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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO III. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES
CAPÍTULO IV. BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES
SECCIÓN 2. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
MORTIS CAUSA
SECCIÓN 3. NORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES
LUCRATIVAS INTER VIVOS
SECCIÓN 4. COMPROBACIÓN DE VALORES
CAPÍTULO V. BASE LIQUIDABLE
CAPÍTULO VI. TIPO DE GRAVAMEN
CAPÍTULO VII. DEUDA TRIBUTARIA
CAPÍTULO VIII. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO IX. NORMAS ESPECIALES
CAPÍTULO X. OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO
SECCIÓN 1. LIQUIDACIÓN
SECCIÓN 2. PAGO DEL IMPUESTO
SECCIÓN 3. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
DE PAGO
CAPÍTULO XII. INFRACCIONES Y SANCIONES
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES FINALES.
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Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I
El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la
imposición directa, con el carácter de tributo complementario
del impuesto sobre la renta de las personas físicas; grava
las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su
naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente
impuesto general sobre las sucesiones, resulta, asimismo, en la
configuración de la Ley, al quedar determinada la carga
tributaria en el momento de incrementarse la capacidad de pago
del contribuyente.
El impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza,
al detraerse en cada adquisición gratuita un porcentaje
de la misma en favor del Tesoro Público; con esta finalidad,
y siguiendo la pauta que marca el articulo 31 de la constitución,
se mantienen los dos principios que inspiraban la anterior ordenación
del tributo; a saber, la cuantía de la adquisición
patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y adquirente,
si bien este ultimo se combina para tener en cuenta el patrimonio
preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda
de cincuenta millones de pesetas.
Además, como luego se indicará, se refuerza la
progresividad de las tarifas en las adquisiciones de mayor importancia
y se introducen reglas de aplicación, como la que dispone
la acumulación de las cantidades percibidas por razón
de seguros sobre la vida al resto de los bienes y derechos que
integran la porción hereditaria, que refuerzan el carácter
redistribuidor del tributo, al mismo tiempo que contribuyen a
mantener la justicia del gravamen.
Se ha procurado la armonía con los demás tributos
que integran la imposición directa, especialmente con el
Impuesto sobre el Patrimonio al que la Ley se remite en materias
como la de presunciones de titularidad, deudas del causante y
fijación del valor del ajuar domestico. En cambio, en la
valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos
de la fijación de la base imponible, se sigue el criterio
tradicional del valor real, que estimado en principio por los
interesados, es comprobado por la administración.
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II
Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son
de destacar las siguientes:
- Una mayor precisión en la definición del hecho
imponible, en el que se incluyen, aparte de las propias adquisiciones
mortis causa, las que se produzcan por actos inter
vivos, respondiendo así a la índole del
tributo, que va a recaer sobre todas las adquisiciones patrimoniales
gratuitas; con ello se consigue superar la normativa anterior,
que sujetaba las donaciones a un impuesto distinto del general
sobre las sucesiones, aunque se aplicaran las tarifas de este
ultimo a la hora de determinar la Deuda Tributaria; situación
que cambio, transitoriamente, la Ley 32/1980, del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
a la espera de la regulación definitiva que estableciese
el anunciado Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones. La
mención especifica de las adquisiciones realizadas por
los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida
contribuye a esclarecer el marco impositivo, ya que en la Legislación
hasta ahora vigente sólo por vía de deducción
(obtenida de los actos exentos y bonificados, principalmente)
se desprendía la sujeción de las referidas adquisiciones.
- En orden a la delimitación del tributo se destaca que
el mismo se configura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es
la persona física; de ahí que los incrementos
gratuitos obtenidos por Sociedades y Entidades Jurídicas
se sometan al Impuesto sobre Sociedades, quedando de esta forma
coordinado el tributo con el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, de modo que determinadas adquisiciones,
en lugar de tributar por este impuesto, lo hacen por el de Sucesiones
y Donaciones, cuyo carácter especial con respecto al
general queda así resaltado.
- El ámbito territorial del impuesto experimenta, asimismo,
una importante innovación, al quedar modificado el criterio
para la aplicación de la Legislación Fiscal Española;
en efecto, la referencia a la nacionalidad se sustituye por
la residencia efectiva, con lo que se consigue no sólo
una adaptación a lo dispuesto en el articulo 21 de la
Ley General Tributaría para los impuestos que tengan
naturaleza personal, sino también un entronque, sin duda
necesario, con la legislación extranjera mas próxima
y con lo ya pactado en los convenios suscritos por España
para evitar la doble imposición.
- La tendencia a la personalización del tributo tiene
su principal manifestación en la supresión de
exenciones. Al quedar al margen del tributo los incrementos
de patrimonio obtenidos por las Personas Jurídicas, quedan
sin sentido las exenciones contenidas en la normativa hasta
ahora vigente en favor de las mismas, pero también se
eliminan las demás exenciones objetivas que serian aplicables
a las personas físicas (con la única excepción
que supone el mantenimiento de los beneficios que la vigente
legislación establece en favor de la explotación
familiar agraria), por entender que no encajan bien en la nueva
ordenación del impuesto.
- En la regulación de los elementos cuantitativos de
la obligación tributaría, la Ley impone a los
interesados la obligación de consignar en sus declaraciones
el valor real que atribuyen a los bienes y derechos adquiridos,
pero reserva a la administración la facultad de comprobar
ese valor por los medios generales a que se refiere el articulo
52 de la Ley General Tributaria. Se sigue con ello el criterio
tradicional de que la base imponible en el Impuesto sobre las
Sucesiones y Donaciones esta constituida por el valor real de
los bienes y derechos, por lo que se deducen las cargas y deudas
que minoran ese valor. Por otra parte, se aprovechan los cambios
en la titularidad de los bienes para actualizar la base imponible
en el impuesto sobre el patrimonio, y, en consecuencia, el valor
que se obtenga de la comprobación se declara aplicable
en el mismo para efectos de la liquidación a girar a
cargo de los adquirentes.
- Es la tarifa del impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor novedad,
por haberse plasmado en ella importantes avances de la técnica
tributaría para conseguir la progresividad y una mejor
distribución de la carga fiscal, acentuándose
de esta forma la función social que persigue este impuesto.
Se eliminan, en primer lugar, los defectos de las anteriores
tarifas, que no permitían obtener una autentica progresividad;
en segundo lugar y respondiendo a la necesidad de perfeccionar
la escala de titulación, desaparecen determinadas reglas
que conducían a un desigual reparto del gravamen, como
la que establecía un recargo en las sucesiones abintestato
en favor de los parientes colaterales en tercer o cuarto grado
del causante y la que disponía la aplicación de
un gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que excedieran
de diez millones de pesetas.
Pero la novedad fundamental de la Ley consiste en el establecimiento
de una tarifa única, con tipos progresivos en función
de la cuantía de la Base Liquidable, que sustituye
las siete existentes anteriormente. Con el fin de lograr una
primera progresividad, adaptada a la actual estructura económica
de la Sociedad Española, los primeros diez escalones
de la tarifa están constituidos por tramos de base
de un millón de pesetas cada uno, a los que se aplican
tipos que crecen muy moderadamente, lo que beneficiará
a los sujetos pasivos que adquieran incrementos de patrimonio
de menor cuantía económica.
Para acentuar, después, la progresividad que resulta
de la simple aplicación de la tarifa y adaptarla, según
el criterio tradicional, al grado de parentesco, la Ley dispone
la aplicación de unos coeficientes multiplicadores
que son distintos para cada uno de los grupos que establece.
Sólo cuando el patrimonio preexistente del adquirente
es de cierta importancia, el coeficiente se incrementa ligeramente.
Novedad también, y de importante significación
en la ordenación del tributo, es el establecimiento,
cuando se trata de adquisiciones mortis causa,
de unos mínimos exentos de considerable importancia,
que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible
y que se modulan en función de los grupos de parientes
que se indican, si bien cuando se trata de descendientes menores
de veintiún años, se tiene en cuenta la menor
edad del adquirente para incrementar la reducción,
por entender que la ley debe tener en cuenta las situaciones
de mayor desamparo económico.
Por lo demás, y como es obvio, la ley equipará
las diversas especies de filiación, acomodándose
a lo dispuesto en el articulo 39 de la constitución
y en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
- La Ley dedica un capítulo a la Gestión del Impuesto,
en el que se contienen normas generales sobre liquidación
y pago del tributo. Como novedad y, con independencia de limitar
las competencias en materia de liquidación a las oficinas
de la hacienda estatal o de las comunidades autónomas,
se prevé la posibilidad de implantar, con carácter
general o particular, el régimen de autoliquidación
y se contemplan de modo especial casos en los que será
posible practicar liquidaciones parciales provisionales a cuenta
de las definitivas que deban girarse en su momento.
Atención especial se dedica a las normas sobre plazos
para el pago del impuesto y, en su caso, sobre su aplazamiento
o fraccionamiento. Siguiendo una tendencia ya iniciada, se
unifican los plazos para el ingreso con los generales establecidos
en el reglamento de recaudación, aunque se prevé
la posibilidad de que con la implantación del régimen
de autoliquidación se puedan establecer plazos especiales
para la presentación de la declaración-liquidación.
En materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, la
Ley dispone expresamente que puedan aplicarse las normas generales
del Reglamento de Recaudación, pero sin perjuicio de
ello recoge los dos supuestos tradicionales de aplazamiento
y fraccionamiento de pago concedidos por las oficinas liquidadoras,
y como novedad establece un sistema que tiende a facilitar
el pago del tributo en los casos de transmisión de
empresas familiares o de transmisión por herencia de
la vivienda habitual del causante.
- La presente Ley ha procurado recoger aquellas materias que
específicamente afectan al impuesto, remitiéndose
a la Ley General Tributaría, al objeto de procurar un
tratamiento homogéneo de los componentes de la Deuda
Tributaría comunes a la mayoría de los Impuestos
integrantes del Sistema Fiscal.
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III
Por ultimo, queda por indicar que la Ley pretende contener la
regulación jurídica básica del impuesto sobre
sucesiones y donaciones, abarcando aquellas materias incluidas
en el ámbito de la reserva de Ley a que hace referencia
el artículo 10 de la Ley General Tributaría, es
decir, los elementos esenciales del tributo y los que afectan
a la cuantía de la deuda, remitiendo su desarrollo reglamentario
al Gobierno, que, con la garantía que supone la intervención
del Consejo de Estado, elaborará un texto en el que se
regulen con mayor detalle las distintas situaciones que pueda
plantear la aplicación de la Ley.
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CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa
y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo
lucrativo por personas físicas, en los términos
previstos en la presente Ley.
Artículo 2. Ámbito
territorial.
- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá
en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto
en los Regímenes Tributarios Forales de Concierto y Convenio
Económico vigentes en los Territorios Históricos
del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente,
y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales
que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
- La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras
de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que
para cada una de ellas establezca su específica Ley de
Cesión.
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CAPÍTULO II.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3. Hecho imponible
- Constituye el hecho imponible:
- La adquisición de bienes y derechos por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio.
- La adquisición de bienes y derechos por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito, inter vivos.
- La percepción de cantidades por los beneficiarios
de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante
sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos
expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
- Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número
anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están
sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 4. Presunciones de
hechos imponibles.
- Se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que
obren en la administración resultare la disminución
del patrimonio de una persona y simultáneamente o con
posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción
del articulo 25, el incremento patrimonial correspondiente en
el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
- En las adquisiciones a titulo oneroso realizadas por los
ascendientes como representantes de los descendientes menores
de edad, se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa a favor de estos por el valor de los bienes o derechos
transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de
bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación
a este fin.
- Las presunciones a que se refieren los números anteriores
se pondrán en conocimiento de los interesados para que
puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes
a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.
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CAPÍTULO III.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a titulo de contribuyentes,
cuando sean personas físicas:
- En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.
- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido
por ellas.
- En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Artículo 6. Obligación
personal.
- A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en
España se les exigirá el impuesto por obligación
personal, con independencia de donde se encuentren situados
los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio
gravado.
- Para la determinación de la residencia habitual se
estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre
la Renta de las personas físicas.
- Los representantes y funcionarios del estado español
en el extranjero quedaran sujetos a este impuesto por obligación
personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones
que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 7. Obligación
real.
A los contribuyentes no incluidos en el articulo inmediato anterior
se les exigirá el impuesto, por obligación real,
por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que
sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse
o hubieran de cumplirse en territorio español, así
como por la percepción de cantidades derivadas de contratos
de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado
con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado
en España con entidades extranjeras que operen en ella.
Artículo 8. Responsables subsidiarios.
- Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto,
salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad
solidaria de la Ley General Tributaria:
- En las transmisiones ''mortis causa'' de depósitos,
garantías o cuentas corrientes, los intermediarios
financieros y las demás entidades o personas que
hubieren entregado el metálico y valores depositados
o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de
metálico o de valores depositados, ni devolución
de garantías, el libramiento de cheques bancarios
con cargo a los depósitos, garantías o al
resultado de la venta de los valores que sea necesario,
que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión
''mortis causa'', siempre que el cheque sea expedido a
nombre de la Administración acreedora del impuesto.
- En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios
como herederos o designados en los contratos, las entidades
de seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de
cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro
el pago a cuenta de la prestación que tenga como
exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación,
siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios
de cheque bancario expedido a nombre de la Administración
acreedora del impuesto.
- Los mediadores en la transmisión de títulos
valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores
son responsables del tributo cuando se limiten a realizar,
por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios
que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión
''mortis causa'', siempre que contra el precio obtenido
en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios
de cheque bancario expedido a nombre de la Administración
acreedora del impuesto.
- Será también responsable subsidiario el funcionario
que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo
o exacción Estatal, Autonómica o Local, cuando
tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición
gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente
la justificación del pago del mismo.
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CAPÍTULO IV.
BASE IMPONIBLE
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SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES
Artículo 9. Base imponible.
Constituye la Base Imponible del Impuesto:
- En las transmisiones mortis causa, el valor neto
de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por
las cargas y deudas que fueren deducibles.
- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
inter vivos equiparables, el valor neto de los
bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal
el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas
y deudas que fueren deducibles.
- En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por
el beneficiario.
Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la
vida se liquidaran acumulando su importe al del resto de los bienes
y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario
cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual
o el asegurado en el seguro colectivo.
Artículo 10. Determinación
de la base.
Con carácter general, la base imponible se determinará
por la administración tributaría en régimen
de estimación directa sin mas excepciones que las determinadas
en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de
estimación indirecta de bases imponibles.
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SECCIÓN 2. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
MORTIS CAUSA
Artículo 11. Adición
de bienes.
- En las adquisiciones mortis causa, a efectos
de la determinación de la participación individual
de cada causahabiente, se presumirá que forman parte
del caudal hereditario:
- los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al
causante de la sucesión hasta un año antes
de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales
bienes fueron transmitidos por aquel y de que se hallan
en poder de persona distinta de un heredero, legatario,
pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera
de ellos o del causante. Esta presunción quedará
desvirtuada mediante la justificación suficiente
de que en el caudal figuran incluidos el metálico
u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos
con valor equivalente,
- los bienes y derechos que durante los tres años
anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título
oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad
por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado
o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante,
- Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por
el causante durante los cuatro años anteriores a
su fallecimiento, reservándose el usufructo de los
mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho
vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia
contratados con entidades dedicadas legalmente a este género
de operaciones; y
- los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se
hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento
del endosante no se hubieren retirado aquellos o tomado
razón del endoso en los libros del Depositario, y
los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto
de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar
en los libros de la entidad emisora con anterioridad también
al fallecimiento del causante.
No tendrá lugar esta presunción cuando conste
de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor
de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al
patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario
de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación
del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada
de valores o efectos o la toma de razón del endoso
no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento
del causante por causas independientes de la voluntad de este
y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se
entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras
a), b) y c) anteriores.
- El adquirente y los endosatarios a que se refieren los apartados
c) y d) precedentes serán considerados como legatarios
si fuesen personas distintas del heredero.
- Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este articulo resultare
exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una
cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, lo satisfecho por este ultimo se deducirá
de lo que corresponda satisfacer por aquel.
- Si los interesados rechazasen la incorporación al
caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones
establecidas en este articulo, se excluirá el valor de
estos de la base imponible, hasta la resolución definitiva
en vía administrativa de la cuestión suscitada.
- Asimismo, serán de aplicación, en su caso,
las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en
la Ley General Tributaría y en la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio neto.
Artículo 12. Cargas deducibles.
Del valor real de los bienes, únicamente serán
deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua,
temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos
sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como
los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración
las cargas que constituyan obligación personal del adquirente
ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución
del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que
las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los
requisitos establecidos en el articulo siguiente.
Artículo 13. Deudas deducibles.
- En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la
determinación del valor neto patrimonial, podrán
deducirse con carácter general las deudas que dejare
contraídas el causante de la sucesión siempre
que su existencia se acredite por documento público o
por documento privado que reúna los requisitos del articulo
1227 del código civil o se justifique de otro modo la
existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los
herederos o de los legatarios de parte alícuota y de
los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos
de aquellos aunque renuncien a la herencia. La Administración
podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público
por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
- En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare
el causante por razón de tributos del estado, de comunidades
autónomas o de corporaciones locales o por deudas de
la seguridad social y que se satisfagan por los herederos, albaceas
o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan
a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
Artículo 14. Gastos deducibles.
En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para
la determinación de la base imponible:
- Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato
adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio
en interés común de todos los herederos por la
representación legitima de dichas testamentarias o abintestatos,
excepto los de administración del caudal relicto, siempre
que resulten aquellos cumplidamente justificados con testimonio
de los autos.
- Los gastos de ultima enfermedad, entierro y funeral, en cuanto
se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar,
además, la debida proporción con el caudal hereditario,
conforme a los usos y costumbres de la localidad.
Artículo 15. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria
y se valorará en el 3 % del importe del caudal relicto
del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un
valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que
su valor es inferior al que resulte de la aplicación del
referido porcentaje.
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SECCIÓN 3. NORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES
LUCRATIVAS INTER VIVOS
Artículo 16. Cargas deducibles.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter
vivos equiparables, del valor real de los bienes y derechos
adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los
requisitos establecidos en el articulo 12 de esta Ley.
Artículo 17. Deudas deducibles.
Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro titulo
lucrativo inter vivos equiparable, sólo serán
deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con Derechos
Reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el
caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación
de pagar la deuda garantizada.
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será
deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del
adquirente a la devolución de la porción de la cuota
tributaría correspondiente a dicho importe, si acreditase
fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo
de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará
la forma de practicar la devolución.
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SECCIÓN 4. COMPROBACIÓN DE VALORES
Artículo 18. Normas generales.
(7)
- La administración podrá comprobar el valor
de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación
establecidos en el articulo 52 de la Ley General Tributaria.
- Los interesados deberán consignar en la declaración
que están obligados a presentar según el artículo
31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos
incluidos en la declaración del impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior
no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo
de diez días para que subsanen la omisión.
- Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que
resultase de la aplicación de la correspondiente regla
del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación
con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por
dicho impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.
- No se aplicará sanción sobre la parte de cuota
que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación
sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado
en su declaración a las reglas de valoración establecidas
en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
(7) La Disposición final cuarta
de la Ley 58/2003 General Tributaria modifica el apartado 2 del
artículo 18 , de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Artículo 19. Derecho de adquisición
por la administración (DEROGADO POR LEY 25/1998)
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CAPÍTULO V.
BASE LIQUIDABLE
Artículo 20. Base liquidable.
(1)
- En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable
se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones
que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad
Autónoma. Estas reducciones se practicarán por
el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación,
las de las Comunidades Autónomas.
- En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios
de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma
no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado
anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa
propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
- La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
- Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados
menores de veintiún años, 15.956,87 euros,
más 3.990,72 euros por cada año menos
de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la
reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
- Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados
de veintiuno o más años, cónyuges,
ascendientes y adoptantes: 15.956,87 euros.
- Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo
y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad:
7.993,46 euros.
- Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de
cuarto grado, grados más distantes y extraños,
no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran
corresponder en función del grado de parentesco
con el causante, una reducción de 47.858,59 euros
a las personas que tengan la consideración legal
de minusválidos, con un grado de discapacidad igual
o superior al 33 % e inferior al 65 %, de acuerdo con
el baremo a que se refiere el artículo 148 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20
de junio; la reducción será de 150.253,03
euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa
anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía
igual o superior al 65 %.
-
Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará
una reducción del 100 por ciento, con un límite
de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando
su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los
seguros colectivos o contratados por las empresas a favor
de sus empleados se estará al grado de parentesco
entre el asegurado fallecido y beneficiario.
La reducción será única por sujeto
pasivo cualquiera que fuese el número de contratos
de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será
aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida
en la disposición transitoria cuarta de esta ley.
La misma reducción será en todo caso aplicable
a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo,
así como en servicios prestados en misiones internacionales
humanitarias o de paz de carácter público,
y no estará sometida al límite cuantitativo
establecido en el primer párrafo de esta letra,
siendo extensible a todos los posibles beneficiarios,
sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición
transitoria cuarta de esta ley.
- En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes
o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido
el valor de una empresa individual, de un negocio profesional
o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación
la exención regulada en el apartado octavo del artículo
4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los
mismos, o de derechos económicos derivados de la
extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo
del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el
cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran
éstos los derechos debidos a la finalización
del usufructo en forma de participaciones en la empresa,
negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable
se aplicará en la imponible, con independencia de
las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los
apartados anteriores, otra del 95 % del mencionado valor,
siempre que la adquisición se mantenga, durante los
diez años siguientes al fallecimiento del causante,
salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando
no existan descendientes o adoptados, la reducción
será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer
grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente.
En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá
derecho a la reducción del 95 %.
Del mismo porcentaje de reducción, con el limite
de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito
de permanencia señalado anteriormente, gozarán
las adquisiciones mortis causa de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes
sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel,
o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años
que hubiese convivido con el causante durante los dos
años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición
mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados
de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos
en los apartados uno, dos o tres del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico
Español o del Patrimonio Histórico o Cultural
de las Comunidades Autónomas, se aplicará,
asimismo, una reducción del 95 % de su valor, con
los mismos requisitos de permanencia señalados
en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia
al que se refiere el presente apartado, deberá
pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada
y los intereses de demora.
- Si unos mismos bienes en un período máximo de
diez años fueran objeto de dos o más transmisiones
mortis causa en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores
se deducirá de la base imponible, además, el importe
de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.
Se admitirá la subrogación de los bienes cuando
se acredite fehacientemente.
- En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones
aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las
mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación
personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante
fuesen no residentes en territorio español.
- En las adquisiciones por título de donación
o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado
las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase
aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad,
la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible,
salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición
final primera.
- En los casos de transmisión de participaciones ínter
vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados,
de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones
en entidades del donante a los que sea de aplicación
la exención regulada en el apartado octavo del artículo
4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
se aplicará una reducción en la base imponible
para determinar la liquidable del 95 % del valor de adquisición,
siempre que concurran las condiciones siguientes:
- Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años
o se encontrase en situación de incapacidad permanente,
en grado de absoluta o gran invalidez.
- Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección,
dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio
de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre
las funciones de dirección la mera pertenencia
al Consejo de Administración de la sociedad.
- En cuanto al donatario, deberá mantenerlo adquirido
y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre
el Patrimonio durante los diez años siguientes a
la fecha de la escritura pública de donación,
salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de
disposición y operaciones societarias que, directa
o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración
sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación
también resultará de aplicación en los
casos de adquisiciones mortis causa a que se
refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto
que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la
reducción practicada y los intereses de demora.
- La misma reducción en la base imponible contemplada
en el apartado anterior y con las condiciones señaladas
en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación,
a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los
bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo
4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español
o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades
Autónomas
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo
el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes
intereses de demora.
(La C.A.
de Galicia ha establecido las siguientes reducciones:
- por Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de régimen
fiscal y administrativo:
- En el ejercicio de las competencias atribuidas por la
ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del
régimen de cesión de tributos del estado a
la comunidad autónoma de Galicia, y con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de
la ley 14/1996, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de la
aplicación de las reducciones previstas en el artículo
20.2 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, y de aquellas
otras que están reguladas en leyes especiales, para
el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre
sucesiones y donaciones en las transmisiones mortis causa
resultarán aplicables las siguientes reducciones
por circunstancias propias de la comunidad autónoma
de Galicia:
- en los casos en que en la base imponible de una adquisición
mortis causa estuviese incluido el valor de una explotación
agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo
sobre la misma, se practicará una reducción
del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes
circunstancias:
- que a la fecha del devengo el causante tuviese
la condición de agricultor profesional.
- que la adquisición corresponda al cónyuge,
descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes
y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer
grado inclusive, del causante.
- que el adquirente mantenga en su patrimonio la
explotación agraria durante los cinco años
siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro
de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese
la explotación en virtud de pacto sucesorio
con arreglo a lo previsto en la ley de derecho civil
de Galicia.
- cuando en la base imponible de una adquisición
mortis causa estuviese incluido el valor de elementos
de una explotación agraria ubicada en Galicia
o de derechos de usufructo sobre los mismos se practicará
una reducción del 99% del mencionado valor cuando
concurran las siguientes circunstancias:
- que la adquisición corresponda al cónyuge,
descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes
y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer
grado inclusive, del causante.
- que a la fecha del devengo los adquirentes tengan
la condición de "agricultor profesional"
y sean titulares de una explotación agraria
a la cual estén afectos los elementos que
se transmiten.
- que el adquirente mantenga los elementos adquiridos
afectos a su explotación agraria durante
los cinco años siguientes al devengo del
impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese
el adquirente o transmitiese los elementos en virtud
de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en
la ley de derecho civil de Galicia.
- en los casos en que en la base imponible de una adquisición
mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa
individual o de un negocio profesional cuyo centro de
gestión radicase en Galicia, o de participaciones
en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos,
se practicará una reducción del 99% del
mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
- que el centro de gestión de la empresa
o del negocio profesional, o el domicilio fiscal
de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y
se mantenga durante los cinco años siguientes
a la fecha de devengo del impuesto.
- que a la fecha del devengo del impuesto a la
empresa individual, al negocio profesional o a las
participaciones les sea de aplicación la
exención regulada en el apartado 8º
del artículo 4 de la ley 19/1991, de 6 de
junio, del impuesto sobre el patrimonio.
- que, cuando se trate de participaciones en entidades,
éstas tengan la consideración de empresas
de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 122 de la ley 43/1995, de
27 de diciembre, del impuesto de sociedades.
- que la adquisición corresponda al cónyuge,
descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes
y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer
grado inclusive, del causante.
- que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga
derecho a la exención en el impuesto sobre
el patrimonio durante los cinco años siguientes
al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho
plazo falleciese el adquirente o transmitiese la
adquisición en virtud de pacto sucesorio
con arreglo a lo previsto en la ley de derecho civil
de Galicia.
- Las reducciones previstas en el número anterior
serán incompatibles, para una misma adquisición,
entre si y con la aplicación de las reducciones reguladas
en el apartado 2.c) del artículo 20 de la ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones,
o con las contempladas en leyes especiales en relación
con este impuesto.
- Si dejasen de cumplirse los requisitos de permanencia
de la adquisición o mantenimiento del centro de gestión
o, en su caso, el domicilio fiscal o el derecho a la exención
en el impuesto sobre el patrimonio, deberá pagarse
la parte del impuesto que se dejara de ingresar como consecuencia
de la reducción practicada y los intereses de demora.
- A los efectos de las reducciones contempladas en los puntos
1 y 2 del apartado uno de este artículo, los términos
de "explotación agraria", "agricultor
profesional" y "elementos de una explotación"
son los definidos en la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización
de las explotaciones agrarias.)
- por Ley 7/2002, de 29 de abril, de Medidas de régimen
fiscal y administrativo:
En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002,
de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos
del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de
fijación del alcance y condiciones de dicha cesión,
y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las comunidades autónomas de
régimen común y ciudades con estatuto de autonomía,
y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones
previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones,
y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales,
para el cálculo de la base liquidable del impuesto
sobre sucesiones y donaciones resultarán de aplicación
las siguientes reducciones por circunstancias propias de la
Comunidad Autónoma de Galicia:
- En los casos de transmisiones de participaciones inter
vivos de una explotación agraria ubicada en Galicia
o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará
una reducción en la base imponible, para determinar
la base liquidable, del 99% del valor de adquisición,
siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
- Que el donante tuviera sesenta y cinco o más
años o se encontrara en situación de incapacidad
permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
- Que en la fecha del devengo el donante tuviera la
condición de agricultor profesional y perdiera
tal condición a consecuencia de la donación.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge,
descendientes o adoptados y colaterales por consanguinidad
hasta el tercer grado inclusive del donante.
- Que el adquiriente mantenga en su patrimonio la explotación
agraria y su condición de agricultor profesional
durante los cinco años siguientes al devengo
del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera
el adquiriente o transmitiera la explotación
en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto
en la Ley de derecho civil de Galicia.
- En los casos de transmisión de participaciones
inter vivos de una empresa individual, un negocio profesional
o de participaciones en entidades, se aplicará una
reducción en la base imponible, para determinar la
base liquidable, del 99% del valor de adquisición,
siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
- Que el donante tuviera sesenta y cinco años
o más o se encontrara en situación de
incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
- Que, si el donante viniera ejerciendo funciones de
dirección, dejara de ejercer y percibir remuneraciones
por el ejercicio de dichas funciones desde el momento
de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida
entre las funciones de dirección la mera pertenencia
al consejo de administración de la sociedad.
- Que el centro de gestión de la empresa o negocio
profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se
encuentre ubicado en Galicia y que se mantenga durante
los cinco años siguientes a la fecha de devengo
del impuesto.
- Que en la fecha del devengo del impuesto sea de aplicación
a la empresa individual, negocio profesional o participaciones
la exención regulada en el apartado 8.º
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del impuesto sobre el patrimonio.
- Que cuando se trate de participaciones en entidades
éstas tengan la consideración de empresas
de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del impuesto de sociedades.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge,
descendientes o adoptados y colaterales por consaguinidad
hasta el tercer grado inclusive del donante.
- Que el adquiriente mantenga lo adquirido y tenga derecho
a la exención en el impuesto sobre el patrimonio
durante los cinco años siguientes al devengo
del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera
el adquiriente o transmitiera la adquisición
en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto
en la Ley de derecho civil de Galicia.
- Las reducciones contempladas en los apartados anteriores
serán incompatibles, para una misma adquisición,
entre sí y con la aplicación de las reducciones
reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones
y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales
con relación a este impuesto.
- Si dejaran de cumplirse los requisitos de permanencia
de la adquisición o de mantenimiento del centro de
gestión o, en su caso, de domicilio fiscal o de derecho
a la exención en el impuesto sobre el patrimonio,
deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera
dejado de ingresar a consecuencia de la reducción
practicada y los intereses de demora.)
- por Ley 9/2003, de 23 de diciembre de medidas tributarias
y administrativas (DOG
nº 251 de 29 de diciembre):
- Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre
sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa,
incluidas las de los beneficiarios de pólizas de
seguro, se mejoran las reducciones a que se refiere la letra
a) del artículo 20.2, en lo correspondiente al grupo
I, que serán las siguientes:
- Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados
menores de veintiún años, 1.000.000 de
euros, más 100.000 euros por cada año
menos de veintiún que tenga el causahabiente.
- Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre
sucesiones y donaciones, se establece la siguiente reducción
por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma
de Galicia:
- Cuando en la base imponible de una adquisición
mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas
por las administraciones públicas a los herederos
de los afectados por el síndrome tóxico,
se practicará una reducción del 99% sobre
los importes percibidos, independientemente de las otras
reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter
retroactivo.
- por Ley 14/2004 de medidas tributarias y de régimen administrativo.(
artículo 3):
En las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía
física, psíquica o sensorial, cuyo grado de
discapacidad sea igual o superior al 33% e inferior al 65%,
se aplicará una reducción de 108.200 euros.
Esta reducción será de 216.400 euros para aquellas
personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior
al 65%. Estas reducciones se aplicarán además
de las que pudieran corresponder en función del grado
de parentesco con el causante.
- por Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, (artículo 53):
- En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- El donatario deber ser menor de treinta y cinco años.
- El importe de la donación no podrá superar los 30.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor del mismo donatario, provengan del mismo o de distintos ascendientes.
En el caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo supere esta cantidad, no habrá derecho a ninguna reducción.
- La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar para efectos del IRPF del donatario correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación no podrá ser superior a 30.000 euros.
- La donación debe formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario. Esta declaración de voluntad deberá ser simultánea a la donación.
- El donatario deberá adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En el caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.
- El concepto de vivienda habitual será lo previsto en la normativa reguladora del imposto sobre a renta de las personas físicas.
- En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las letras anteriores, el sujeto pasivo se verá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes juros de mora.
Según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 14/2006, para la aplicación de la reducción del artículo 53 de esta ley a las donaciones devengadas desde el 1 de enero de 2007, y hasta que termine el plazo reglamentario de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la «base imponible total, menos los mínimos personal y familiar», se entenderá realizada a la base imponible definida en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por el Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
(1) La ley 62/2003 de 30 de diciembre
de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E.
de 31 de diciembre de 2003) introduce en su artículo 5
cambios con efectos desde el 1 de enero de 2004, por lo que se
ha modificado la redacción del párrafo b) del apartado
2, del artículo 20.
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CAPÍTULO VI.
TIPO DE GRAVAMEN
Artículo 21. Tarifa.
- La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando
a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en
el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya
sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
- Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala
a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no
hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los
sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base
liquidable será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
Escala de tipos de gravamen para la base liquidable
Base liquidable
Hasta euros |
Cuota íntegra
Euros |
Resto base liquidable
Hasta euros |
Tipo aplicable
Porcentaje |
| 0,00 |
|
7.993,46 |
7,65 |
| 7.993,46 |
611,50 |
7.987,45 |
8,50 |
| 15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35 |
| 23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20 |
| 31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05 |
| 39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,90 |
| 47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75 |
| 55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60 |
| 63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45 |
| 71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,30 |
| 79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15 |
| 119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,70 |
| 159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25 |
| 239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,50 |
| 398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75 |
| 797.555,08 |
199.291,40 |
en adelante |
34,00 |
- En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa
aplicable será la establecida en el apartado anterior.
La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación
personal de contribuir, en los casos de donación de bienes
inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo
o el causante fuesen no residentes en territorio español.
|
|
CAPÍTULO VII.
DEUDA TRIBUTARÍA
Artículo 22. Cuota tributaria.
- La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá
aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador
en función de la cuantía de los tramos del patrimonio
preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados
por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el
grado de parentesco, señalado en el artículo 20.
- Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente
o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado
anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la comunidad, se aplicará el que
corresponda de los que se indican a continuación, establecidos
en función del patrimonio preexistente del contribuyente
y del grupo, según el grado de parentesco, señalado
en el artículo 20:
Coeficiente multiplicador de la cuota íntegra para
hallar la cuota tributaria
| Patrimonio
preexistente Euros |
Grupos del
artículo 20 |
| I y II |
III |
IV |
| De 0 a 402.678,11 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
| De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
| De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
| Más de 4.020.770,98 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda
y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra
el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que
la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido
en cuenta para la liquidación y el importe máximo
del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la
aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior,
aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el
coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario
y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese
encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las
empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente
que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario
y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión,
se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales
de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente
exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución
que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
- En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente
se aplicarán las siguientes reglas:
- La valoración se realizará conforme a las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Cuando se trate de adquisiciones mortis causa, se excluirá
el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición
se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una
donación anterior realizada por el causante. La misma
regla se aplicará en el caso de acumulación
de donaciones.
- En el patrimonio preexistente se incluirá el valor
de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda
perciba como consecuencia de la disolución de la
sociedad conyugal.
- En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente
multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior.
El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en
el supuesto de obligación personal de contribuir, en
los casos de donación de bienes inmuebles situados en
el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen
no residentes en territorio español.
Con arreglo a lo establecido en el artículo
22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre
sucesiones y donaciones, en caso de adquisiciones mortis causa,
incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros
sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que
integran la porción hereditaria del beneficiario, el coeficiente
multiplicador de aplicación a la cuota íntegra en
función de la cuantía del patrimonio preexistente
para el grupo I será:
C oeficiente multiplicador de aplicación a la cuota íntegra
en función de la cuantía del patrimonio preexistente
| Patrimonio preexistente Euros |
Grupo I |
| De 0 a 402.678,11 |
0,0100 |
| De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 |
0,0200 |
| De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 |
0,0300 |
| Más de 4.020.770,98 |
0,0400 |
Artículo 23. Deducción
por doble imposición internacional.
- Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación
personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la
menor de las dos cantidades siguientes:
- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero
por razón de impuesto similar que afecte al incremento
patrimonial sometido a gravamen en España.
- El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este
impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes
que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera
de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen
en el extranjero por un impuesto similar.
- De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas
podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen
convenientes.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones
y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora
del impuesto sin que puedan suponer una modificación
las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas
se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la
normativa del Estado.
Artículo 23-bis. Bonificación
de la cuota en Ceuta y Melilla. (2)
- En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones
mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios
de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes
y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario,
se efectuará una bonificación del 50 % de la cuota,
siempre que el causante hubiera tenido su residencia habitual
a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla y durante los cinco
años anteriores, contados fecha a fecha, que finalicen
el día anterior al del devengo.
No obstante, la bonificación a que se refiere el párrafo
anterior se elevará al 99 por ciento para los causahabientes
comprendidos, según el grado de parentesco, en los
grupos I y II señalados en el artículo 20 de
esta ley.
- En los supuestos de adquisiciones inter vivos, se aplicará
una bonificación del 50 % de la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta
o Melilla. A los efectos de esta bonificación, tendrán
la consideración de bienes inmuebles las transmisiones
a título gratuito de los valores a que se refiere el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
- En el caso de las demás adquisiciones inter vivos,
se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota
que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual
en Ceuta o Melilla.
- Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán
en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual
y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
(2) La ley 62/2003 de 30 de diciembre
de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E.
de 31 de diciembre de 2003) introduce en su artículo 5
cambios con efectos desde el 1 de enero de 2004, por lo que se
ha modificado la redacción del apartado 1, del artículo
23-bis.
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CAPÍTULO VIII.
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 24. Devengo. (3)
- En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros
sobre la vida, el impuesto se devengará el día
del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera
firmeza la declaración de fallecimiento del ausente,
conforme al artículo 196 del Código Civil. No
obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante
como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto
se devengará el día en que se cause o celebre
dicho acuerdo.
- En las transmisiones lucrativas inter vivos
el impuesto se devengará el día en que se cause
o celebre el acto o contrato.
- Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle
suspendida por la existencia de una condición, un termino,
un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
(3) La ley 62/2003 de 30 de diciembre
de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E.
de 31 de diciembre de 2003) introduce en su artículo 5
cambios con efectos desde el 1 de enero de 2004, por lo que se
ha modificado la redacción del apartado 1, del artículo
24.
Artículo 25. Prescripción.
- La prescripción se aplicará de acuerdo con lo
previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General
Tributaria.
- En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios
extranjeros, el plazo de prescripción se computará
desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración
española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional,
suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de
dicho plazo.
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CAPÍTULO IX.
NORMAS ESPECIALES
Artículo 26. Usufructo y
otras instituciones.
Serán de aplicación las normas contenidas en los
apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo,
tanto a la constitución como a la extinción, de
las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias
forales:
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional
al valor total de los bienes, en razón del 2 % por cada
período de un año, sin exceder del 70 %.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor
es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario
cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta
la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año
más con el límite mínimo del 10 % del valor
total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará
por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total
de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean
temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando,
de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación
teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla,
minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones
a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación
del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor
íntegro de los bienes.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación
será el que resulte de aplicar al 75 % del valor de los
bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes
a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios,
según los casos.
- En la extinción del usufructo se exigirá el
impuesto según el título de constitución,
aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente
a la desmembración del dominio.
- Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los
bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin
perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
- La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte
de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá
a efectos fiscales la consideración de usufructo y se
valorará conforme a las reglas anteriores.
- En la sustitución vulgar se entenderá que el
sustituto hereda al causante y en las sustituci