Sumario de los títulos II - III
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TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS
CAPÍTULO I. HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO II. SUJETO PASIVO
CAPÍTULO III. BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO IV. CUOTA TRIBUTARIA
TÍTULO III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO II. DOCUMENTOS NOTARIALES
SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
SECCIÓN 5. CASOS ESPECIALES DE CUOTA
GRADUAL
CAPÍTULO III. DOCUMENTOS MERCANTILES
SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
CAPÍTULO IV. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
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Títulos VI - VIII
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TÍTULO II.
OPERACIONES SOCIETARIAS
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CAPÍTULO I.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 54. Operaciones
sujetas.
- Son operaciones societarias sujetas:
- La constitución, aumento y disminución de
capital, fusión, escisión y disolución
de sociedades.
- Las aportaciones que efectúen los socios para reponer
pérdidas sociales.
- El traslado a España de la sede de dirección
efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando
ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado
miembro de la Comunidad Europea, o en éstos la entidad
no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado
en el presente Título.
- No estará sujeta la ampliación de capital que
se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente
por prima de emisión de acciones.
- La reducción de capital que sea consecuencia
de la compra o adquisición por la sociedad de sus propias
acciones para amortizarlas, tributará por aquél
concepto, sobre la base del valor nominal de las acciones amortizadas.(ANULADO
POR STS 3-11-1997)
Artículo 55. Entidades equiparadas
a sociedades.
- A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
- Las personas jurídicas no societarias que persigan
fines lucrativos.
- Los contratos de cuentas en participación.
- La copropiedad de buques.
- La comunidad de bienes, constituida por actos inter
vivos, que realice actividades empresariales, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
- La misma comunidad constituida u originada por actos mortis
causa, cuando continúe en régimen de
indivisión la explotación del negocio del
causante por un plazo superior a tres años. La liquidación
se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho
a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve
antes de transcurrir el referido plazo.
- Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen
jurídico de la entidad de que se trate, la equiparación
alcanzará a todos los supuestos contemplados en el apartado
1.1. del artículo anterior.
Artículo 56. Sociedades extranjeras.
- Las entidades que realicen, a través de sucursales
o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico
en territorio español y cuyo domicilio social y sede
de dirección efectiva se encuentren en países
no pertenecientes a la Comunidad Europea, o encontrándose
en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo
al que es objeto del presente Título, vendrán
obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas
condiciones que las españolas, por la parte de capital
que destinen a dichas operaciones.
- Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán
hacer constar expresamente en el documento en que figure el
acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones,
la dotación patrimonial que destinen a las operaciones
a realizar en territorio español y si no lo hicieren
así o si la cifra fijada resultare inferior, servirá
de base para la determinación del capital aportado la
correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación
de las actividades
Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al
capital fiscal de la sociedad, determinado conforme a la normativa
del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá
de base para practicar las liquidaciones correspondientes.
Artículo 57. Concepto de
fusión y escisión.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán
la consideración de operaciones de fusión y escisión
las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2
de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades
Europeas.
Artículo 58. Adjudicaciones
de bienes a terceros.
Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas
ajenas a la sociedad, tributarán por la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas y por los tipos que correspondan,
según la clase de bienes en que consistan.
Artículo 59. Conversión
de obligaciones en acciones.
La conversión de obligaciones en acciones, con independencia
de la tributación de la escritura que documente la extinción
del empréstito por la modalidad de actos jurídicos
documentados, tributará por la de operaciones
societarias por el aumento de capital.
Artículo 60. Comunidades
de bienes.
- Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición
proindiviso de bienes por dos o más personas se haga
constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades
empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación
por el impuesto que, con independencia de la adquisición,
existe una convención para constituir una comunidad de
bienes sujeta a la modalidad de operaciones societarias.
- La venta de participaciones indivisas de un buque, con reserva
de otra u otras por el vendedor, se liquidará, con independencia
de la liquidación que proceda por la transmisión,
por el concepto de constitución de sociedad.
Artículo 61. Disolución
de comunidades de bienes.
- La disolución de comunidades que resulten gravadas
en su constitución, se considerará a los efectos
del impuesto, como disolución de sociedades, girándose
la liquidación por el importe de los bienes, derechos
o porciones adjudicadas a cada comunero.
- La disolución de comunidades de bienes que no hayan
realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones
guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad,
sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos
Documentados.
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CAPÍTULO II.
SUJETO PASIVO
Artículo 62. Contribuyente.
Estará obligado al pago del impuesto a título de
contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas
por las partes en contrario:
- En la constitución, aumento de capital, fusión,
escisión, traslado de sede de dirección efectiva
o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer
pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación
será sujeto pasivo el socio gestor.
- En la disolución de sociedades y reducción de
capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes
por los bienes y derechos recibidos.
Cuando la sociedad acuerde la reducción de capital
para amortizar acciones propias, asumirá la condición
de sujeto pasivo (FRASE EN CURSIVA SUPRIMIDA POR STS 3-11-1997)
En la extinción del contrato de cuentas en participación
será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
Artículo 63. Responsables
subsidiarios.
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto
en la Constitución, aumento y reducción de capital
social, fusión, escisión, aportaciones de los socios
para reponer pérdidas, disolución y traslado de
la sede de dirección efectiva o del domicilio social de
sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de
las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto
al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado
o hubiesen entregado los bienes.
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CAPÍTULO III.
BASE IMPONIBLE
Artículo 64. Normas generales.
- En la constitución y aumento de capital de sociedades
que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios,
la base imponible coincidirá con el importe nominal en
que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición
de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
- Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas
de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer
pérdidas sociales, la base imponible se fijará
en el valor neto de la aportación, entendiéndose
como tal el valor Real de los bienes y derechos aportados minorado
por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor
de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de
la aportación.
- En los traslados de sede de dirección efectiva o de
domicilio social, la base imponible coincidirá con el
haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección
efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día
en que se adopte el acuerdo. A estos efectos, se entenderá
por haber líquido la diferencia entre el valor del activo
real y el del pasivo exigible.
- En la escisión y fusión de sociedades, la base
imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital
social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad
absorbente, con adición, en su caso, de las primas de
emisión.
- En la disminución de capital y en la disolución,
la base imponible coincidirá con el valor real de los
bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción
de gastos y deudas.
En la disolución de sociedad, hasta que sean
conocidos los bienes y derechos adjudicados a los socios,
la liquidación a cargo de éstos se practicará
con carácter provisional sobre la base del haber líquido
de la sociedad. (PARRAFO SUPRIMIDO POR STS 3-11-1997)
- La constitución del contrato de cuentas en participación
tributará sobre la base de la parte de capital en que
se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados
prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
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CAPÍTULO IV.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 65. Tipo de gravamen.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable
el tipo de gravamen del 1 por 100.
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TÍTULO III.
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
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CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 66. Modalidades.
- Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen
en los artículos siguientes:
- Los documentos notariales.
- Los documentos mercantiles.
- Los documentos administrativos.
- El tributo se satisfará mediante cuotas variables
o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue
o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en
algún momento de su vigencia.
- Los documentos notariales se extenderán necesariamente
en papel timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas
especiales de rango legal.
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CAPÍTULO II.
DOCUMENTOS NOTARIALES
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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
Artículo 67. Norma general.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales,
en los términos que establecen los artículos siguientes.
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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
Artículo 68. Contribuyente.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y,
en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos
notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo
con garantía se considerará adquirente al prestatario.
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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
Artículo 69. Norma general.
- En las primeras copias de escrituras públicas que tengan
por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de
base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa.
- En las actas notariales se observará lo dispuesto en
el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la
base imponible coincidirá con la tercera parte del valor
nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado
lugar al protesto.
- Se entenderá que el acto es de objeto no valuable
cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su
extinción, no pueda determinarse la cuantía de
la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el
acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto
no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete
cuando la cuantía quede determinada.
Artículo 70. Normas especiales.
- La base imponible en las escrituras de declaración
de obra nueva estará constituida por el valor real de
coste de la obra nueva que se declare.
- En la base imponible de las escrituras de constitución
de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá
tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor
real del terreno.
- En las escrituras de agrupación, agregación
y segregación de fincas, la base imponible estará
constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas,
por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca
que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.
- En la cancelación de obligaciones, bonos, cédulas
y valores análogos, servirá de base el capital
prestado, salvo que existan garantías reales, en cuyo
supuesto servirá de base el capital garantizado.(SUPRIMIDO
POR STS 3-11-1997)
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 71. Cuota fija.
- Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales,
así como los testimonios, se extenderán en todo
caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas
por folio, a elección del fedatario. Las copias simples
no estarán sujetas al impuesto.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo
otorgante.
Artículo 72. Cuota gradual.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando
tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o
contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil
y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1.
y 2. del artículo 1.1 de este Reglamento, tributarán,
además, al tipo de gravamen del 0,50 %, en cuanto a tales
actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización
de efectos timbrados tributarán las copias de las actas
de protesto.
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SECCIÓN 5. CASOS ESPECIALES DE CUOTA
GRADUAL
Artículo 73. Condiciones
resolutorias explícitas.
La no sujeción en la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas de las condiciones resolutorias
explícitas convenidas en las transmisiones empresariales
a que se refiere el artículo 12.2 de este Reglamento, se
entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda
corresponder por la modalidad de actos jurídicos
documentados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
inmediato anterior.
Artículo 74. Préstamos
y empréstitos (PARCIALMENTE DEROGADO POR STS 3-11-1997)
- Las primeras copias de escrituras notariales que documenten
préstamos sujetos a la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas, incluso los representados por
obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros
títulos análogos, no quedarán sujetas al
gravamen gradual de actos jurídicos documentados
sobre documentos notariales.
- Las que documenten la constitución de préstamos
sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso los
representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés
y otros títulos análogos, tributarán por
el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el
Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
- Al mismo gravamen gradual de actos jurídicos
documentados quedarán sujetas las primeras copias
de escrituras notariales que documenten la extinción
de préstamos de cualquier clase, incluso los representados
por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros
títulos análogos, siempre que sean inscribibles
en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
Artículo 75. Operaciones
societarias. (PARCIALMENTE DEROGADO POR STS 3-11-1997)
- La primera copia de la escritura notarial que documente una
ampliación de capital con cargo a reservas constituidas
exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta
a la modalidad de operaciones societarias, tributará
por la cuota gradual de actos jurídicos documentados,
a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento.
- La que documente una modificación de sociedad por cambio
total o parcial del objeto social, tenga o no relación
con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad,
no sujeta la modificación a la modalidad de operaciones
societarias, tampoco tributará por la expresada
modalidad gradual de actos jurídicos documentados.
- Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad
de operaciones societarias de prórroga o
transformación de sociedad, tributarán por la
cuota gradual de actos jurídicos documentados
sobre la base del haber líquido de la sociedad en el
momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos,
se entenderá por transformación de sociedad el
cambio de naturaleza o forma de la misma y por haber líquido
el definido en el apartado 3 del artículo 64 de este
Reglamento.
- La de disminución de capital que, por no dar lugar
a la devolución de bienes o derechos a los socios, no
motive liquidación por la modalidad de operaciones
societarias, tampoco tributará por la modalidad
gradual de actos jurídicos documentados.
- Las que documenten el acuerdo social de exigir el desembolso
de dividendos pasivos, tributarán por la citada cuota
gradual de actos jurídicos documentados,
sobre la base del valor nominal del desembolso exigido.
- Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una
sociedad o de su condición de nominativas o al portador,
estarán sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos
documentados sobre la base del valor nominal de las acciones
cuyo valor o condición se modifique.
- Las que documenten la forma de representación de las
acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta
o viceversa, no estarán sujetas a la cuota gradual de
actos jurídicos documentados.
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CAPÍTULO III.
DOCUMENTOS MERCANTILES
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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
Artículo 76. Documentos mercantiles
sujetos.
- Están sujetas las letras de cambio, los documentos
que realicen función de giro o suplan a aquéllas,
los resguardos o certificados de depósitos transmisibles,
así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás
títulos análogos emitidos en serie, por plazo
no superior a dieciocho meses, representativos de capitales
ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación
establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la
emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
- Se entenderá que un documento realiza función
de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente
de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el
mismo en que ésta se haya dado, o en él figure
la cláusula a la orden.
- A los efectos del número anterior cumplen función
de giro:
- Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con
la cláusula no a la orden o cualquiera
otra equivalente.
- Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
- Los documentos expedidos en el tráfico mercantil
que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con
carácter autónomo, el derecho económico
de su legítimo tenedor para cobrar de la persona
que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia
de los de emisión, el propio documento señale,
una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá
por documento cualquier soporte escrito, incluidos los
informáticos, por los que se pruebe, acredite o
se haga constar alguna cosa.
- Se entenderán que no cumplen función de giro
los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar
el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma
o con cualquiera otra finalidad análoga que no quede
incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado
anterior.
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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
Artículo 77. Contribuyente.
- Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra
de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso
lo estará su primer tenedor en España.
- Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos
de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como
los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones
y títulos análogos emitidos en serie, las personas
o entidades que los expidan, con la misma salvedad del número
anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que
sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el
endosante.
- Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan
por objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán
expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación
con estos fines, con independencia de la que en el documento
figure.
Artículo 78. Responsables
solidarios.
Será responsable solidario del pago del impuesto toda
persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro
de los efectos a que se refiere el artículo anterior.
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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
Artículo 79. Normas generales.
- En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada,
y en los certificados de depósito su importe nominal.
- Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis
meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se
exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere
a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más
letras, originando una disminución del impuesto, procederá
la adición de las bases respectivas, a fin de exigir
la diferencia. No se considerará producido el expresado
fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de
los efectos exista una diferencia superior a quince días
o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos
mediante giros escalonados.
- Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de
aplicación a los documentos que realicen función
de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción
de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.
- En los pagarés, bonos, obligaciones y demás
títulos análogos, emitidos en serie, representativos
de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación
establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en
la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento,
la base estará constituida por el importe del capital
que la emisora se compromete a reembolsar.
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 80. Efectos timbrados
y pago en efectivo.
- Las letras de cambio se extenderán necesariamente en
el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía.
La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía
inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva
que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará
a cabo conforme a la siguiente escala:
Escala de tributación aplicable a los efectos timbrados.
| Pesetas |
| Hasta |
4.000 |
10 |
| De |
4.001 |
a |
8.000 |
20 |
| De |
8.001 |
a |
15.000 |
40 |
| De |
15.001 |
a |
30.000 |
80 |
| De |
30.001 |
a |
60.000 |
160 |
| De |
60.001 |
a |
125.000 |
330 |
| De |
125.001 |
a |
250.000 |
700 |
| De |
250.001 |
a |
500.000 |
1.400 |
| De |
500.001 |
a |
1.000.000 |
2.800 |
| De |
1.000.001 |
a |
2.000.000 |
5.600 |
| De |
2.000.001 |
a |
4.000.000 |
11.200 |
| De |
4.000.001 |
a |
8.000.000 |
22.400 |
| De |
8.000.001 |
a |
16.000.000 |
44.800 |
| De |
16.000.001 |
a |
32.000.000 |
89.600 |
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a 3 pesetas por
cada 1.000 o fracción, que se liquidará siempre
en metálico. La falta de presentación a liquidación
dentro del plazo implicará también la pérdida
de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
- Los documentos que realicen una función de giro o suplan
a las letras de cambio y los certificados de depósito
tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante
el empleo de timbre móvil.
- Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan
cualquier efecto jurídico o económico en España
se reintegrarán a metálico por su primer tenedor
en ella.
- El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar
el pago en metálico, en sustitución del empleo
de efectos timbrados, cuando las características del
tráfico mercantil, o su proceso de mecanización,
así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para
la perfecta identificación del documento y del ingreso
correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida
de su eficacia ejecutiva.
- Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho
meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga
una contraprestación establecida por la diferencia entre
el importe satisfecho en la emisión y el comprometido
a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3
pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará
en metálico.
Artículo 81. Efectos del
pago del impuesto.
El pago del impuesto en la expedición de los documentos
mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas,
en cuanto a su tributación por este concepto.
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CAPÍTULO IV.
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
Artículo 82. Documentos sujetos.
Están sujetas:
- La rehabilitación y transmisión de grandezas
y títulos nobiliarios.
- Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés
valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
Artículo 83. Contribuyente.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
- En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
- En las anotaciones, la persona que las solicite.
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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
Artículo 84. Norma general.
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor
del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.
Artículo 85. Anotaciones
de embargo.
- La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún
caso podrá ser superior al valor Real de los bienes embargados
ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la
anotación del embargo.
- Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos
Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias
liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá
exceder de los límites establecidos en el apartado anterior.
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 86. Grandezas y
Títulos.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía
de sucesión o cesión, de grandezas y títulos
nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España
de títulos extranjeros, satisfarán los derechos
consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan
lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando
la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno
de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan
lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido
interrupción en la posesión de una grandeza o título,
cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda
liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al
sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho
a usar en España títulos pontificios y los demás
extranjeros.
Cuota Tributaria aplicable a Grandezas y Títulos
| Escala |
Transmisiones directas |
Transmisiones transversales |
Rehabilitación y reconocimiento de títulos
extranjeros |
| Pesetas |
| 1. Por cada título con grandeza |
316.000 |
788.000 |
1.890.000 |
| 2. Por cada grandeza sin título |
225.000 |
563.000 |
1.350.000 |
| 3. Por cada título sin grandeza |
90.000 |
225.000 |
540.000 |
Artículo 87. Anotaciones
preventivas.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50
por 100, que se liquidará a metálico.
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- I
| Continuación: Títulos
IV - V
| Títulos
VI - VIII
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