Artículo 9. Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de determinados Hidrocarburos
Apartados tres, cuatro y diez redacción
por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, vigente desde 1-1-2003
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea
un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos,
que se regirá por las siguientes disposiciones:
- Naturaleza.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae
sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única,
las ventas minoristas de los productos comprendidos en su
ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de
esta Ley.
- La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras
de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y tendrá el alcance y condiciones
que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de
cesión.
- Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán
afectado en su totalidad a la financiación de gastos
de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos
fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior,
la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen
autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones
medioambientales que también deberán orientarse
por idéntico tipo de criterios.
- Ámbito territorial de aplicación.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español
con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internaciones
y de los regímenes tributarios especiales por razón
del territorio.
- Ámbito objetivo (1).
- Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo
de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el
fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible
de calefacción, tal como se definen en el artículo
49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- También se incluyen en el ámbito objetivo:
- Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados
en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible
de calefacción.
- Los productos distintos de los citados en el apartado
1 anterior que, con excepción del gas natural,
del metano, del gas licuado del petróleo, demás
productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos
en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen
a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen
final de un carburante.
- Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán
al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en
el apartado 1 al que se añadan o al que se considere
que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación
con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación
de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa
segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Conceptos y definiciones (1).
A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes
conceptos y definiciones:
- "Ventas Minoristas": Se consideran ventas minoristas
las siguientes operaciones:
- Las ventas o entregas de los productos comprendidos
en el ámbito objetivo destinados al consumo directo
de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas
minoristas" las efectuadas en los establecimientos
de venta al público al por menor a que se refiere
la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia
del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.
- Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias
de los productos comprendidos en el ámbito objetivo
cuando se destinen directamente al consumo del importador
o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.
- "Establecimiento de venta al público al por
menor".
- Los establecimientos que cuenten con instalaciones
fijas para la venta al público para consumo directo
de los productos comprendidos en el ámbito objetivo
y que, en su caso, están debidamente autorizadas
conforme a la normativa vigente en materia de distribución
de productos petrolíferos.
- Los establecimientos desde los que se efectúen
suministros de los productos comprendidos en el ámbito
objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones
necesarias para recibirlos y consumirlos.
- "Establecimientos de consumo propio". Los lugares
o instalaciones de recepción y consumo final de los
productos comprendidos en el ámbito objetivo en las
que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en
la letra b) del apartado 1 anterior.
- "Lugar de realización de ventas minoristas".
Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en
los establecimientos de venta al público al por menor,
excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado
1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas
en el establecimiento de consumo propio y en los previstos
en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se
considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción
y consumo de los productos gravados.
- "Gasóleo de usos especiales y calefacción".
El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos
y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y
de ordenación sectorial, se utiliza como combustible
de calefacción o como carburante en los usos previstos
en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- "Gasóleo de uso general". El gasóleo
no comprendido en el apartado anterior.
- "Queroseno". El queroseno que, con cumplimiento
de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones
fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como
combustible de calefacción.
- Hecho imponible.
- Están sujetas al impuesto las ventas minoristas
de los productos comprendidos en su ámbito objetivo.
También están sujetas las operaciones que impliquen
el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos
del impuesto.
- No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos
comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su
restitución o la sustitución por otros iguales
al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos
por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia
de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.
- Se considerará que han sido vendidos y puestos a
disposición de los adquirentes los productos comprendidos
en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique
por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del
impuesto correspondientes han sido satisfechas.
- Exenciones.
- Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas
minoristas:
- las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas
o consulares.
- aquellas en que los adquirentes sean organizaciones
internacionales reconocidas como tales en España,
los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas
en un convenio internacional suscrito por España,
dentro de los límites y en las condiciones que
se determinen en los convenios internacionales constitutivos
de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en
el respectivo convenio internacional.
- aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas
de cualquier Estado, distinto de España, que sea
parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas
armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión
90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal
civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores
y cantinas.
- las que impliquen un avituallamiento de carburante
a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan
navegación o aviación privada de recreo,
así como las que impliquen un suministro de carburante
para su utilización en el transporte por ferrocarril.
Tendrán la consideración de navegación
privada de recreo y de aviación privada de recreo
las que se definen como tales en el artículo 4
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- las de aceites usados comprendidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos, y destinados a ser utilizados como combustible,
siempre que dicha utilización se lleve a cabo con
cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su
normativa de desarrollo y ejecución y que el adquirente
tenga previamente reconocido el derecho a la exención
del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece el apartado
4 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
- las relativas a los productos comprendidos en el ámbito
objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes
usos:
- A un uso por el que el adquirente tenga previamente
reconocido el derecho a la devolución del Impuesto
sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del
artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
- A la producción de electricidad en centrales
eléctricas o a la cogeneración de electricidad
y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente,
que deberá ser el titular de dichas instalaciones,
tenga previamente reconocido el derecho a la exención
del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la
letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- A su utilización en la construcción,
modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves
y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente
reconocido el derecho a la exención del Impuesto
sobre Hidrocarburos que establece la letra e) apartado
2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
- A su utilización en operaciones de dragado
en vías navegables y puertos, siempre que el
adquirente tenga previamente reconocido el derecho
a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos
que establece la letra f) del apartado 2 del artículo
5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
- Su inyección en altos hornos con fines de
reducción química, añadidos al
carbón que se utilice como combustible principal,
incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente,
una combustión aprovechada con fines de calefacción,
siempre que el adquirente, que deberá ser el
titular de dichas instalaciones, tenga previamente
reconocido el derecho a la exención del Impuesto
sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del
apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán
aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente
devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto
gravado.
- El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo
y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá
basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento
y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto
sobre Hidrocarburos contempladas en la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones
que establezca el Ministro de Hacienda.
- Sujetos pasivos.
- Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados
que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas
al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la
letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán
sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos
de consumo propio.
- Devengo.
- El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los
productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición
de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo
y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere
el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.
- En las importaciones previstas en la letra b) del apartado
uno del punto cuatro, el impuesto se devengará en el
momento en que los productos comprendidos en el ámbito
objetivo queden a disposición de los importadores,
una vez que la importación a consumo de los mismos
y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado
20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.
- Base imponible.
- La base del impuesto estará constituida por el volumen
de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de
litros, con excepción del fuelóleo, respecto
del cual estará constituida por el peso del producto
expresado en toneladas métricas.
- La determinación de la base imponible se efectuará
en régimen de estimación directa.
- La estimación indirecta de la base imponible será
aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley
General Tributaria.
- Tipo de gravamen (1).
- Repercusión del impuesto.
- Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe
de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos
comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos
obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto
pasivo sea el consumidor final de aquellos.
- Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación
gravada deba documentarse en factura o documento equivalente,
la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará
en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos
en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores
afectados, la Administración tributaria podrá
autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente
mediante la inclusión en el documento de la expresión
"Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...".
- Normas de gestión.
- El gasóleo de usos especiales y calefacción
y el queroseno de calefacción sólo podrán
ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo
conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar
las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso,
a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro
de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio
del impuesto, así como las normas de gestión
precisas para el control del mismo.
- Infracciones y sanciones.
- Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán
y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las
sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
modificar los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto