá
acompañarse una segunda copia simple literal del documento
presentado, que será cotejada por la oficina gestora
para su archivo en la misma y una vez que haya transcurrido
el plazo legal de presentación y si los datos de la copia
cotejada fuesen suficientes para practicar liquidación,
ésta se verificará una vez transcurrido dicho
plazo, con imposición de las responsabilidades que correspondan,
notificándolo al sujeto pasivo.
- El mandato atribuido en los números anteriores al presentador
del documento podrá renunciarse por éste o revocarse
por los interesados, mediante escrito presentado en la oficina
competente con el efecto de que a partir de la presentación
del escrito las actuaciones posteriores deberán entenderse
directamente con los sujetos pasivos.
Artículo 101. Declaraciones-liquidaciones.
- Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos
competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación
del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación
especialmente aprobado al efecto por el Ministerio de Economía
y Hacienda y a la misma se acompañará la copia
auténtica del documento notarial, judicial o administrativo
en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple
del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos
se presentarán por duplicado, original y copia, junto
con el impreso de declaración-liquidación.
- Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un
documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando
a la declaración-liquidación, la declaración
escrita sustitutiva del documento a que se refiere el artículo
98.1 anterior, en la que consten las circunstancias relevantes
para la liquidación.
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CAPÍTULO II.
PLAZOS Y LUGAR DE PRESENTACIÓN
Artículo 102. Plazo de presentación.
- El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones,
junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva
del documento, será de treinta días hábiles
a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá
causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente
resolución judicial.
- Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos
se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo de presentación,
pero el sujeto pasivo podrá suspender la práctica
de la autoliquidación desde la interposición de
la demanda hasta el día siguiente al en que sea firme
la resolución definitiva que ponga término a aquél.
- Si el litigio se promoviere después de terminar el
plazo de presentación y no se hubiese presentado el documento
con la autoliquidación, la Administración exigirá
la presentación de los documentos y el pago del impuesto,
con las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.
- Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación
del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración
podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones
con los ingresos que procedan. Si se diere lugar a que los Tribunales
declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio,
se exigirá la práctica e ingreso de las autoliquidaciones
procedentes con los intereses de demora correspondientes, a
partir del día siguiente al en que hubiese presentado
la declaración-liquidación sin practicar autoliquidación.
El mismo efecto se producirá en el caso de suspensión
del curso de los autos, por conformidad de las partes.
- La suspensión de la autoliquidación en los casos
previstos en los números anteriores interrumpirá
el plazo de prescripción de la acción de la Administración
para liquidar el impuesto.
Artículo 103. Reglas de
competencia territorial.
- La presentación de las declaraciones-liquidaciones,
de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas
de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes
reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia
que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas:
- Siempre que el documento comprenda algún concepto
sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos
Documentados, a que se refiere el artículo 72 de
este Reglamento, será competente la oficina en cuya
circunscripción radique el Registro en el que debería
procederse a la inscripción o anotación de
los bienes o actos de mayor valor según las reglas
del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto
o documento se refiera a operaciones societarias será
oficina competente aquella en cuya circunscripción
radique el domicilio fiscal de la entidad.
- En defecto de aplicación de las reglas anteriores,
como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación
ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados
a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento,
ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias,
la oficina competente se determinará aplicando las
reglas que figuran a continuación en función
de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los
bienes a que se refiera:
- Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente
transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles,
Constitución y cesión de derechos reales,
incluso de garantía, sobre los mismos, será
oficina competente la correspondiente al territorio
en el que radiquen los inmuebles. En el caso de referirse
a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será
competente la oficina en cuya circunscripción
radiquen los inmuebles de mayor valor según las
normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Cuando comprenda exclusivamente la constitución
de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o
se refiera a buques o aeronaves, será competente
la oficina en cuya circunscripción radique el
Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.
En caso de referirse a varios bienes y derechos inscribibles
en Registros diferentes se presentará donde deban
inscribirse los de mayor valor, aplicando las reglas
del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Cuando comprenda exclusivamente transmisiones de bienes
muebles, semovientes o créditos, así como
la constitución y cesión de derechos reales
sobre los mismos, en la correspondiente al territorio
donde el adquirente tenga su residencia habitual si
es persona física o su domicilio fiscal si es
persona jurídica y si existiesen diversos adquirentes
con distinta residencia o domicilio, donde la tenga
el adquirente de bienes y derechos de mayor valor, según
las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Cuando el acto o documento se refiera exclusivamente
a transmisiones de valores, se presentará en
la oficina correspondiente al territorio donde se formalice
la operación.
- Cuando se refiera exclusivamente a la constitución
de préstamos simples, fianzas, arrendamientos
no inmobiliarios y pensiones, en la correspondiente
al territorio en la que el sujeto pasivo tenga su residencia
habitual o domicilio fiscal, según se trate de
persona física o jurídica.
- Cuando se trate de documentos relativos exclusivamente
a concesiones administrativas de bienes, en la correspondiente
al territorio donde éstos radiquen, y en la de
explotación de servicios en el territorio donde
el concesionario tenga su residencia habitual o domicilio
fiscal, según se trate de persona física
o jurídica. Estas mismas reglas serán
aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos
que tributen por equiparación a las concesiones
administrativas.
- Cuando se trate de anotaciones preventivas de embargo,
en la correspondiente al lugar de expedición.
- Cuando por la diversa naturaleza de los bienes o de
los actos o contratos, resultase aplicable más
de una regla de las siete enumeradas anteriormente,
prevalecerá la competencia de la oficina correspondiente
al acto o contrato de mayor valor, considerando como
valor del acto o contrato a estos efectos el que, respectivamente,
corresponda, aplicando las reglas del Impuesto sobre
el Patrimonio, según los diversos casos, a los
bienes inmuebles, a las garantías o bienes inscribibles
en los Registros a que se refiere la regla 2., a los
muebles transmitidos y derechos constituidos, o a los
valores adquiridos.
- Cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las
reglas de los párrafos a), b) y c) anteriores, se
determinará por el lugar del otorgamiento del correspondiente
documento.
- Cuando la regla establecida para fijar la competencia territorial
remita a la oficina correspondiente a la residencia habitual,
para la determinación de ésta se estará
a lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.
Artículo 104. Unidad de
competencia territorial.
- En ningún caso se reconocerá la competencia
territorial de más de una oficina para entender del mismo
documento o declaración, aun cuando comprenda dos o más
actos o contratos sujetos al impuesto. La oficina competente
conforme a las reglas del artículo anterior liquidará
todos los actos y contratos a que el documento se refiera.
- Si el documento contuviese también actos o contratos
sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la competencia
se determinará aplicando las reglas de este impuesto.
- Cuando con relación a un documento ya presentado en
oficina competente haya que realizar otras presentaciones posteriores,
o practicar diversas liquidaciones, ya sean provisionales o
definitivas, deberán efectuarse, precisamente, en la
oficina que hubiese practicado la primera.
- Los documentos o declaraciones relativos a extinción
de usufructos o los que tengan por objeto hacer constar el cumplimiento
de condiciones se presentarán en la misma oficina que
hubiese conocido de los actos o documentos en que se constituyeron
o establecieron.
Artículo 105. Atribución
de rendimientos.
Cuando de la aplicación de las reglas de los dos artículos
anteriores, resulte atribuida la competencia territorial a una
oficina integrada en la estructura administrativa de un ente público
al que no corresponda el rendimiento del tributo, según
las normas establecidas en las Leyes de Cesión a las Comunidades
Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión
y liquidación del impuesto, pero el importe ingresado se
transferirá a la caja del Ente Público a que corresponda.
Artículo 106. Cuestiones
de competencia.
- Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración
se considere incompetente para liquidar, remitirá de
oficio la documentación a la competente, notificando
esta circunstancia y el acuerdo, declarándose incompetente
al presentador.
- La autoliquidación ingresada en oficina incompetente
liberará al contribuyente en cuanto al importe de lo
ingresado, pero la oficina deberá remitir las actuaciones
al órgano que considere competente, conforme a lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 24 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
- Si se suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas,
serán resueltas:
- Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad
Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo,
por el órgano competente de aquélla.
- (DEROGADO POR R.D.
2451/1998)
- Si se planteasen entre las Delegaciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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CAPÍTULO III.
TRAMITACIÓN
Artículo 107. Ingreso de
autoliquidaciones.
- El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en el art.
102.1 anterior, practicará la autoliquidación
e ingresará su importe en la entidad de depósito
que presta el servicio de caja en la Administración tributaria
competente o en alguna de sus entidades colaboradoras.
- Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos
pasivos deberán presentar en la oficina gestora el original
y copia simple del documento en que conste o se relacione el
acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada
autoliquidación practicada.
- La oficina devolverá al presentador el documento original,
con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado
y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso
se hará constar también en la copia, que se conservará
en la oficina para el examen, calificación del hecho
imponible y, si procede, para la práctica de la liquidación
o liquidaciones complementarias.
- En los supuestos en los que de la autoliquidación no
resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación,
junto con los documentos, se realizará directamente en
la oficina competente, que sellará la autoliquidación
y extenderá nota en el documento original haciendo constar
la calificación que proceda, según los interesados,
devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple
en la oficina a los efectos señalados en el apartado
anterior.
Artículo 108. Actuaciones
posteriores.
- Ingresada la autoliquidación practicada por el sujeto
pasivo o presentada la declaración-liquidación
sin autoliquidación de la que resulte cuota tributaria
a ingresar, procederá la práctica de liquidaciones
complementarias cuando la comprobación arroje aumento
de valor para la base imponible o se estime improcedente la
exención o no sujeción invocada, o cuando se compruebe
la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar
a una minoración en la cuota ingresada.
- Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos
los datos y antecedentes necesarios para la calificación
de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse
comprobación de valores, la oficina procederá
a la calificación del acto o contrato declarado para
elevar a definitiva la autoliquidación practicada o girar
la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan.
- Cuando para efectos de practicar las liquidaciones complementarias
sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes
por los interesados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren,
y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se
procederá como se indica en el apartado anterior. Si
no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan,
se podrán practicar liquidaciones complementarias provisionales
en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.
- Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios
se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre
los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas
que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador
o al sujeto pasivo.
- Cuando para la comprobación de valores se recurriere
al dictamen de Peritos de la Administración, la oficina
remitirá a los servicios técnicos correspondientes
una relación de los bienes y derechos a valorar para
que, por personal con título adecuado a la naturaleza
de los mismos, se emita, en el plazo de quince días,
el dictamen solicitado que deberá estar suficientemente
motivado.
- Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición,
las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación
definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán
carácter provisional.
Artículo 109. Carácter
de las liquidaciones.
Las liquidaciones complementarias incluirán intereses
de demora y se extenderán a nombre de cada contribuyente,
haciendo constar en ellas su carácter de provisionales
o definitivas.
Artículo 110. Notificación
de liquidaciones.
Practicadas las liquidaciones complementarias que procedan, se
notificarán al sujeto pasivo o al presentador del documento
o declaración con indicación de su carácter
y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el
ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos,
con indicación de los plazos y órganos ante los
que habrán de interponerse.
Artículo 111. Pago del impuesto.
- El pago de los impuestos regulados en este Reglamento, excepción
hecha de los supuestos de autoliquidación que se regirán
por sus normas específicas, queda sometido al régimen
general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas
tributarias.
- No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente
el pago del impuesto correspondiente o su exención, el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico
o local cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente,
una transmisión de bienes, derechos o acciones gravada
por este Reglamento.
Artículo 112. Aplazamiento
y fraccionamiento.
A efectos del pago de las autoliquidaciones o de las liquidaciones
complementarias giradas por la Administración serán
aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de
pago del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 113. Supuesto especial
de fraccionamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
las oficinas liquidadoras podrán acordar el fraccionamiento
de pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en tres
anualidades como máximo, de las autoliquidaciones o liquidaciones
complementarias practicadas como consecuencia de la adquisición
de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente del
sujeto pasivo y cuya superficie útil no exceda de 120 metros
cuadrados.
Estos fraccionamientos habrán de ser solicitados antes
de que expire el plazo reglamentario de pago o, en su caso, de
la presentación de la autoliquidación y devengarán
el correspondiente interés de demora.
Con relación a las viviendas transmitidas, la Administración
tendrá preferencia sobre cualquier acreedor e incluso sobre
el tercer adquirente, aunque haya inscrito su derecho en el Registro
de la Propiedad, para el cobro del importe de la deuda tributaria
fraccionada, de los intereses de demora y, en su caso, del recargo
de apremio.
Los fraccionamientos concedidos quedarán sin efecto, sin
necesidad de previo requerimiento, cuando se enajene, total o
parcialmente, la vivienda a que la transmisión se refiera,
o cuando el contribuyente deje de satisfacer el importe de una
anualidad en el plazo máximo de quince días siguientes
a su vencimiento.
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CAPÍTULO IV.
OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 114. Remisión
de fallos e índices.
- Los órganos judiciales remitirán a las oficinas
liquidadoras de su respectiva jurisdicción relación
mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter
de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes
o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico
que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de
créditos o indemnizaciones.
- Los notarios están obligados a remitir a las oficinas
liquidadoras del impuesto, dentro de la primera quincena de
cada trimestre, relación o índice comprensivo
de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre
anterior, con excepción de los actos de última
voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados
de la presentación conforme a este Reglamento.
También están obligados a remitir, dentro del
mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos
de contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido
presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre
las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro
del cual están obligados los interesados a presentarlos
a la liquidación, así como la afección
de los bienes al pago del impuesto correspondiente a transmisiones
que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades
en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
- Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley
General Tributaria.
Artículo 115. Otras obligaciones.
Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones,
sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades
públicas o privadas, no acordarán las entregas de
bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite
previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción,
salvo que la Administración lo autorice.
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