Sumario del título I
| Saltar
sumario |
TÍTULO I. ORDENACIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Sección I. NATURALEZA Y OBJETO.
Sección II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
TERRITORIAL.
Sección III. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN
Y LA AFECCIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO II. EL HECHO IMPONIBLE.
Sección I. DELIMITACIÓN DEL
HECHO IMPONIBLE.
Sección II. PRESUNCIONES DE HECHOS
IMPONIBLES.
CAPÍTULO III. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
Sección I. CONTRIBUYENTES.
Sección II. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
CAPÍTULO IV. LA BASE IMPONIBLE.
Sección I. REGÍMENES DE DETERMINACIÓN.
Sección II. NORMAS ESPECIALES PARA
ADQUISICIONES MORTIS CAUSA.
Sección III. NORMAS ESPECIALES PARA
ADQUISICIONES GRATUITAS INTER VIVOS.
Sección IV. NORMAS ESPECIALES EN MATERIA
DE SEGUROS.
Sección V. COMPROBACIÓN DE VALORES.
CAPÍTULO V. LA BASE LIQUIDABLE.
CAPÍTULO VI. EL TIPO DE GRAVAMEN.
CAPÍTULO VII. LA DEUDA TRIBUTARIA.
Sección I. LA CUOTA TRIBUTARIA.
Sección II. DEDUCCIÓN POR DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.
CAPÍTULO VIII. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN.
Sección I. DEVENGO.
Sección II. PRESCRIPCIÓN.
CAPÍTULO IX. NORMAS ESPECIALES.
Sección I. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.
Sección II. SUSTITUCIONES.
Sección III. FIDEICOMISOS.
Sección IV. RESERVAS.
Sección V. PARTICIÓN Y EXCESOS
DE ADJUDICACIÓN.
Sección VI. REPUDIACIÓN Y RENUNCIA.
Sección VII. CASOS ESPECIALES DE DONACIÓN.
Sección VIII. ACUMULACIÓN DE
DONACIONES.
CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES
|
|
Continuación: Título
II
| Título
III
| Títulos
IV - V
| |
|
La Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, preveía en su Disposición Final Segunda
la redacción de un Reglamento del Impuesto disponiendo
que hasta su aprobación siguiese en vigor el de 15 de enero
de 1959 en lo que no se opusiese a la nueva Ley. No obstante esta
previsión, el Gobierno tuvo necesidad de dictar el Real
Decreto 422/1988, de 29 de abril, con normas provisionales para
la regulación de ciertos aspectos del impuesto que, por
su novedad, no podían estar contemplados en el Reglamento
de 1959.
Estas dos normas han venido constituyendo el soporte reglamentario
de la nueva Ley pero, debido a la antigüedad de una y por
el carácter parcial de la otra, se hacía patente
la conveniencia de un Reglamento adaptado a la nueva normativa
del impuesto.
El presente Reglamento pretende responder a esa conveniencia
recogiendo en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas
o interpretativas de la Ley que se han considerado necesarias
para la adecuada efectividad del tributo. En lo posible incorpora,
con las necesarias adaptaciones, las soluciones del Reglamento
de 1959 y del Real Decreto citado de 1988, que se han venido aplicando
durante los tres años transcurridos con general aceptación.
La actual configuración del sistema fiscal y el significado
atribuido dentro del mismo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
como complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas han permitido no incluir en el Reglamento la regulación
de una serie de cuestiones que aparecían en el de 1959,
pero cuya especificidad no tiene sentido en la actualidad debiendo
someterse a la normativa general dictada sobre la respectiva materia.
En su virtud, previa deliberación el Consejo de Ministros,
en su reunión del día 8 de noviembre de 1991, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de acuerdo
con el dictamen del Consejo de Estado,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
que figura como anexo de la presente disposición.
Artículo 2.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado. A partir de esta fecha quedarán derogados
el Reglamento de 15 de enero de 1959, exclusivamente en su aplicación
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Real Decreto 422/1988,
de 29 de abril.
Artículo 3.
Queda autorizado el Ministro de Economía y hacienda para
dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y
desarrollo del presente Reglamento.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía
y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
|
|
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
|
|
I.
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, establecía en su disposición final
segunda que hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones siguiese en vigor el de 15 de enero
de 1959 en cuanto no se opusiese a los preceptos de la nueva Ley.
La Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, preveía en su Disposición Final Segunda
la redacción de un Reglamento del Impuesto disponiendo
que hasta su aprobación siguiese en vigor el de 15 de enero
de 1959 en lo que no se opusiese a la nueva Ley. No obstante esta
previsión, el Gobierno tuvo necesidad de dictar el Real
Decreto 422/1988, de 29 de abril, con normas provisionales para
la regulación de ciertos aspectos del impuesto que, por
su novedad, no podían estar contemplados en el Reglamento
de 1959.
De conformidad con ello se ha venido aplicando el citado Reglamento
del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes,
lo que ha permitido la operatividad de la Ley, si bien con las
limitaciones inherentes a una norma que, por ser anterior a las
leyes de reforma tributaria de los años 1964 y 1977 e,
incluso, a la propia Ley General Tributaria de 1963, es comprensible
que haya ofrecido lagunas, especialmente en aquellas cuestiones
que tienen su origen en las innovaciones introducidas por la Ley
29/1987 en la estructura de un impuesto de vieja tradición
y gran arraigo histórico.
Estas limitaciones se han suplido en parte con las normas que
se contienen en el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, pero
por su carácter parcial, ya que se limitan a regular aspectos
de gestión y procedimiento sin abordar prácticamente
el desarrollo de ningún aspecto sustantivo, tampoco podían
constituirse en la norma reglamentaria definitiva de la Ley.
Por todo ello, se hacía patente la conveniencia de un
nuevo Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, tal
como la Ley preveía.
|
|
II.
A esa conveniencia responde el presente Reglamento, que ya pretende
abarcar todos los aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley que,
contemplados por ésta en sus líneas generales, se
ha estimado que necesitaban de un desarrollo reglamentario. Se
ha elaborado con la preocupación constante de ajustarse
al principio de legalidad tributaria, de tal modo que todos sus
preceptos queden bajo la cobertura que ofrece la Ley 29/1987;
por ello, teniendo en cuenta el precedente constituido por la
aplicación con general aceptación y sin problemas
de legalidad, durante los tres años transcurridos, de los
preceptos que, como se indica anteriormente, han resultado aplicables
del Reglamento de 1959 y del Real Decreto de normas provisionales
de 1988, sus soluciones se han incorporado al nuevo texto si bien,
por lo que se refiere a aquél, ha parecido conveniente,
en ocasiones, introducir ciertas modificaciones para facilitar
su aplicación dentro del contexto de la nueva Ley y, especialmente,
para adaptarlo a los nuevos procedimientos de gestión.
|
|
III.
En el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
se distinguen dos partes diferentes. La primera, es la contenida
en el Título I, que lleva la denominación de ordenación
del impuesto.
Comprende los preceptos relativos a los aspectos sustantivos
del mismo que se ha estimado que necesitaban de aclaración,
interpretación o de desarrollo. Esta primera parte contiene
62 artículos, agrupados en diez Capítulos, de los
que los nueve primeros coinciden en su denominación con
los, también, nueve primeros Capítulos de la Ley;
el décimo, con el nombre de infracciones y sanciones,
se limita a reproducir, en el único artículo que
contiene, lo que dispone la Ley sobre esta materia. Los Capítulos,
salvo el V, el VI y el X, aparecen, a su vez, subdivididos en
Secciones.
La Segunda parte comprende los Títulos II a V.
Aunque se estima que todos ellos se refieren a cuestiones adjetivas
y de procedimiento que, en principio, podrían agruparse
bajo la denominación genérica de gestión
del impuesto, se ha preferido dejar bajo esta denominación,
que figura en el Título II, las normas que regulan el comportamiento
que deben observar sujetos pasivos y oficinas gestoras en la tramitación
ordinaria de los documentos y declaraciones que se presenten a
liquidar. Este Título II, que comprende los artículos
63 a 91, figura dividido en cuatro Capítulos que se refieren
a normas generales, régimen de presentación,
autoliquidación y obligaciones formales.
Los Capítulos segundo y tercero están, también,
divididos en Secciones.
El Título III, bajo la denominación de procedimientos
especiales, comprende los artículos 92 a 97, cada
uno de ellos dedicado a regular el procedimiento aplicable en
una materia específica del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones ya que, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento
de 1959, se deja fuera del actual la regulación de los
procedimientos generales sobre investigación, inspección,
recaudación, devoluciones, reclamaciones, condonaciones,
etc., Con objeto de que sean
normas, también generales, las que regulen las respectivas
materias con carácter de uniformidad para todas las figuras
del sistema tributario.
Por último, los Títulos IV y V del Reglamento se
refieren, respectivamente, a la tasación pericial
contradictoria y al cierre registral. El primero
comprende un solo artículo, el 98, actualizando la regulación
contenida sobre esta materia en el Reglamento del Impuesto de
Derechos Reales de 1959 y adaptándola a las modificaciones
introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley General de
Presupuestos para el año 1991; el segundo comprende los
artículos 99 y 100 y, en lo fundamental, reproduce la regulación
contenida en el Real Decreto 422/1988 sobre la cuestión
del acceso de los documentos a Registros y Oficinas públicas.
El Reglamento se completa con dos disposiciones adicionales y
diez transitorias.
|
|
TÍTULO I.
ORDENACIÓN DEL IMPUESTO.
|
|
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
|
|
SECCIÓN I. NATURALEZA Y OBJETO.
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza
directa y subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos
a título lucrativo por personas físicas en los
términos establecidos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
y en este Reglamento.
- La obtención por las personas jurídicas de
los incrementos de patrimonio a que se refiere este impuesto
no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto
sobre Sociedades.
Artículo 2. Concepto de incremento
de patrimonio.
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que
se produzca en el patrimonio de una persona física cuando
tenga su causa en la realización de alguno de los hechos
imponibles configurados en la Ley y en este Reglamento como determinantes
del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 3. Supuestos de no
sujeción.
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
- Los premios obtenidos en juegos autorizados.
- Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones
y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas
con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos
o de acción social.
- Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones,
asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás
entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando
deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo,
aunque se satisfagan a través de un seguro concertado
por aquéllas.
- Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban
por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus
sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que
estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta del perceptor.
- Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario
de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto
de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten
debidamente probadas estas circunstancias.
Artículo 4. Incompatibilidad
con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá
quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
|
|
SECCIÓN II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
TERRITORIAL.
Artículo 5. Ámbito
de aplicación territorial.
- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá
en todo el territorio español, si bien su aplicación
en los territorios históricos del País Vasco y
de la Comunidad Foral de Navarra se realizará de conformidad
con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981,
de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
- La aplicación del impuesto en el territorio español
dejará a salvo lo dispuesto en los Tratados y convenios
internacionales se suscritos o que suscriban por España.
Artículo 6. Cesión
del rendimiento del impuesto.
La cesión del rendimiento del impuesto a las Comunidades
Autónomas se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983,
de 28 de diciembre, (esta Ley fue derogada por la Ley
14/1996)y tendrá el alcance y condiciones que para cada
una de ellas establezca su específica Ley de cesión.
|
|
SECCIÓN III. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN
Y LA AFECCIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 7. Principio de calificación.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con
arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea
causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida
o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo
de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar
a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución
en los casos que proceda.
Artículo 8. Concurrencia de
condiciones.
Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial
sujeto al impuesto esté sometido al cumplimiento de una
condición, su calificación se realizará con
arreglo a las prescripciones de la legislación civil. Si
se calificare como suspensiva no se liquidará el impuesto
hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a
la inscripción de los bienes en los Registros públicos
siempre que se haga constar al margen del asiento practicado el
aplazamiento de la liquidación. Si se calificare como resolutoria,
se exigirá el impuesto, desde luego, sin perjuicio de la
devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición.
Artículo 9. Afección
de los bienes transmitidos.
- Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos
a la responsabilidad del pago del impuesto, liquidado o no,
que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor,
salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la
fe pública registral o se justifique la adquisición
de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos
abiertos al público, en el caso de bienes muebles no
inscribibles.
- Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal
dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier
requisito y en los casos en los que la desmembración
del dominio deba dar lugar a una liquidación posterior
por su consolidación, la oficina gestora hará
constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución
al presentador y los Registradores de la propiedad y mercantiles
harán constar, por nota marginal, la afección
de los bienes transmitidos al pago de las liquidaciones que
procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que
se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de efectiva
consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto
en este Reglamento.
|
|
CAPÍTULO II.
EL HECHO IMPONIBLE.
|
|
SECCIÓN I. DELIMITACIÓN DEL HECHO
IMPONIBLE.
Artículo 10. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible:
- La adquisición de bienes y derechos por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio.
- La adquisición de bienes y derechos por donación
o por cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e inter vivos.
- La percepción de cantidades por los beneficiarios
de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante
sea persona distinta del beneficiario.
- Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado
anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento
del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará
que esté probado el hecho originario de la transmisión,
aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación
los documentos, inventarios o particiones.
Artículo 11. Títulos
sucesorios.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este
impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
- La donación mortis causa.
- Los contratos o pactos sucesorios.
- Los que atribuyan el derecho a la percepción de las
cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación,
las empresas y entidades en general entreguen a los familiares
de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté
dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar
por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Los que atribuyan el derecho a la percepción de las
cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la
realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan
de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 % del valor
comprobado del caudal hereditario.
Artículo 12. Negocios jurídicos
gratuitos e inter vivos.
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos
gratuitos e inter vivos a los efectos de este impuesto,
además de la donación, los siguientes:
- La condonación de deuda, total o parcial, realizada
con ánimo de liberalidad.
- La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
- La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación,
salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
- El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en
favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad,
así como la transacción de la que resulte una
renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con
el mismo ánimo.
- El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia
del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante,
cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta
del contratante.
Artículo 13. Supuestos de
sujeción del seguro de accidentes.
La percepción de cantidades por el beneficiario de un
seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible
de la letra c) del artículo 10 de este Reglamento cuando
tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada.
Artículo 14. Prestaciones
periódicas.
- La percepción de las cantidades a que se refieren la
letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo
11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta
al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se
reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias
o temporales.
- La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias
o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo
47 de este Reglamento sobre el devengo del Impuesto.
- En los casos del apartado anterior la Administración
podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo
actuarial del valor actual de la pensión a través
del dictamen de sus peritos.
|
|
SECCIÓN II. PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.
Artículo 15. Presunciones
de hechos imponibles.
- Se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que
obren en la Administración, resultare la diminución
del patrimonio de una persona y simultáneamente o con
posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción
de cinco años, el incremento patrimonial correspondiente
en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
- En las adquisiciones a título oneroso realizadas por
los ascendientes como representantes de los descendientes menores
de edad, se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes
o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia
de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin.
- Las presunciones a que se refieren los números anteriores
admitirán, en todo caso, prueba en contrario, que podrá
hacerse valer en el procedimiento establecido en el artículo
92 de este Reglamento.
|
|
CAPÍTULO III.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
|
|
SECCIÓN I. CONTRIBUYENTES.
Artículo 16. Contribuyentes.
- Estarán obligados al pago del impuesto a título
de contribuyentes:
- En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.
- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
inter vivos, el donatario o el favorecido por
ellas, considerándose como tal al beneficiario del
seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado
o al beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento
del asegurado que sea persona distinta del contratante.
- En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte
del asegurado y en los del artículo 13 de este Reglamento,
el beneficiario.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable
cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las
partes o las disposiciones ordenadas por el testador.
- La disposición testamentaria por la que se ordene
que la entrega de legados sea libre del impuesto o que el pago
de éste sea con cargo a la herencia no producirá
variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.
Artículo 17. Obligación
personal de contribuir.
- A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en
España se les exigirá el impuesto por obligación
personal por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran,
con independencia de donde se encuentren situados o del domicilio
o residencia de la persona o entidad pagadora.
- Para la determinación de la residencia habitual se
estará a lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, computándose,
en su caso, los días de residencia exigidos con relación
a los trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo
del impuesto.
- Los representantes y funcionarios del Estado español
en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por
obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias
y condiciones que las establecidas en las normas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 18. Obligación
real de contribuir.
- A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato
anterior se les exigirá el impuesto por obligación
real por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera
que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse
o hubieran de cumplirse en territorio español, así
como por la percepción de cantidades derivadas de contratos
de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado
con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado
en España con entidades extranjeras que operen en ella,
salvo que se abonen a personas no residentes en España
por establecimientos permanentes de entidades españolas
situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando dichas
prestaciones estén directamente vinculadas a la actividad
del establecimiento en el extranjero.
- A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran
situados en territorio español:
- Los bienes inmuebles que en él radiquen.
- Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas,
fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados
en territorio español y, en general, los que habitualmente
se encuentren en este territorio aunque en el momento del
devengo del impuesto estén fuera del mismo por circunstancias
coyunturales o transitorias.
- Los extranjeros residentes en España, sometidos a
obligación real de contribuir en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas por razón de cargo
o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de
obligación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Los sujetos pasivos por obligación real vendrán
obligados a designar una persona con residencia en España
para que les represente ante la Administración tributaria
en relación con sus obligaciones por este impuesto.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos
por obligación personal que se ausenten de España
tras la realización del hecho imponible y antes de
haber presentado el documento o la declaración, salvo
si su regreso se fuera a producir antes de la finalización
del plazo reglamentario de presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente
competente para la presentación del documento o declaración,
acompañando a la comunicación la expresa aceptación
del representante.
|
|
SECCIÓN II. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
Artículo 19. Responsables
subsidiarios.
- Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto,
salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad
solidaria de la Ley General Tributaria:
- En las transmisiones mortis causa de depósitos,
garantías, certificados de depósito, cuentas
corrientes, de ahorro, o cuentas especiales, los intermediarios
financieros y demás entidades o personas que hubieran
entregado el dinero y valores depositados o devuelto las
garantías constituidas.
- En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios
como herederos o designados en los contratos, las entidades
de seguros que las verifiquen.
- En la transmisión de títulos valores que
formen parte de la herencia, los mediadores.
- Será también responsable subsidiario el funcionario
que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo
o exacción estatal, autonómica o local, cuando
tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición
gravada por el impuesto y no hubiera exigido previamente la
justificación del pago del mismo.
Artículo 20. Extensión
y extinción de la responsabilidad subsidiaria.
- La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo
anterior estará limitada a la porción de impuesto
que corresponda a la adquisición de los bienes que la
originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar
al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de
gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del
artículo 46 de este Reglamento.
- Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación
parcial, el importe de la misma, practicada conforme a las normas
de este Reglamento, constituirá el límite de la
posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que
resulte de aplicar lo dispuesto en el número anterior.
- El ingreso del importe de la liquidación parcial,
o el de la autoliquidación parcial practicada conforme
a lo dispuesto en el artículo 89 de este Reglamento,
extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera
derivar para las entidades y personas a que se refiere el artículo
anterior del impago del impuesto correspondiente a la transmisión
hereditaria de los bienes de que se trate.
|
|
CAPÍTULO IV.
LA BASE IMPONIBLE.
|
|
SECCIÓN I. REGÍMENES DE DETERMINACIÓN.
Artículo 21. Regímenes
de determinación.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
se determinará por la Administración con carácter
general por el régimen de estimación directa teniendo
en cuenta, en su caso, los preceptos especiales de la Ley y de
este Reglamento.
Cuando no pudiera determinarse por estimación directa,
la Administración podrá acudir al régimen
de estimación indirecta de bases imponibles, siempre que
concurran las condiciones y requisitos exigidos para ello por
la Ley General Tributaria.
|
|
SECCIÓN II. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
MORTIS CAUSA.
Artículo 22. Principio general.
En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible
del impuesto el valor neto de la participación individual
de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado
por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren
deducibles.
Artículo 23. Determinación
del caudal hereditario.
- A efectos de determinar la participación individual
de cada causahabiente se incluirán también en
el caudal hereditario del causante los bienes siguientes:
- Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no
se hayan declarado por los interesados, valorados conforme
a las reglas de este Reglamento, previa deducción
del valor de aquéllos que, por disposición
de la Ley, deben entregarse al cónyuge supérstite.
- Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones
establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento,
salvo que con arreglo a los mismos deban ser imputados en
la base imponible de personas determinadas.
- Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará
para determinar la participación individual de aquellos
causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes
determinados con exclusión de cualesquiera otros del
caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes
determinados y una participación en el resto de la masa
hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de
bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según
su participación en el resto de la masa hereditaria.
- En el caso de los legados a que se refiere el artículo
16.3 de este Reglamento, el importe del impuesto no incrementará
la base imponible de la liquidación a girar a cargo del
legatario, pero, en ningún caso, será deducible
a los efectos de determinar la de los demás causahabientes.
Artículo 24. Determinación
del valor neto de la participación individual.
- A efectos de fijar el valor neto de la participación
individual de cada causahabiente se deducirá del valor
de los bienes o derechos:
- El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre
los mismos y que sean deducibles según lo establecido
en este Reglamento.
- El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas
para su deducción.
- El de aquellos que disfruten de algún beneficio
fiscal en su adquisición, en la proporción
que para el beneficio se establezca.
- El importe de los gastos deducibles, según este
Reglamento.
- Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten
del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos
por el testador en favor de persona determinada o cuando, por
disposición del mismo, el pago de la deuda quede a cargo
de uno de los causahabiente, la deducción afectará
solo a la persona o causahabientes de que se trate.
Artículo 25. Bienes adicionables
por haber pertenecido al causante en el año anterior al
fallecimiento.
- En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá
que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas
clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión
hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente
de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de
que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario,
pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera
de ellos o del causante. Esta presunción quedará
desvirtuada mediante la justificación suficiente de que,
en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero
u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior se presumirá
que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia
de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos,
cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía
o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre
en los amillaramientos, catastros, registros fiscales, registros
de la propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados
para probar la realidad de la transmisión.
- La adición realizada al amparo de esta presunción
afectará a todos los causahabientes en la misma proporción
en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite
la transmisión a alguna de las personas indicadas en
el número 1, en cuyo caso afectará solo a ésta
que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese,
la condición de heredero o legatario.
Artículo 26. Bienes adicionables
por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años
anteriores al fallecimiento.
- Se presumirá que forman parte del caudal hereditario
los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores
al fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por
este a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad
por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado
o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta
presunción quedará desvirtuada mediante la justificación
suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo
al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos
de valor equivalente, suficientes para su adquisición.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados
para probar la realidad de la transmisión onerosa.
- La adición realizada al amparo de esta presunción
perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad
al que se le liquidará por la adquisición mortis
causa del pleno dominio del bien o derecho de que se trate.
La práctica de esta liquidación excluirá
la que hubiese correspondido por la consolidación del
pleno dominio.
Artículo 27. Bienes adicionables
por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cinco
años anteriores al fallecimiento.
- Se presumirá que forman parte del caudal hereditario
los bienes y derechos transmitidos por el causante a título
oneroso durante los cinco años anteriores a su fallecimiento,
reservándose el usufructo de los mismos o de otros del
adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando
la transmisión se realice a consecuencia de un contrato
de renta vitalicia celebrado con una entidad dedicada legalmente
a este género de operaciones. Esta presunción
quedará desvirtuada mediante la justificación
suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u otros
bienes recibidos en contraprestación de la transmisión
de la nuda propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados
para probar la realidad de la transmisión.
- La adición realizada al amparo de esta presunción
perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad,
que será considerado como legatario si fuese persona
distinta de un heredero y al que se liquidará por la
adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o
derecho de que trate. La práctica de esta liquidación
excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación
del pleno dominio.
|
|
Artículo 28. Bienes adicionables
en supuestos de endoso de valores o efectos.
- Se presumirá que forman parte del caudal hereditario
los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen
endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante
no se hubiesen retirado aquéllos o tomado razón
del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos
que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia
no se hubiese hecho constar en los libros de la entidad emisora
con antelación al fallecimiento del causante. Esta presunción
quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente
que el precio o equivalencia del valor de los bienes y efectos
transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o
cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de
ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto,
o si se justifica suficientemente que la retirada de valores
o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido
verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por
causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario,
sin perjuicio de que la adición pueda tener lugar al
amparo de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 anteriores.
- La adición realizada en base a este artículo
afectará exclusivamente al endosatario de los valores,
que será considerado como legatario si no tuviese la
condición de heredero.
Artículo 29. Exclusión
de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos
25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de
los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad
superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al
tiempo de la adquisición del tipo medio efectivo que correspondería
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario
afectado por la presunción, si en la liquidación
se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen
se calculará en la forma establecida en la letra b) del
artículo 46 de este Reglamento.
Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior,
habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá
derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por
aquél.
Artículo 30. Presunción
sobre la proporción atribuible al causante en bienes en
situación de indivisión.
La participación atribuible al causante en bienes que
estén integrados en herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario
en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables
o de los pactos entre los interesados y, si éstos no constasen
a la Administración en forma fehaciente, al número
de interesados.
Artículo 31. Deducción
de cargas y gravámenes.
- En las adquisiciones por causa de muerte, únicamente
serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza
perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas
sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor,
como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración
las que constituyan obligación personal del adquirente
ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución
del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas
que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos
establecidos en el artículo siguiente.
- Cuando en los documentos presentados no constase expresamente
la duración de las pensiones, cargas o gravámenes
deducibles, se considerará ilimitada.
- Se entenderá como valor del censo, a efectos de su
deducción, el del capital que deba entregarse para su
redención según las normas del Código Civil
o de las legislaciones forales.
- A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá
capitalizándolas al interés básico del
Banco de España, y tomando del capital resultante aquella
parte que, según las reglas establecidas para valorar
los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la
pensión es vitalicia, o la duración de la pensión
si es temporal. En la valoración de las pensiones temporales
que no se extingan al fallecimiento del pensionista, no regirá
el límite fijado en la de los usufructos. En corrección
del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar
la práctica de la tasación pericial contradictoria.
Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien
vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente
al capital deducido según la tarifa vigente en el momento
de la constitución de aquélla.
Artículo 32. Deducción
de deudas del causante.
- En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse,
además de las deudas del causante reconocidas en sentencia
judicial firme, las demás que dejase contraídas
siempre que su existencia se acredite por documento público,
o por documento privado que reúna los requisitos del
artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique
de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que
lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte
alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes
o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique
la existencia de la deuda en documento público por
los herederos con la comparecencia del acreedor.
- En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare
el causante por razón de tributos del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales,
o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por
los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario,
aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
- Para la deducción de las deudas del causante que se
pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 33. Deducción
de gastos.
- Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones
por causa de muerte:
- Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato
adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el
litigio en interés común de todos los herederos
por la representación legítima de dichas testamentarías
o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados
con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las
mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.
- Los gastos de última enfermedad satisfechos por
los herederos, en cuanto se justifiquen.
- Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen
y hasta donde guarden la debida proporción con el
caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de
cada localidad.
- No serán deducibles los gastos que tengan su causa
en la administración del caudal relicto.
Artículo 34. Valoración
del ajuar doméstico.
- Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia,
se presumirá que el ajuar doméstico forma parte
de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido
en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará
de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible
de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a
las normas de este Reglamento.
- El ajuar doméstico se estimará en el valor
declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación
de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para
su valoración. En otro caso, se estimará en el
que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se
acredite fehacientemente.
- Para el cálculo del ajuar doméstico en función
de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá
en este el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto
en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su
caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco
el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la
vida contratados por el causante si el seguro es individual
o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico así calculado
se minorará en el de los bienes que, por disposición
del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones
análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse
al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará
en el 3 % del valor catastral de la vivienda habitual del
matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente
uno superior.
|
|
SECCIÓN III. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
GRATUITAS INTER VIVOS.
Artículo 35. Principio general.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter
vivos equiparables, constituirá la base imponible
el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las
cargas y deudas que fueren deducibles por reunir las condiciones
establecidas en los dos artículos siguientes.
Artículo 36. Deducción
de cargas.
- Para determinar el valor neto de los bienes o derechos adquiridos
por donación o por cualquier otro negocio jurídico
a título lucrativo e inter vivos equiparable,
únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
31.1 de este Reglamento.
- En la deducción de estas cargas serán aplicables
las reglas de los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo
31.
Artículo 37. Deducción
de deudas del donante.
- Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por
otro negocio jurídico lucrativo e inter vivos
equiparable, sólo se deducirá el importe de las
deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga
sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el
adquirente haya asumido fehacientemente la obligación
de pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo
deudor.
- No obstante, cuando después de ingresado el importe
del impuesto el adquirente acreditase, fehacientemente, dentro
del plazo de cinco años contados desde el día
en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para la presentación
del documento, el pago de la deuda por su cuenta, tendrá
derecho a la devolución de la porción de impuesto
que corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose
para la devolución el procedimiento establecido en el
artículo 95 de este Reglamento. Este plazo no admitirá
interrupciones.
Artículo 38. Donación
de bienes comunes de la sociedad conyugal.
En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos
comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe
una sola donación.
|
|
SECCIÓN IV. NORMAS ESPECIALES EN MATERIA
DE SEGUROS.
Artículo 39. Principio general.
- En la percepción de cantidades procedentes de contratos
de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá
la base imponible el importe de las cantidades percibidas por
el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor
de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria
del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante
del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
- Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de
los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y
el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base
imponible estará constituida por la mitad de la cantidad
percibida.
|
|
SECCIÓN V. COMPROBACIÓN DE VALORES.
Artículo 40. Principios generales.
- La Administración podrá, en todo caso, comprobar
el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios
de comprobación establecidos en el artículo 52
de la Ley General Tributaria.
- Los interesados están obligados a consignar en sus
declaraciones el valor real que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos adquiridos. En su defecto, se les concederá
un plazo de diez días para que subsanen la omisión.
Si no lo hicieren incurrirán en infracción simple
que se sancionará con multa de 6,01 a 901,52 euros.
- El valor declarado por los interesados prevalecerá
sobre el comprobado si fuese superior.
- Si de la comprobación resultasen valores superiores
a los declarados por los interesados, podrán impugnarlos
en los plazos de reclamación de las liquidaciones que
hayan tenido en cuenta los nuevos valores.
- En el caso de transmisiones lucrativas inter vivos,
el resultado del expediente de comprobación de valores
se notificará previamente a los transmitentes, que podrán
proceder a su impugnación cuando afecte a sus derechos
o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo
o en parte, la resolución dictada beneficiará
también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
- Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior
al que resultase de la aplicación de la correspondiente
regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto
en relación con las liquidaciones a practicar por dicho
impuesto por la anualidad corriente y las siguientes, hasta
que vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla del
Impuesto sobre el Patrimonio.
- No se aplicará sanción como consecuencia del
mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto
pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte
de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto
sobre el Patrimonio o uno superior.
Artículo 41. Derecho de adquisición
por la Administración.
- La Administración pública tendrá derecho
a adquirir para si cualquiera de los bienes y derechos que hayan
sido transmitidos siempre que su valor comprobado exceda en
más del 50 % del declarado y éste sea inferior
al que resulte de la aplicación de la regla de valoración
del Impuesto sobre el Patrimonio.
- El derecho de adquisición por la Administración
solo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que hubiese ganado firmeza la liquidación
del impuesto y requerirá que, antes de la ocupación
del bien o derecho de que se trate, se abone al interesado la
cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en la
declaración que está obligado a presentar.
Cuando la Administración ejercite el derecho de adquisición
y el interesado hubiese ingresado el importe de la liquidación
correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
se devolverá a aquél la porción de cuota
tributaria que corresponda, según lo establecido en
el presente Reglamento, con el interés de demora que
proceda.
|
|
CAPÍTULO V.
LA BASE LIQUIDABLE.
Artículo 42. Reducciones
generales (VER REDUCCIONES ACTUALIZADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO)
- En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de
los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para
caso de muerte del contratante, si el seguro es individual o
del asegurado, si el seguro es colectivo o está contratado
por las empresas en favor de sus empleados, la base liquidable
se obtendrá aplicando en la imponible la reducción
que corresponda en función del grupo en el que el causahabiente
o beneficiario figure incluido de los que se enumeran a continuación:
- Grupo I. Adquisiciones por descendientes y adoptados menores
de veintiún años: reducción de 2.271.500
pesetas, más 568.000 pesetas por cada año
menos de veintiuno que tenga el causahabiente o beneficiario,
sin que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.
- Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados
de veintiuno o más años, cónyuges,
ascendientes y adoptantes: reducción de 2.271.500
pesetas.
- Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y
tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad:
reducción de 1.136.000 pesetas.
- Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado,
grados más distantes y extraños: no hay lugar
a reducción.
- En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere
el apartado 1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser
una persona con minusvalía física, psíquica
o sensorial, además de la reducción que pudiera
corresponderle por su inclusión en alguno de los grupos
anteriores, se aplicará otra, independientemente del
parentesco, de cuantía igual a la máxima establecida
por el grupo I.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía
con derecho a reducción, aquéllas que determinan
derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, según la legislación
propia de este impuesto.
- Si unos mismos bienes en un período máximo
de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones
mortis causa en favor de descendientes o adoptados,
en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible,
además de las cantidades que procedan con arreglo a los
números anteriores, el importe de lo satisfecho como
cuota tributaria por las transmisiones precedentes. Esta reducción
será también aplicable en el caso de que los bienes
transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros
del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente
o ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se
acredite fehacientemente.
- En las adquisiciones por título de donación
o por cualquier otro negocio jurídico a título
lucrativo e inter vivos, la base liquidable coincidirá
con la imponible.
- Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores,
en las adquisiciones por títulos de herencia, legado
o donación de explotaciones familiares agrarias serán
de aplicación, con los requisitos y condiciones en cada
caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley
49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación
familiar agraria y de los jóvenes agricultores.(Esta
Ley fue derogada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización
de las Explotaciones Agrarias.)
|
|
CAPÍTULO VI.
EL TIPO DE GRAVAMEN.
Artículo 43. Tarifa. (VER
TARIFA ACTUALIZADA EN LA LEY DEL IMPUESTO)
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando
a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el
artículo anterior, la siguiente escala:
Escala para la obtención de la cuota íntegra del
impuesto
Base liquidable
Hasta pesetas |
Tipo medio
Porcentaje |
Cuota íntegra
Pesetas |
Resto base liquidable
Pesetas |
Tipo marginal
Porcentaje |
| 0 |
0,00 |
0 |
1.135.575 |
7,65 |
| 1.135.575 |
7,65 |
86.871 |
1.135.575 |
8,50 |
| 2.271.150 |
8,08 |
183.395 |
1.135.575 |
9,35 |
| 3.406.725 |
8,50 |
289.572 |
1.135.575 |
10,20 |
| 4.542.300 |
8,93 |
405.400 |
1.135.575 |
11,05 |
| 5.677.875 |
9,35 |
530.881 |
1.135.575 |
11,90 |
| 6.813.450 |
9,78 |
666.015 |
1.135.575 |
12,75 |
| 7.949.025 |
10,20 |
810.801 |
1.135.575 |
13,60 |
| 9.084.600 |
10,63 |
965.239 |
1.135.575 |
14,45 |
| 10.220.175 |
11,05 |
1.129.329 |
1.135.575 |
15,30 |
| 11.355.750 |
11,48 |
1.303.072 |
5.677.875 |
16,15 |
| 17.033.625 |
13,03 |
2.220.049 |
5.677.875 |
18,70 |
| 22.711.500 |
14,45 |
3.281.812 |
11.355.750 |
21,25 |
| 34.067.250 |
16,72 |
5.694.909 |
22.711.500 |
25,50 |
| 56.778.750 |
20,23 |
11.486.341 |
56.778.750 |
29,75 |
| 113.557.500 |
24,99 |
28.378.019 |
Exceso |
34,00 |
|
|
CAPÍTULO VII.
LA DEUDA TRIBUTARIA.
|
|
SECCIÓN I. LA CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 44. Aplicación
de coeficientes. (VER COEFICIENTES ACTUALIZADOS EN LA LEY DEL
IMPUESTO)
- La cuota tributaria del impuesto será el resultado
de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente que
corresponda de los que se indican a continuación, establecidos
en función del patrimonio preexistente del contribuyente
y del grupo en el que, por su parentesco con el transmitente,
figure incluido:
Tabla de coeficientes
Patrimonio
preexistente
en millones de pesetas |
Grupos del
artículo 42 |
| I y II |
III |
IV |
| De 0 a 57 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
| De más
de 57 a 284 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
| De más
de 284 a 567 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
| De más
de 567 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
- Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
aplicación del coeficiente que corresponda y la que resultaría
de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente inmediato
inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el
importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente
inferior, aquélla se reducirá en el importe del
exceso.
- En los seguros sobre la vida, para determinar la cuota tributaria
del beneficiario, se aplicará el coeficiente que corresponda
a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el contratante
salvo en los seguros colectivos o en los contratados por las
empresas en favor de sus empleados en los que se estará
al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el
asegurado.
- Si no fuese conocido el parentesco de los causahabientes
en una sucesión pero sí su número, se aplicará
el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin
perjuicio de la devolución que proceda cuando el parentesco
de aquéllos sea conocido.
Si no fuese conocido el número de herederos se girará
liquidación provisional a cargo de la representación
del causante, conforme a lo dispuesto en el artículo
75 de este Reglamento.
- Cuando el donatario de bienes comunes de la sociedad conyugal,
por su parentesco con cada uno de los cónyuges donantes,
esté incluido en más de un grupo de los que figuran
en el artículo 42 de este Reglamento, la cuota tributaria
se obtendrá sumando las cantidades que resulten de aplicar
a la parte de cuota íntegra que corresponda al valor
donado por cada cónyuge el respectivo coeficiente multiplicador.
Artículo 45. Valoración
del patrimonio preexistente.
Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente
se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
- La valoración del patrimonio se realizará aplicando
las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
- En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá
el valor de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición
se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación
anterior realizada por el causante.
- En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio
jurídico a título gratuito e inter vivos
equiparable, se excluirá el valor de los bienes y derechos
recibidos con anterioridad del mismo donante que hubiesen sido
objeto de acumulación y por cuya adquisición se
hubiese satisfecho el impuesto.
- En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda
se incluirá el valor de los bienes que reciba como consecuencia
de la disolución de la sociedad conyugal.
- En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación
real, sólo se computará el patrimonio sujeto con
el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio,
sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo
dispuesto en las letras b) y c) anteriores.
- La valoración del patrimonio preexistente deberá
realizarse con relación al día del devengo del
impuesto.
|
|
SECCIÓN II. DEDUCCIÓN POR DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.
Artículo 46. Regla general.
De la cuota tributaria que resulte de la aplicación de
los dos artículos anteriores, cuando la sujeción
al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá
el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades
siguientes:
- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por
razón de un impuesto similar que afecte al incremento
patrimonial sometido a gravamen en España.
- El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto
al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen
o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España,
cuando hubieran sido sometidos a gravamen en el extranjero por
un impuesto similar. El tipo medio efectivo será el que
resulte de dividir la cuota tributaria por la base liquidable,
multiplicando el resultado por 100. El tipo medio se expresará
incluyendo hasta dos decimales.
|
|
CAPÍTULO VIII.
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN.
|
|
SECCIÓN I. DEVENGO.
Artículo 47. Devengo.
- En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción
de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios
de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del
asegurado, el impuesto se devengará el día del
fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera
firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme
al artículo 196 del Código Civil.
- En las adquisiciones por donación o por otros negocios
jurídicos lucrativos e inter vivos, el impuesto
se devengará el día en que se cause el acto o
contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la
adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro
sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del
asegurado, aquél en que la primera o única cantidad
a percibir sea exigible por el beneficiario.
- Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad
se halle suspendida por la concurrencia de una condición,
un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación,
se entenderá siempre realizada el día en que dichas
limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento
para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
|
|
SECCIÓN II. PRESCRIPCIÓN.
Artículo 48. Prescripción.
- Prescribirá a los cinco años el derecho de
la Administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación y la acción para
imponer sanciones tributarias.
El plazo de prescripción comenzará a contarse,
en el primer supuesto, desde el día en que finalice
el de presentación del documento, declaración
o declaración-liquidación; en el segundo, desde
que se cometiere la infracción.
- En las adquisiciones que tengan su causa en una donación
o en otros negocios jurídicos a título lucrativo
e inter vivos incorporados a un documento privado,
el plazo de prescripción comenzará a contarse
a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227
del Código Civil, la fecha del documento surta efectos
frente a terceros.
- La presentación por los sujetos pasivos de los documentos
y declaraciones a que se refiere el artículo 64 de este
Reglamento interrumpirá el plazo de prescripción
del derecho de la Administración, para determinar la
deuda tributaria que corresponda a las adquisiciones por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, en relación
con todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante
en el momento del fallecimiento o que, por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento,
deban adicionarse a su caudal hereditario.
|
|
CAPÍTULO IX.
NORMAS ESPECIALES.
|
|
SECCIÓN I. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.
Artículo 49. Usufructos.
Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda
propiedad se aplicarán las reglas siguientes:
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional
al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón
de un 2 % por cada período de un año, sin exceder
del 70 %. No se computarán las fracciones de tiempo inferiores
al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un
año se computará en el 2 % del valor de los bienes.
- En los usufructos vitalicios se estimará que el valor
es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario
cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje
en la proporción de un 1 % por cada año mas, con
el límite mínimo del 10 %.
- El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia
entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.
En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales,
la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas
anteriores, aquélla que le atribuya menor valor.
- Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una
persona jurídica, para determinar el valor de la nuda
propiedad atribuida a una persona física, se aplicarán
las reglas de la letra a) sin que, en ningún caso, pueda
computarse para el usufructo un valor superior al 60 % del total
atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá
en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.
Artículo 50. Uso y habitación.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será
el que resulte de aplicar al 75 % del valor de los bienes sobre
los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración
de los usufructos temporales o