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El artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social creó
el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Se trata de un impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre
el consumo de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y querosenos
y se justifica como un instrumento de la política fiscal
dirigido a financiar los gastos derivados de la aplicación
de las políticas sanitarias y de medio ambiente. Dicha Ley
exige para su aplicación un desarrollo de los procedimientos
de gestión y recaudación del impuesto, así
como de lo relativo al cumplimiento de las obligaciones formales
a que quedan sometidos los sujetos pasivos del impuesto.
Dado que el impuesto grava las ventas efectuadas por los minoristas
de los citados productos que, a su vez, son objeto del Impuesto
Especial sobre Hidrocarburos, la Ley mantiene un tratamiento acorde
con el de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
haciendo distintas referencias a lo dispuesto en la misma e, incluso,
se remite a aquélla al referirse a distintos elementos del
tributo, especialmente en el tratamiento de las exenciones derivadas
de la aplicación de los Acuerdos y Convenios internacionales.
En la misma línea señalada, en la presente norma,
se efectúen ciertas remisiones a la Ley y al Reglamento de
los Impuestos Especiales con el fin de simplificar la gestión,
evitando la duplicidad innecesaria de una serie de trámites,
documentación y formalidades. No obstante, al estar contemplada
la cesión de la gestión, liquidación, recaudación
e inspección del impuesto, ha sido preciso adaptar el contenido
de esta Orden, en la remisión que se hace a la Ley de Impuestos
Especiales, para recoger la posibilidad de un tratamiento descentralizado
del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
No obstante, el hecho de que si bien, en un primer momento, la
gestión del impuesto va a realizarse exclusivamente por la
Administración del Estado, en una segunda fase las Comunidades
Autónomas asumirán competencias en materia de gestión,
liquidación, recaudación e inspección de este
impuesto, por lo que el desarrollo, en la presente Orden, de los
procedimientos de gestión queda abierto ante una próxima
asunción de tales competencias por parte de las Comunidades
Autónomas.
Con el fin de coordinar la tramitación de los expedientes
de autorización de exención que deban iniciarse preceptivamente
ante otros órganos de la Administración y de posibilitar
el control de las cantidades máximas de productos que pueden
beneficiarse de la exención del impuesto, de acuerdo con
lo dispuesto en los módulos establecidos al efecto en aplicación
de los Acuerdos y Convenios internacionales, cualquiera que sea
el ámbito de aplicación de determinadas exenciones
que se concedan, la presente Orden establece que determinados procedimientos
se instruyan y resuelvan ante el Centro Gestor de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en cuanto a modelos de declaración, la presente
disposición se remite a la Orden HAC/299/2002, de 27 de diciembre,
que aprueba el modelo 569 de declaración-liquidación
y de relación de suministros exentos en el Impuesto sobre
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Finalmente, el procedimiento de recaudación de tributos
a través de entidades colaboradoras se regula en la Orden
de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el
Reglamento General de Recaudación en la redacción
dada al mismo por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación
con las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria. Esta norma
establece una clasificación de los modelos que se pueden
tramitar en entidades colaboradoras por lo que se actualiza la relación
de modelos del anexo II (Autoliquidaciones especiales. Agrupación
022).
Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, este
Ministerio ha acordado:
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Primero. Conceptos y definiciones.
A efectos de la aplicación de la presente Orden, se entenderá
por:
- Centro Gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o de las Comunidades Autónomas que, en la esfera
central estatal o de cada Comunidad Autónoma, sea competente
en materia de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos.
En la esfera central, este órgano es el Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
- Oficina Gestora:
- En los casos en los que la gestión del impuesto
corresponda a la Administración del Estado, la unidad
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
en la esfera territorial, competente en materia de gestión
de los impuestos especiales de fabricación.
- En los casos en que la competencia de gestión sea
ejercida por las Comunidades Autónomas, la habilitada
por cada Comunidad Autónoma para la gestión
y recaudación de los tributos.
- Autoconsumos. El consumo o la utilización de los productos
objeto del impuesto en los establecimientos desde los que se realice
su venta minorista, sin que tenga tal consideración el
consumo o la utilización de dichos productos en las operaciones
propias del régimen suspensivo a que alude el apartado
20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
Segundo. Justificación de los
productos vendidos y puestos a disposición de los adquirentes.
A los efectos previstos en el apartado cinco.3 del artículo
9 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social (en adelante, la Ley), los sujetos pasivos justificarán
que los productos han sido vendidos y puestos a disposición
de los adquirentes mediante copias de las facturas, recibos, justificantes
de abono o documentos similares y por cualquier otro medio de prueba
admitido en Derecho. En su caso, los sujetos pasivos deberán
aportar las pruebas que justifiquen que los productos no han sido
vendidos o puestos a disposición de los adquirentes, como
consecuencia de la pérdida irremediable de los mismos por
causas inherentes a su naturaleza o por caso fortuito o fuerza mayor.
Tercero. Exenciones en el marco de
las relaciones inter nacionales.
- Para la aplicación de las exenciones a que se refieren
los párrafos a), b) y c) del apartado seis.1 del artículo
9 de la Ley, las cantidades de productos objeto del Impuesto sobre
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se consideran
adecuadas para el consumo de las personas y entidades beneficiarias
de la exención, serán las correspondientes a los
módulos aprobados y, en su caso, necesidades de consumo
justificadas, a efectos de la exención del Impuesto Especial
sobre Hidrocarburos.
- La solicitud de aplicación de la exención y la
autorización de utilización exenta se realizará
por el mismo procedimiento y documento que los utilizados para
la tramitación de la exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
Cuarto. Las demás exenciones
previstas en la Ley.
- El reconocimiento de la exención del impuesto se justificará,
en cada caso, con el previo reconocimiento de la exención
o autorización de devolución del Impuesto sobre
Hidrocarburos, excepto en las operaciones de avituallamiento a
buques y aeronaves y cuando en la normativa no se establezca autorización
previa alguna.
- Dentro de los cinco primeros días hábiles del
mes siguiente al establecido para la presentación de la
declaración e ingreso de las cuotas, el sujeto pasivo presentará
a la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, una
declaración por Comunidad Autónoma ajustada al modelo
de la Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero, en la que se declaren
las operaciones exentas del período. En los supuestos en
que la relación comprenda suministros exentos realizados
desde distintos establecimientos por el mismo sujeto pasivo, deberá
presentarse la hoja de desglose a que se refiere el apartado décimo.3
de la presente Orden.
En los casos en que la competencia para la gestión y
recaudación del impuesto corresponda a las Comunidades
Autónomas, éstas decidirán la oficina de
presentación de la relación de suministros exentos.
El Centro Gestor podrá autorizar que esta información
se presente en formato electrónico.
Quinto. Devolución por suministros
de carburantes en el marco de las relaciones internacionales.
- La aplicación de las exenciones previstas en los párrafos
a), b) y c) del apartado seis, 1 del artículo 9 de la Ley,
cuando las ventas de los productos gravados se efectúen
en establecimientos de venta al público al por menor, se
efectuará, según lo previsto en el apartado 2 de
la citada disposición, mediante la devolución de
las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes
adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en
los apartados siguientes.
- La adquisición de los carburantes deberá efectuarse
mediante la utilización de tarjetas de crédito,
de débito o de compras, a que se refiere el apartado 2
del artículo 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
- Las entidades emisoras de tarjetas remitirán al Centro
Gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes
al de finalización de cada trimestre, relación desglosada
por cada Comunidad Autónoma de producción del devengo,
en formato electrónico, con la presentación, contenido
y formato autorizado a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos,
compresiva de los siguientes datos:
- Nombre o razón social, domicilio y NIF
de la entidad emisora.
- Matrícula del vehículo, así como NIF
y nombre de su propietario y código de la cuenta de
cliente (C.C.C.) de cargo.
- Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en
litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta,
hasta el máximo mensual autorizado, e importe total
adeudado en el trimestre.
- El Centro Gestor de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria acordará, en su caso, la devolución de
las cuotas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos,
sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del
importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para
la determinación de la cuota a devolver se aplicarán
los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre
para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación
de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los
días de vigencia de cada uno de ellos.
La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario
el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la
fecha en que le practique la primera liquidación, consignando
expresamente la cantidad correspondiente a la devolución
y el trimestre a que corresponde.
- Anualmente se procederá a regularizarlos saldos derivados
de las devoluciones efectuadas por la Administración del
Estado correspondientes a los consumos efectuados en las distintas
Comunidades Autónomas.
Sexto. Restitución o sustitución
de productos.
La aplicación del supuesto de no sujeción prevista
en el apartado cinco.2 del artículo 9 de la Ley requerirá
la comunicación previa a la oficina gestora correspondiente
al establecimiento de producción del devengo.
En la comunicación que efectúen los sujetos pasivos
se deberá indicar el establecimiento donde se encuentren
los productos a restituir o sustituir, así como la cantidad
y naturaleza de los mismos y el establecimiento de destino.
Séptimo. Repercusión.
- En los casos en que exista obligación de expedir y entregar
facturas, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará
por los sujetos pasivos a los adquirentes en la factura o documento
análogo, separadamente del resto de conceptos comprendidos
en la misma.
- Cuando la consignación separada de la repercusión
del impuesto, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades
de los sujetos pasivos, el Centro Gestor podrá autorizar,
previa solicitud de éstos, la repercusión del impuesto
dentro del precio, debiendo hacer constar en el documento la expresión
Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
incluido en el precio al tipo de ....
- Cuando resulte aplicable una exención o en el supuesto
de no sujeción a que se refiere el anterior apartado sexto,
se hará constar esta circunstancia en la factura o documento
análogo.
Octavo. Inscripción en el registro
territorial.
- Los sujetos pasivos que realicen las operaciones de autoconsumo
sujetas y las ventas de los productos gravados a través
de establecimientos de venta al público al por menor, definidos
en el apartado cuatro.2 del artículo 9 de la Ley, estarán
obligados a inscribir tales establecimientos en el registro territorial
de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre
ubicado el establecimiento.
Del mismo modo, los titulares de establecimientos de consumo
propio a que se refiere el apartado cuatro.3 del artículo
9 de la Ley, en relación con los productos gravados que
reciban directamente de otros Estados miembros o desde la Aduana
de importación, estarán obligados a inscribirlos
en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación
se encuentre ubicado el establecimiento.
- Con carácter general, los sujetos pasivos obligados a
inscribir los establecimientos en el registro territorial presentarán
en la oficina gestora solicitud de inscripción, en la que
se hará constar:
- El nombre y apellidos o razón social, domicilio
fiscal y número de identificación fiscal del
sujeto pasivo así como, en su caso, del representante,
que deberá acompañar la documentación
que acredite su representación.
- La clase de establecimientos y el lugar en que éstos
se encuentran situados, con expresión de su dirección
y localidad.
- Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora
entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la
inscripción. A estos efectos, se aprueba el anexo II, que
comprende el modelo de tarjeta de inscripción en el que
consta el código de identificación de los establecimientos
en los que se realizan las ventas minoristas y desde los que se
efectúen los suministros o en los que se realizan los auto-consumos
sujetos.
Noveno. Código de identificación
minoristas.
- El código de identificación minoristas (CIM) es
el código, configurado en la forma que se establece en
este artículo, que identifica las actividades y los establecimientos
donde se realizan las operaciones gravadas.
- El código constará de ocho caracteres distribuidos
en la forma siguiente:
- Dos dígitos que identifican las oficinas gestoras,
de acuerdo con la codificación establecida en la Orden
HAC/299/2002, de 14 de febrero, por la que se aprueba el modelo
de declaración-liquidación y de relación
de suministros exentos.
- Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla
en el establecimiento.
- Tres caracteres alfanuméricos que expresarán
el número de inscripción, dentro de cada actividad,
en el registro territorial.
- Una letra de control.
- A estos efectos, se aprueba el anexo I en el que se determinan
los caracteres identificativos a que se refiere el número
2 de este apartado.
Décimo. Liquidación
y pago del impuesto.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos estarán obligados a presentar
una declaración-liquidación por cada una de las
Comunidades Autónomas donde se produzca el rendimiento
del impuesto, ajustada al modelo aprobado por Orden HAC/299/2002,
de 14 de febrero, comprensiva de las cuotas devengadas y, en su
caso, de las operaciones exentas dentro de los plazos que se indican
en el apartado 4 de este artículo, así como a efectuar,
simultáneamente, el pago de las cuotas.
No obstante, cuando a lo largo de un período de liquidación
resulten aplicables tipos de gravamen diferentes del Impuesto
sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, como
consecuencia de la aprobación del tramo autonómico
del tipo de gravamen, los sujetos pasivos del impuesto estarán
obligados a presentar una declaración-liquidación
e ingreso de las cuotas correspondientes por cada período
de tiempo en que han sido aplicados cada uno de los tipos de
gravamen.
- La presentación de la declaración-liquidación
y el pago simultáneo de las cuotas se efectuará,
con carácter general, por cada uno de los sujetos pasivos,
en entidad colaboradora o en entidades de depósito que
prestan servicio de caja a las Delegaciones-Administraciones de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan
a su domicilio fiscal.
La entidad colaboradora, una vez efectuado el ingreso, devolverá
al interesado los ejemplares para la Administración y
el sujeto pasivo.
La presentación de los ejemplares para la Administración
de la declaración-liquidación y, en su caso, las
hojas de desglose mencionadas en el párrafo siguiente,
se hará en la oficina gestora de impuestos especiales
correspondiente al domicilio fiscal, dentro de los cinco primeros
días hábiles del mes siguiente al establecido
para la presentación de la declaración e ingreso
de las cuotas.
- En los supuestos en los que la declaración-liquidación
comprenda las cuotas de varios establecimientos a través
de los cuales opera el mismo sujeto pasivo, se incluirán,
en la hoja de desglose, ajustada al modelo aprobado por Orden
HAC/299/2002, de 14 de febrero, las cuotas correspondientes a
cada uno de los establecimientos y lugares de consumo.
Cuando en la declaración-liquidación se declaren
exclusivamente suministros exentos deberá presentarse
junto con, en su caso, la hoja de desglose en la oficina y en
los plazos indicados en apartado cuarto.
- Los períodos de liquidación y los plazos para
la presentación de la declaración-liquidación
e ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
- Período de liquidación: Un trimestre natural.
- Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes
a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido
los devengos.
- Las declaraciones-liquidaciones y, en su caso, las hojas de
desglose correspondientes, podrán presentarse por vía
telemática, siguiendo el procedimiento establecido en la
Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen las
condiciones generales y el procedimiento para la presentación
telemática por Internet de las declaraciones correspondientes
a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193,
198, 296 y 345, en lo que pudiera ser de aplicación.
Una vez aceptada la presentación, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria devolverá en pantalla
la declaración validada con un código electrónico
de 16 caracteres además de la hora y fecha de la presentación.
Las declaraciones-liquidaciones y, en su caso, las hojas de
desglose, presentadas por Internet no se trasladarán
a la oficina gestora citada en el número 2 de este apartado
decimo.
Undécimo. Cese de actividad.
Cuando se produzca el cese de actividad de los establecimientos
inscritos, el sujeto pasivo, titular de los mismos o a través
de los cuales realiza las operaciones sujetas, lo pondrá
en conocimiento de la oficina gestora, como trámite previo
a dar de baja el establecimiento en el registro correspondiente.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los acuerdos de reconocimiento de exención adoptados por
el Centro Gestor en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos
a la entrada en vigor de la presente Orden se extenderán
provisionalmente a las exenciones equivalentes del Impuesto sobre
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, excepto los relativos
a la exención establecida en el apartado 3 del artículo
51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
sin perjuicio de la capacidad del Centro Gestor competente para
evaluar el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarias
para la aplicación de las exenciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se modifica el anexo II Código 022 Autoliquidaciones especiales
de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente
el Reglamento General de Recaudación, en la relación
dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación
con las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria, en el sentido
siguiente:
- En la relación de modelos que se recaudan por entidades
colaboradoras en la agrupación 022. Autoliquidaciones especiales
se incluye el modelo:
- Código del modelo: 569.
- Denominación: Impuesto sobre Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
- Periodicidad: Trimestral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias
en materia de gestión y recaudación decidirán
el lugar de presentación de la declaración-liquidación,
ingreso de cuotas y hojas de desglose, en su caso.
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DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 17 de junio de 2002.
Montoro Romero.
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e
Ilmo. Sr. Director de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
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ANEXO I.
Los caracteres identificativos de los establecimientos de venta
al público al por menor sujetos a inscripción, son
los siguientes:
- ES: Estaciones de servicio.
- CP: Establecimientos de consumo propio.
- SU: Suministradores.
- VM: Resto establecimientos de venta al público al por
menor.
Anexo
II. (Documento PDF)