La C.A. de Galicia ha establecido las siguientes reducciones:
por Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de régimen fiscal y administrativo:
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En el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del estado a la comunidad autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la ley 14/1996, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones por circunstancias propias de la comunidad autónoma de Galicia:
- en los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
- que a la fecha del devengo el causante tuviese la condición de agricultor profesional.
- que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
- que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la ley de derecho civil de Galicia.
- cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias
- que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
- que a la fecha del devengo los adquirentes tengan la condición de "agricultor profesional" y sean titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten.
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que el adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a su explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese los elementos en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la ley de derecho civil de Galicia.
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en los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radicase en Galicia, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
- que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
- que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del artículo 4 de la ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
- que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades.
- que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
- que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la ley de derecho civil de Galicia.
- Las reducciones previstas en el número anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, entre si y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2.c) del artículo 20 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales en relación con este impuesto.
- Si dejasen de cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o mantenimiento del centro de gestión o, en su caso, el domicilio fiscal o el derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio, deberá pagarse la parte del impuesto que se dejara de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
- A los efectos de las reducciones contempladas en los puntos 1 y 2 del apartado uno de este artículo, los términos de "explotación agraria", "agricultor profesional" y "elementos de una explotación" son los definidos en la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Por Ley 7/2002, de 29 de abril, de Medidas de régimen fiscal y administrativo:
En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones resultarán de aplicación las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:
- En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
- Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
- Que en la fecha del devengo el donante tuviera la condición de agricultor profesional y perdiera tal condición a consecuencia de la donación.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del donante.
- Que el adquiriente mantenga en su patrimonio la explotación agraria y su condición de agricultor profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera el adquiriente o transmitiera la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
- En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
- Que el donante tuviera sesenta y cinco años o más o se encontrara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
- Que, si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
- Que el centro de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
- Que en la fecha del devengo del impuesto sea de aplicación a la empresa individual, negocio profesional o participaciones la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
- Que cuando se trate de participaciones en entidades éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales por consaguinidad hasta el tercer grado inclusive del donante.
- Que el adquiriente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera el adquiriente o transmitiera la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
- Las reducciones contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales con relación a este impuesto.
- Si dejaran de cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento del centro de gestión o, en su caso, de domicilio fiscal o de derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Por Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (DOG nº 251 de 29 de diciembre):
- Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro, se mejoran las reducciones a que se refiere la letra a) del artículo 20.2, en lo correspondiente al grupo I, que serán las siguientes:
- Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de veintiún que tenga el causahabiente.
- Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece la siguiente reducción por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:
- Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99% sobre los importes percibidos, independientemente de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.
Por Ley 14/2004 de medidas tributarias y de régimen administrativo.( artículo 3):
En las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 33% e inferior al 65%, se aplicará una reducción de 108.200 euros. Esta reducción será de 216.400 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
Por Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, (artículo 53):
- En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- El donatario deber ser menor de treinta y cinco años.
- El importe de la donación no podrá superar los 30.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor del mismo donatario, provengan del mismo o de distintos ascendientes.
En el caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo supere esta cantidad, no habrá derecho a ninguna reducción.
- La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar para efectos del IRPF del donatario correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación no podrá ser superior a 30.000 euros.
- La donación debe formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario. Esta declaración de voluntad deberá ser simultánea a la donación
- El donatario deberá adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En el caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.
- El concepto de vivienda habitual será lo previsto en la normativa reguladora del imposto sobre a renta de las personas físicas.
- En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las letras anteriores, el sujeto pasivo se verá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes juros de mora.
Según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 14/2006, para la aplicación de la reducción del artículo 53 de esta ley a las donaciones devengadas desde el 1 de enero de 2007, y hasta que termine el plazo reglamentario de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la «base imponible total, menos los mínimos personal y familiar», se entenderá realizada a la base imponible definida en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por el Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
(1) La ley 62/2003 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. de 31 de diciembre de 2003) introduce en su artículo 5 cambios con efectos desde el 1 de enero de 2004, por lo que se ha modificado la redacción del párrafo b) del apartado 2, del artículo 20.
Anexo
Con arreglo a lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en caso de adquisiciones mortis causa, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, el coeficiente multiplicador de aplicación a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para el grupo I será:
| Coeficiente multiplicador de aplicación a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente |
| Patrimonio preexistente Euros |
Grupo I |
| De 0 a 402.678,11 |
0,0100 |
| De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 |
0,0200 |
| De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 |
0,0300 |
| Más de 4.020.770,98 |
0,0400 |