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TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.
TÍTULO II. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. TASAS
CAPÍTULO III. PRECIOS
TÍTULO III. RECAUDACIÓN.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO
CAPÍTULO III. RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO
TÍTULO IV. INSPECCIÓN.
TÍTULO V. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
TÍTULO VI. REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.
CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN
- SECCIÓN 1ª.- REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
- SECCIÓN 2ª.- DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES
- SECCIÓN 3ª.- REVOCACIÓN
- SECCIÓN 4ª.- RECTIFICACIÓN DE ERRORES
- SECCIÓN 5ª.- DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
CAPÍTULO II. RECURSO DE REPOSICIÓN
CAPÍTULO III. RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO IV. SUSPENSIÓN
TÍTULO VII. CONTROL INTERNO.
TÍTULO VIII. USO DE LAS TECNOLOGÍAS.
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Exposición
de motivos
La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones
reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia configura en la sección 1ª del
capítulo I, en el capítulo II y en el capítulo III el régimen
general de aplicación de las tasas, precios públicos y precios
privados respectivamente, remitiendo determinados aspectos a normas de carácter
reglamentario.
Este decreto pretende desarrollar estos aspectos señalados en la norma
legal a la luz de la reciente modificación del sistema tributario llevado
a cabo por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
El decreto se estructura en ocho títulos. El título I recoge una
serie de disposiciones que son comunes a todos los instrumentos financieros.
El título II se dedica a la reglamentación de la gestión
de tasas y precios, estructurándose en tres capítulos, de forma
que el primero establece una serie de disposiciones comunes, el segundo reglamenta
las especialidades de gestión de tasas respecto de la reglamentación
general en materia tributaria, estableciendo con carácter general la obligación
de autoliquidación, y el tercero reglamenta la gestión del cobro
de los precios. El título III reglamenta las especialidades necesarias
en materia de recaudación de tasas y de precios. Los títulos IV
y V determinan los órganos competentes para la inspección de los
instrumentos y para el ejercicio de la potestad sancionadora respectivamente
y se remiten a la normativa tributaria con sus respectivos procedimientos. El
título VI dispone las normas correspondientes a los procedimientos de
revisión. El título VII establece las competencias para la realización
del control interno. El decreto dedica su último título, el VIII,
a la normativa aplicable para el uso de las tecnologías en materia de
aplicación de tasas y precios en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Esta disposición fue sometida al trámite de audiencia a los ciudadanos
a lo que se refiere el artículo 24.1º de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, mediante la petición del dictamen del Consejo
Económico y Social de Galicia.
En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en
la disposición final tercera
de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras
de la Comunidad Autónoma de Galicia, por propuesta del conselleiro de
Economía y Hacienda, oído el
Consello Consultivo de Galicia y luego de la deliberación del Consello
de la Xunta de Galicia, en su reunión del día siete
de abril de dos mil cinco,
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DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones
comunes
Artículo 1º.-Objeto.
- El presente decreto tiene por objeto la regulación de la aplicación
de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- La aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma
de Galicia comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información
y asistencia a los obligados al pago de los instrumentos financieros y a la gestión,
inspección y recaudación, así como las actuaciones de los
obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones.
- La aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma
de Galicia se desarrollará mediante los procedimientos administrativos
de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos
en este decreto y en la normativa correspondiente.
- La consellería competente en materia de hacienda promoverá la
agilidad, la simplificación, la descentralización así como
la coordinación administrativa en los procedimientos de aplicación
de las tasas y de los precios.
Artículo 2º.-Definiciones.
A los efectos de este decreto y su normativa de desarrollo,
se entenderá por:
- Sujeto activo: los órganos de la Administración general, sus
organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes
o que estén vinculadas a cualquiera de éstos, enmarcables todos
ellos dentro de la Administración pública de la Xunta de Galicia,
que concedan la utilización privativa, la ocupación o el aprovechamiento
especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia,
subministren o bien, presten el servicio o realicen la actividad gravada.
- Supuesto de hecho: cualquier concesión de permisos de ocupación
temporal, concesiones administrativas o cualquier otra autorización, cuyo
objeto sea la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento
especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia,
entrega de bienes, realización de actividades o prestación de servicios
realizada por los sujetos activos a los que se refiere el punto anterior y gravada
o susceptible de ser gravada por un instrumento financiero.
- Servicio gestor: el sujeto activo que tenga la competencia
para realizar la gestión del instrumento financiero correspondiente, de acuerdo con lo
dispuesto en el título II de este decreto.
- Interesado: el sujeto pasivo de una tasa o el obligado al
pago de un precio.
Artículo 3º.-Obligaciones gestoras.
- Las relaciones que surjan en la aplicación de las tasas y precios entre
la consellería competente en materia de hacienda y los sujetos activos
de los instrumentos financieros dependientes de cada consellería se realizarán
a través de un interlocutor nombrado para tal efecto por la consellería
correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que se puedan llevar de forma
individualizada con cada uno de ellos.
- Todos los servicios gestores de tasas y precios deberán llevar registros
separados de ingresos y gastos en los que incurran en la realización de
los supuestos de hecho. La estructura de estos registros se establecerá por
orden del conselleiro competente en materia de hacienda.
- El órgano gestor quedará obligado a:
- Remitir en el mes de febrero de cada año información anual agregada
acerca del contenido de los registros de ingresos y gastos incurridos en la realización
de los supuestos de hecho gravados por los instrumentos financieros en el año
inmediato anterior de acuerdo con el formato establecido por orden del conselleiro
competente en materia de hacienda.
- Conservar los justificantes de ingreso de los instrumentos
financieros en los expedientes correspondientes, así como los justificantes de las
bonificaciones, exenciones o no sujeciones aplicadas.
- Someterse a los planes o controles que pueda desarrollar
la consellería
competente en materia de hacienda, prestando la debida colaboración. Para
estos efectos podrá contar con ayuda y colaboración de la Inspección
de servicios de la Xunta de Galicia.
- Formular las propuestas de establecimiento de nuevos instrumentos
financieros, así como el incremento de las tarifas de los ya establecidos, siempre
que no se trate de la actualización a la que se refiere el artículo
15.6º de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones
reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, acompañados de
una memoria económica que podrá ajustarse al modelo que apruebe
por orden el conselleiro competente en materia de hacienda.
- La dirección general competente en materia de ingresos de derecho público
y la Intervención General serán los encargados de comprobar en
el ámbito de sus competencias, el cumplimiento por los órganos
gestores de las normas dictadas por la consellería competente en materia
de hacienda, en relación con la aplicación de las tasas y de los
precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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TÍTULO II
Actuaciones y procedimientos de gestión
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 4º.-Gestión.
La gestión de las tasas y de los precios públicos consiste en el
ejercicio de todas aquellas funciones administrativas conducentes a su liquidación,
y más todas aquellas establecidas por la normativa tributaria, cuando
esta sea aplicable.
Artículo 5º.-Competencia.
- Con carácter general, la gestión y la liquidación de
cada instrumento financiero les corresponderá a los sujetos activos
que realicen el supuesto de hecho.
- La competencia territorial vendrá determinada en función del
lugar en el que radique la oficina gestora que realice el supuesto de hecho.
Artículo 6º.-Inicio.
Las actuaciones y procedimientos de gestión se iniciarán:
- De oficio por el órgano competente para la gestión.
- A iniciativa del interesado, mediante solicitud, comunicación, autoliquidación
o cualquier otra declaración.
Artículo 7º.-Desarrollo.
La propuesta de resolución será notificada con carácter
previo a la resolución concediendo un plazo de 10 días para que
el interesado presente cuantas alegaciones estime oportunas. Transcurrido el
plazo señalado anteriormente sin que el interesado presentase alegación
alguna, se entenderá notificada la resolución a todos los efectos
el día siguiente al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 8º.-Terminación.
Los procedimientos de gestión deberán finalizar en un plazo no
superior a 6 meses. Si transcurrido este plazo no se notificó la resolución
correspondiente se entenderá caducado el procedimiento iniciado, sin que
eso obste a la exigencia del derecho correspondiente durante el plazo de prescripción.
Artículo 9º.-Depósito previo.
- Por orden del conselleiro competente en materia de hacienda
se establecerán
los supuestos en los que se podrá exigir el depósito previo total
o parcial de cada uno de los instrumentos financieros que sean de aplicación.
- El depósito previo incluirá, en su caso, los impuestos
correspondientes.
- El depósito previo será tenido en cuenta a la hora de practicar
la liquidación del instrumento financiero correspondiente, de forma que,
si el resultado final de la liquidación fuese negativo, la cantidad resultante
se devolverá de oficio.
Artículo 10º.-Práctica de la liquidación.
- La liquidación es el acto resolutorio mediante el cual el órgano
competente de la administración realiza las operaciones de cuantificación
necesarias y determina el importe de la deuda debida a la Hacienda pública
gallega o, en su caso, el importe que resulta a devolver al interesado.
- Las liquidaciones se practicarán atendiendo a la verdadera naturaleza
del supuesto de hecho y a las normas reguladoras de estos.
Artículo 11º.-Normativa aplicable.
A los procedimientos de gestión de precios públicos les será de
aplicación la normativa tributaria de forma supletoria.
Capítulo II
Tasas
Artículo 12º.-Autoliquidación.
- Salvo los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este
artículo,
las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo,
debiendo adjuntar los justificantes pertinentes en los casos en los que aplique
bonificaciones o alegue exenciones.
- Los órganos gestores deberán comprobar las declaraciones-liquidaciones
presentadas, así como los justificantes aportados por el interesado para
hacer valer la aplicación de bonificaciones o exenciones, y practicar,
si fuese procedente, la correspondiente liquidación.
- De igual manera, podrán dictar liquidación provisional de oficio
cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la
realización de un supuesto de hecho o la existencia de elementos de este
que no hayan sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la
cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
- Serán objeto de liquidación por parte del órgano gestor:
- La tasa exigible por la prestación
del servicio de señalamiento
e inspección de toda clase de aprovechamientos en montes catalogados
y no catalogados, a que se refiere el subapartado 13 del apartado 05 del
anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones
reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Las tarifas portuarias aplicables en los puertos e instalaciones
competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, relacionadas
en el apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre,
de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad
Autónoma de Galicia.
- La tasa exigible por la utilización privativa, ocupación
o aprovechamiento especial del dominio público portuario, a que
se refiere el apartado 02 del anexo 5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre,
de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma
de Galicia.
- La exacción de las tarifas relacionadas a seguir, se realizará mediante retención directa en el momento del pago de cada una de las certificaciones:
- La tarifa 03 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el Anexo 3 de la Ley 6/2003, del 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, denominada "dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato".
- La tarifa 60 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el Anexo 3 de la Ley 6/2003, del 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia denominada "dirección e inspección de la explotación de infraestructuras hidráulicas" (1).
(1) Apartado modificado por el Decreto 6/2006, de 26 de enero, por el que se modifica el Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 20, de 30 de enero de 2006).
Artículo 13º.-Notificación de liquidaciones de tasas.
- La liquidación de las tasas deberá ser notificada al sujeto
pasivo en los términos previstos en la Ley general tributaria, incluyendo
además de la expresión de los elementos a los que se refiere
la normativa tributaria, los siguientes:
- Los impuestos correspondientes debidamente desglosados
o la expresión
IVA incluido, en su caso.
- Carta de pago, en su caso.
- Cuando la notificación hubiera de hacerse mediante comparecencia,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria, se citará al
sujeto pasivo o a su representante por medio de anuncios que se publicarán
en el Diario Oficial de Galicia los días 5 y
20 de cada mes, o en el primer diario oficial siguiente cuando estos
días
cuadren con sábado o día inhábil. Asi mismo, podrán
exponerse estos anuncios en las oficinas del órgano gestor que
dictó el
acto, en la delegación territorial de la consellería competente
en materia de hacienda que de acuerdo con el artículo 16º de
este decreto sea competente para la recaudación de la deuda o
en la página
web de la citada consellería en su tablero de anuncios.
Capítulo III
Precios
Artículo 14º.-Notificación de liquidaciones de precios.
- Cuando la Administración pública realice la liquidación
de los precios públicos, la factura correspondiente será notificada
conteniendo, en todo caso, los siguientes elementos:
- Identificación del deudor.
- Naturaleza del ingreso.
- Elementos básicos que configuran la deuda, con indicación
de las normas en que se sustente.
- Los impuestos correspondientes debidamente desglosados o expresión
IVA incluido, en su caso.
- Los medios de impugnación que procedan, indicando los plazos
y órganos
ante los cuales se puede interponer.
- Lugar, plazo y medios de pago de la deuda.
- Carta de pago correspondiente.
- La gestión del cobro del resto de los precios se documentará en
facturas que se adecuarán al establecido al respecto por
la normativa del Estado, en las que figurarán, en su caso,
los impuestos correspondientes debidamente detallados, o la expresión
IVA incluido. La entrega de las facturas tendrá efectos
de notificación.
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TÍTULO III
Recaudación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 15º.-La gestión recaudadora.
- La recaudación de las tasas y de los precios consiste
en el ejercicio de todas aquellas funciones administrativas conducentes
a su cobro.
- La recaudación se podrá realizar:
- Para las tasas y precios, en período voluntario, mediante el pago o
cumplimiento voluntario del interesado en los plazos previstos en el artículo
20º de este decreto.
- En período ejecutivo, la recaudación de las tasas y de los precios
públicos, se efectuará coercitivamente, por vía de apremio
sobre el patrimonio del obligado que no cumpliese la obligación a su cargo
en período voluntario.
Artículo 16º.-Competencia.
- La gestión recaudatoria de Hacienda pública de Galicia, tanto
de la Administración general de la Comunidad Autónoma como de sus
organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes
o que estén vinculadas a la Administración pública de la
Xunta de Galicia, corresponde a la consellería competente en materia de
hacienda y la llevarán:
- En período voluntario, los órganos de
la consellería
competente en materia de hacienda y de los organismos autónomos y
de las entidades que tengan atribuida la gestión de los correspondientes
instrumentos financieros.
- En período ejecutivo, los órganos de la consellería competente
en materia de hacienda, cuando se trate de tasas y precios públicos de
la Hacienda pública de Galicia, de los organismos autónomos y de
las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas
a la Administración pública de la Xunta de Galicia.
- Sin embargo, cuando la naturaleza del ingreso,
su especial incidencia o circunstancias del caso concreto así lo
aconsejen, los órganos de recaudación
de la consellería competente en materia de hacienda podrán
asumir la gestión recaudatoria en período voluntario de
los recursos de los organismos autónomos y entes públicos.
- La competencia territorial se atribuirá a la delegación territorial
de la consellería competente en materia de hacienda de la capital
de provincia en la que radique la oficina gestora que realice el supuesto
de hecho gravado (2).
(2) Se entenderá modificado por lo dispuesto en la letra b) del apartado 2.3.1.del artículo 6ª del Decreto 79/2007, de 19 de abril, por lo que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía y Hacienda: “Artículo 6º.2.3.1. El Servicio Central de Recaudación, que ejercerá las siguientes funciones:(….) b) La gestión recaudatoria en sus dos períodos respecto de las deudas de los servicios centrales y órganos con sede en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela”
Artículo 17º.-Lugar del pago.
- El pago de las deudas habrá de realizarse en las cuentas restringidas
de recaudación abiertas en las entidades financieras autorizadas por
la consellería competente en materia de hacienda para actuar como entidades
colaboradoras en la recaudación, y, excepcionalmente, en las cajas de
los órganos que se creen, previa autorización de la consellería
competente en materia de hacienda, y con los requisitos y condiciones que se
determinen.
- Los pagos realizados a personas u órganos no competentes
para recibirlos, no liberarán al deudor de su obligación de pago
ante la hacienda de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad
en la que, en su caso, hubiera podido incurrir el preceptor no autorizado.
Artículo 18º.-Medios de pago.
- El pago se realizará en efectivo o, mediante el empleo de efectos timbrados
en los supuestos previstos legalmente y de acuerdo con lo previsto en este artículo.
- Asimismo, se posibilitará el pago a través de los diferentes
medios que la tecnología pone a disposición de las entidades financieras
y cualesquiera otros que sean aprobados mediante la correspondiente orden de
la consellería competente en materia de hacienda.
- La utilización de efectos timbrados para el pago de tasas y precios
públicos requerirá expresa autorización de la consellería
competente en materia de hacienda, que comprenderá la forma y características
de aquellos.
- El pago de los precios privados se realizará de acuerdo con lo que
se disponga en las normas que los establezcan; en su defecto, se realizará de
acuerdo con lo que se disponga por orden de la consellería competente
en materia de hacienda que desarrolle el procedimiento de recaudación
de los mismos y, subsidiariamente, de acuerdo con la normativa jurídico
privada.
Artículo 19º.-Justificantes de pago.
- Tendrán la consideración de justificantes del pago en efectivo
de las tasas y de los precios, según los casos:
- Las cartas de pago suscritas o convalidadas por órganos
competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
- Los recibos que emitan las entidades financieras en aquellos
casos en el que el obligado al pago optase por alguna de las
formas de pago a distancia que faciliten las nuevas tecnologías.
- Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
- Cualquier otro documento al que la consellería competente en materia
de hacienda otorgue expresamente el carácter de justificante de
pago.
- El justificante de pago se entregará a la
persona que realice el pago, y expresará al menos las siguientes
circunstancias:
- Identificación y domicilio del
deudor.
- Concepto e importe de la deuda y período al que
se refiere, en su caso.
- Fecha del pago.
- Órgano, persona o entidad que lo expide.
- Los recibos que expidan las entidades financieras,
en el supuesto previsto en el punto 1.b) anterior, contendrán
las características que para
el efecto se establezcan por la consellería competente
en materia de hacienda.
- Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos,
debidamente inutilizados, constituirán el justificante
de pago.
Capítulo II
Recaudación en período voluntario
Artículo 20º.-Plazo de pago en período voluntario.
- El pago en período voluntario de las tasas liquidadas por
el propio sujeto pasivo se realizará en el plazo establecido
para formular la correspondiente autoliquidación.
- En caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas
por la Administración, el pago en período voluntario se
realizará en
los plazos determinados en la Ley general tributaria.
- Los plazos para el pago de los precios públicos se fijarán,
en cada caso, en los decretos por los que se apruebe el establecimiento
de los mismos. En el caso de no determinación de dichos plazos,
se aplicará lo
dispuesto en los apartados anteriores.
- Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados
se pagarán
en el momento de la realización del hecho imponible, si no se
dispone otro plazo en su normativa reguladora.
- Los plazos para el pago de los precios privados se fijará,
en cada caso, en las órdenes que los establezcan; en defecto de
fijación
del plazo en las mismas, el pago deberá realizarse en el plazo
establecido en la orden de la consellería competente en materia
de hacienda que desarrolle el procedimiento de recaudación de
los mismos.
Capítulo III
Recaudación en período ejecutivo
Artículo 21º.-Iniciación.
- El período ejecutivo se inicia:
- En el caso de deudas liquidadas por la Administración,
no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento
del plazo de ingreso en período voluntario.
- En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación
presentada sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en
parte, dicho período
se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento
del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.
- El inicio del período ejecutivo determina el devengo
de las recargas del período ejecutivo previstos en la Ley
general tributaria. Asimismo determina la exigencia de los intereses
de demora a que se refieren la Ley general tributaria y el texto
refundido de la Ley de régimen
financiero y presupuestario de Galicia según se trate de deudas
tributarias o no tributarias respectivamente, y, en su caso de las
costas del procedimiento de apremio.
- Iniciado el período ejecutivo, la Administración efectuará la
recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre
el patrimonio del obligado al pago.
Artículo 22º.-Procedimiento de apremio.
- Los elementos constitutivos y las diferentes fases del procedimiento
de apremio se regirán por las normas previstas en este decreto
y por la normativa de carácter general aplicable a la materia.
- El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia
notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente,
se liquidarán
las recargas del período ejecutivo y se le requerirá para
que efectúe
el pago.
- La providencia de apremio, expedida por el órgano de recaudación
que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
16º de
este decreto, será el título suficiente para iniciar
el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva
que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos
del deudor.
Artículo 23º.-Plazos de ingreso.
Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio,
el pago de la deuda deberá efectuarse en los plazos fijados en la Ley
general tributaria.
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TÍTULO IV
Inspección
Artículo 24º.-Competencia.
- Con carácter general, la inspección de cada instrumento
financiero les corresponderá a los órganos de inspección
financiera y tributaria de la consellería competente en materia
de hacienda.
- La competencia territorial se atribuirá a la
delegación territorial
con competencia en materia de hacienda de la capital de la provincia en la
que radique la oficina gestora que realice el supuesto de hecho gravado.
Artículo 25º.-Procedimiento.
Las actuaciones y el procedimiento de inspección de las tasas y de los
precios públicos se ajustará a lo dispuesto en la Ley general
tributaria y a su normativa de desarrollo.
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TÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 26º.-Competencia.
- El procedimiento sancionador en materia de tasas se iniciará siempre
de oficio por los siguientes órganos:
- Por los órganos de gestión tributaria de la consellería
competente en materia de hacienda, cuando el procedimiento se inicie
a instancia del órgano gestor de la tasa.
- Por los órganos de inspección financiera y tributaria
de la consellería competente en materia de hacienda, cuando
el procedimiento se inicie como consecuencia de un procedimiento de
inspección.
- La competencia territorial se atribuirá a la delegación
territorial con competencia en materia de hacienda de la capital
de la provincia en la que radique la oficina gestora que realice
el supuesto de hecho gravado.
Artículo 27º.-Ejercicio de la potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tasas
se desarrollará de
acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo.
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TÍTULO VI
Revisión en vía administrativa
Capítulo I
Procedimientos especiales de revisión
Sección primera
Revisión de actos nulos de pleno derecho
Artículo 28º.-Competencia.
- El procedimiento para la revisión de actos nulos de pleno derecho en
materia de tasas y precios públicos podrá ser iniciado:
- Mediante solicitud del interesado.
- Por el órgano que dictó el acto o su superior jerárquico.
- La competencia para tramitar el procedimiento
corresponderá a la dirección
general competente en materia de ingresos de derecho público.
- La competencia para resolver corresponderá al conselleiro competente
en materia de hacienda.
Artículo 29º.-Procedimiento.
- El procedimiento de revisión de actos nulos en materia de tasas se
desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria
y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso.
- El procedimiento de revisión de actos nulos en materia de precios públicos
se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso. Será de
aplicación supletoria la normativa a la que se refiere el punto anterior.
Sección segunda
Declaración de lesividad de actos anulables
Artículo 30º.-Competencia.
- El procedimiento para la declaración de lesividad en materia
de tasas y precios públicos se iniciará de oficio mediante
acuerdo del órgano
que dictó el acto o su superior jerárquico.
- La competencia para tramitar el procedimiento corresponderá a
la dirección
general competente en materia de ingresos de derecho público.
- La declaración de lesividad corresponderá al conselleiro
competente en materia de hacienda.
Artículo 31º.-Procedimiento.
- El procedimiento para la declaración de lesividad en materia
de tasas se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley
general tributaria y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su
caso.
- El procedimiento para la declaración de lesividad en materia
de precios públicos se desarrollará de acuerdo con lo establecido
en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común y de acuerdo con su normativa
de desarrollo, en su caso. Será de aplicación supletoria
la normativa a la que se refiere el punto anterior.
Sección tercera
Revocación
Artículo 32º.-Competencia.
- El procedimiento de revocación de actos administrativos dictados
en materia de tasas y precios públicos se iniciará siempre
de oficio.
- La competencia para tramitar y resolver el procedimiento
corresponderá a
la dirección general competente en materia de ingresos de derecho público.
Artículo 33º.-Procedimiento.
- El procedimiento de revocación de actos administrativos dictados
en materia de tasas se desarrollará de acuerdo con lo establecido
en la normativa en materia tributaria.
- El procedimiento de revocación de actos administrativos dictados
en materia de precios públicos se desarrollará de acuerdo con
lo establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones
públicas
y del procedimiento administrativo común y de acuerdo con su normativa
de desarrollo, en su caso. Será de aplicación supletoria la normativa
a la que se refiere el punto anterior.
Sección cuarta
Rectificación de errores
Artículo 34º.-Competencia.
El órgano que dictase el acto administrativo en materia de tasas y precios
públicos rectificará, en cualquier momento, los errores materiales,
de hecho o aritméticos, siempre que no transcurriese el período
de prescripción correspondiente.
Artículo 35º.-Procedimiento.
- La rectificación de errores de actos administrativos dictados
en materia de tasas se desarrollará de acuerdo con lo establecido
en la Ley general tributaria y de acuerdo con su normativa
de desarrollo, en su caso.
- La rectificación de errores de actos administrativos dictados en
materia de precios públicos se desarrollará de acuerdo con lo
establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones
públicas
y del procedimiento administrativo común y de acuerdo con su normativa
de desarrollo, en su caso. Será de aplicación supletoria la normativa
a la que se refiere el punto anterior.
Sección quinta
Devolución de ingresos indebidos
Artículo 36º.-Titulares del derecho a la devolución.
Los interesados, así como sus habiente-causas, tendrán derecho
a la devolución de los ingresos que se realizasen indebidamente en concepto
de tasas o de precios públicos en los supuestos señalados en la
Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma
de Galicia y en la Ley general tributaria.
Artículo 37º.-Competencia.
- Será competente para tramitar y resolver el procedimiento
el sujeto activo titular de la tasa o del precio público cuya
devolución
se pretende.
- Dictada la correspondiente resolución y notificada al interesado,
deberá remitirse ésta
o copia certificada de ella al órgano de recaudación que sea
competente de acuerdo con el artículo 16º de este decreto, para
que este proponga el pago mediante la expedición de la correspondiente
orden o mandamiento de pago.
Artículo 38º.-Procedimiento de devolución.
El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse
de oficio o a instancia de persona interesada y se desarrollará de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior.
Capítulo II
Recurso de reposición
Artículo 39º.-Competencia.
Será competente para resolver los recursos de reposición interpuestos
por los interesados contra los actos en materia de tasas y precios públicos
el órgano que dictó el acto recurrido.
Artículo 40º.-Normativa aplicable.
En todo lo que se refiera al recurso de reposición será de aplicación
lo dispuesto en la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, en
su caso.
Capítulo III
Reclamación económino-administrativa
Artículo 41º.-Competencia.
Será competente para resolver las reclamaciones económico-administrativas
la Junta Superior de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 34/1997,
de 20 de febrero, por el que se regula su organización, competencias y
composición, y su funcionamiento.
Capítulo IV
Suspensión
Artículo 42º.-Suspensión de actos en materia de tasas y precios
públicos.
- La ejecución de los actos en materia de tasas y precios públicos
que, de acuerdo con la normativa vigente, fueran impugnados, quedarán
suspendidos automáticamente a instancia del interesado si se garantiza
el importe de dicho acto, de los intereses de demora que genere la suspensión
y las recargas que pudieran proceder.
- Las solicitudes de suspensión junto con los documentos justificativos
de garantía constituida y copia del recurso o reclamación interpuestos
y del acto recurrido se dirigirá al órgano de recaudación
que sea competente de acuerdo con el artículo 16º de este decreto.
- Si la solicitud acredita la existencia del recurso o reclamación
y junta garantía bastante, se entenderá acordada la suspensión
desde la fecha de dicha solicitud.
Si la garantía aportada no reúne los requisitos necesarios, se
concederá al interesado un plazo de 10 días para subsanar los defectos.
En este caso, el órgano de recaudación resolverá expresamente
sobre la suspensión, notificando la resolución al interesado.
- La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado,
se comunicará bien al órgano gestor competente para resolver
el recurso de reposición, bien al tribunal que esté conociendo
la reclamación contra el acto impugnado, con objeto de que se
incorpore al expediente.
- Cuando como consecuencia de la resolución del recurso de reposición,
deba hacerse efectiva la deuda en su totalidad o de forma parcial, el órgano
de recaudación levantará la suspensión si transcurrido
el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa,
el interesado no le comunicase la interposición de esta.
Del mismo modo, en los casos en los que como consecuencia de la resolución
de la reclamación económico-administrativa, deba hacerse efectiva
la deuda en su totalidad o de forma parcial, el órgano de recaudación
levantará la suspensión si transcurrido el plazo para la interposición
del recurso contencioso-administrativo, el interesado no le comunicase la interposición
tanto de este como de la solicitud de la suspensión en la vía
contencioso-administrativa.
En ambos casos el acuerdo de levantamiento de la suspensión se notificará al
interesado, concediéndole un nuevo plazo de ingreso en período
voluntario de acuerdo con el artículo 20º de este decreto.
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TÍTULO VII
Control interno
Artículo 43º.-Competencia.
- Con carácter general, el control interno de la actividad económico-financiera
lo ejercerá la Intervención General a través de la función
interventora y del control financiero, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 3º de este decreto.
- Le corresponderá a la Intervención General la dirección
y la gestión de la contabilidad pública. La contabilización
de los instrumentos a los que se refiere este decreto quedará sujeta
a lo establecido en el texto refundido de la Ley de régimen financiero
y presupuestario de Galicia.
Artículo 44º.-Normativa.
Las actuaciones a las que se refiere el artículo anterior se ajustarán
a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero
y presupuestario de Galicia y en su normativa de desarrollo.
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TÍTULO VIII
Uso de las tecnologías
Artículo 45º.-Principios generales.
- La consellería competente en materia de hacienda promoverá el
empleo del uso de las técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos necesarios para la aplicación de las tasas y de
los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Estas técnicas
y medios deberán cumplir los criterios de seguridad, normalización
y conservación
a los que se refiera la normativa correspondiente.
- Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos
y telemáticos
que se vayan emplear para la aplicación de las tasas y de los precios
deberán ser previamente autorizados por orden del conselleiro competente
en materia de hacienda.
- La consellería competente en materia de hacienda podrá hacer
efectiva la colaboración social en la aplicación de las tasas
y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia a través
de la celebración de acuerdos con:
- Las otras comunidades autónomas y ciudades
con Estatuto de autonomía,
la Administración general del Estado y con otras administraciones
públicas.
- Entidades o instituciones privadas, en especial con las que ostenten
la condición
de colaboradoras en la gestión de tasas y precios.
- Instituciones y organismos representativos de sectores o intereses
sociales, laborales, empresariales o profesionales, incluidas las
organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas.
Los acuerdos firmados con las personas contenidas en la letra c)
podrán
extender sus efectos a las personas o entidades que sean colegiados,
asociados o miembros de aquellas. A este efecto, las personas o entidades
interesadas, deberán firmar un documento individualizado de
adhesión al acuerdo,
que recoja expresamente la aceptación del contenido íntegro
del mismo. No será precisa esta firma, cuando los estatutos
o las normas de la profesión oficial colegiada regulen que
la suscripción de acuerdos
de colaboración por sus organizaciones corporativas vinculan
a todos los profesionales colegiados, siempre que el acuerdo suscrito
recoja esta circunstancia.
- La consellería competente en materia de hacienda admitirá sistemas
de firma electrónica reconocida para garantizar en sus relaciones
con los interesados por medios electrónicos, informáticos
y telemáticos,
la autenticidad y, en su caso, la integridad de los documentos
electrónicos.
Asimismo, estos sistemas podrán ser empleados para identificar
a los interesados en las actuaciones que tengan lugar por dichos
medios. En particular, se admitirán
los sistemas de firma digital o numérica, basados en criptografía
asimétrica de clave pública, o cualquier firma electrónica
avanzada, cuando sea necesario garantizar la autenticidad e integridad
del documento electrónico. La admisión por la consellería
competente en materia de hacienda de cualquier sistema de firma
electrónica
requerirá su
compatibilidad con los medios técnicos de los que disponga,
así como
la previa aprobación de los programas y aplicaciones que
vayan emplearse y la difusión pública de sus características.
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Disposición adicional
Se autoriza a la consellería competente en materia de hacienda para dictar
las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.
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Disposición derogatoria
uedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en particular
el Decreto 172/1992, de 26 de junio, por lo que se dictan normas
para la gestión, liquidación
y recaudación de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma
de Galicia.
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Disposición final
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, siete de abril de dos mil cinco.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda