Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

La C.A. de Galicia ha establecido las siguientes reducciones:

por Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de régimen fiscal y administrativo:
  1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del estado a la comunidad autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la ley 14/1996, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones por circunstancias propias de la comunidad autónoma de Galicia:
    1. en los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
      1. que a la fecha del devengo el causante tuviese la condición de agricultor profesional.
      2. que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
      3. que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la ley de derecho civil de Galicia.
    2. cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias
      1. que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
      2. que a la fecha del devengo los adquirentes tengan la condición de "agricultor profesional" y sean titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten.
      3. que el adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a su explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese los elementos en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la ley de derecho civil de Galicia.
    3. en los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radicase en Galicia, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
      1. que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
      2. que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del artículo 4 de la ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
      3. que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades.
      4. que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
      5. que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la ley de derecho civil de Galicia.
  2. Las reducciones previstas en el número anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, entre si y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2.c) del artículo 20 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales en relación con este impuesto.
  3. Si dejasen de cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o mantenimiento del centro de gestión o, en su caso, el domicilio fiscal o el derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio, deberá pagarse la parte del impuesto que se dejara de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
  4. A los efectos de las reducciones contempladas en los puntos 1 y 2 del apartado uno de este artículo, los términos de "explotación agraria", "agricultor profesional" y "elementos de una explotación" son los definidos en la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Por Ley 7/2002, de 29 de abril, de Medidas de régimen fiscal y administrativo:

En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones resultarán de aplicación las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:

  1. En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:


    1. Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
    2. Que en la fecha del devengo el donante tuviera la condición de agricultor profesional y perdiera tal condición a consecuencia de la donación.
    3. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del donante.
    4. Que el adquiriente mantenga en su patrimonio la explotación agraria y su condición de agricultor profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera el adquiriente o transmitiera la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

  2. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:


    1. Que el donante tuviera sesenta y cinco años o más o se encontrara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
    2. Que, si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
    3. Que el centro de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
    4. Que en la fecha del devengo del impuesto sea de aplicación a la empresa individual, negocio profesional o participaciones la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
    5. Que cuando se trate de participaciones en entidades éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades.
    6. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales por consaguinidad hasta el tercer grado inclusive del donante.
    7. Que el adquiriente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera el adquiriente o transmitiera la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

  3. Las reducciones contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales con relación a este impuesto.

  4. Si dejaran de cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento del centro de gestión o, en su caso, de domicilio fiscal o de derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Por Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (DOG nº 251 de 29 de diciembre):

  1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro, se mejoran las reducciones a que se refiere la letra a) del artículo 20.2, en lo correspondiente al grupo I, que serán las siguientes:


    • Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de veintiún que tenga el causahabiente.


  2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece la siguiente reducción por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:


    • Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99% sobre los importes percibidos, independientemente de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

Por Ley 14/2004 de medidas tributarias y de régimen administrativo.( artículo 3):

En las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 33% e inferior al 65%, se aplicará una reducción de 108.200 euros. Esta reducción será de 216.400 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.


Por Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, (artículo 53):

  1. En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


    1. El donatario deber ser menor de treinta y cinco años.
    2. El importe de la donación no podrá superar los 30.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor del mismo donatario, provengan del mismo o de distintos ascendientes.
      En el caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo supere esta cantidad, no habrá derecho a ninguna reducción.
    3. La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar para efectos del IRPF del donatario correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación no podrá ser superior a 30.000 euros.
    4. La donación debe formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario. Esta declaración de voluntad deberá ser simultánea a la donación
    5. El donatario deberá adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En el caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.
    6. El concepto de vivienda habitual será lo previsto en la normativa reguladora del imposto sobre a renta de las personas físicas.

  2. En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las letras anteriores, el sujeto pasivo se verá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes juros de mora.
  3. Según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 14/2006, para la aplicación de la reducción del artículo 53 de esta ley a las donaciones devengadas desde el 1 de enero de 2007, y hasta que termine el plazo reglamentario de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la «base imponible total, menos los mínimos personal y familiar», se entenderá realizada a la base imponible definida en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por el Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

    (1) La ley 62/2003 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. de 31 de diciembre de 2003) introduce en su artículo 5 cambios con efectos desde el 1 de enero de 2004, por lo que se ha modificado la redacción del párrafo b) del apartado 2, del artículo 20.


Anexo

Con arreglo a lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en caso de adquisiciones mortis causa, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, el coeficiente multiplicador de aplicación a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para el grupo I será:

Coeficiente multiplicador de aplicación a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente
Patrimonio preexistente Euros Grupo I
De 0 a 402.678,11 0,0100
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 0,0200
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 0,0300
Más de 4.020.770,98 0,0400

A CONSELLERÍA
Bienvenida del Conselleiro
Organigrama
Contratación (Ley Transp)
OFICINAS VIRTUALES
ÁREAS
Secretaría General y del Patrimonio
Tributos
Presupuestos
Intervención General
Planificación Económica y Fondos Comunitarios
Política Financiera y Seguros
ARCHIVOS
Normativa
Documentos
HEMEROTECA
Noticias
Imágenes
Multimedia
ORGANISMOS
Web del CIXTEC
Web del IGE
Web del IGAPE
Web del CES-GALICIA
Web del TGDC