(DOG
núm.84, de 2 de mayo de 2002)
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Se reproducen únicamente aquellos artículos
que afectan a las tasas fiscales sobre el juego)
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Artículo 4. Tasa sobre rifas,
tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4
de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión
de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia,
y con arreglo a lo dispuesto en el apartado seis del artículo
13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, se modifican las tarifas y exenciones de la tasa
sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias,
en el sentido que a continuación se indica:
Uno. Tarifas.
- Rifas y tómbolas.
- Las rifas y tómbolas tributarán con carácter
general al 10% del importe total de los boletos o billetes
ofrecidos.
- En las tómbolas de duración inferior a quince
días organizadas con ocasión de mercados, ferias
o fiestas de ámbito local y siempre que sus premios
no excedan de un valor total de 3.000 euros el sujeto pasivo
podrá optar entre satisfacer la tasa conforme al tipo
señalado en la letra a) anterior o bien a razón
de 300 euros por cada día de duración en capitales
de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes,
210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes
y 90 euros por cada día de duración en poblaciones
inferiores a 15.000 habitantes.
- Apuestas: el tipo será con carácter general de
un 8,5% del importe total de los billetes o boletos vendidos.
- Combinaciones aleatorias: en las combinaciones aleatorias,
el tipo será del 12% del valor de los premios ofrecidos.
Dos. Exenciones.
Quedan exentos del pago de estas tasas:
- La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando
la organización y el desarrollo de las mismas estén
a cargo de la entidad pública empresarial Loterías
y Apuestas del Estado.
- Los sorteos organizados por la ONCE.
- Los sorteos de amortización y capitalización
que estén legalmente autorizados.
- La celebración de tómbolas diocesanas de caridad,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que
organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
- Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro
con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos,
siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes
ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga
un valor inferior a 1.500 euros.
Artículo 5. Tasa sobre juegos
de suerte, envite o azar.
En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4
de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión
de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia,
y con arreglo a lo dispuesto en el apartado seis del artículo
13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, se modifica la regulación de la base imponible
y los tipos de gravamen y cuotas fijas de la tasa sobre juegos de
suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se
indica:
Uno. Base imponible.
La base imponible de la tasa vendrá constituida por los
ingresos brutos que sean obtenidos por los sujetos pasivos, en el
caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea
electrónica. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia
entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del
juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
En el resto de supuestos la base imponible vendrá constituida
por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación
en los juegos que se celebren en los distintos locales, instalaciones
o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.
Dos. Tipos de gravamen y cuotas fijas.
- El tipo de gravamen general será del 20%.
- (Este apartado debe entenderse derogado por el artículo
6.1 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias
y administrativas)
- (Este apartado debe entenderse derogado por el artículo
6.2 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias
y administrativas)
- Los tipos de gravamen y las cuotas fijas podrán ser
modificados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Galicia.