Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Ley 8/1993, de 23 de junio, de administración hidráulica de Galicia.

(DOG núm.125, de 2 de julio de 1993)

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CAPITULO IV. Canon de Saneamiento.

Artículo 33.

  1. Se crea un canon de saneamiento, con carácter de ingreso de derecho público, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  2. Su rendimiento se destinará íntegramente a la financiación de gastos de inversión y de explotación de infraestructuras de evacuación “en alta” y de tratamiento de aguas residuales, de acuerdo con la programación aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia.
  3. El ente autónomo Aguas de Galicia realizará la gestión de dicho canon y lo aplicará a las finalidades concretas a las que el mismo se destina.
  4. El ente autónomo Aguas de Galicia está obligado a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por este concepto, que podrá ser fiscalizado por la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 34.

  1. Constituye el hecho imponible de canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y de productos residuales, realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia.
  2. No darán lugar a la aplicación del canon de saneamiento los usos del agua correspondientes a:
    1. Suministro en alta a servicios públicos de distribución de agua potable.
    2. Alimentación de fuentes públicas o monumentales, bocas de riego y extinción de incendios a cargo de entidades públicas.
    3. La utilización de agua para el uso de riego agrícola.
    4. Los usos domésticos en los núcleos de población que no dispongan de alcantarillado, mientras éste no ente en funcionamiento.(apartado añadido por disp. adicional octava Ley 7/1999, de 29 diciembre).
  3. Se establece una deducción del 50% de la cuota tributaria del canon de saneamiento para los usos domésticos del agua de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. (apartado añadido por disp. adicional octava Ley 7/1999, de 29 diciembre).

Artículo 35. (según redacción dada disp. adicional tercera Ley 6/1998, de 29 de diciembre)

  1. Estará exento del canon de saneamiento el consumo o utilización de agua para usos domésticos en las aglomeraciones urbanas de menos de 2.000 habitantes, entendidas éstas como aquellas zonas geográficas formadas por uno o varios municipios, o parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituyan un foco de generación de aguas residuales que justifique la recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final. Reglamentariamente se determinará la relación de aglomeraciones urbanas que, con arreglo a lo antes dispuesto, no estarán exentas del canon de saneamiento. El límite del número de habitantes podrá ser variado anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
  2. Se entiende por habitante la definición de habitante-equivalente contenida en el artículo 2.f) del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. (apartado añadido por disp. adicional cuarta Ley 8/2001, de 2 de agosto).

Artículo 36.

  1. El canon se devengará en el momento de producirse el vertido o bien en el momento en que se produzca el uso o consumo de agua procedente de entidades suministradoras o de captaciones propias.
  2. A los efectos de lo previsto en esta ley, tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza que mediante instalaciones de titularidad pública o privada efectúen un suministro “en baja” de agua potable.

Artículo 37.

  1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y demás entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria que efectúen vertidos o, en su caso, utilicen o consuman agua.
  2. Cuando el consumo o la utilización del agua no provenga de captaciones propias del sujeto pasivo y se realice a través de entidades que efectúen el suministro “en baja” de agua potable, éstas tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.

Artículo 38.

  1. Todas las entidades públicas o privadas suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Galicia están obligadas a facturar y recaudar de sus abonados el canon de saneamiento. Las cantidades percibidas por este concepto serán ingresadas al ente autónomo Aguas de Galicia mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
  2. El canon se liquidará directamente por la Administración a los sujetos pasivos que sean titulares de captaciones propias de aguas superficiales o subterráneas, o que sin serlo y sin recibir agua de una entidad suministradora efectúen vertidos contaminantes. En este caso, en la forma, plazos y supuestos que reglamentariamente se determinen, podrá establecerse la obligación de realizar declaración-liquidación del canon a cargo del sujeto pasivo.

Artículo 39. (según redacción dada disp. adicional séptima Ley 6/1994, de 29 de diciembre)

  1. La base imponible del canon consiste:
    1. En general, en el volumen de agua consumida o utilizada en el período que sea considerado.
    2. En los casos en que la Administración, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación por medida directa o por estimación objetiva singular de la carga contaminante, la base consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada expresada en unidades de contaminación.
  2. Los parámetros y las unidades de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante en el período considerado son los siguientes: (según redacción Artículo 33 Ley 8/2003, de 29 de diciembre).
    Parámetros y las unidades de contaminación
    Parámetros Unidades de contaminación
    a) Materias en suspensión (MES) Kg
    b) Sales solubles (SOL) S/CM M³
    e) Materias oxidables (MO) Kg
    d) Metales (MT) Kg equimetal
    e) Materias inhibidoras (MI) Equitox
  3. Reglamentariamente podrán establecerse métodos de estimación singular de la base imponible, que serán de aplicación en los supuestos siguientes:
    1. Captaciones superficiales o subterráneas de agua no medida por contador.
    2. Cuando la base imponible consista en la carga contaminante del vertido y la misma no fuese objeto de medida directa particularizada.

Artículo 40. (según redacción dada disp.adicional séptima Ley 6/1994, de 29 de diciembre)

  1. El tipo de gravamen se expresará en euros/m3 o en euros por la unidad de contaminación en función de la base imponible a la que tenga que aplicarse(1). Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:
    1. Usos industriales o asimilados:
      • Tipo general por volumen: 0,344 euros m/³.
      • Materias en suspensión: 0,201 euros/kg.
      • Sales solubles: 3,231 euros/S/cm.m³.
      • Materia oxidable: 0,403 euros/kg.
      • Metales: 9,079 euros/kg equimetal.
      • Materias inhibidoras: 0,042 euros/equitox.
    2. Usos domésticos: 0,205 /m³.

    (1) Según redacción Artículo 55 de la Ley 16/2007, del 26 de diciembre, de PGCA de Galicia para el año 2008 (DOG nº 251, del 31 de diciembre de 2007).

  2. La Ley de Presupuestos Generales podrá modificar para cada ejercicio presupuestario los valores del tipo por unidad de volumen y por cada unidad de contaminación.
  3. A los efectos de la aplicación del canon se reputarán como usos domésticos del agua todos aquellos supuestos de utilización del agua que no tengan la consideración de industriales o asimilados, según lo dispuesto en el apartado siguiente.
  4. Tendrán la consideración de usos industriales a asimilados del agua los efectuados por los usuarios, cuando el consumo anual de agua sea igual o superior a 3.000 m², o, cuando siendo inferior, origine contaminación de carácter especial en su naturaleza o en su cantidad. A estos efectos, se considerará producida tal contaminación cuando la misma sea superior a la equivalente a una población de 200 habitantes.
  5. Se fija como cantidad de contaminación diaria equivalente a un habitante:
    1. 90 gramos de materia en suspensión.
    2. 57 gramos de materias oxidables.
  6. Corresponderá a la Ley de Presupuestos el establecimiento de coeficientes de concentración demográfica que afecten al tipo de gravamen con relación a los usos domésticos del agua. Dichos coeficientes atenderán a la población total y a su grado de dispersión en cada municipio.
  7. Coeficiente de vertido al mar:
    1. El tipo de gravamen aplicable en los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas será el resultado de multiplicar los tipos generales fijados en el punto 1 anterior por los siguientes parámetros y coeficientes:
      Parámetros y coeficientes
      Parámetro Coeficiente
      Sales solubles 0
      Materias inhibidoras 1
      Resto de parámetros Coeficientes de dilución
    2. Los baremos de aplicación del coeficiente de dilución serán los que a continuación se indican:
      Baremos de aplicación
      Valores de dilución inicial Coeficiente por dilución(kd)
      11.000 o más 0,30
      Entre 7.000 y menos de 11.000 0,45
      Entre 4.000 y menos de 7.000 0,60
      Entre 2.000 y menos de 4.000 0,70
      Entre 1.000 y menos de 2.000 0,75
      Entre 100 y menos de 1.000 0,80
      Menos de 100 1,00

    La Ley de Presupuestos Generales podrá modificar para cada ejercicio presupuestario los valores de este coeficiente.

Artículo 41. (según redacción dada disp. adicional séptima Ley 6/1994, de 29 de diciembre)

  1. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar:
    1. En los supuestos a que se refiere el artículo 39.1.a), el volumen de agua consumida en el período considerado, expresado en m3, por el tipo de gravamen correspondiente.
    2. En los supuestos a que se refiere el artículo 39.1.b), aquellas unidades de contaminación producidas en el período considerado, correspondientes a cada uno de los parámetros definidos en el artículo 39.2, por el tipo de gravamen correspondiente a cada una de las mismas, modulado, en el caso de vertido al mar, por el coeficiente referido en el artículo 40.7.
  2. En los usos industriales y asimilados, la cuota del canon, cuando sea calculada por el procedimiento de medida directa de la contaminación, podrá modificarse en razón de las aportaciones o detracciones de agua que efectúe el contribuyente a lo largo del proceso. Dicha modificación, cuando proceda, se operará mediante la aplicación de un coeficiente corrector de volumen igual a la relación existente entre el caudal de agua vertida y el caudal suministrado o utilizado.

Artículo 42. (artículo añadido por disp. adicional séptima Ley 6/1994, de 29 de diciembre)

  1. La gestión, liquidación y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en su reglamento de desarrollo. Supletoriamente, rige la legislación general tributaria.
  2. Las infracciones tributarias del canon de saneamiento regulado en la presente ley serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria.
  3. Los efectos de gestión, liquidación y recaudación dictados por el ente autónomo Aguas de Galicia en relación con el canon de saneamiento serán reclamables ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma.
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Disposiciones adicionales.

Primera.

  1. Se crea la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos, como entidad de derecho público de la Xunta de Galicia, cuyo objeto es la gestión de aquellas obras y la prestación de aquellos servicios que por su cuantía o entidad le sean encomendadas, dentro del programa de actuaciones del ente autónomo Aguas de Galicia. Dicha entidad tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines. Su actividad se adecuará al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las relaciones que resulten de su adscripción administrativa.
  2. El Consello de la Xunta de Galicia aprobará el estatuto de dicha empresa y determinará el momento del comienzo de su actividad.
  3. El órgano colegiado superior de la empresa es su Consejo de Administración.

    El presidente del Consejo de Administración, que a su vez ejercerá la presidencia de la empresa, será nombrado entre sus miembros por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas. El presidente ostenta la representación legal de la empresa y ejerce sus funciones directivas y ejecutivas superiores.

    Formarán parte del Consejo de Administración:

    1. El director general de Obras Públicas de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.
    2. Tres vocales designados por la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.
    3. Un vocal designado por la Consellería de Economía y Hacienda.
    4. Hasta dos vocales más en representación de otros departamentos de la Administración autonómica.

    Pertenecer al Consejo de Administración no generará derechos laborales

    (apartado modificado por el art. 28 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre)
  4. El personal de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos podrá ser contratado en régimen de derecho laboral o ser funcionario, o asimilado, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la empresa. (apartado añadido por el art. 29 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre).

Segunda. (apartado añadido por disp. adicional cuarta Ley 8/2001, de 2 de agosto).

  1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas que lleve a cabo la Administración hidráulica de Galicia llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a los efectos de su expropiación forzosa, de la ocupación temporal y de la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y derechos afectados por el replanteo del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.
  2. Los proyectos correspondientes a obras hidráulicas que no agoten su funcionalidad en el término municipal donde se ubiquen no estarán sujetos a licencia municipal ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 286.1.b) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración Local de Galicia. La ejecución de estas obras, siempre que se lleve a cabo de acuerdo con los proyectos aprobados y se haya previamente informado a las administraciones locales correspondientes, no podrá ser suspendida por los órganos urbanísticos competentes .
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Disposiciones transitorias.

Primera.

  1. El personal funcionario actualmente adscrito a los servicios hidráulicos dependientes de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas podrá integrarse en la plantilla del ente público Aguas de Galicia sin alteración en su situación administrativa.

    Esta integración se ajustará, en todo caso, a las necesidades de personal del ente público, según la relación de puestos de trabajo que se apruebe.

    El personal de esta clase que no se integre en Aguas de Galicia tendrá opción a prestar sus servicios en otros órganos de la Administración autonómica.

  2. El personal laboral que actualmente preste sus servicios en la Administración hidráulica quedará integrado en Aguas de Galicia, conservando los derechos laborales de todo tipo que tenga reconocidos; la integración se ajustará a la estructura de la plantilla que en su momento se apruebe.
  3. El personal interino y el contratado administrativo que a la entrada en vigor de esta ley prestase sus servicios en la Administración hidráulica de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas podrá asimismo ser integrado en Aguas de Galicia en la forma prevista en el punto 1 anterior. En todo caso, dicho personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera en los términos establecidos por la Ley de la función Pública de Galicia, en las mismas condiciones que el que no ejercitase la opción de integración.

    El personal de esta clase que no se integre continuará prestando sus servicios en la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

  4. La integración en la plantilla del ente público Aguas de Galicia se entenderá sin menoscabo de los derechos adquiridos con anterioridad por el personal que la ejercite.

Segunda.

En tanto no sean aprobadas las disposiciones reglamentarias relativas a la composición de los órganos colegiados del ente autónomo Aguas de Galicia ni constituidos efectivamente dichos órganos, los actos de la Administración hidráulica de Galicia que, según la presente ley, requieren la intervención de los mismos podrán adoptarse por el órgano competente en cada caso, debiendo contarse con la autorización del conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas cuando la resolución corresponda a un órgano dependiente o adscrito a la citada Consellería.

En ningún caso la constitución de tales órganos debe ser superior al año desde la entrada en vigor de esta ley.

Tercera.

Hasta que no sean aprobados los instrumentos de planificación hidrológica de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente en el territorio de Galicia, las concesiones de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán por el órgano competente previa valoración de la solicitud, considerando los recursos disponibles en el área afectada por la misma y su adecuación a las necesidades efectivas del peticionario, de acuerdo con el orden de preferencia que establecen los arts. 58.3.º y 58.4.º de la Ley estatal de aguas.

Cuarta. (apartado añadido por disp. adicional octava Ley 7/1999, de 29 de diciembre).

La exención establecida en la letra d) del punto 2 del artículo 34 de la presente Ley y la deducción del punto 3 del mismo artículo sólo producirán efecto a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria donde se establezcan los requisitos y procedimientos para su aplicación.

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Disposiciones finales.

Primera.

El organismo autónomo Aguas de Galicia someterá su régimen económico, financiero y presupuestario a la Ley 11/1992, de 7 de octubre (LG 1992\257 y LG 1992\278), de régimen financiero y presupuestario de Galicia, a las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma y a la demás normativa aplicable.

Aguas de Galicia gozará del mismo tratamiento fiscal que la Comunidad Autónoma, por ser Administración institucional de la misma.

Segunda.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el cumplimiento de esta ley.

Tercera.

A través de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecerse las modificaciones oportunas en cuanto a la regulación legal del canon de saneamiento establecido en la presente ley.

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