(DOG
núm. 249, de 30 de diciembre de 1995)
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- Cuando se repasa el mapa de problemas medioambientales en la
Comunidad gallega destaca, sobre cualquier otra característica,
su concentración en los núcleos industriales del
área de A Coruña y Pontevedra, hasta el punto de
que, al margen de estos grandes focos de contaminación,
podría decirse que la situación medioambiental de
Galicia resulta bastante satisfactoria. No es extraño,
pues, que sea la contaminación generada en estas dos áreas
geográficas concretas la que demande la mayor atención
de la política medioambiental, especialmente en lo que
se refiere a los vertidos industriales en aguas continentales
y marítimas por un lado, y a las emisiones de determinados
gases a la atmósfera, por otro, que constituyen las principales
vías de contaminación. Por tanto, resulta indiscutible
la existencia de una seria problemática en el medio ambiente
gallego a causa de la emisión de gases contaminantes que
provocan graves impactos en los recursos naturales de nuestro
país.
Así, desde la perspectiva de los instrumentos económicos
y fiscales que nos ocupa, el problema de los vertidos ha sido
abordado en la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la
Administración hidráulica de Galicia, mediante
la creación de un canon de saneamiento; ahora, en la
presente norma, se lleva a cabo la creación de un impuesto
sobre la contaminación atmosférica, que contribuirá
a paliar la otra vertiente del problema de la contaminación.
Todo ello sin perjuicio de la plena vigencia de la Ley 1/1995,
de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y
otras normas concordantes en la materia, respecto a las cuales
esta Ley se entenderá como instrumento complementario
de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma.
- La política medioambiental operó tradicionalmente
estableciendo límites legales a la emisión de sustancias
contaminantes y, en general, a la utilización de los recursos
naturales, acompañados de sanciones en caso de que tales
límites fuesen sobrepasados.
Esta presentación de la política medioambiental
se ha visto complementada durante los últimos años
con la introducción de instrumentos fiscales -exacciones-
que han permitido graduar las políticas. Así,
frente a la discontinuidad que conlleva el esquema prohibición-sanción,
un gravamen sobre las emisiones permite actuar continuamente
a lo largo de todo el recorrido, es decir, desde el inicio de
las emisiones contaminantes, y puede hacerse, además,
de forma progresiva, con lo que, en un primer tramo, el gravamen
operará como un instrumento de recuperación de
los costes que conlleva la política medioambiental y
los correspondientes controles y, más adelante, se convierte
en un auténtico instrumento regulador que favorecerá
la limitación de las emisiones, como sucede con una sanción.
En suma, el objetivo principal de este tributo no es alcanzar
un volumen determinado de recursos monetarios. El fin que se
procura es conseguir que las empresas afectadas adopten, en
un plazo corto, las medidas anticontaminantes precisas para
disminuir sustancialmente las emisiones señaladas.
Esta flexibilidad característica de los instrumentos
fiscales es lo que ha propiciado su utilización generalizada
en la política medioambiental y es igualmente la que
aconseja, en nuestro caso, el establecimiento del tributo que
se contiene en la presente Ley.
- Respondiendo a los criterios y propósitos que acaban
de reseñarse, la articulación del gravamen se hace
en torno al concepto de foco emisor, constituido, normalmente,
por una instalación industrial emisora de las sustancias
contaminantes gravadas. Esta es la referencia para la determinación
de la base imponible, que, como cabría esperar, consiste
en la cantidad de sustancias contaminantes emitidas. Se trata
pues de un tributo con perfiles reales que aparecen reforzados
con el establecimiento del registro obligatorio de los focos de
emisión, registro que constituye la pieza clave para una
adecuada gestión del tributo.
Las restricciones iniciales del gravamen tienen su reflejo
en la ordenación del tipo impositivo en una tarifa de
carácter progresivo. El primer tramo opera con un tipo
cero, dejando de esta forma al margen del gravamen todos los
focos que no sean grandes emisores. A continuación, el
segundo y el tercero tienen una pretensión básicamente
de carácter compensatorio y por ello se ha establecido
a un nivel moderado en términos comparados. Finalmente,
el cuarto tramo, regulador de las emisiones gravadas, se deja
en suspenso hasta el año 2000 con el propósito
de alcanzar una implantación gradual y sin traumas del
gravamen.
La naturaleza y funciones del gravamen lo hacen proclive a
su afectación y tal es el criterio de la Ley. Sin embargo,
se trata de una afectación genérica al servicio
de una política de protección medioambiental y
de conservación de los recursos naturales de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó
y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del
Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983,
de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,
promulgo en nombre del Rey, la Ley del impuesto sobre la contaminación
atmosférica.
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Fin del tributo.
Al objeto de contribuir a regular la utilización de los
recursos naturales de Galicia, y de forma específica la emisión
de sustancias contaminantes, se crea un impuesto sobre la contaminación
atmosférica.
Artículo 2. Normativa de aplicación.
El impuesto sobre la contaminación atmosférica se
regirá, además de por las disposiciones de la presente
Ley, por lo establecido en las normas tributarias que sean de aplicación.
Artículo 3. Ambito del tributo.
El impuesto sobre la contaminación atmosférica recaerá
sobre las emisiones cuyos focos se hallen ubicados dentro del ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Afectación
de los ingresos.
- Los ingresos provenientes del impuesto sobre la contaminación
atmosférica, deducidos los costes de gestión, se
destinarán a financiar las actuaciones de la Comunidad
en materia de protección medioambiental y conservación
de los recursos naturales de Galicia.
- Con un 5% de los ingresos obtenidos en cada ejercicio se dotará
un fondo de reserva para atender a daños extraordinarios
y situaciones de emergencia provocados por catástrofes
medioambientales hasta alcanzar la cuantía de mil millones
de pesetas, cantidad que será repuesta a medida que sea
utilizada mediante nuevas dotaciones anuales en porcentaje no
superior a la citada. Las prestaciones del fondo tendrán
el carácter de anticipo reintegrable.
El funcionamiento y demás aspectos concretos del fondo
se regularán por decreto.
- Del destino de los recursos a que se refiere el apartado 1
anterior será informado el Consejo Gallego de Medio Ambiente,
a los efectos de sus funciones.
Artículo 5. Organos competentes.
- La gestión, inspección y recaudación del
impuesto sobre la contaminación atmosférica corresponde
a la Consellería de Economía y Hacienda.
- La modificación de las tarifas impositivas, con arreglo
a lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley, se efectuará
previo informe de la Comisión Gallega del Medio Ambiente.
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CAPÍTULO II
Elementos del impuesto
Artículo 6. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera
de cualquiera de las siguientes sustancias:
- Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado
del azufre.
- Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto
oxigenado del nitrógeno.
- Se presumirá realizado el hecho imponible en tanto las
instalaciones emisoras no cesen en su actividad y tal circunstancia
sea puesta en conocimiento de la Administración.
Artículo 7. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las
personas o entidades que sean titulares de las instalaciones o actividades
que emitan las sustancias contaminantes gravadas.
Artículo 8. Base imponible.
- Constituye la base imponible la suma de las cantidades emitidas
de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco
emisor.
A estos efectos:
- Las cantidades emitidas de dióxido de azufre y de
dióxido de nitrógeno se expresarán en
toneladas.
- Las cantidades emitidas de compuestos oxigenados de azufre
se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido
de azufre.
- Las cantidades emitidas de compuestos nitrogenados se expresarán
en toneladas equivalentes de dióxido de nitrógeno.
- La cuantificación de la base imponible se referirá
al año natural.
Artículo 9. Foco emisor.
- A los efectos de la presente Ley constituye un foco emisor
el conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza que emitan
a la atmósfera sustancias contaminantes gravadas.
- La Administración establecerá el registro obligatorio
de los focos emisores así como de sus características
e incidencias.
Artículo 10. Determinación
de la base imponible.
- La base imponible se determinará:
- Por estimación directa, deducida de la declaración
del sujeto pasivo y verificada por la Administración,
en los casos en que las instalaciones incorporen sistemas
de medida de la cantidad de sustancias contaminantes emitidas.
- En los demás casos, mediante estimación objetiva,
deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores
objetivos vinculados a la actividad o proceso de producción
de que se trate.
- Mediante decreto, la Xunta determinará los supuestos
en que sea de aplicación el régimen de estimación
objetiva, los índices o módulos a utilizar en cada
caso así como su valoración.
Artículo 11. Determinación
de oficio.
La Administración podrá señalar de oficio,
con la información disponible, la base que corresponda a
aquel sujeto pasivo que, incumpliendo las normas fiscales, hiciese
imposible su determinación a través de las vías
ordinarias previstas en la presente Ley.
Artículo 12. Tarifa impositiva.(según
redacción dada art.34 Ley 6/2002, de 27 de diciembre)
- 1. El gravamen sobre la contaminación atmosférica
se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa por tramos
de base:
Tarifa por tramos de base
| Tramos base |
Euros/t |
| 1º De 0 a 1.000,00 t anuales |
0 |
| 2º De 1.000,01 a 40.000,00 anuales |
33 |
| 3º De 40.000,01 a 80.000,00 anuales |
36 |
| 4º De 80.000,01 t anuales en adelante |
42 |
- La cuantía y tramos de la anterior tarifa podrán
ser modificados por la Ley de presupuestos de cada año.
A su vez, podrá establecerse un cuarto tramo de la tarifa
anterior, con carácter regulador, con arreglo a lo previsto
en la disposición adicional de la presente Ley.
Artículo 13. Devengo.
El gravamen se devenga en el momento de la emisión de cualquiera
de las sustancias contaminantes gravadas.
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CAPÍTULO III
Gestión del tributo
Artículo 14. Normas de gestión.
A propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda,
y mediante decreto, la Xunta aprobará las normas de gestión
y liquidación del tributo.
Artículo 15. Liquidación
e ingreso.
Los sujetos pasivos están obligados, en los plazos que
se establezcan reglamentariamente al efecto, a liquidar e ingresar
el impuesto que corresponda a todos los focos de emisión
de que sean titulares.
Artículo 16. Reclamaciones.
Los actos de gestión, liquidación, inspección
y recaudación del tributo serán reclamables ante los
órganos económico-administrativos de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.
Artículo 17. Infracciones
y sanciones.
Las infracciones tributarias del impuesto sobre la contaminación
atmosférica serán calificadas y sancionadas con arreglo
a lo establecido en la Ley general tributaria.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL
El tramo regulador previsto en el artículo 12.2 de esta
Ley no se establecerá con anterioridad al año 2000.
Su determinación se llevará a cabo por ley del Parlamento
de Galicia, y en ese momento se fijará el tipo de gravamen
que sea de aplicación.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para proceder al desarrollo reglamentario
de la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada
en vigor.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
de 1996.