Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo

(DOG núm.84, de 2 de mayo de 2002)

Sumario

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Se reproducen únicamente aquellos artículos que afectan a las tasas fiscales sobre el juego)

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Artículo 4. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se modifican las tarifas y exenciones de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en el sentido que a continuación se indica:

Uno. Tarifas.

  1. Rifas y tómbolas.
    1. Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 10% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
    2. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa conforme al tipo señalado en la letra a) anterior o bien a razón de 300 euros por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes, 210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y 90 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
  2. Apuestas: el tipo será con carácter general de un 8,5% del importe total de los billetes o boletos vendidos.
  3. Combinaciones aleatorias: en las combinaciones aleatorias, el tipo será del 12% del valor de los premios ofrecidos.

Dos. Exenciones.

Quedan exentos del pago de estas tasas:

  1. La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando la organización y el desarrollo de las mismas estén a cargo de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
  2. Los sorteos organizados por la ONCE.
  3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.
  4. La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
  5. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
  6. Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor inferior a 1.500 euros.

Artículo 5. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se modifica la regulación de la base imponible y los tipos de gravamen y cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:

Uno. Base imponible.

La base imponible de la tasa vendrá constituida por los ingresos brutos que sean obtenidos por los sujetos pasivos, en el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

En el resto de supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que se celebren en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.

Dos. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

  1. El tipo de gravamen general será del 20%.
  2. (Este apartado debe entenderse derogado por el artículo 6.1 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas)
  3. (Este apartado debe entenderse derogado por el artículo 6.2 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas)
  4. Los tipos de gravamen y las cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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