Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica

(Aprobado por el Decreto 29/2000, de 20 de enero)

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Sumario

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO II: ELEMENTOS DEL IMPUESTO.

CAPÍTULO III: GESTIÓN DEL TRIBUTO.

CAPÍTULO IV: REGISTRO DE FOCOS EMISORES DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES.

CAPÍTULO V: FONDO DEL IMPUESTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES.

SECCIÓN 2ª. INICIACIÓN, ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DISPOSICIÓN DEL FONDO DEL IMPUESTO DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

SECCIÓN 3ª. INSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DISPOSICIÓN DEL FONDO DEL IMPUESTO DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

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CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito del tributo.

El Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica recaerá sobre las emisiones de sustancias contaminantes a que se refiere el artículo 5 del presente reglamento, producidas por los focos que se encuentren situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Foco emisor.

A los efectos de aplicación del impuesto se entenderá por foco emisor el conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza, constituido, en su caso, por una o más chimeneas, válvulas, canales de desagüe u otras fuentes o puntos de emisión que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes gravadas.

Artículo 3. Competencias.

La gestión, inspección y recaudación del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Afectación de los ingresos.

Los ingresos provenientes del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones de la Comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia en virtud de lo que cada año disponga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y, en particular, a la constitución del fondo regulado en el capítulo V del presente reglamento.

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CAPÍTULO II
Elementos del impuesto

Artículo 5. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias:
    1. Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre.
    2. Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.
  2. Se presumirá realizado el hecho imponible mientras las instalaciones emisoras no cesen en su actividad y tal circunstancia sea puesta en conocimiento de la Administración.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas o entidades que sean titulares de las instalaciones o actividades que emitan las sustancias contaminantes referidas.

Artículo 7. Base imponible.

  1. Constituye la base imponible la suma de las cantidades emitidas de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco emisor.
    A estos efectos:
    1. Las cantidades emitidas de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno se expresarán en toneladas.
    2. Las cantidades emitidas de compuestos oxigenados de azufre se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de azufre y,
    3. Las cantidades emitidas de compuestos nitrogenados se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de nitrógeno.
  2. La cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.

Artículo 8. Determinación de la base imponible: estimación directa.

La base imponible se determinará por estimación directa, en los casos en que las instalaciones incorporen sistemas de medida de cantidad de sustancias contaminantes emitidas.

Artículo 9. Determinación de la base imponible: estimación objetiva.

  1. En los supuestos de focos emisores que no cuenten con los aparatos de medición a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva que resulte de los indicadores aprobados en el punto 5 de este artículo aplicados de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo.
  2. Los indicadores aprobados en el punto 5 de este artículo podrán ser utilizados para determinar la base imponible en los supuestos en los que sea de aplicación el artículo siguiente.
  3. El método de estimación objetiva tiene como finalidad la determinación de la base imponible mensual del impuesto, medida en t.
  4. Deberán calcular la base imponible mediante estimación objetiva los sujetos pasivos que reúnan los requisitos siguientes:
    1. Que no cuenten con los aparatos de medición a que se refiere el artículo 8.
    2. Que, al menos el 80% de los combustibles utilizados en su/s instalación/es, sean fluidos.
  5. La cantidad estimada de SOx emitida mensualmente se realizará aplicando la siguiente fórmula:

    X= 2 * C * (x - y * z)

    Donde:
    X= cantidad de SOx emitida mensualmente expresada en Tm equivalentes de dióxido de azufre (t/mes).
    C= cantidad de combustible consumido mensualmente en t (t/mes).
    x= tanto por uno en peso de azufre en el combustible.
    y= tanto por uno en peso de cenizas en el combustible.
    z= tanto por uno en peso de azufre en las cenizas (g/kg).

  6. La cantidad estimada de NOx emitida mensualmente se realizará aplicando la siguiente fórmula:

    Y= FENOx * C * PCS * 10-6

    Donde:
    Y= cantidad de NOx emitida mensualmente expresada en t equivalentes de dióxido de nitrógeno (t/mes).
    C= cantidad de combustible consumido mensualmente expresado en t (t/mes).
    PCS= poder calorífico superior del combustible (Mj/kg).
    FENOx= factor de emisión de compuestos oxidados de nitrógeno expresados en g/Gj equivalentes de dióxido de nitrógeno, que será, en cada caso, el que resulte de la tabla siguiente:

    Factor de emisión de compuestos oxidados de nitrógeno
    Combustible y tipo de combustión Potencia térmica nominal (Mw th)
    Menor 50 50-100 100-300 Mayor 300
    Fueloil número 2  
    Ignición pared o fondo 180 190 210 260
    Ignición tangencial 140 150 170 210
    Fuel-oil número 1 100 100 100 na(*)
    Gas-oil o fuel-oil BIA 80 100 100 na(*)
    Gas natural 100 125 150 170

    (*) No aplicación.

Artículo 10. Determinación de oficio de la base imponible.

La Administración podrá señalar de oficio, con la información disponible, la base que corresponda a aquel sujeto pasivo que, incumpliendo las normas fiscales, hiciera imposible su determinación a través de las vías previstas en los artículos precedentes.

Artículo 11. Tipo de gravamen. (Tarifa vigente art. 34 Ley 6/2002, de 27 de diciembre)

El gravamen sobre la contaminación atmosférica se exigirá conforme a la siguiente tarifa por tramos de base:

Tarifa
Tramos de base Euros/t
1º De 0 a 1.000,00 Tm anuales 0
2º De 1.001,01 a 40.000,00 Tm anuales 33
3º De 40.000,01 a 80.000,00 Tm anuales 36
4º De 80.000,01 t anuales en adelante 42

Artículo 12. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento de la emisión de cualquiera de las sustancias contaminantes gravadas.

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CAPÍTULO III
Gestión del tributo

Artículo 13. Declaración-liquidación mensual.

Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración-liquidación según modelo aprobado al efecto, dentro de cada mes, ante la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente a la situación geográfica del foco emisor.

Dicha declaración-liquidación se referirá a la base imponible acumulada en el año hasta el final del mes inmediatamente anterior, ingresándose la diferencia que resulte entre la cuota correspondiente a dicha base y la ingresada en los meses anteriores referida al ejercicio objeto de liquidación.

En el mes de enero se presentará la declaración-liquidación correspondiente a diciembre.

Artículo 14. Declaración-resumen anual.

Además, en el mes de marzo de cada año, y en el modelo aprobado a tal efecto, se presentará un resumen anual, referido al año natural inmediatamente anterior.

Artículo 15. Ingreso.

El ingreso de las cantidades correspondientes al pago del impuesto se efectuará en la caja de la delegación territorial de la Consellería de Economía y Hacienda, o, en su caso, a través de entidades financieras colaboradoras en la recaudación, cuando la normativa correspondiente así lo prevea.

Artículo 16. Límites cuantitativos de la obligación de declarar.

No estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones mensuales y el resumen anual los sujetos pasivos que, respecto a un foco emisor, no hayan superado las 800 toneladas emitidas de las sustancias gravadas en el año inmediato anterior.

En estos casos, si a lo largo de un ejercicio se llegasen a superar las 1.000 toneladas emitidas, se presentarán las oportunas declaraciones-liquidaciones a partir del mes siguiente a aquél en que se produjese esa circunstancia y, en el plazo indicado en el artículo precedente, el correspondiente resumen anual.

De la forma expresada en el párrafo anterior procederán los sujetos pasivos titulares de nuevos focos emisores a partir de su puesta en funcionamiento.

Artículo 17. Comprobación.

Las declaraciones-liquidaciones presentadas conforme a los artículos anteriores serán objeto de comprobación por parte de los servicios de gestión de la delegación territorial de Economía y Hacienda y, a estos efectos, se podrá solicitar de los servicios técnicos de la consellería competente en materia de medio ambiente la información precisa.

Artículo 18. Recursos en vía administrativa.

Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación del tributo serán reclamables ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

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CAPÍTULO IV
Registro de Focos emisores de Sustancias Contaminantes

Artículo 20. Sede.

El Registro de Focos Emisores de Sustancias Contaminantes incluidas en el hecho imponible del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica, creado a efectos del mismo, tendrá su sede en las delegaciones territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda respecto de los situados en el ámbito de su demarcación territorial.

Artículo 21. Declaración de alta.

  1. Todos los titulares de focos emisores están obligados a presentar una declaración de alta, en el modelo aprobado al efecto, ante la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente.
  2. En el caso del establecimiento y puesta en marcha de un nuevo foco emisor, la citada declaración indicará el número de toneladas de las sustancias gravadas que se prevé emitir en el año. El plazo para realizarla será el de un mes a contar desde el día de su puesta en funcionamiento.
  3. Los titulares de focos emisores en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica, consignarán en la oportuna declaración los datos relativos a 1995.

Artículo 22. Inscripción.

  1. Procederá la inscripción en el citado registro de los focos emisores que superen las 100 t anuales de emisión de las sustancias contaminantes gravadas.
  2. Si de los datos obtenidos de la declaración a que se refiere el artículo anterior se deduce que no procede la inscripción en el Registro de Focos Emisores, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, persistirá la obligación de efectuar nueva declaración de alta en el supuesto de que la contaminación efectiva anual superase las 100 t. Dicha declaración se presentará dentro del mes de enero siguiente.

Artículo 23. Modificación.

Cuando se produzca una circunstancia modificativa de los extremos que figuran en la declaración a que se refiere el artículo 21, y según lo que se disponga en la correspondiente orden de desarrollo, el titular del foco emisor, y en el plazo de un mes a contar desde el día que aquella circunstancia se produjera, estará obligado a comunicarlo a la misma delegación según modelo aprobado a ese efecto.

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CAPÍTULO V
Fondo del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

Artículo 24. Destino del Fondo del Impuesto de Contaminación Atmosférica.

El Fondo del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica es un fondo de reserva adscrito a la Consellería de Economía y Hacienda que se destinará a la atención de daños extraordinarios y situaciones de emergencia provocados por catástrofes medioambientales derivadas de emisiones atmosféricas o vertidos realizados sobre el suelo o aguas marítimas o continentales, ya sean superficiales o subterráneas, de carácter contaminante.

Artículo 25. Dotación al Fondo del Impuesto de Contaminación Atmosférica.

  1. La dotación y mantenimiento del fondo se realizará de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
  2. Una vez conocida la recaudación correspondiente al ejercicio anterior, se dotará al fondo con el 5% de los ingresos obtenidos.
  3. El período de referencia para el cálculo de la dotación a la que se refiere el apartado anterior será el correspondiente al ejercicio liquidado anterior al momento en que se efectúe la dotación.
  4. El fondo dejará de dotarse cuando alcance la cuantía de mil millones de pesetas, cantidad que será repuesta a medida que sea utilizada mediante nuevas dotaciones anuales en porcentaje no superior al citado.

Artículo 26. Comisión del Fondo del Impuesto de Contaminación Atmosférica.

  1. Se crea la Comisión del Fondo del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica al objeto de decidir las actuaciones a las que se destina de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 24.
  2. El régimen jurídico de la Comisión se ajustará a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de la Administración Pública Gallega.
  3. La composición de la Comisión quedará constituida de la manera siguiente:
    • Presidente: el conselleiro de Economía y Hacienda.
    • Vicepresidente: el director general de Presupuestos.
    • Secretario: el secretario general de Medio Ambiente.
    • Vocales: director general de Justicia y Administración Local. Secretario general de Relaciones con la Unión Europea y Acción Exterior. Director general de Calidad y Evaluación Ambiental. Director general de Salud Pública. Director general del Centro de Información y Tecnología Ambiental. Director general de Montes y Medio Ambiente Natural. Director general de Recursos Marinos. Director general de Protección Civil. Presidente del organismo autónomo Aguas de Galicia.
  4. Podrán asistir a las reuniones, cuando así lo acuerde el presidente, los titulares de otras unidades administrativas que tengan competencias relacionadas con los asuntos que se incluyan en el orden del día, así como los técnicos y funcionarios que se estimen oportunos. Actuarán con voz y sin voto en los acuerdos que se tomen en los asuntos citados.
  5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente y, en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
  6. La comisión, en la sesión de constitución, aprobará su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 27. Competencias de la Comisión del Fondo del Impuesto de Contaminación Atmosférica.

Serán competencias de la Comisión:

  1. Iniciar e impulsar el procedimiento de disposición del fondo del impuesto.
  2. Estudiar y valorar los daños extraordinarios y situaciones de emergencia.
  3. Solicitar cuantos informes estime necesarios.
  4. Decidir, en su caso, qué daños y situaciones se van a atender, así como qué proporción del fondo se destinará a los mismos.
  5. Llevar a cabo un seguimiento y control de la utilización de las cantidades concedidas.

Artículo 28. Sesiones de la Comisión del Fondo del Impuesto de Contaminación Atmosférica.

  1. La comisión se reunirá una vez al año en sesión ordinaria.
  2. Se celebrará sesión extraordinaria cuando lo convoque el presidente o lo solicite cualquiera de sus componentes.
  3. El quórum mínimo para la celebración de las sesiones será de, al menos, 7 de sus miembros, requiriéndose, en todo caso, la presencia del presidente o del secretario o personas que los sustituyan.
  4. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta, con voto dirimente del presidente en caso de empate.

SECCIÓN 2ª. INICIACIÓN, ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DISPOSICIÓN DEL FONDO DEL IMPUESTO DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

Artículo 29. Formas de iniciación.

  1. El procedimiento para la disposición del fondo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de cualquier corporación local.
  2. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Comisión, bien por propia iniciativa o a petición razonada de otros órganos de la Administración autonómica.
  3. Podrá iniciarse el procedimiento mediante solicitud de cualquier corporación local, previo informe favorable de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp).

Artículo 30. Información previa.

La comisión abrirá un período de información previa al acuerdo de iniciación a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 31. Ordenación e instrucción del procedimiento.

Adoptado el acuerdo de iniciación del procedimiento, éste se impulsará de oficio en todos sus trámites y se ajustará a lo señalado en los artículos 74 al 77 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN 3ª. INSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DISPOSICIÓN DEL FONDO DEL IMPUESTO DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Artículo 32. Terminación.

  1. Pondrá fin al procedimiento la resolución de la comisión en la que se determine la procedencia o no de la disposición del fondo con la finalidad establecida en el artículo 24. En caso de resolución positiva, ésta fijará la cantidad que se destina a atender los daños extraordinarios y situaciones de emergencia y los fines concretos a que se deban aplicar dichas cantidades.
  2. También terminará el procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas que hagan innecesaria la reparación. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada.
  3. El plazo máximo de sustanciación del procedimiento será de tres meses desde el inicio del procedimiento.
  4. La resolución positiva fijará, asimismo, la corporación local, órgano u organismo autónomo de cualquiera de las consellerías de la Xunta, receptoras de las cantidades concedidas, y establecerá cláusulas precisas para proceder al reintegro de estas cantidades.
  5. La resolución de la Comisión pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 33. Carácter de las prestaciones.

Las prestaciones del fondo tendrán el carácter de anticipo reintegrable, de tal forma que el fondo será restituido cuando y en la medida en que el responsable de la catástrofe medioambiental haga efectivas las cantidades correspondientes en virtud de declaración judicial o derivadas de un contrato de seguro o de cualquier otra garantía.

Artículo 34. Informe.

Anualmente se elaborará un informe respecto del destino del fondo y su aplicación a la atención de daños extraordinarios y situaciones de emergencia señaladas con anterioridad. Este informe deberá remitirse al Consejo Gallego de Medioambiente, a los efectos de sus funciones.

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