(DOG
núm.125, de 2 de julio de 1993)
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Sumario
(Se reproduce únicamente el capítulo
IV de la ley relativo al canon de saneamiento)
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CAPITULO IV. Canon de Saneamiento.
Artículo 33.
- Se crea un canon de saneamiento, con carácter de ingreso
de derecho público, aplicable en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Su rendimiento se destinará íntegramente a la
financiación de gastos de inversión y de explotación
de infraestructuras de evacuación “en alta”
y de tratamiento de aguas residuales, de acuerdo con la programación
aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia.
- El ente autónomo Aguas de Galicia realizará la
gestión de dicho canon y lo aplicará a las finalidades
concretas a las que el mismo se destina.
- El ente autónomo Aguas de Galicia está obligado
a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por este
concepto, que podrá ser fiscalizado por la Consellería
de Economía y Hacienda.
Artículo 34.
- Constituye el hecho imponible de canon de saneamiento la producción
de vertidos de aguas y de productos residuales, realizados directa
o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho
imponible por el consumo o por la utilización potencial
o real del agua de cualquier procedencia.
- No darán lugar a la aplicación del canon de saneamiento
los usos del agua correspondientes a:
- Suministro en alta a servicios públicos de distribución
de agua potable.
- Alimentación de fuentes públicas o monumentales,
bocas de riego y extinción de incendios a cargo de
entidades públicas.
- La utilización de agua para el uso de riego agrícola.
- Los usos domésticos en los núcleos de población
que no dispongan de alcantarillado, mientras éste no
ente en funcionamiento.(apartado añadido
por disp. adicional octava Ley 7/1999, de 29 diciembre).
- Se establece una deducción del 50% de la cuota tributaria
del canon de saneamiento para los usos domésticos del agua
de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición,
de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia.
(apartado añadido por disp. adicional
octava Ley 7/1999, de 29 diciembre).
Artículo 35. (según
redacción dada disp. adicional tercera Ley 6/1998, de 29
de diciembre)
- Estará exento del canon de saneamiento el consumo o
utilización de agua para usos domésticos en las
aglomeraciones urbanas de menos de 2.000 habitantes, entendidas
éstas como aquellas zonas geográficas formadas por
uno o varios municipios, o parte de uno o varios de ellos, que
por su población o actividad económica constituyan
un foco de generación de aguas residuales que justifique
la recogida y conducción a una instalación de tratamiento
o a un punto de vertido final. Reglamentariamente se determinará
la relación de aglomeraciones urbanas que, con arreglo
a lo antes dispuesto, no estarán exentas del canon de saneamiento.
El límite del número de habitantes podrá
ser variado anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma.
- Se entiende por habitante la definición de habitante-equivalente
contenida en el artículo 2.f) del Real Decreto-ley 11/1995,
de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables
al tratamiento de las aguas residuales urbanas. (apartado
añadido por disp. adicional cuarta Ley 8/2001, de 2 de
agosto).
Artículo 36.
- El canon se devengará en el momento de producirse el
vertido o bien en el momento en que se produzca el uso o consumo
de agua procedente de entidades suministradoras o de captaciones
propias.
- A los efectos de lo previsto en esta ley, tienen la condición
de entidades suministradoras de agua las personas físicas
o jurídicas de cualquier naturaleza que mediante instalaciones
de titularidad pública o privada efectúen un suministro
“en baja” de agua potable.
Artículo 37.
- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas
físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y demás
entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere
el artículo 33 de la Ley general tributaria que efectúen
vertidos o, en su caso, utilicen o consuman agua.
- Cuando el consumo o la utilización del agua no provenga
de captaciones propias del sujeto pasivo y se realice a través
de entidades que efectúen el suministro “en baja”
de agua potable, éstas tendrán la consideración
de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.
Artículo 38.
- Todas las entidades públicas o privadas suministradoras
de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Galicia
están obligadas a facturar y recaudar de sus abonados el
canon de saneamiento. Las cantidades percibidas por este concepto
serán ingresadas al ente autónomo Aguas de Galicia
mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente
se establezcan.
- El canon se liquidará directamente por la Administración
a los sujetos pasivos que sean titulares de captaciones propias
de aguas superficiales o subterráneas, o que sin serlo
y sin recibir agua de una entidad suministradora efectúen
vertidos contaminantes. En este caso, en la forma, plazos y supuestos
que reglamentariamente se determinen, podrá establecerse
la obligación de realizar declaración-liquidación
del canon a cargo del sujeto pasivo.
Artículo 39. (según
redacción dada disp. adicional séptima Ley 6/1994,
de 29 de diciembre)
- La base imponible del canon consiste:
- En general, en el volumen de agua consumida o utilizada
en el período que sea considerado.
- En los casos en que la Administración, de oficio
o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación
por medida directa o por estimación objetiva singular
de la carga contaminante, la base consistirá en la
contaminación efectivamente producida o estimada expresada
en unidades de contaminación.
- Los parámetros y las unidades de contaminación
que se consideran en la determinación de la carga contaminante
en el período considerado son los siguientes: (según
redacción Artículo 33 Ley 8/2003, de 29 de diciembre).
Parámetros y las unidades de contaminación
| Parámetros |
Unidades de contaminación |
| a) Materias en suspensión (MES) |
Kg |
| b) Sales solubles (SOL) |
S/CM M³ |
| e) Materias oxidables (MO) |
Kg |
| d) Metales (MT) |
Kg equimetal |
| e) Materias inhibidoras (MI) |
Equitox |
- Reglamentariamente podrán establecerse métodos
de estimación singular de la base imponible, que serán
de aplicación en los supuestos siguientes:
- Captaciones superficiales o subterráneas de agua
no medida por contador.
- Cuando la base imponible consista en la carga contaminante
del vertido y la misma no fuese objeto de medida directa particularizada.
Artículo 40. (según
redacción dada disp.adicional séptima Ley 6/1994,
de 29 de diciembre)
- El tipo de gravamen se expresará en euros/m3 o en euros por la unidad de contaminación en función de la base imponible a la que tenga que aplicarse(1). Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:
- Usos industriales o asimilados:
- Tipo general por volumen: 0,344 euros m/³.
- Materias en suspensión: 0,201 euros/kg.
- Sales solubles: 3,231 euros/S/cm.m³.
- Materia oxidable: 0,403 euros/kg.
- Metales: 9,079 euros/kg equimetal.
- Materias inhibidoras: 0,042 euros/equitox.
- Usos domésticos: 0,205 /m³.
(1) Según redacción Artículo 55 de la Ley 16/2007, del 26 de diciembre, de PGCA de Galicia para el año 2008 (DOG nº 251, del 31 de diciembre de 2007).
- La Ley de Presupuestos Generales podrá modificar para
cada ejercicio presupuestario los valores del tipo por unidad
de volumen y por cada unidad de contaminación.
- A los efectos de la aplicación del canon se reputarán
como usos domésticos del agua todos aquellos supuestos
de utilización del agua que no tengan la consideración
de industriales o asimilados, según lo dispuesto en el
apartado siguiente.
- Tendrán la consideración de usos industriales
a asimilados del agua los efectuados por los usuarios, cuando
el consumo anual de agua sea igual o superior a 3.000 m²,
o, cuando siendo inferior, origine contaminación de carácter
especial en su naturaleza o en su cantidad. A estos efectos, se
considerará producida tal contaminación cuando la
misma sea superior a la equivalente a una población de
200 habitantes.
- Se fija como cantidad de contaminación diaria equivalente
a un habitante:
- 90 gramos de materia en suspensión.
- 57 gramos de materias oxidables.
- Corresponderá a la Ley de Presupuestos el establecimiento
de coeficientes de concentración demográfica que
afecten al tipo de gravamen con relación a los usos domésticos
del agua. Dichos coeficientes atenderán a la población
total y a su grado de dispersión en cada municipio.
- Coeficiente de vertido al mar:
- El tipo de gravamen aplicable en los vertidos al mar efectuados
mediante instalaciones de saneamiento privadas será
el resultado de multiplicar los tipos generales fijados en
el punto 1 anterior por los siguientes parámetros y
coeficientes:
Parámetros y coeficientes
| Parámetro |
Coeficiente |
| Sales solubles |
0 |
| Materias inhibidoras |
1 |
| Resto de parámetros |
Coeficientes de dilución |
- Los baremos de aplicación del coeficiente de dilución
serán los que a continuación se indican:
Baremos de aplicación
| Valores de dilución inicial |
Coeficiente por dilución(kd) |
| 11.000 o más |
0,30 |
| Entre 7.000 y menos de 11.000 |
0,45 |
| Entre 4.000 y menos de 7.000 |
0,60 |
| Entre 2.000 y menos de 4.000 |
0,70 |
| Entre 1.000 y menos de 2.000 |
0,75 |
| Entre 100 y menos de 1.000 |
0,80 |
| Menos de 100 |
1,00 |
La Ley de Presupuestos Generales podrá modificar para
cada ejercicio presupuestario los valores de este coeficiente.
Artículo 41. (según
redacción dada disp. adicional séptima Ley 6/1994,
de 29 de diciembre)
- La cuota tributaria será el resultado de multiplicar:
- En los supuestos a que se refiere el artículo 39.1.a),
el volumen de agua consumida en el período considerado,
expresado en m3, por el tipo de gravamen correspondiente.
- En los supuestos a que se refiere el artículo 39.1.b),
aquellas unidades de contaminación producidas en el
período considerado, correspondientes a cada uno de
los parámetros definidos en el artículo 39.2,
por el tipo de gravamen correspondiente a cada una de las
mismas, modulado, en el caso de vertido al mar, por el coeficiente
referido en el artículo 40.7.
- En los usos industriales y asimilados, la cuota del canon,
cuando sea calculada por el procedimiento de medida directa de
la contaminación, podrá modificarse en razón
de las aportaciones o detracciones de agua que efectúe
el contribuyente a lo largo del proceso. Dicha modificación,
cuando proceda, se operará mediante la aplicación
de un coeficiente corrector de volumen igual a la relación
existente entre el caudal de agua vertida y el caudal suministrado
o utilizado.
Artículo 42. (artículo
añadido por disp. adicional séptima Ley 6/1994, de
29 de diciembre)
- La gestión, liquidación y recaudación
del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo
dispuesto en esta ley y en su reglamento de desarrollo. Supletoriamente,
rige la legislación general tributaria.
- Las infracciones tributarias del canon de saneamiento regulado
en la presente ley serán calificadas y sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en la Ley general tributaria.
- Los efectos de gestión, liquidación y recaudación
dictados por el ente autónomo Aguas de Galicia en relación
con el canon de saneamiento serán reclamables ante los
órganos económico-administrativos de la Comunidad
Autónoma.
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Disposiciones adicionales.
Primera.
- Se crea la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos,
como entidad de derecho público de la Xunta de Galicia,
cuyo objeto es la gestión de aquellas obras y la prestación
de aquellos servicios que por su cuantía o entidad le sean
encomendadas, dentro del programa de actuaciones del ente autónomo
Aguas de Galicia. Dicha entidad tiene personalidad jurídica
propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento
de sus fines. Su actividad se adecuará al ordenamiento
jurídico privado, sin perjuicio de las relaciones que resulten
de su adscripción administrativa.
- El Consello de la Xunta de Galicia aprobará el estatuto
de dicha empresa y determinará el momento del comienzo
de su actividad.
- El órgano colegiado superior de la empresa es su Consejo
de Administración.
El presidente del Consejo de Administración, que a su
vez ejercerá la presidencia de la empresa, será
nombrado entre sus miembros por el Consello de la Xunta de Galicia
a propuesta del conselleiro de Ordenación del Territorio
y Obras Públicas. El presidente ostenta la representación
legal de la empresa y ejerce sus funciones directivas y ejecutivas
superiores.
Formarán parte del Consejo de Administración:
- El director general de Obras Públicas de la Consellería
de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.
- Tres vocales designados por la Consellería de Ordenación
del Territorio y Obras Públicas.
- Un vocal designado por la Consellería de Economía
y Hacienda.
- Hasta dos vocales más en representación de
otros departamentos de la Administración autonómica.
Pertenecer al Consejo de Administración no generará
derechos laborales
(apartado modificado por el art. 28 de la Ley
7/2002, de 27 de diciembre)
- El personal de la Empresa Pública de Obras y Servicios
Hidráulicos podrá ser contratado en régimen
de derecho laboral o ser funcionario, o asimilado, al servicio
de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Galicia, adscrito a la empresa. (apartado añadido
por el art. 29 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre).
Segunda. (apartado
añadido por disp. adicional cuarta Ley 8/2001, de 2 de agosto).
- La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas
que lleve a cabo la Administración hidráulica de
Galicia llevará implícita la declaración
de utilidad pública y la necesidad de ocupación
de los bienes y derechos afectados a los efectos de su expropiación
forzosa, de la ocupación temporal y de la imposición
o modificación de servidumbres. La declaración de
utilidad pública y necesidad de ocupación se refieren
también a los bienes y derechos afectados por el replanteo
del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse
con posterioridad.
- Los proyectos correspondientes a obras hidráulicas que
no agoten su funcionalidad en el término municipal donde
se ubiquen no estarán sujetos a licencia municipal ni a
cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere
el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local, y el artículo 286.1.b)
de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración
Local de Galicia. La ejecución de estas obras, siempre
que se lleve a cabo de acuerdo con los proyectos aprobados y se
haya previamente informado a las administraciones locales correspondientes,
no podrá ser suspendida por los órganos urbanísticos
competentes .
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Disposiciones transitorias.
Primera.
- El personal funcionario actualmente adscrito a los servicios
hidráulicos dependientes de la Consellería de Ordenación
del Territorio y Obras Públicas podrá integrarse
en la plantilla del ente público Aguas de Galicia sin alteración
en su situación administrativa.
Esta integración se ajustará, en todo caso, a
las necesidades de personal del ente público, según
la relación de puestos de trabajo que se apruebe.
El personal de esta clase que no se integre en Aguas de Galicia
tendrá opción a prestar sus servicios en otros
órganos de la Administración autonómica.
- El personal laboral que actualmente preste sus servicios en
la Administración hidráulica quedará integrado
en Aguas de Galicia, conservando los derechos laborales de todo
tipo que tenga reconocidos; la integración se ajustará
a la estructura de la plantilla que en su momento se apruebe.
- El personal interino y el contratado administrativo que a la
entrada en vigor de esta ley prestase sus servicios en la Administración
hidráulica de la Consellería de Ordenación
del Territorio y Obras Públicas podrá asimismo ser
integrado en Aguas de Galicia en la forma prevista en el punto
1 anterior. En todo caso, dicho personal podrá acceder
a la condición de funcionario de carrera en los términos
establecidos por la Ley de la función Pública de
Galicia, en las mismas condiciones que el que no ejercitase la
opción de integración.
El personal de esta clase que no se integre continuará
prestando sus servicios en la Consellería de Ordenación
del Territorio y Obras Públicas.
- La integración en la plantilla del ente público
Aguas de Galicia se entenderá sin menoscabo de los derechos
adquiridos con anterioridad por el personal que la ejercite.
Segunda.
En tanto no sean aprobadas las disposiciones reglamentarias relativas
a la composición de los órganos colegiados del ente
autónomo Aguas de Galicia ni constituidos efectivamente dichos
órganos, los actos de la Administración hidráulica
de Galicia que, según la presente ley, requieren la intervención
de los mismos podrán adoptarse por el órgano competente
en cada caso, debiendo contarse con la autorización del conselleiro
de Ordenación del Territorio y Obras Públicas cuando
la resolución corresponda a un órgano dependiente
o adscrito a la citada Consellería.
En ningún caso la constitución de tales órganos
debe ser superior al año desde la entrada en vigor de esta
ley.
Tercera.
Hasta que no sean aprobados los instrumentos de planificación
hidrológica de las cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente en el territorio de Galicia, las concesiones
de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico
se otorgarán por el órgano competente previa valoración
de la solicitud, considerando los recursos disponibles en el área
afectada por la misma y su adecuación a las necesidades efectivas
del peticionario, de acuerdo con el orden de preferencia que establecen
los arts. 58.3.º y 58.4.º de la Ley estatal de aguas.
Cuarta. (apartado
añadido por disp. adicional octava Ley 7/1999, de 29 de diciembre).
La exención establecida en la letra d) del punto 2 del
artículo 34 de la presente Ley y la deducción del
punto 3 del mismo artículo sólo producirán
efecto a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria
donde se establezcan los requisitos y procedimientos para su aplicación.
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Disposiciones finales.
Primera.
El organismo autónomo Aguas de Galicia someterá
su régimen económico, financiero y presupuestario
a la Ley 11/1992, de 7 de octubre (LG 1992\257 y LG 1992\278), de
régimen financiero y presupuestario de Galicia, a las leyes
de presupuestos de la Comunidad Autónoma y a la demás
normativa aplicable.
Aguas de Galicia gozará del mismo tratamiento fiscal que
la Comunidad Autónoma, por ser Administración institucional
de la misma.
Segunda.
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para que dicte
las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el cumplimiento
de esta ley.
Tercera.
A través de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma
podrán establecerse las modificaciones oportunas en cuanto
a la regulación legal del canon de saneamiento establecido
en la presente ley.