(Aprobado por el Decreto 8/1999, de 21 de enero)
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CAPÍTULO I
Configuración del canon de saneamiento
SECCÍON 1ª. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo del
canon de saneamiento creado y regulado en la Ley 8/1993, de 23 de
junio, como tributo de carácter finalista destinado íntegramente
a la financiación de gastos de inversión y de explotación
de infraestructuras de evacuación en alta y de tratamiento
de aguas residuales de acuerdo con la programación aprobada
por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro
de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda,
y tras la aprobación previa por la Junta de Gobierno de Aguas
de Galicia.
Artículo 2. Normativa.
El canon de saneamiento se rige:
- Por las normas tributarias de la Ley 8/1993, de 23 de junio,
reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia.
- Por el presente Reglamento y el resto de disposiciones reglamentarias
específicas que se dicten en desarrollo de la citada ley.
- En su defecto, por las disposiciones legales y reglamentarias
de carácter general en materia tributaria.
Artículo 3. Competencias.
- La gestión del canon de saneamiento y la aplicación
de los recursos generados mediante su exacción corresponde
al organismo autónomo Aguas de Galicia. En consecuencia,
le corresponden las funciones de:
- Resolución de recursos y reclamaciones en vía
de gestión, excepto aquellos previstos en el artículo
43.2º de este Reglamento.
- Comprobación e investigación en los términos
previstos en el capítulo V de este Reglamento.
- Calificación de infracciones e imposición
de sanciones.
- Concesión de aplazamientos y fraccionamientos.
- El organismo autónomo Aguas de Galicia está obligado
a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por este
concepto, que estará sujeto a fiscalización por
la Consellería de Economía y Hacienda.
SECCÍON 2ª. ELEMENTOS DEL
TRIBUTO
Artículo 4. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción
de vertidos de aguas y productos residuales, realizados directa
o indirectamente por los usuarios domésticos e industriales
de agua, y susceptibles de contaminar las aguas continentales
o marítimas. En todo caso, se entiende realizado el hecho
imponible por el consumo o por la utilización potencial
o real del agua de cualquier procedencia.
- A los efectos del presente Reglamento, se entiende por vertido
directo el realizado directamente sobre las aguas continentales
o canal de riego o desde tierra al mar territorial, o bien el
realizado mediante infiltración al terreno; y por vertido
indirecto el que no reúne estas circunstancias, como el
realizado en azarbes, red de alcantarillado, canales de desagüe
y pluviales.
- A los efectos del presente Reglamento, se entiende por usos
industriales o asimilados del agua los efectuados por los usuarios,
cuando el consumo anual de agua sea igual o superior a 3.000 m3,
o, cuando siendo inferior, origine contaminación de carácter
especial en su naturaleza o en su cantidad, en los términos
expresados en el artículo 40 de la Ley 8/1993; y por usos
domésticos de agua aquellos que no tengan la consideración
de usos industriales o asimilados.
- De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado
primero, la aplicación del canon de saneamiento afecta:
- A la utilización de agua suministrada por las entidades
definidas en el artículo 6º.3 de este Reglamento.
- A la utilización de agua procedente de captaciones
de aguas superficiales, subterráneas, pluviales o de
cualquier otra procedencia que efectúen directamente
los mismos usuarios.
- A la utilización de agua procedente de entidades
suministradoras o de aprovechamientos propios del contribuyente
en los términos establecidos en la ley.
- No darán lugar a la aplicación del canon de saneamiento
los usos del agua correspondientes a:
- Suministro en alta a servicios públicos de distribución
de agua potable.
- Alimentación de fuentes públicas o monumentales,
bocas de riego y extinción de incendios a cargo de
entidades públicas y sus servicios, propios o concertados.
- Utilización del agua para el uso de riego agrícola.
- Estará exento del canon de saneamiento el consumo o
la utilización del agua para usos domésticos en
núcleos en los que la población de derecho no supere
los dos mil habitantes o aquellas otras exenciones referidas a
núcleos o aglomeraciones que se señalen legalmente.
- Estarán exentos del canon de saneamiento los usos domésticos
del agua en los núcleos de población que no dispongan
de red de alcantarillado, mientras ésta no entre en funcionamiento,
en los términos siguientes:
- Se entiende por:
- Red de alcantarillado: conjunto de las conducciones
de aguas residuales en baja de un núcleo de población,
que transcurre desde los puntos de conexión de
los inmuebles del mismo hasta la acometida en la red de
colectores.
- Núcleo de población: todos aquéllos
incluidos en las aglomeraciones definidas en el artículo
35 de la Ley 8/1993, y detallados en la correspondiente
Orden de la Consellería de Política Territorial,
Obras Públicas y Vivienda.
- Las puestas en funcionamiento de redes de alcantarillado
en los núcleos de población a que se refiere
el apartado primero deberán ser comunicadas por el
municipio correspondiente al organismo autónomo Aguas
de Galicia en los quince días siguientes a que se produzca
tal circunstancia. En estos supuestos, Aguas de Galicia comunicará
a las correspondientes entidades suministradoras la fecha
de inicio de la facturación del canon. El canon de
saneamiento será facturado o liquidado, según
los casos, a partir del período de facturación
o liquidación respectivo siguiente.
- A los sujetos pasivos contribuyentes con suministro de
agua efectuado por una entidad suministradora en núcleos
de población que no dispongan de red de alcantarillado,
o que disponiendo no se encuentre en funcionamiento, dichas
entidades suministradoras de agua no les facturarán
el canon de saneamiento por usos domésticos; tampoco
procederá Aguas de Galicia a practicar liquidación
por el canon de saneamiento por usos domésticos en
el caso de titulares o usuarios de fuentes propias en los
mismos casos.
(apartado 7 añadido por Decreto
265/2000, de 26 de octubre)
Artículo 5. Devengo y abono
del canon.
- El devengo del tributo se produce:
- En los supuestos de manifestación del hecho imponible
por el consumo o utilización del agua, tanto procedente
de una entidad suministradora, como de captaciones propias,
coincidiendo con dicha utilización o consumo, sin perjuicio
de la exigibilidad del canon de acuerdo con los períodos
impositivos que estén establecidos.
- En todo caso, y a falta de la determinación a que
se refieren los apartados precedentes, en el momento de producirse
el vertido.
- En el caso de sujetos pasivos con suministros de agua efectuados
por una de las entidades previstas en el artículo 6º.3
de este Reglamento, el abono del canon coincidirá con el
de la factura-recibo correspondiente.
- En el caso de sujetos pasivos con aprovechamientos de agua
no derivados del suministro de un tercero, el canon será
directamente liquidado por Aguas de Galicia con periodicidad trimestral.
Artículo 6. Sujetos pasivos.
- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas
físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y demás
entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, en su
calidad de usuarios domésticos o industriales de agua,
produzcan el hecho imponible según se define en el artículo
4º de este Reglamento.
- Las entidades suministradoras tienen la condición de
sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en relación
con la utilización o disponibilidad de agua de sus abonados.
- Tienen la condición de entidades suministradoras de
agua las personas físicas y jurídicas de cualquier
naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública
o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen
un suministro en baja de agua potable.
- En su virtud, dentro del procedimiento de gestión del
canon de saneamiento, dichas entidades suministradoras están
obligadas a:
- Facturar y recaudar el tributo de sus abonados.
- Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos
las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o
cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo
con lo que prevé el artículo 16.3.
- Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas
en incumplimento de lo que dispone la letra a) precedente.
- Cumplir los deberes formales derivados de la gestión
e inspección del tributo establecidos en este Reglamento
o en las normas tributarias de aplicación general.
Artículo 7. Base imponible.
- La base imponible del canon consiste:
- En general, en el volumen de agua consumido o utilizado
en el período que sea considerado.
- En los casos en que la Administración, de oficio
o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación
por medida directa o por estimación objetiva singular
de la carga contaminante, la base consistirá en la
contaminación efectivamente producida o estimada, expresada
en unidades de contaminación.
- A los efectos de este reglamento, se entiende por carga contaminante
la cantidad total de materias o formas de energía contenidas
en un vertido, representada por el conjunto de valores obtenidos
para cada uno de los parámetros indicados en el artículo
10, expresadas en las unidades que allí se indican.
Artículo 8. Métodos
de determinación de la base imponible.
La base imponible se determinará:
- Con carácter general, por estimación directa,
mediante procedimientos de medida del volumen del agua, o de los
establecidos para la carga contaminante en los artículos
26 a 28 de este reglamento, así como a través de
las declaraciones a que hacen referencia los artículos
21 y 29, respectivamente, cuando sean aceptadas por la Administración.
- Por estimación objetiva en los siguientes casos:
- Captaciones superficiales, subterráneas o pluviales
de agua, cuando el volumen de agua no sea medido directamente.
- Cuando la base imponible se determine por la carga contaminante
cuando no se haya efectuado la medida directa de la base imponible.
- Con carácter supletorio por estimación indirecta
según las normas de los artículos 50 y 51 de la
Ley General Tributaria; la Administración deberá
motivar la adopción de esta modalidad en relación
con las circunstancias que expresamente se indican y atenderá
para la cuantificación de la base a magnitudes características
de la actividad del contribuyente, tales como producción,
personal empleado, potencia eléctrica contratada, volúmenes
de materias primas o similares. La estimación indirecta
procederá cuando la Administración no pueda llegar
a conocer los datos necesarios para la estimación completa
de la base imponible, debido a alguna de las siguientes causas:
- Falta de presentación de declaraciones.
- Resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
- Incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas
por la normativa vigente.
Artículo 9. Estimación
objetiva de la base imponible expresada en volumen de agua.
- En las captaciones de aguas superficiales o subterráneas
que no hayan instalado dispositivos de medida de caudales y que
hayan sido objeto de concesión o resolución administrativa,
la base imponible trimestral será el resultado de dividir
por cuatro el caudal anual máximo objeto de concesión.
- En el caso de captaciones subterráneas que no hayan
instalado dispositivos de medida directa de caudales, y no fueran
objeto de concesión ni de resolución administrativa,
el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon,
se evaluará en función de la potencia nominal del
grupo elevador mediante la fórmula:
Q = 25.000 x P /h + 20
En el cual:
- Q es el consumo mensual facturable expresado en metros
cúbicos.
- P es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores
expresada en kilovatios.
- h es la profundidad dinámica media del acuífero
en la zona considerada, expresada en metros.
- En el caso de aprovechamiento de aguas pluviales, o de aguas
superficiales que no hayan instalado dispositivos de medida de
caudales ni fueran objeto de concesión o resolución
administrativa, en los cuales la distribución de agua se
produzca mediante bombeo, la base imponible mensual se determinará
por aplicación de la siguiente fórmula:
Q = 25.000 x P / 20
En la cual P y Q son los valores indicados en el apartado segundo.
- En los aprovechamientos previstos en el apartado anterior,
en los cuales la distribución de agua se produzca por gravedad
a través de una o varias conducciones, la base imponible
trimestral se determinará, para cada una de ellas, por
aplicación de la siguiente fórmula:
Q = 454 x Qm
En la cual:
- Q es el consumo trimestral facturable expresado en metros
cúbicos.
- Qm es la capacidad hidráulica máxima de la
conducción expresada en metros cúbicos por hora.
Artículo 10. Estimación
directa de la carga contaminante.
- Los parámetros de contaminación que se considerarán
en la determinación de la carga contaminante, de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo 26, son los
siguientes:
- Materias en suspensión (MES).
- Sales solubles (SOL).
- Materias oxidables (MO).
- Metales pesados (MP).
- Materias inhibidoras (MI).
- La cantidad de contaminación correspondiente a cada
uno de los parámetros se medirá como sigue:
- En las materias en suspensión, por concentración
en el agua después de la solubilización de las
sales solubles.
- El contenido en sales solubles del agua por la conductividad
del agua (a 25 °C) expresada en Siemens por centímetro
(S/cm). La cantidad de sal vertida se expresará mediante
el producto de estas conductividades por volumen vertido:
SOL= S/cm x m3.
- En las materias oxidables, por su concentración
en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos
horas.
Las materias oxidables se determinarán de acuerdo
con la ecuación:
MO= (2/3)DQO
- Los metales pesados (MP), por la suma de los miligramos
por litro existentes en el agua de los siguientes metales,
mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, aluminio Al, cromo Cr, cobre
Cu, níquel Ni y zinc Zn, afectadas cada una de las
concentraciones encontradas por un coeficiente multiplicador
en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo
con la siguiente expresión:
Mg/l de equimetal = (200 x mg/l de Hg)
+ (40 x mg/l de Cd) + (40 x mg/l de Pb) + (10 x mg/l de
Al) + (4 x mg/l de Cr) + (2 x mg/l de Cu) + (2 x mg/l de
Ni) + (1 x mg/l de Zn); y todo ello dividido por «n»,
siendo «n», el número de metales realmente
analizados.
- Las materias inhibidoras (MI), por la cantidad contenida
en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos
horas, midiendo la inhibición de movilidad de Daphnia
magna Strauss, o bien la inhibición de la luminiscencia
de Photobacterium phosphoreum.
Si la medición hecha mediante el primero de dichos
métodos evidencia simultáneamente materias
inhibidoras y sales solubles, la base relativa a las materias
inhibidoras se reducirá, a los efectos de su determinación,
en 70 equitox por cada S/cm x m3.
Siendo:
- S/cm el índice de conductividad del vertido,
que determina su contenido en sales solubles.
- S/cm x m3 la cantidad de sales solubles vertidas en
un determinado volumen de m3 de agua.
- Equitox el índice de medición de las
materias inhibidoras presentes en el agua después
de decantarla durante dos horas y midiendo la inhibición
de movilidad de Daphnia magna, Strauss, o bien la inhibición
de la luminiscencia de Photobacterium phosphoreum.
- Los elementos enumerados en los apartados anteriores serán
analizados según los métodos y procedimientos detallados
en el anexo I de este Reglamento.
Artículo 11. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico
o en pesetas por unidad de contaminación en función
de la base imponible a que deba aplicarse.
Artículo 12. Usos del agua
a efectos de aplicación del canon.
- A los efectos de aplicación del canon se reputarán
como usos domésticos todos los supuestos de utilización
del agua que constituyan hecho imponible de aquél, que
no tengan la consideración de industriales o asimilados,
según lo dispuesto en el apartado siguiente.
- Tendrán la consideración de usos industriales
o asimilados del agua los efectuados por los usuarios, sean o
no empresas industriales, cuyo consumo anual de agua sea igual
o superior a 3.000 m3, o cuando siendo inferior, origine contaminación
de carácter especial en su naturaleza o en su cantidad.
A estos efectos, se considerará que un usuario origina
tal contaminación, cuando medida o estimada la contaminación
diaria vertida, según los parámetros definidos en
el artículo 10, resulte que es superior a la correspondiente
a doscientos habitantes equivalentes.
- Las referencias a un determinado número de metros cúbicos
de consumo para la calificación de usos domésticos
o industriales se entenderán con respecto al año
inmediatamente anterior o en el supuesto de nueva creación
se elevará el consumo del mes primero al año.
Artículo 13. Cantidad de
contaminación equivalente a un habitante.
A efectos del artículo anterior, se fija como cantidad
de contaminación diaria a considerar por cada habitante o
«habitante equivalente»:
- 90 gramos de materia en suspensión.
- 57 gramos de materias oxidables.
Artículo 13 bis. Deducción
del canon de saneamiento para usos domésticos del agua de
familias numerosas. (añadido por Decreto
265/2000, de 26 de octubre)
- Las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición
de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia
gozarán de una deducción del cincuenta por ciento
de la cuota tributaria del canon de saneamiento correspondiente
a los usos domésticos del agua.
- Se entiende por familia numerosa la que reúna las condiciones
establecidas por la normativa vigente.
- El titular de la póliza de suministro de agua, o el
titular o usuario de fuentes propias, que tribute por canon de
saneamiento, tendrá derecho a la deducción de la
cuota a que se refiere el apartado primero, previa solicitud dirigida
al presidente de Aguas de Galicia, y acompañada de la documentación
siguiente:
- Documento nacional de identidad del solicitante, quien
deberá coincidir con el titular de la póliza
de suministro de agua, o con el titular o usuario de fuentes
propias.
- Certificado de empadronamiento.
- Ultima factura del agua expedida por la entidad suministradora,
en caso de estar abastecido por ella.
- Carné de familia numerosa o título acreditativo,
expedido por la Administración competente.
- Los servicios competentes de Aguas de Galicia podrán
realizar la compulsa de dicha documentación cuando el solicitante
presente a la vez los originales y las fotocopias correspondientes.
- La deducción se entenderá concedida si transcurren
dos meses desde la presentación de la solicitud sin haberse
dictado resolución expresa. La concesión de la deducción,
en virtud de resolución expresa o por silencio, será
comunicada por Aguas de Galicia en el plazo de 10 días
a las correspondientes entidades suministradoras, que la practicarán
en el siguiente período de facturación, teniendo
en cuenta la fecha de la solicitud de la deducción, a partir
de la cual ésta será efectiva. En aquella comunicación
se deberán explicitar, en su caso, las correspondientes
operaciones de regularización. En el caso de aprovechamientos
de fuentes propias, la deducción se practicará en
el siguiente trimestre natural.
- En caso de no resultar acreditadas las circunstancias que dan
derecho a la deducción, Aguas de Galicia, previa audiencia
del interesado, dictará, en el plazo de dos meses, la oportuna
resolución denegándola.
- Cualquier modificación de las circunstancias que dieron
lugar al disfrute de la deducción deberá ser comunicada
por el interesado al organismo autónomo Aguas de Galicia
en el plazo de quince días desde que aquélla tuviera
lugar. La pérdida del derecho a deducción será
efectiva a partir del período siguiente de recibo o de
liquidación, según proceda, al que dicha modificación
tenga lugar.
- En el caso de que se produzcan facturaciones del canon que
no contengan la deducción, habiéndose acreditado
el derecho a ella, los interesados podrán reclamar la devolución
de los correspondientes ingresos indebidos, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la normativa tributaria de aplicación
general.
CAPÍTULO II
Gestión del canon de saneamiento percibido por medio de entidades
suministradoras.
Artículo 14. Obligación
de facturación.
- Todas las entidades suministradoras de agua que desarrollen
su actividad en el territorio de Galicia están obligadas
a facturar y recaudar de sus abonados el canon de saneamiento.
- A este efecto, las entidades suministradoras deberán
adaptar el formato de sus facturas-recibo u otros documentos de
manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes
datos:
- El número de metros cúbicos facturados en
el período de que se trate.
- El tipo de gravamen en pesetas por metro cúbico,
afectado en su caso de los coeficientes de concentración
demográfica que sean de aplicación, según
lo previsto en la Ley de Presupuestos.
- El importe facturado en concepto de canon.
- En ningún caso podrá incluirse el canon de saneamiento
en documento separado de las facturas-recibo que emitan las entidades
suministradoras a sus abonados.
- En el caso que dentro de un mismo período de facturación
tenga lugar la modificación del tipo de gravamen del canon,
cada uno de ellos será aplicado al volumen facturado en
proporción al número de días de vigencia
respectiva dentro del período.
- Los suministros especiales, domésticos e industriales,
realizados por cualquier entidad suministradora estarán
sujetos, si procede, a la aplicación del canon. Para su
facturación y percepción, las empresas suministradoras
quedan obligadas a confeccionar, antes del último día
del año natural en que haya tenido lugar el suministro,
una factura-recibo con las especificaciones detalladas en el número
2 de este artículo y a exigir su cobro. Tendrán
la consideración de suministros especiales, a efectos de
la aplicación del canon, los consumos propios de las entidades
suministradoras y los suministros no facturados a los usuarios,
siempre que no sean destinados a los usos indicados en el artículo
4º.5 de este Reglamento.
- Las entidades suministradoras de agua están obligadas
al pago de las cantidades correspondientes al canon que no han
facturado a sus abonados. Esta obligación será exigible
desde la fecha de expedición de las facturas o de los recibos
que se hayan emitido infringiendo las obligaciones que impone
este artículo, o bien desde la fecha límite de emisión
de la factura-recibo a que hace referencia el número 5
del mismo.
- La facturación del canon de saneamiento que efectúen
las entidades suministradoras a sus abonados, tendrán la
consideración de actuación tributaria reclamable
según lo dispuesto en el artículo 43 de este Decreto,
entendiéndose efectuada su notificación desde que
la mencionada facturación haya sido comunicada de forma
fehaciente al abonado o bien desde que exista constancia de que
éste tuvo conocimiento de la facturación.
Artículo 15. Facturación
según carga contaminante.
- A iniciativa de la Administración, cuando la cuota resultante
de la medición de la carga contaminante sea superior a
la que se deduzca de la determinación del canon por volumen
de agua utilizado, o a solicitud del contribuyente, el tipo aplicable
a un abonado de usos industriales del agua podrá ser individualizado
en una tarifa unitaria calculada en función de la contaminación
producida.
- La medida de la carga contaminante se efectuará de acuerdo
con los procedimientos regulados en la sección segunda
del capítulo III del presente Reglamento y el tipo aplicable
que resulte de dicha medida se notificará por la Administración
a la entidad suministradora a efectos de su aplicación
en la siguiente factura-recibo expedida.
Artículo 16. Declaración
y declaraciones-autoliquidaciones a cargo de las entidades suministradoras.
- Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras
presentarán, por cada municipio que abastezcan y en relación
con los respectivos semestres naturales de cada año, sendas
autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto de las
cantidades percibidas en concepto de canon en aquellos períodos.
- Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras
presentarán, también por cada municipio, sendas
declaraciones resumen del año anterior, ajustadas al modelo
aprobado al efecto.
Estas declaraciones resumen contendrán la determinación
del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año
y se acompañarán de:
- Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado
al efecto por cada municipio abastecido, de regularización
de las cantidades percibidas hasta la fecha de su presentación
y no liquidadas en los períodos a que se refiere el
apartado 1.
- Una declaración anual del importe facturado neto,
una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo
aprobado al efecto.
- Una relación de aquellos abonados a los que se les
hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo al tipo
correspondiente a los usos domésticos y que, al finalizar
el año, hubieran consumido más de 3.000 metros
cúbicos de agua.
- Una relación de aquellos abonados a los que se les
hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo al tipo
correspondiente a los usos industriales y que, al finalizar
el año, hubieran consumido menos de 3.000 metros cúbicos
de agua.
- Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades
suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año
anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del semestre
respectivo.
Junto con la declaración resumen del mes de marzo de cada
año, las entidades suministradoras procederán a
justificar, en la forma que se detalla en el número siguiente,
las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en
la declaración resumen del mes de marzo del año
anterior. Esta justificación tendrá, en relación
con los contribuyentes, el carácter de declaración
a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley General
Tributaria.
El importe no justificado del citado saldo se considerará
como deuda tributaria líquida de la entidad, y se ingresará
en el momento de la presentación de la declaración
resumen a que hace referencia el apartado 2 precedente.
- La justificación a que hace referencia el número
anterior se hará mediante la presentación de una
relación documentada ajustada al modelo aprobado al efecto.
- Una vez presentada la documentación detallada en el
apartado anterior, las entidades suministradoras que eventualmente
reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo
con el procedimiento que se describe deberán ingresar su
importe en el organismo gestor, coincidiendo con las autoliquidaciones
semestrales a que se refiere el apartado 1. Las autoliquidaciones
se acompañarán en este caso de una relación
documentada según el modelo aprobado al efecto.
- Las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo
tendrán la consideración de actuaciones tributarias
impugnables en vía económico-administrativa, de
acuerdo con lo que se prevé en el artículo 43.
Artículo 17. Liquidaciones
administrativas y notificaciones.
- La Administración podrá practicar liquidaciones
provisionales de las declaraciones-autoliquidaciones presentadas
por las entidades suministradoras a fin de:
- Corregir los errores aritméticos o de concepto.
- Rectificar las autoliquidaciones, de acuerdo con los datos
que obren previamente en poder de la oficina gestora.
- Liquidar el recargo establecido en el artículo 61.3
de la Ley General Tributaria cuando el ingreso se haya producido
fuera de plazo.
- Las liquidaciones administrativas serán notificadas,
previo trámite de audiencia a las entidades interesadas
haciendo constar:
- Los elementos básicos determinantes de la deuda
tributaria.
- Sucinta expresión, si procede, de los motivos de
la corrección o rectificación.
- Los recursos que puedan interponerse.
- El lugar y los plazos de pago.
- El rechazo de la notificación intentada en horas de
funcionamiento normal de la empresa o entidad producirá
todos los efectos propios de la notificación siempre que
exista constancia por medio de diligencia firmada por el empleado
de correos o agente notificador con expresión de la identidad
de éste, del número de la liquidación y de
la fecha y hora del intento. Idénticas consecuencias se
seguirán del rechazo de la notificación de las liquidaciones
a que se refieren los artículos 24 y 30.
Artículo 18. Gestión
de los saldos pendientes.
Las cantidades correspondientes a los saldos pendientes a que
hace referencia el artículo 16.3, y justificadas conforme
a lo previsto en el artículo 16.4, serán notificadas
a los interesados por la Administración, para su ingreso
en período voluntario antes de pasar, si procede, a su exacción
en vía de apremio según el procedimiento previsto
en el artículo 40 de este Reglamento.
Artículo 19. Ingresos.
- El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión
del canon de saneamiento se efectuará en las oficinas de
la Administración designadas al efecto así como
en las cuentas restringidas de recaudación que sean autorizadas.
- Los plazos de ingresos serán:
- Por las deudas autoliquidadas, simultáneamente con
la presentación de la declaración-autoliquidación,
dentro de los plazos establecidos en el artículo 16.
- Por las deudas liquidadas por la Administración
y notificadas dentro de la primera quincena de cada mes natural,
hasta el día 5 del siguiente mes.
- Por las deudas liquidadas por la Administración
y notificadas a partir del día 16 y hasta el fin de
cada mes, hasta el día 20 del siguiente mes.
Artículo 20. Subvenciones.
La Administración gestora podrá establecer subvenciones
en favor de las entidades suministradoras de agua dirigidas a la
compensación de los gastos de los elementos materiales que
necesiten para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de su intervención en la gestión del canon
de saneamiento. A estos efectos, el Consello de la Xunta promoverá
la promulgación de la correspondiente norma habilitante.
CAPÍTULO III
Gestión del canon de saneamiento en aprovechamientos efectuados
directamente por el contribuyente.
SECCÍON 1ª. PROCEDIMIENTO
GENERAL
Artículo 21. Declaración
inicial.
- Todos los titulares y usuarios reales de aprovechamientos de
aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas,
pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon de
saneamiento, están obligados a presentar una declaración
inicial (según el modelo aprobado al efecto) que contendrá
todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación
singular del tributo. Dicha obligación se extiende a los
abonados de las entidades suministradoras de agua, en los casos
en que así sean expresamente requeridos por parte de Aguas
de Galicia.
- La declaración inicial deberá ser presentada
ante el organismo gestor en el plazo de un mes a contar desde
el inicio del aprovechamiento.
- Cualquier alteración de las características declaradas
deberá ser comunicada al organismo gestor dentro del plazo
de un mes desde el momento que se produzca.
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo constituirá una infracción sancionable
de acuerdo con lo que dispone el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 22. Fijación
de la modalidad de aplicación del canon y de la tarifa aplicable.
- La Administración, a la vista de los datos contenidos
en la declaración formulada y otros de los cuales pudiese
disponer, dictará una resolución en la cual fijará
de manera singular la modalidad de aplicación del canon
y la tarifa aplicable, expresada en pesetas por metro cúbico,
que corresponda a cada contribuyente.
- La misma resolución podrá decidir, si procede,
sobre otros aspectos a considerar en la aplicación del
canon de saneamiento y, en particular, sobre los que hacen referencia
a plazos de aplicación y revisiones del tipo de gravamen
fijado.
- Antes de dictar la resolución, el expediente deberá
ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince
días, en los siguientes casos:
- Cuando la Administración tenga que utilizar datos
o elementos de juicio no contenidos en la declaración.
- Cuando la Administración no acceda a las modalidades
de aplicación solicitadas por el usuario.
- La tarifa contenida en esa resolución se revisará
automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución,
en el caso de producirse por disposición legal aumentos
o disminuciones de los valores asignados a los parámetros
de contaminación, a los valores de base por volumen u otros
elementos de la base o tipo de tributo.
Artículo 23. Declaraciones
periódicas.
- Los contribuyentes comprendidos en el artículo 21 presentarán
al organismo gestor, dentro de los primeros veinte días
naturales de cada trimestre, una declaración según
modelo aprobado al efecto de los volúmenes de agua consumidos
o utilizados en el trimestre inmediato anterior, con la lectura
practicada en cualquiera de los aparatos de medida aceptados.
Estos aparatos serán declarados por los contribuyentes
mediante modelo aprobado al efecto.
- En el caso de aprovechamientos que no hubiesen instalado un
aparato de medida de volúmenes, se hará la evaluación
por estimación objetiva, según dispone el artículo
9.
Artículo 24. Liquidaciones
y notificaciones.
- El organismo gestor practicará, a la vista de los volúmenes
declarados, la liquidación provisional del trimestre correspondiente,
que será notificada al sujeto pasivo. La regularización
de dichas liquidaciones se llevará a cabo en los mismos
términos previstos en el artículo 30.9.
- En el caso de falta de presentación de la declaración
periódica a que se refiere el artículo anterior,
la Administración procederá:
- A abrir expediente sancionador, según prevén
los artículos 31 y siguientes.
- A practicar y notificar, previo trámite de audiencia
si procede, la liquidación provisional por estimación
indirecta, basada en el consumo del último trimestre
declarado o en el promedio de los cuatro últimos trimestres
declarados, aplicándole los intereses de demora en
la cuantía regulada en el artículo 42.
- A requerir la presentación de la declaración.
- El organismo gestor practicará liquidaciones complementarias
con arreglo al tipo correspondiente a los usos industriales y
sobre la totalidad de la base imponible a aquellos contribuyentes
a quienes se hubiera liquidado el canon con arreglo al tipo doméstico
y que, al finalizar el año, la suma se las declaraciones
a que se refiere el artículo 23.1 arrojase un resultado
superior a 3.000 metros cúbicos. De igual forma se procederá
en los supuestos previstos en el artículo 16.2 c).
- En el supuesto previsto en el artículo 16.2 d) el organismo
gestor, previa comprobación de los datos obrantes en el
expediente, procederá, en su caso, a la devolución
de ingresos indebidos.
Artículo 25. Ingresos.
Serán de aplicación al procedimiento regulado en
los artículos precedentes las normas del artículo
19, en todo cuanto se refiera al ingreso de las cuotas tributarias
resultantes.
SECCÍON 2ª. NORMAS ESPECÍFICAS
DE PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACÍON DE LA CONTAMINACÍON
PRODUCIDA
Artículo 26. Medida directa
de la contaminación.
- La Administración, de oficio, podrá aplicar el
canon de saneamiento en función de la contaminación
producida, determinada por medida directa de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos siguientes, cuando la cuota
resultante de dicha medición sea superior a la que se deduzca
de la determinación del canon por volumen de agua utilizado.
- La ejecución de las pruebas, análisis y muestreos
en que haya de consistir la medida directa será en todo
caso llevada a cabo bien por el organismo gestor, bien por uno
de los establecimientos técnicos auxiliares reconocidos
de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
- El procedimiento podrá iniciarse, asimismo, a instancia
del contribuyente. En tal caso, los gastos generados por la realización
de las operaciones de medida serán de cuenta del solicitante,
con independencia del resultado o duración de dichas operaciones.
- Con los resultados obtenidos, la Administración resolverá
la aplicación individualizada del canon de saneamiento.
Artículo 27. Medición
inicial.
- La medida de la carga contaminante vertida por un usuario industrial
comenzará con la visita de las instalaciones y la redacción
de un informe técnico en el cual se analicen las peculiaridades
existentes de generación de contaminación:
- Usos del agua.
- Tipos de procesos.
- Productos utilizados.
- Pérdidas de agua por evaporación o incorporación,
así como posibles incrementos de agua.
- Tipos de dispositivos de tratamiento de las aguas residuales
o de regulación de la contaminación.
El informe técnico debe concluir con la propuesta de
un plan de mediciones y toma de muestras para la caracterización
de los vertidos.
- Para conseguir una representatividad adecuada de la carga contaminante
generada se procederá a una medición inicial de
carácter continuado. De oficio a instancia del interesado
podrá reducirse el tiempo de toma de muestras fijado en
el apartado siguiente.
- El tiempo de muestreo continuado será el correspondiente
a un turno laboral completo. Si el usuario industrial presentase
una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de
estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la
cantidad o calidad de los vertidos, este tiempo podrá ser
ampliado y fraccionado, a los efectos de tomar muestras significativas
de los diversos vertidos. Estas muestras, debidamente ponderadas,
fijarán la cantidad de contaminación producida,
en función de los diversos períodos de fabricación,
del volumen de agua, y de la concentración de la contaminación
generada en cada caso.
- Durante la medición y toma de muestras, una representación
del usuario industrial sujeto a control puede acompañar
al personal encargado de la Administración y pedirle la
entrega de muestras gemelas, así como hacer constar en
la diligencia que levante todas las observaciones que considere
oportunas.
Una vez finalizada la medición, el personal encargado le
entregará una copia de la diligencia levantada, que deberán
firmar ambas partes.
- Los resultados de la medición inicial permanecerán
vigentes mientras no sea revisada de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 28.
Artículo 28. Revisión
de la medición inicial.
- En el caso de variaciones de los procesos productivos, de régimen
de vertidos o por cualquier otra causa que modifique sustancialmente
las condiciones en las que se llevó a cabo la medición
inicial, o la declaración de carga contaminante regulada
en el artículo siguiente, la Administración de oficio,
o a instancia del contribuyente, podrá realizar una nueva
medición o bien requerir la presentación de una
autodeclaración actualizada, según sea el caso.
- Los controles puntuales o continuados que realice la Administración
como comprobación de la vigencia de la medición
inicial o de la declaración presentada, efectuados según
el procedimiento descrito en los apartados 2, 3 y 4 del artículo
27, podrán servir como base para la modificación
de los valores de las unidades de contaminación.
Artículo 29. Declaración
de la carga contaminante vertida.
- El procedimiento regulado en los artículos precedentes
podrá ser sustituido, de oficio o a petición del
interesado, por una declaración de carga contaminante presentada
por el contribuyente según el modelo aprobado al efecto.
- La Administración, antes de dictar la resolución
correspondiente, podrá rectificar dicha declaración
de acuerdo con los datos de que disponga, dando audiencia al contribuyente.
- En caso de que el contribuyente manifieste su disconformidad
con la propuesta de la Administración, ésta procederá
a realizar la medición directa de la contaminación
de acuerdo con lo especificado en los artículos 26 y 27
o, en caso de concurrir los presupuestos para ello, la estimación
objetiva de la misma, según lo previsto en el artículo
8 b).
- Los resultados de la declaración, una vez aceptada por
la Administración, permanecerán vigentes mientras
no sean revisados, bien sea de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 o por una nueva declaración.
Artículo 30. Resoluciones
de determinación de la base imponible y de la tarifa y liquidaciones
del canon.
- De acuerdo con el resultado de las operaciones efectuadas,
que se incorporarán al expediente, la Administración
dictará una resolución fijando la modalidad de aplicación
del canon de saneamiento y los elementos integrantes de la base
imponible y de la tarifa expresada en pesetas por metro cúbico.
- Con carácter previo a su resolución, el expediente
se pondrá de manifiesto al interesado siempre que ello
sea preceptivo según las normas generales de procedimiento.
- En dicha resolución se fijarán, si proceden,
el coeficiente corrector de volumen, que expresa la relación
existente entre el caudal de agua vertido y el caudal suministrado,
y el coeficiente de vertido a mar.
A los efectos de la aplicación del coeficiente de vertido
a mar, los valores de dilución inicial indicados en el
artículo 40.7 de la Ley 8/1993 serán determinados
de acuerdo con la vigente normativa en materia de conducciones
de vertidos desde tierra al mar. De oficio o a instancia del interesado,
podrán aplicarse otros métodos autorizados por la
Administración.
- La resolución podrá prever la realización
de un número mínimo o determinado de operaciones
complementarias de medida de la carga contaminante o de cualquiera
de los elementos que intervienen en la determinación de
la base imponible o en el cálculo de la cuota del tributo.
Asimismo, también podrá prever la instalación
obligatoria, a cargo del establecimiento, de aparatos de medida
permanente de caudales y de muestreo. En este último caso
la resolución fijará los datos que ha de proporcionar
el sujeto pasivo, la periodicidad de éstos y los mecanismos
de inspección y acceso del personal de la Administración
para la verificación de los aparatos.
- La tarifa resultante de la resolución indicada en el
apartado primero será de aplicación a partir del
período de liquidación siguiente en el que se efectúe
la petición por parte de los contribuyentes, o el inicio
por parte de la Administración del procedimiento que dé
lugar a la determinación de la base imponible por medida
directa de la contaminación, la modificación de
la misma en los supuestos del artículo 28, o la presentación
de la declaración de carga contaminante vertida regulada
por el artículo 29.
- En el supuesto de que no se hubieran producido liquidaciones
correspondientes a la producción del hecho imponible con
anterioridad a la notificación de la resolución
regulada en el apartado primero de este artículo, la tarifa
resultante de la misma se aplicará a los períodos
trimestrales anteriores no liquidados.
- En el caso de aprovechamientos de aguas efectuados directamente
por el contribuyente las liquidaciones correspondientes se practicarán
por trimestres naturales vencidos, y será de aplicación,
en su caso, lo previsto en los artículos 23 y 24. En el
caso de abonados conectados a entidades suministradoras regirá
lo indicado en el artículo 15.
- La petición por parte de los contribuyentes, o el inicio
por parte de la Administración del procedimiento que da
lugar a la determinación de la base imponible por medida
directa de la contaminación, de modificación de
la misma en los supuestos del artículo 28, o la presentación
de la declaración de carga contaminante vertida regulada
por el artículo 29, no suspenderá la práctica,
ni la obligación de atender a su abono, de las liquidaciones
realizadas de acuerdo con la modalidad de determinación
de la base imponible existente anterior a dicho momento, tanto
en el caso de que el canon de saneamiento sea percibido por medio
de las entidades suministradoras como si es percibido directamente
por la propia Administración gestora.
- Las liquidaciones realizadas en los supuestos regulados en el
apartado precedente tendrán la consideración de
liquidaciones provisionales. La comprobación de las anteriores
liquidaciones provisionales, de oficio o a instancia del sujeto
pasivo, será realizada directamente por la Administración
gestora tanto en el caso de que el canon de saneamiento sea percibido
por medio de las entidades suministradoras como si es percibido
directamente por la propia Administración gestora.
CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones.
Artículo 31. Infracciones
y sanciones.
- El régimen de infracciones y de sanciones en materia
de canon de saneamiento es el vigente con carácter general
para el resto de tributos de la Xunta de Galicia.
- Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples
se graduarán y aplicarán en cada caso según
los criterios enunciados en los artículos 82 a 89, ambos
inclusive, de la Ley General Tributaria y en la normativa dictada
para su desarrollo.
Artículo 32. Competencia.
Los expedientes sancionadores por infracciones relativas al canon
de saneamiento, se incoarán por acuerdo del presidente de
Aguas de Galicia. Las sanciones que procedan serán impuestas:
- Las que consistan en multa pecuniaria fija y proporcional,
por el presidente de Aguas de Galicia si corresponden a infracciones
simples y por el conselleiro de Política Territorial, Obras
Públicas y Vivienda, si corresponden a infracciones graves.
- Las que se refieren en los apartados b) y c) del artículo
81.1 de la Ley General Tributaria, por el conselleiro de Economía
y Hacienda.
- Las previstas en el apartado a) del artículo 81.1 de
la Ley General Tributaria, por el Consello de la Xunta.
Artículo 33. Procedimiento.
- La imposición de sanciones tributarias se realizará
mediante expediente independiente de aquellos instruidos para
la comprobación e investigación de la situación
tributaria del sujeto infractor.
- El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo
del presidente de Aguas de Galicia, por propia iniciativa, por
orden superior o por petición razonada de los órganos
de gestión del canon de saneamiento. El acuerdo incorporará
el nombramiento de instructor.
- El instructor formulará pliego de cargos, que indicará
los siguientes extremos:
- Identificación de la persona o entidad presuntamente
responsable.
- Hechos que motivan la incoación, su posible calificación
y la cuantificación de las sanciones que puedan imponerse.
- El órgano competente para la resolución del
expediente.
- Indicación del derecho a formular alegaciones y
a la audiencia en el procedimiento.
- Posibilidad de recusación del instructor.
- Cuando en el procedimiento sancionador se tomen en cuenta datos
procedentes de los expedientes de investigación y comprobación
de la situación tributaria del sujeto presuntamente responsable,
aquéllos serán formalmente incorporados al expediente
sancionador con anterioridad al trámite de audiencia.
- El expediente será instruido de oficio, realizando cuantas
actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la
existencia de la infracción tributaria.
- A la vista de las alegaciones formuladas a la incoación
y al pliego de cargos, y tras la conclusión de la instrucción,
se formulará propuesta de resolución, en la que
se fijarán motivadamente los hechos constatados y su calificación
jurídica, con determinación de la infracción
que puedan constituir, se concretará el responsable de
la misma y la sanción que se proponga, con expresión
de los correspondientes criterios de graduación; en otro
caso, se propondrá la declaración de inexistencia
de infracción o de responsabilidad.
- La propuesta de resolución se notificará a los
interesados, con puesta de manifiesto del expediente y concesión
de un plazo de quince días para formular las alegaciones
y presentar la documentación que estimen conveniente.
- Tras el mencionado plazo de alegaciones, la propuesta será
elevada al órgano competente, junto con la documentación
obrante en el expediente, y con un informe del instructor sobre
las alegaciones, si se presentaran.
- Finalmente, el órgano competente dictará resolución
motivada, a la vista de los documentos indicados en el apartado
anterior, con fijación de los hechos, valoración
de las pruebas practicadas, y con determinación de la infracción
cometida, de su responsable, y de la sanción que se impone
junto con los criterios de graduación; en otro caso, se
declarará la inexistencia de infracción o de responsabilidad.
- La resolución, que deberá adoptarse en el plazo
de seis meses desde la incoación del expediente, se notificará
a los interesados, con expresión de los medios de impugnación,
y las correspondientes instancias y plazos para hacerlo.
CAPÍTULO V
Otras normas de procedimiento.
SECCÍON 1ª. PROCEDIMIENTO
DE COMPROBACÍON E INVESTIGACÍON
Artículo 34. Actuaciones
de comprobación e investigación.
- La comprobación e investigación del canon de
saneamiento será ejercida por funcionarios del organismo
gestor específicamente nombrados al efecto por el presidente
de Aguas de Galicia, bajo cuyo mando actuarán. Sin embargo,
a propuesta del presidente de Aguas de Galicia, el conselleiro
de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda
podrá motivadamente solicitar el auxilio del personal inspector
de la Consellería de Economía y Hacienda.
Las facultades de los funcionarios antes citados serán
las que la normativa general atribuye a los órganos encargados
de la comprobación e investigación de los tributos,
en particular, las de examen de libros, documentos y justificantes
contables, con las limitaciones que la citada normativa general
establece. La entrada y reconocimiento de fincas se llevará
a cabo en los términos del artículo 141 de la Ley
General Tributaria.
- Corresponderá al presidente de Aguas de Galicia dictar
las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación
e investigación; así como resolver los recursos
de reposición que en su caso, se interpongan contra las
mismas.
Artículo 35. Lugar y tiempo
de las actuaciones de comprobación e investigación.
- Las actuaciones de comprobación e investigación
tendrán lugar, indistintamente, en el domicilio del sujeto
pasivo o de su representante, donde se realicen las actividades
gravadas por el canon de saneamiento o bien en las dependencias
del organismo gestor.
- Los funcionarios inspectores podrán requerir la presentación
en las oficinas de la Administración de los registros y
modelos oficiales referidos al canon de saneamiento indicados
en este reglamento. En otro caso, los libros y la documentación
del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible
del canon, o con su gestión en el supuesto de las entidades
suministradoras, serán examinados en el domicilio de éstos
y en su presencia o en la de su representante.
- Las actuaciones de comprobación e investigación
tendrán lugar en los locales de la empresa o entidad sujeta
a dichas actuaciones dentro de la jornada laboral de oficina o
de la actividad que rija en la misma. Cuando las actuaciones tengan
lugar en las oficinas del organismo gestor, se ajustarán
al horario oficial de éste.
- Las actuaciones a efectuar en las dependencias del organismo
gestor se iniciarán mediante comunicación debidamente
notificada con una antelación mínima de diez días.
La recepción de la comunicación producirá
los siguientes efectos:
- Interrupción de los plazos de prescripción
o caducidad de la acción administrativa que estuviese
en curso.
- Los ingresos que pudiesen efectuarse con posterioridad
tendrán el carácter de ingresos a cuenta y no
impedirán la aplicación de las sanciones por
las infracciones en las que el obligado tributario hubiese
incurrido.
Los mismos efectos producirá la personación de los
funcionarios actuantes en los locales u oficinas del obligado tributario,
documentada mediante una diligencia.
Artículo 36. Expediente de
comprobación e investigación.
- Los expedientes de comprobación e investigación
comprenderán todos los documentos que emitan los funcionarios
actuantes con la finalidad de recoger los resultados de las actuaciones
de comprobación e investigación.
- Si de los expedientes anteriores resultasen diferencias con
las declaraciones de los sujetos pasivos, se procederá
a practicar la oportuna liquidación complementaria de oficio,
por parte del organismo gestor.
Artículo 37. Documentación
de las actuaciones de inspección y comprobación.
- Las actuaciones de inspección y comprobación
del canon de saneamiento se documentarán en actas o en
diligencias.
- Los resultados de las actuaciones inspectoras en los que se
proponga una liquidación tributaria se documentarán
en actas, con el contenido previsto en el artículo 145
de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.
- Las actuaciones inspectoras consistentes en medición
de caudales de abastecimiento o de vertido, o de medición
de contaminación, y, en general, aquellas no tendientes
directamente a la determinación de la deuda tributaria,
se documentarán en diligencias, en las que se hará
constar, como mínimo, lo siguiente:
- Identificación del inspector y del sujeto pasivo
o de su representante.
- Lugar y tiempo de las actuaciones.
- Descripción de las operaciones técnicas llevadas
a cabo y resultado de las mediciones «in situ».
- En el caso de toma de muestras, se ofrecerá una
muestra gemela al interesado.
- Las alegaciones y manifestaciones del interesado, en su
caso.
SECCÍON 2ª. IMPOSICÍON
DE SANCIONES DERIVADAS DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACÍON
E INVESTIGACÍON
Artículo 38. Procedimiento.
Cuando, en el curso de las actuaciones de investigación
y comprobación, se observe la comisión de presuntas
infracciones tributarias, se procederá a la iniciación
del correspondiente expediente sancionador, que será tramitado
separadamente y conforme a los términos de los artículos
31 y siguientes de este Reglamento.
SECCÍON 3ª. PROCEDIMIENTO
DE RECAUDACÍON
Artículo 39. Recaudación.
La recaudación en período voluntario, dentro de
los plazos establecidos, corresponde al organismo gestor, con sujeción
a las normas del Reglamento general de recaudación y disposiciones
modificativas y complementarias.
La recaudación en período ejecutivo corresponderá
a la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 40. Recaudación
en vía de apremio.
- Transcurridos los plazos de recaudación en período
voluntario, la Intervención Delegada del organismo gestor
procederá a extender:
- Certificación de descubierto de las deudas tributarias
individualizadas de las entidades suministradoras de agua
o de los titulares o usuarios reales de aprovechamiento de
agua.
- Relación certificada de las deudas impagadas de
los usuarios.
- Los títulos ejecutivos serán enviados al órgano
competente de la Consellería de Economía y Hacienda,
que dictará la correspondiente providencia de apremio.
Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva
que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos
de los deudores.
- El procedimiento será el regulado en el Reglamento General
de Recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias.
Artículo 41. Aplazamientos
y fraccionamientos.
- La competencia para otorgar aplazamientos y fraccionamientos
de las deudas tributarias, en período voluntario, corresponde
al presidente de Aguas de Galicia.
El procedimiento será el regulado en el Reglamento General
de Recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias.
- La facultad prevista en el artículo 53 del Reglamento
General de Recaudación, en casos en que se den circunstancias
excepcionales o razones de interés público, corresponde
al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas
y Vivienda.
Artículo 42. Intereses de
demora.
- La falta de ingreso dentro de los plazos reglamentarios de
las cuotas debidas y notificadas por la Administración
por canon de saneamiento, determinará la exigibilidad de
intereses de demora, desde el día siguiente a su vencimiento.
- Cuando el ingreso de la deuda tributaria tenga lugar fuera
del plazo establecido sin previo requerimiento serán de
aplicación los recargos establecidos en la Ley General
Tributaria.
- El tipo de interés de demora, cuando proceda su aplicación,
será el establecido para el resto de los tributos de la
Xunta de Galicia.
SECCÍON 4ª. PROCEDIMIENTO
DE REVISÍON
Artículo 43. Actos impugnables.
- Pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa,
previo, potestativamente, recurso de reposición:
- Las liquidaciones provisionales o definitivas a que se
refieren los artículos 17, 24, 30 y 34.
- Los actos administrativos de fijación de tarifas
y modalidades regulados en los artículos 22 y 30.
- Las providencias de apremio a que se refiere el artículo
40.2.
- Los actos de imposición de sanciones, previstos
en los artículos 31 a 33.
- Cualquier otro acto administrativo que, provisional o definitivamente,
declare un derecho o una obligación y los de trámite
que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.
- Tienen la consideración de actuaciones tributarias impugnables
en vía económico-administrativa:
- Las actuaciones reguladas en el artículo 16, previa
instancia ante los órganos de gestión de su
confirmación o rectificación.
- Los actos de las entidades suministradoras a que se refiere
el artículo 14.7.
Artículo 44. Competencia.
- Es competente para resolver los recursos de reposición
el mismo órgano que haya dictado el acto objeto del recurso.
- Las reclamaciones económico-administrativas se resolverán
por el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 45. Procedimiento.
- El plazo para la interposición del recurso potestativo
de reposición es de quince días a contar desde la
notificación del acto impugnado.
- El plazo para la interposición de la reclamación
económico-administrativa es de quince días contados:
- Cuando se interponga directamente, desde la fecha de notificación
del acto impugnado.
- Cuando se haya interpuesto recurso de reposición
previo, desde la notificación del acto expreso resolutorio
del recurso.
- Cuando éste no se resolviera en el plazo de treinta
días desde su interposición, el recurrente podrá
considerarlo desestimado e iniciar la vía económico-administrativa.
Al notificarse la resolución expresa y con independencia
del tiempo transcurrido desde la desestimación presunta,
comenzará a computarse el plazo a que se refiere el
punto b anterior.
- El procedimiento del recurso de reposición se ajustará
a las normas del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, y
sus disposiciones modificativas y complementarias.
- El procedimiento de la reclamación económico-administrativa
se ajustará a las normas del Reglamento de procedimiento
en la materia.
Disposición adicional primera.
Para la estimación objetiva de la carga contaminante el
Consello de la Xunta aprobará por decreto las tablas que
contienen las clases de actividades, sus magnitudes características
y los coeficientes específicos de contaminación correspondientes
a cada actividad.
Disposición adicional segunda.
Las normas técnicas referenciadas en el anexo de este Reglamento
se entenderán siempre en relación con la última
actualización publicada y serán sustituidas por las
normas UNE equivalentes, a partir del momento de su publicación.