Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Real decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas (B.O.E. 72, de 23 de marzo de 1996)

Sumario de los títulos IV-VI

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TÍTULO IV. ACTUACIONES

CAPÍTULO I. ACTOS EN GENERAL

Sección 1.ª Requisitos de los actos

Sección 2.ª Defectos e Invalidez

CAPÍTULO II. TÉRMINOS Y PLAZOS

CAPÍTULO III. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

CAPÍTULO IV. RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS

CAPÍTULO V. TRAMITACIÓN

CAPÍTULO VI. SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

CAPÍTULO VII. COMUNICACIONES E INTIMACIONES

TÍTULO V. PROCEDIMIENTO EN ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA

CAPÍTULO I. INICIACIÓN

CAPÍTULO II. INSTRUCCIÓN

CAPÍTULO III. TERMINACIÓN

Sección 1.ª Resolución

Sección 2.ª Desistimiento y Renuncia

Sección 3.ª Caducidad

CAPÍTULO IV. Ejecución

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Sección 1.ª Incidentes

Sección 2.ª Actuaciones Tributarias Reclamables

TÍTULO VI. RECURSOS

CAPÍTULO I. RECURSOS DE ALZADA

CAPÍTULO II. RECURSOS DE REVISIÓN

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Anterior: Títulos I-III

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TÍTULO IV.
ACTUACIONES

CAPÍTULO I.
ACTOS EN GENERAL

Sección 1.ª Requisitos de los Actos

Artículo 48. Expresión del domicilio.

En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

Artículo 49. Actos motivados.

Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

  1. La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes o interesados.
  2. La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.
  3. La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
  4. Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

Sección 2.ª Defectos e Invalidez

Artículo 50. Defectos de los actos de los interesados. Plazo para subsanarlos.

  1. Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitos exigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.
  2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en el plazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A los interesados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente.
  3. En ambos casos, el archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al trámite serán declarados mediante providencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de subsanación.

Artículo 51. Rectificación de errores materiales.

  1. En cualquier momento, a petición de los interesados o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos que contengan los acuerdos, por el propio órgano que los dictó.
  2. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales de prescripción.

Artículo 52. Actuaciones fuera de tiempo.

Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.

Artículo 53. Defecto de forma.

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:

  1. Cuando los actos carezcan de las garantías formales fundamentales establecidas en el presente Reglamento para la defensa de los reclamantes o interesados.
  2. Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados.

Artículo 54. Invalidez de acto previo e invalidez parcial.

  1. La invalidez de un acto administrativo de gestión no implicará la de los sucesivos que sean independientes del primero.
  2. La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa no implicará la de las demás partes de uno y otra que sean independientes de la parte inválida.
  3. En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la conservación de aquellos actos o trámites a cuyo contenido no afecte la infracción origen de la nulidad y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o de reclamación a su debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.

Artículo 55. Irrevocabilidad administrativa de las resoluciones.

Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue.

Artículo 56. Declaración de nulidad.

Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos que incurran en nulidad de pleno derecho podrán ser revisadas por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria. |
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CAPÍTULO II.
TÉRMINOS Y PLAZOS

Artículo 57. Días y horas hábiles.

  1. Las actuaciones económico-administrativas habrán de practicarse en días hábiles.
  2. El horario de despacho al público de los Registros y, en general, de aquellas oficinas que deban atender directamente a los reclamantes será el que determinen las disposiciones generales.

Artículo 58. Habilitación excepcional de días y horas.

  1. El Presidente podrá habilitar los días inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija según su apreciación, sin ulterior recurso.
  2. La habilitación no podrá implicar en ningún caso alteración del número de días de los plazos concedidos para formular reclamaciones o recursos o para presentar escritos o documentos en los mismos.

Artículo 59. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias obligan por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para el despacho de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.

Artículo 60. Prórroga.

  1. La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación de una reclamación económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos.
  2. No deberá pedirse ni podrá concederse más de una prórroga del plazo respectivo.
  3. Para otorgar la prórroga será necesario:
    1. Que se pida antes de expirar el plazo.
    2. Que se alegue justa causa.
    3. Que no perjudique derechos de terceros.
  4. La prórroga se entenderá automáticamente concedida con la presentación en plazo del escrito de petición, sin que se precise acuerdo del Tribunal.

Artículo 61. Caducidad de trámites y recursos.

Transcurrido un plazo y, en su caso, la prórroga, quedará de derecho caducado el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, continuándose el procedimiento como reglamentariamente proceda.

Artículo 62. Procedimiento de urgencia.

  1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el Ministro de Economía y Hacienda o el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central podrán acordar, de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación del procedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Regionales y Locales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la interposición de reclamaciones en cualquiera de sus instancias o de recursos.
  2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

Artículo 63. Cómputo de los plazos.

  1. Cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
  2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
  4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o acuerdo de que se trate.
    Los demás plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto.
  5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que tenga su domicilio el interesado, e inhábil en la sede del órgano económico-administrativo competente para el trámite de que se trate, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

Artículo 64. Duración máxima de las instancias. Efectos del retraso.

  1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren.
  2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.
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CAPÍTULO III.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 65. Información.

El interesado en una reclamación económico-administrativa podrá comparecer, personalmente o por apoderado, en la respectiva oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación del procedimiento, lo que así se efectuará.

Artículo 66. Expedición de copias y de extremos contenidos en la reclamación.

  1. Los interesados podrán solicitar por escrito que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo.
  2. La expedición de estas copias no podrá serles denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que les hayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.
  3. La expedición de copias de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto.
  4. La expedición de las copias requerirá acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo respectivo, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2; pudiendo, en los demás casos, denegarla cuando concurran las causas previstas en el apartado 3, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con la legislación vigente.
  5. Las certificaciones serán extendidas por el Secretario general o Vocal respectivo, según la fase de tramitación en que se encuentre el expediente, en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Regionales y Locales.

Artículo 67. Presentación, desglose y devolución de documentos.

  1. Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia, para que la Secretaría, previo cotejo, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento determine que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva de la reclamación.
  2. Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente, por los Secretarios en los Tribunales Regionales y Locales, y por los Vocales en el Tribunal Central, y se practicará dejando nota o certificación del documento, según proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, en consideración de la trascendencia del documento en relación con la resolución dictada.
  3. Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo, bien a los interesados, bien a sus representantes legales o apoderados.
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CAPÍTULO IV.
RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS

Artículo 68. Presentación de documentos.

  1. Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elección de los interesados, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público:
    1. En el centro o dependencia que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.
    2. En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación.
    3. En el Tribunal Regional o Local que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía económico-administrativa.
    4. En cualquiera de las oficinas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Entidades dependientes del mismo.
    5. En las Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles.
    6. En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificado.
    7. En cualquier otra que establezcan las disposiciones vigentes.
  2. Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior.
  3. No será necesario acompañar escrito de presentación ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se presenten.
  4. De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que exprese la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de la misma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto al recibo de presentación en las oficinas de Correos se estará a sus peculiares normas en vigor.

Artículo 69. Registro en cada Tribunal.

  1. En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará un Registro en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveídos de oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordase el órgano competente, y de los escritos, documentos, comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.
  2. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin que deba consignarse referencia o extracto del contenido de aquéllos.
  3. En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente se anotará por el encargado del Registro la fecha en que se reciban y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente.
  4. En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo se hará constar su pertinente fecha de salida.
  5. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá mediante índice duplicado el escrito, comunicación u oficio a la oficina del Tribunal a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá firmado como acuse de recibo.
  6. Sin perjuicio de la unidad del Registro, por las Secretarías de los Tribunales Regionales y Locales y por las Vocalías del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán los ficheros y libros auxiliares que sean convenientes.
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CAPÍTULO V.
TRAMITACIÓN

Artículo 70. Impulso de oficio. Estados mensuales de reclamaciones.

  1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites por los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales y el Secretario General y los Vocales del Tribunal Central.
  2. Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el despacho de los asuntos.
  3. En los quince primeros días de cada mes los Vocales del Tribunal Central, y los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales elevarán al Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central un estado demostrativo de las reclamaciones ingresadas, despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación. A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas adecuadas para la normalización del servicio.

Artículo 71. Medidas contra el retraso.

Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de las reclamaciones serán responsables de su desarrollo normal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de los expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 72. Orden de antigüedad para el despacho.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden de su incoación para los de homogénea naturaleza, salvo que causas justificadas aconsejen otra cosa.

Artículo 73. Quejas contra defectos de tramitación.

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

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CAPÍTULO VI.
SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Artículo 74. Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.

  1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.
  2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
    1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75.
    2. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sin necesidad de garantía.
  4. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que pueda resultar de lo previsto en los artículos 74, apartados 2 y 3, y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantías de la ejecución de las mismas cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo. En este supuesto, la solicitud y su tramitación se regirá por lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 76, pudiendo el Tribunal solicitar cuantos informes, documentos, y justificantes estime convenientes. La suspensión así otorgada iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.
  5. Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición, en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, la suspensión se mantendrá en la vía económico-administrativa.
  6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.
  7. En su caso, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.
  8. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de interponer la reclamación, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.
  9. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados.
  10. Las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso por medios informáticos, al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación.
    Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento el Tribunal.
  11. La suspensión, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
    Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
  12. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.
  13. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.
    Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.

Artículo 75. Suspensión automática de los actos de contenido económico.

  1. Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo.
    No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida que el interesado haya de ingresar, se estará exclusivamente a lo que dispone el artículo 77.
  2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de recaudación competente.
  3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.
    Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.
  4. En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el órgano de recaudación resolverá expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado.
    La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado, se comunicará al Tribunal que esté conociendo la reclamación contra el acto suspendido. El Tribunal unirá la comunicación al expediente de reclamación.
  5. La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el órgano económico-administrativo que esté conociendo de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita.
    Contra la resolución no cabrá ulterior recurso en vía económico-administrativa.
  6. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del órgano de recaudación y deberá ser alguna de las siguientes:
    1. Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o, en su caso, en la corporación o entidad interesada. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.
    2. Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.
    3. Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de la cuantía que a este efecto se fije por Orden Ministerial.

Artículo 76. Suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico.

  1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.
  2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del artículo 74.
    No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.
  3. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.
  4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.
  5. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna.
  6. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.
  7. El acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recurso administrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma.
  8. Tras la admisión a trámite, el Tribunal podrá requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete, cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazo proporcionado no inferior a diez días.
  9. El Tribunal solicitará del órgano de recaudación a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 anterior que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, para lo cual será de aplicación lo previsto en el artículo 52 apartado, 9 del Reglamento General de Recaudación.
  10. El Tribunal dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada al interesado y al órgano competente, y que no admitirá recurso en vía administrativa.
  11. La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la forma de constituirla, y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida, ante el que deberá acreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órgano dicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.
  12. La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados, o cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la efectividad del acto de suspensión.
  13. Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime. A la vista de todo lo actuado el Tribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos:
    1. archivar este trámite,
    2. incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite o sobre la denegación de la suspensión,
    3. alzar la suspensión ya acordada,
    4. acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado once advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente. La resolución no admitirá recurso en vía administrativa. La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce la suspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de los intereses generados durante la misma.

Artículo 77. Suspensión de otros actos administrativos.

  1. El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones no pecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  2. La tramitación y resolución del procedimiento se hará conforme a lo señalado en el artículo anterior. La resolución podrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
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CAPÍTULO VII.
COMUNICACIONES E INTIMACIONES

Artículo 78. Notificaciones.

  1. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días a partir de su fecha.
  2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate.
  3. Deberá expresarse además si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
  4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente.

Artículo 79. Citaciones.

  1. Las citaciones expresarán:
    1. El Tribunal o la autoridad que hubiere dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.
    2. El nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien se haga.
    3. El objeto de la misma y el órgano que la hubiere acordado.
    4. El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.
    5. La prevención de que si no compareciese se le ocasionará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
  2. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se advertirá al citado sobre ello, y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ésta que si no comparece o acredita justa causa que lo impida se promoverá lo que sea procedente por desobediencia a la autoridad.

Artículo 80. Emplazamiento.

El emplazamiento contendrá los requisitos a), b) c) y e) del apartado 1 del artículo anterior y expresará, además, el plazo dentro del cual deba comparecer o actuar el emplazado y el Tribunal o autoridad ante quien haya de verificarlo.

Artículo 81. Requerimiento.

El requerimiento se hará notificando al requerido la providencia en que se mande practicar aquél, expresando el notificador en la diligencia haber trasladado el requerimiento en ella ordenado.

Artículo 82. Respuestas del interesado.

  1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado a no ser que se hubiera mandado en la providencia que ordene su práctica.
  2. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Artículo 83. Forma de las comunicaciones e intimaciones.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

  1. En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.
  2. En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.
  3. En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.
  4. Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.
    También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores.

Artículo 84. La diligencia en las oficinas del órgano.

En los supuestos del párrafo a) del artículo anterior se practicará la diligencia por el funcionario a quien corresponda, mediante la entrega al compareciente de copia literal autorizada del acto de que se trate, de lo cual deberá dejarse constancia en la diligencia.

Artículo 85. La diligencia por correo y por agente notificador.

  1. En los supuestos de los párrafos b) y c) del artículo 83, la notificación o diligencia podrá practicarse por correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice pliego certificado con acuse de recibo, además de la copia literal autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la misma o una cédula de notificación, con el ruego de que sea devuelta dicha copia o cédula fechada y firmada por el interesado dentro de un plazo no superior a diez días.
  2. Asimismo, la notificación o diligencia podrá practicarse por agente notificador o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción y ofrezca las debidas garantías de autenticidad.
  3. La práctica de las diligencias por agente notificador tendrá lugar mediante entrega de la copia literal autorizada del acto correspondiente, consignando en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de la persona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad, y relación con el interesado en su caso, de dicha persona.
    Cuando no se hallase presente el interesado en la diligencia de notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el lugar donde haya de practicarse, siempre que tal persona pueda identificarse debidamente.
    Si la persona que ha de recibir la notificación la rechaza o se niega a firmar, se hará constar en la diligencia, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el procedimiento.

Artículo 86. La diligencia por anuncio.

  1. En los supuestos del párrafo d) del artículo 83, el anuncio se hará, durante diez días consecutivos en el tablón, que a tal efecto existirá en la Secretaría y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquella en que hubiera sido interpuesta la reclamación o en la que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo, el Secretario o Secretario-Delegado certificará la exposición pública de la notificación, dejando constancia en el expediente de esta circunstancia. Además, el anuncio se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.
  2. Si durante el transcurso de dicho plazo se personara el interesado en las oficinas del Tribunal se le podrá hacer entrega del acuerdo notificado.
  3. Si la notificación se dirige a persona distinta de la que interpuso la reclamación, la diligencia por anuncio, si fuera necesaria, se practicará mediante exposición pública durante diez días en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido, debiendo el Alcalde devolverlo en plazo que no exceda de quince días desde su recibo, acompañando certificación en la que exprese haber estado expuesto al público durante el indicado plazo. Además, el anuncio se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

Artículo 87. Constancia en el expediente de la práctica de estas diligencias.

De la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos y de sus resultados se dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia o bien mediante la incorporación al mismo del duplicado firmado por el interesado o de la correspondiente cédula de notificación debidamente cumplimentada.

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TÍTULO V.
PROCEDIMIENTO EN ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA

CAPÍTULO I.
INICIACIÓN

Artículo 88. Formas de iniciación y plazos.

  1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:
    1. Mediante escrito en el que el interesado, después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia del documento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugna o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído dicho acto.
    2. Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94. En este caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo solicite.
  2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.
  3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurrieren treinta días, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa, y cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 89. Reclamación del expediente o de las actuaciones.

  1. Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación en el Tribunal Económico-administrativo que haya de sustanciarla, la Secretaría, en término de cinco días, reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío del expediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, los cuales deberán ser remitidos al Tribunal, en término de quince días, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia en que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo así, comunicará en el término señalado las causas que impidan cumplimentar el servicio.
  2. El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.
  3. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general, cuando no consten expresamente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo objeto de la reclamación.
  4. Cuando la reclamación haya sido presentada por el interesado en la oficina que dictó el acto recurrido, ésta deberá remitir al Tribunal correspondiente, en el plazo de quince días que contempla el apartado uno, junto con el escrito de la reclamación los expedientes, actuaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores.
  5. Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado, la reclamación seguirá su curso, en los términos del artículo 91, con los antecedentes de que el Tribunal disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado por sí mismo. Del mismo modo se actuará cuando el expediente recibido no contuviese todos los antecedentes reglamentariamente necesarios.
  6. Si no se remitieran las actuaciones o éstas estuviesen incompletas, se exigirán responsabilidades cuando hubiera lugar a ello.
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CAPÍTULO II.
INSTRUCCIÓN

Artículo 90. Escrito de alegaciones.

  1. Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del centro o dependencia que dictó el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo puedan presentar escrito de alegaciones.
  2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los hechos en que el interesado base su pretensión y los motivos o fundamentos jurídicos de la misma, y formulará con claridad y precisión la súplica correspondiente.
  3. Al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podrán acompañar los documentos que estimen convenientes y proponer pruebas, según se establece en el artículo 94 de este Reglamento.

Artículo 91. Falta o deficiencia del expediente de gestión.

  1. Si después de realizadas las actuaciones previstas en el artículo 89, no se hubiese remitido el expediente o éste estuviese incompleto y no existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento, se podrán poner tales circunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles de que la reclamación podrá continuar a su instancia con los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquellos que los propios interesados aporten.
    En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días para que todos los que estén personados en el procedimiento puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes podrán examinar las actuaciones y se formulará el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes y proponiendo la prueba en su caso.
  2. El Tribunal, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la falta de expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado.

Artículo 92. Petición de antecedentes en trámite de alegaciones.

  1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente está incompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en el plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada
  2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesará del centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, se procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 93. Sustanciación del procedimiento sin necesidad de expediente de gestión.

  1. Si del propio escrito de interposición de la reclamación o de los datos y antecedentes aportados por el interesado, resultase la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la extemporaneidad de la reclamación o cualquier otro motivo de inadmisión de la misma, podrá la Secretaría elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envío del expediente de gestión, haciendo constar por simple diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente.
  2. Asimismo, podrá la Secretaria remitir las actuaciones al Vocal Ponente, sin solicitar el envío del expediente de gestión, cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos sin necesidad de examinar las actuaciones de gestión, y, en consecuencia, pueda dictarse resolución, cualquiera que haya de ser el sentido de ésta.
  3. El Vocal que en estos casos reciba la reclamación, si entendiese que son necesarios, para formular la ponencia, los antecedentes o las actuaciones de gestión no remitidas, devolverá a la Secretaría todo lo actuado para que se recabe el expediente y se sigan los trámites ordinarios establecidos en este Reglamento.
  4. Si el Tribunal dictase resolución sin haber examinado el expediente de gestión, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo, motivará expresamente la omisión de los correspondientes trámites.

Artículo 94. Prueba.

  1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
  2. El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente de gestión acompañando al escrito de alegaciones todos los documentos públicos o privados que puedan convenir a su derecho. A este efecto será admisible la aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, de documentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.
  3. En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible en derecho. Los Vocales del Tribunal Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales o Locales dispondrán lo necesario para la evacuación de las pruebas propuestas, o, en su caso, denegarán su práctica mediante providencia.
  4. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. En estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

Artículo 95. Práctica y gastos de la prueba.

  1. El órgano competente notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.
  2. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, el órgano competente podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.

Artículo 96. Recursos contra la denegación de prueba.

Contra las providencias que dicten los Vocales del Tribunal Central o los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales denegando las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reiterarse tal-petición o proposición de pruebas en la segunda instancia, si hubiere lugar a ella, o de que la prueba pueda acordarse de oficio por el Tribunal antes de dictar resolución.

Artículo 97. Vista pública.

  1. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberá presentarse:
    1. En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación, si se renunciara al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.
    2. En los procedimientos en segunda instancia en el plazo de interposición del recurso de alzada.
  2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurran en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.
  3. Se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de la audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate.
  4. El acto que acuerde la celebración de vista se notificará a los interesados.
  5. A la vista pública asistirán los abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus pretensiones respectivas.
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CAPÍTULO III.
TERMINACIÓN

Sección 1.ª Resolución

Artículo 98. Resolución inexcusable. Propuesta de modificación de disposiciones legales. Disconformidad sistemática con actos de gestión.

  1. Los Tribunales Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.
  2. No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto de reclamación, y sin que la resolución que se adopte modifique en nada aquel acuerdo el Tribunal Económico-administrativo Central podrá dirigirse al Ministro de Economía y Hacienda directamente, y los Tribunales Regionales y Locales al Tribunal Central, exponiendo las observaciones que estimen pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación de las disposiciones legales que consideren deficientes. Cuando dicha exposición se formule por los Tribunales Regionales o Locales, el Tribunal Central resolverá discrecionalmente si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará recibo de la misma al Tribunal Regional o Local que la haya formulado.
  3. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos económico-administrativos, en el momento de que la reiteración del fallo del Tribunal Central acredite la existencia de disconformidad sistemática con los actos dictados por las oficinas gestoras el Presidente de dicho Tribunal vendrá obligado a someter el caso al Ministro de Economía y Hacienda para que, con audiencia del centro directivo correspondiente, decida sobre la procedencia de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.
  4. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central consideradas de interés general contendrán declaración expresa en tal sentido a efectos de su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda".

Artículo 99. Ponencia de resolución.

  1. Ultimado el procedimiento, el Vocal ponente, formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el artículo 101 del presente Reglamento.
  2. La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días de antelación, al menos, al señalado para la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.
  3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría del Tribunal a disposición de los miembros que lo integran.

Artículo 100. Petición de informes.

  1. Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier órgano administrativo, entidad de derecho público o corporación, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que reciban la petición.
  2. Por lo general, no se remitirán los expedientes al organismo del que se interese el informe, sino que se concretará, en la forma que se estime más conveniente, el extremo o extremos acerca de los que solicita el dictamen.
  3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese recibido el informe interesado, se cursará el oportuno recordatorio, y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera petición proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.

Artículo 101. Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones expresarán:
  1. El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.
  2. En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquellos otros derivados del expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.
  3. También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.
  4. Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.
  5. El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
    1. Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.
    2. Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso.
    3. Desestimación de la reclamación o recurso.
    4. Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.

Artículo 102. Incorporación al expediente y notificación.

La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su

Artículo 103. Remisión a los órganos legitimados para recurrir.

Cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento.

Artículo 104. Efectos de la falta de resolución.

  1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.
  2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde la notificación de la resolución recaída.

Sección 2.ª Desistimiento y Renuncia

Artículo 105. Posibilidad y alcance.

  1. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.
  2. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubieren formulado.

Artículo 106. Requisitos.

  1. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.
  2. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades bastantes al efecto.

Artículo 107. Aceptación y efectos.

El órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa aceptará de plano la renuncia o el desistimiento debidamente formulado y declarará concluso el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo de diez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.
  2. Que el órgano estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta su resolución.

Sección 3.ª Caducidad

Artículo 108. Requisitos para su declaración.

  1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competente le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo.
  2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
  3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Artículo 109. Declaración de caducidad. Efectos.

  1. Los Secretarios o Secretarios Delegados de los Tribunales Regionales y Locales, así como el Secretario general y los Vocales del Tribunal Central, podrán dictar providencia declarando la caducidad de la instancia una vez cumplidos los plazos y requisitos previstos al efecto. Contra dicha providencia, el interesado podrá promover cuestión incidental.
  2. La caducidad de la instancia no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
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CAPÍTULO IV.
EJECUCIÓN

Artículo 110. Momento y efectos ordinarios.

  1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central, devolverán todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas.
  2. Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días.
  3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.
  4. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente, el interesado tendrá derecho al interés legal desde la fecha de ingreso.
    Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentado modificación a lo largo del mismo.

Artículo 111. Actos de ejecución. Recursos contra los mismos.

  1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.
  2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.
  3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.
  4. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.

Artículo 112. Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.

  1. Los jefes de las Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el órgano respectivo, adoptando por sí o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.
  2. Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada quince días se les comuniquen por la oficina o Tribunal correspondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.
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CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Sección 1.ª Incidentes

Artículo 113. Incidentes admisibles.

  1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los órganos competentes para conocer de estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 28; a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones regulado en el artículo 5, a la declaración de caducidad