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CAPÍTULO I. ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DE PERSONAS FÍSICAS.
CAPÍTULO II. PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.
CAPÍTULO III. NORMAS COMUNES.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIONES FINALES
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La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma
del régimen jurídico de la función pública
y de la protección por desempleo, introdujo un apartado
octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, referido a bienes y derechos
exentos, incluyendo entre los mismos tanto los necesarios para
el desarrollo de las actividades empresariales como las participaciones
en entidades que cumplieran determinadas condiciones.
En desarrollo de la Ley 19/1991, el Real Decreto 2481/1994, de
23 de diciembre, determinó los requisitos y condiciones
exigibles para el disfrute de ambas exenciones.
Sin embargo, la posterior variación del alcance y requisitos
establecidos en el apartado antes citado por las leyes de medidas
fiscales, administrativas y del orden social para 1995, 1997 y
1998 (Leyes 42/1994, 13/1996 y 66/1997), todas de 30 de diciembre,
respectivamente), así como la reforma de la normativa reguladora
del Impuesto sobre Sociedades, han determinado que la norma reglamentaria
de 1994 haya quedado desfasada y que, incluso, algunos de sus
preceptos hayan sido derogados o modificados en virtud del proceso
indicado.
Constituye el objeto de este Real Decreto salvar ese desfase
y precisar reglamentariamente, al igual que su antecedente de
1994, los requisitos y condiciones para el disfrute de las exenciones,
dictándose en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
97 de la Constitución Española y el apartado octavo.3
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, en la
redacción dada al mismo por el artículo 3 de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y de orden social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 5
de noviembre de 1999,
DISPONGO:
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CAPÍTULO I.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE PERSONAS FÍSICAS.
Artículo 1. Actividades económicas.
- Se considerarán como actividades empresariales y profesionales
cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención
prevista en el artículo 4.octavo, uno, de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquéllas
que tengan la naturaleza de actividades económicas con
arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como
actividad económica cuando concurran las circunstancias
que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras normas tributarias.
Artículo 2. Bienes, derechos
y deudas afectos a las actividades económicas.
- Se considerarán bienes y derechos afectos a una actividad
económica aquellos que se utilicen para los fines de
la misma de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean de titularidad
exclusiva del sujeto pasivo, ya comunes al mismo ya su cónyuge.
- A efectos de la exención, el valor de los bienes y
derechos, minorado en el importe de las deudas derivadas de
la actividad, se determinará según las normas
del Impuesto sobre el Patrimonio. En ningún caso, el
importe de tales deudas se tendrá en cuenta de nuevo
a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre
el Patrimonio.
Artículo 3. Requisitos de
la exención en los supuestos de actividades empresariales
y profesionales.
- La exención tan sólo será de aplicación
por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual,
personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta
las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales
se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto
sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya
su principal fuente de renta. La exención será
igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo
cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad
económica desarrollada por éste.
A estos efectos, se entenderá por principal fuente
de renta aquélla en la que al menos el 50 % del importe
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades
económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia
de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se
cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a),
b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas
remuneraciones que traigan causa de la participación
del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo
4 del presente Real Decreto.
- Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades
de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará
a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose,
a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal
fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos
de todas ellas.
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CAPÍTULO II.
PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.
Artículo 4. Participaciones
en entidades.
- Quedarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio
las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda
directamente al sujeto pasivo, siempre que se cumplan las demás
condiciones señaladas en el artículo siguiente.
A estos efectos, se entenderá por participación
la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad.
- En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las
participaciones en entidades, diferenciado de la nuda propiedad,
sólo tendrá derecho a la exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio el nudo propietario, siempre que
concurran en el mismo todas las condiciones para que sea de
aplicación la exención.
Artículo 5.1. Condiciones
de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.
- Para que resulte de aplicación la exención a
que se refiere el artículo anterior, habrán de
concurrir las siguientes condiciones:
- Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá
que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario
y que, por lo tanto, realiza una actividad económica
cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo
75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones
para considerar que más de la mitad de su activo
está constituido por valores o es de mera tenencia
de bienes.
- Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran
los supuestos establecidos en el artículo 75 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
salvo que se trate del recogido en el párrafo b)
del apartado 1 de dicho artículo.
- Que la participación del sujeto pasivo en el capital
de la entidad sea al menos del 15 %, computada de forma
individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado,
ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en
la afinidad o en la adopción.
- Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de
dirección en el seno de la entidad, percibiendo por
ello una remuneración que represente más del
50 % de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de
actividades económicas. A tales efectos, no se computarán
los rendimientos de las actividades económicas cuyos
bienes y derechos afectos disfruten de exención en
este impuesto.
Se considerarán funciones de dirección,
que deberán acreditarse fehacientemente mediante
el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos
de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador,
Directores de Departamento, Consejeros y miembros del
Consejo de Administración u órgano de administración
equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera
de estos cargos implique una efectiva intervención
en las decisiones de la empresa.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta
con alguna o algunas de las personas a las que se refiere
el párrafo c) de este apartado, las funciones de
dirección y las remuneraciones derivadas de la
misma deberán cumplirse al menos en una de las
personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que
todas ellas tengan derecho a la exención.
En ningún caso será de aplicación esta
exención a las participaciones en instituciones de
inversión colectiva.
- Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones
en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones
enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado
anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere
el párrafo d) se efectuará de forma separada para
cada una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje
que representa la remuneración por las funciones de
dirección ejercidas en cada entidad respecto de la
totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades
económicas del sujeto pasivo, no se incluirán
los rendimientos derivados de las funciones de dirección
en las otras entidades.
Artículo 6. Valoración
de las participaciones y determinación del importe de la
exención.
- La exención sólo alcanzará al valor de
las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas
en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el
Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción
existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad
económica, minorados en el importe de las deudas derivadas
de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
- Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la
entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre
que ésta refleje fielmente la verdadera situación
patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores,
en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del
Impuesto sobre el Patrimonio.
- Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o
no afecto a una actividad económica, se estará
a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se
refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo
c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso,
podrán estar afectos a la actividad económica.
Nunca se considerarán elementos afectos los destinados
exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera
de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere
el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que
estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas
o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo
16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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CAPÍTULO III.
NORMAS COMUNES.
Artículo 7. Sujetos pasivos
que carezcan de capacidad de obrar.
En el supuesto de menores de edad o incapacitados que sean titulares
de los elementos patrimoniales o de las participaciones en entidades,
los requisitos exigidos en el párrafo primero del apartado
1 del artículo 3 y la condición de que el sujeto
pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en una
entidad, establecida en el párrafo d) del apartado 1 del
artículo 5, se considerarán cumplidos cuando se
ajusten a los mismos sus representantes legales.
Artículo 8. Momento al que
se refieren los requisitos y condiciones.
Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación
la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán
de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este
impuesto.
Artículo 9. Obligaciones formales.
Los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración
por el Impuesto sobre el Patrimonio los bienes, derechos y deudas,
así como su valor, correspondientes a las actividades económicas,
del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de
las mismas que, en uno y otro caso, queden exentos de acuerdo
con el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto
sobre el Patrimonio.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre,
por el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades
empresariales y participaciones en entidades para la aplicación
de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
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DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Habilitación normativa.
Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán dictarse
las disposiciones complementarias que sean necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.