(Aprobado por el Decreto 29/2000, de 20 de enero)
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito
del tributo.
El Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica recaerá
sobre las emisiones de sustancias contaminantes a que se refiere
el artículo 5 del presente reglamento, producidas por los
focos que se encuentren situados dentro del ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2. Foco emisor.
A los efectos de aplicación del impuesto se entenderá
por foco emisor el conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza,
constituido, en su caso, por una o más chimeneas, válvulas,
canales de desagüe u otras fuentes o puntos de emisión
que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes gravadas.
Artículo 3. Competencias.
La gestión, inspección y recaudación del
Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica corresponde
a la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 4. Afectación
de los ingresos.
Los ingresos provenientes del Impuesto sobre la Contaminación
Atmosférica, deducidos los costes de gestión, se destinarán
a financiar las actuaciones de la Comunidad en materia de protección
medioambiental y conservación de los recursos naturales de
Galicia en virtud de lo que cada año disponga la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y, en particular,
a la constitución del fondo regulado en el capítulo
V del presente reglamento.
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CAPÍTULO II
Elementos del impuesto
Artículo 5. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera
de cualquiera de las siguientes sustancias:
- Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado
del azufre.
- Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto
oxigenado del nitrógeno.
- Se presumirá realizado el hecho imponible mientras las
instalaciones emisoras no cesen en su actividad y tal circunstancia
sea puesta en conocimiento de la Administración.
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las
personas o entidades que sean titulares de las instalaciones o actividades
que emitan las sustancias contaminantes referidas.
Artículo 7. Base imponible.
- Constituye la base imponible la suma de las cantidades emitidas
de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco
emisor.
A estos efectos:
- Las cantidades emitidas de dióxido de azufre y de
dióxido de nitrógeno se expresarán en
toneladas.
- Las cantidades emitidas de compuestos oxigenados de azufre
se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido
de azufre y,
- Las cantidades emitidas de compuestos nitrogenados se expresarán
en toneladas equivalentes de dióxido de nitrógeno.
- La cuantificación de la base imponible se referirá
al año natural.
Artículo 8. Determinación
de la base imponible: estimación directa.
La base imponible se determinará por estimación
directa, en los casos en que las instalaciones incorporen sistemas
de medida de cantidad de sustancias contaminantes emitidas.
Artículo 9. Determinación
de la base imponible: estimación objetiva.
- En los supuestos de focos emisores que no cuenten con los aparatos
de medición a que se refiere el artículo anterior,
se procederá a la determinación de la base imponible
mediante la estimación objetiva que resulte de los indicadores
aprobados en el punto 5 de este artículo aplicados de acuerdo
con las reglas establecidas en este artículo.
- Los indicadores aprobados en el punto 5 de este artículo
podrán ser utilizados para determinar la base imponible
en los supuestos en los que sea de aplicación el artículo
siguiente.
- El método de estimación objetiva tiene como finalidad
la determinación de la base imponible mensual del impuesto,
medida en t.
- Deberán calcular la base imponible mediante estimación
objetiva los sujetos pasivos que reúnan los requisitos
siguientes:
- Que no cuenten con los aparatos de medición a que
se refiere el artículo 8.
- Que, al menos el 80% de los combustibles utilizados en
su/s instalación/es, sean fluidos.
- La cantidad estimada de SOx emitida mensualmente se realizará
aplicando la siguiente fórmula:
X= 2 * C * (x - y * z)
Donde:
X= cantidad de SOx emitida mensualmente expresada en Tm equivalentes
de dióxido de azufre (t/mes).
C= cantidad de combustible consumido mensualmente en t (t/mes).
x= tanto por uno en peso de azufre en el combustible.
y= tanto por uno en peso de cenizas en el combustible.
z= tanto por uno en peso de azufre en las cenizas (g/kg).
- La cantidad estimada de NOx emitida mensualmente se realizará
aplicando la siguiente fórmula:
Y= FENOx * C * PCS * 10-6
Donde:
Y= cantidad de NOx emitida mensualmente expresada en t equivalentes
de dióxido de nitrógeno (t/mes).
C= cantidad de combustible consumido mensualmente expresado
en t (t/mes).
PCS= poder calorífico superior del combustible (Mj/kg).
FENOx= factor de emisión de compuestos oxidados de nitrógeno
expresados en g/Gj equivalentes de dióxido de nitrógeno,
que será, en cada caso, el que resulte de la tabla siguiente:
Factor de emisión de compuestos oxidados de nitrógeno
| Combustible y tipo de combustión |
Potencia térmica nominal
(Mw th) |
| Menor 50 |
50-100 |
100-300 |
Mayor 300 |
| Fueloil número 2 |
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| Ignición pared o fondo |
180 |
190 |
210 |
260 |
| Ignición tangencial |
140 |
150 |
170 |
210 |
| Fuel-oil número 1 |
100 |
100 |
100 |
na(*) |
| Gas-oil o fuel-oil BIA |
80 |
100 |
100 |
na(*) |
| Gas natural |
100 |
125 |
150 |
170 |
(*) No aplicación.
Artículo 10. Determinación
de oficio de la base imponible.
La Administración podrá señalar de oficio,
con la información disponible, la base que corresponda a
aquel sujeto pasivo que, incumpliendo las normas fiscales, hiciera
imposible su determinación a través de las vías
previstas en los artículos precedentes.
Artículo 11. Tipo de gravamen.
(Tarifa vigente art. 34 Ley 6/2002, de 27 de
diciembre)
El gravamen sobre la contaminación atmosférica se
exigirá conforme a la siguiente tarifa por tramos de base:
Tarifa
| Tramos de base |
Euros/t |
| 1º De 0 a 1.000,00 Tm anuales |
0 |
| 2º De 1.001,01 a 40.000,00 Tm anuales |
33 |
| 3º De 40.000,01 a 80.000,00 Tm anuales |
36 |
| 4º De 80.000,01 t anuales en adelante |
42 |
Artículo 12. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento de la emisión
de cualquiera de las sustancias contaminantes gravadas.
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CAPÍTULO III
Gestión del tributo
Artículo 13. Declaración-liquidación
mensual.
Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración-liquidación
según modelo aprobado al efecto, dentro de cada mes, ante
la delegación de la Consellería de Economía
y Hacienda correspondiente a la situación geográfica
del foco emisor.
Dicha declaración-liquidación se referirá
a la base imponible acumulada en el año hasta el final del
mes inmediatamente anterior, ingresándose la diferencia que
resulte entre la cuota correspondiente a dicha base y la ingresada
en los meses anteriores referida al ejercicio objeto de liquidación.
En el mes de enero se presentará la declaración-liquidación
correspondiente a diciembre.
Artículo 14. Declaración-resumen
anual.
Además, en el mes de marzo de cada año, y en el
modelo aprobado a tal efecto, se presentará un resumen anual,
referido al año natural inmediatamente anterior.
Artículo 15. Ingreso.
El ingreso de las cantidades correspondientes al pago del impuesto
se efectuará en la caja de la delegación territorial
de la Consellería de Economía y Hacienda, o, en su
caso, a través de entidades financieras colaboradoras en
la recaudación, cuando la normativa correspondiente así
lo prevea.
Artículo 16. Límites
cuantitativos de la obligación de declarar.
No estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones
mensuales y el resumen anual los sujetos pasivos que, respecto a
un foco emisor, no hayan superado las 800 toneladas emitidas de
las sustancias gravadas en el año inmediato anterior.
En estos casos, si a lo largo de un ejercicio se llegasen a superar
las 1.000 toneladas emitidas, se presentarán las oportunas
declaraciones-liquidaciones a partir del mes siguiente a aquél
en que se produjese esa circunstancia y, en el plazo indicado en
el artículo precedente, el correspondiente resumen anual.
De la forma expresada en el párrafo anterior procederán
los sujetos pasivos titulares de nuevos focos emisores a partir
de su puesta en funcionamiento.
Artículo 17. Comprobación.
Las declaraciones-liquidaciones presentadas conforme a los artículos
anteriores serán objeto de comprobación por parte
de los servicios de gestión de la delegación territorial
de Economía y Hacienda y, a estos efectos, se podrá
solicitar de los servicios técnicos de la consellería
competente en materia de medio ambiente la información precisa.
Artículo 18. Recursos en
vía administrativa.
Los actos de gestión, liquidación, inspección
y recaudación del tributo serán reclamables ante el
Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma
de Galicia, sin perjuicio de la interposición del recurso
de reposición.
Artículo 19. Infracciones
y sanciones.
Las infracciones tributarias del Impuesto sobre la Contaminación
Atmosférica serán calificadas y sancionadas de acuerdo
con lo establecido en la Ley General Tributaria.
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CAPÍTULO IV
Registro de Focos emisores de Sustancias Contaminantes
Artículo 20. Sede.
El Registro de Focos Emisores de Sustancias Contaminantes incluidas
en el hecho imponible del Impuesto sobre la Contaminación
Atmosférica, creado a efectos del mismo, tendrá su
sede en las delegaciones territoriales de la Consellería
de Economía y Hacienda respecto de los situados en el ámbito
de su demarcación territorial.
Artículo 21. Declaración
de alta.
- Todos los titulares de focos emisores están obligados
a presentar una declaración de alta, en el modelo aprobado
al efecto, ante la delegación de la Consellería
de Economía y Hacienda correspondiente.
- En el caso del establecimiento y puesta en marcha de un nuevo
foco emisor, la citada declaración indicará el número
de toneladas de las sustancias gravadas que se prevé emitir
en el año. El plazo para realizarla será el de un
mes a contar desde el día de su puesta en funcionamiento.
- Los titulares de focos emisores en funcionamiento a la entrada
en vigor de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre
la Contaminación Atmosférica, consignarán
en la oportuna declaración los datos relativos a 1995.
Artículo 22. Inscripción.
- Procederá la inscripción en el citado registro
de los focos emisores que superen las 100 t anuales de emisión
de las sustancias contaminantes gravadas.
- Si de los datos obtenidos de la declaración a que se
refiere el artículo anterior se deduce que no procede la
inscripción en el Registro de Focos Emisores, conforme
a lo establecido en el párrafo anterior, persistirá
la obligación de efectuar nueva declaración de alta
en el supuesto de que la contaminación efectiva anual superase
las 100 t. Dicha declaración se presentará dentro
del mes de enero siguiente.
Artículo 23. Modificación.
Cuando se produzca una circunstancia modificativa de los extremos
que figuran en la declaración a que se refiere el artículo
21, y según lo que se disponga en la correspondiente orden
de desarrollo, el titular del foco emisor, y en el plazo de un mes
a contar desde el día que aquella circunstancia se produjera,
estará obligado a comunicarlo a la misma delegación
según modelo aprobado a ese efecto.
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CAPÍTULO V
Fondo del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica
SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES
Artículo 24. Destino del
Fondo del Impuesto de Contaminación Atmosférica.
El Fondo del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica
es un fondo de reserva adscrito a la Consellería de Economía
y Hacienda que se destinará a la atención de daños
extraordinarios y situaciones de emergencia provocados por catástrofes
medioambientales derivadas de emisiones atmosféricas o vertidos
realizados sobre el suelo o aguas marítimas o continentales,
ya sean superficiales o subterráneas, de carácter
contaminante.
Artículo 25. Dotación
al Fondo del Impuesto de Contaminación Atmosférica.
- La dotación y mantenimiento del fondo se realizará
de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1999,
de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
- Una vez conocida la recaudación correspondiente al ejercicio
anterior, se dotará al fondo con el 5% de los ingresos
obtenidos.
- El período de referencia para el cálculo de la
dotación a la que se refiere el apartado anterior será
el correspondiente al ejercicio liquidado anterior al momento
en que se efectúe la dotación.
- El fondo dejará de dotarse cuando alcance la cuantía
de mil millones de pesetas, cantidad que será repuesta
a medida que sea utilizada mediante nuevas dotaciones anuales
en porcentaje no superior al citado.
Artículo 26. Comisión
del Fondo del Impuesto de Contaminación Atmosférica.
- Se crea la Comisión del Fondo del Impuesto sobre la
Contaminación Atmosférica al objeto de decidir las
actuaciones a las que se destina de acuerdo con los fines establecidos
en el artículo 24.
- El régimen jurídico de la Comisión se
ajustará a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de la Administración
Pública Gallega.
- La composición de la Comisión quedará
constituida de la manera siguiente:
- Presidente: el conselleiro de Economía y Hacienda.
- Vicepresidente: el director general de Presupuestos.
- Secretario: el secretario general de Medio Ambiente.
- Vocales: director general de Justicia y Administración
Local. Secretario general de Relaciones con la Unión
Europea y Acción Exterior. Director general de Calidad
y Evaluación Ambiental. Director general de Salud Pública.
Director general del Centro de Información y Tecnología
Ambiental. Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.
Director general de Recursos Marinos. Director general de
Protección Civil. Presidente del organismo autónomo
Aguas de Galicia.
- Podrán asistir a las reuniones, cuando así lo
acuerde el presidente, los titulares de otras unidades administrativas
que tengan competencias relacionadas con los asuntos que se incluyan
en el orden del día, así como los técnicos
y funcionarios que se estimen oportunos. Actuarán con voz
y sin voto en los acuerdos que se tomen en los asuntos citados.
- En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal,
el presidente será sustituido por el vicepresidente y,
en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad
y edad, por este orden, de entre sus componentes.
- La comisión, en la sesión de constitución,
aprobará su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 27. Competencias
de la Comisión del Fondo del Impuesto de Contaminación
Atmosférica.
Serán competencias de la Comisión:
- Iniciar e impulsar el procedimiento de disposición del
fondo del impuesto.
- Estudiar y valorar los daños extraordinarios y situaciones
de emergencia.
- Solicitar cuantos informes estime necesarios.
- Decidir, en su caso, qué daños y situaciones
se van a atender, así como qué proporción
del fondo se destinará a los mismos.
- Llevar a cabo un seguimiento y control de la utilización
de las cantidades concedidas.
Artículo 28. Sesiones de
la Comisión del Fondo del Impuesto de Contaminación
Atmosférica.
- La comisión se reunirá una vez al año
en sesión ordinaria.
- Se celebrará sesión extraordinaria cuando lo
convoque el presidente o lo solicite cualquiera de sus componentes.
- El quórum mínimo para la celebración de
las sesiones será de, al menos, 7 de sus miembros, requiriéndose,
en todo caso, la presencia del presidente o del secretario o personas
que los sustituyan.
- Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta,
con voto dirimente del presidente en caso de empate.
SECCIÓN 2ª. INICIACIÓN,
ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DISPOSICIÓN
DEL FONDO DEL IMPUESTO DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.
Artículo 29. Formas de iniciación.
- El procedimiento para la disposición del fondo podrá
iniciarse de oficio o a solicitud de cualquier corporación
local.
- El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de
la Comisión, bien por propia iniciativa o a petición
razonada de otros órganos de la Administración autonómica.
- Podrá iniciarse el procedimiento mediante solicitud
de cualquier corporación local, previo informe favorable
de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp).
Artículo 30. Información
previa.
La comisión abrirá un período de información
previa al acuerdo de iniciación a fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 31. Ordenación
e instrucción del procedimiento.
Adoptado el acuerdo de iniciación del procedimiento, éste
se impulsará de oficio en todos sus trámites y se
ajustará a lo señalado en los artículos 74
al 77 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
SECCIÓN 3ª. INSTITUCIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE DISPOSICIÓN DEL FONDO DEL IMPUESTO DE
CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Artículo 32. Terminación.
- Pondrá fin al procedimiento la resolución de
la comisión en la que se determine la procedencia o no
de la disposición del fondo con la finalidad establecida
en el artículo 24. En caso de resolución positiva,
ésta fijará la cantidad que se destina a atender
los daños extraordinarios y situaciones de emergencia y
los fines concretos a que se deban aplicar dichas cantidades.
- También terminará el procedimiento la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas que hagan innecesaria
la reparación. La resolución deberá ser,
en todo caso, motivada.
- El plazo máximo de sustanciación del procedimiento
será de tres meses desde el inicio del procedimiento.
- La resolución positiva fijará, asimismo, la corporación
local, órgano u organismo autónomo de cualquiera
de las consellerías de la Xunta, receptoras de las cantidades
concedidas, y establecerá cláusulas precisas para
proceder al reintegro de estas cantidades.
- La resolución de la Comisión pondrá fin
a la vía administrativa.
Artículo 33. Carácter
de las prestaciones.
Las prestaciones del fondo tendrán el carácter de
anticipo reintegrable, de tal forma que el fondo será restituido
cuando y en la medida en que el responsable de la catástrofe
medioambiental haga efectivas las cantidades correspondientes en
virtud de declaración judicial o derivadas de un contrato
de seguro o de cualquier otra garantía.
Artículo 34. Informe.
Anualmente se elaborará un informe respecto del destino
del fondo y su aplicación a la atención de daños
extraordinarios y situaciones de emergencia señaladas con
anterioridad. Este informe deberá remitirse al Consejo Gallego
de Medioambiente, a los efectos de sus funciones.