El presente decreto queda derogado a partir del 4 de mayo de 2005
(1) Las referencias a la Ley 13/1991, de
9 de diciembre de tasas, precios y exacciones reguladoras de la
Comunidad Autónoma de Galicia, así como al Decreto
legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto
articulado de las bases contenidas en el capítulo 3º
del título II de la misma, han de entenderse realizadas a
la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones
reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Sumario
| Saltar
sumario |
TITULO PRELIMINAR
TÍTULO PRIMERO: GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I: TASAS
CAPÍTULO II: PRECIOS PÚBLICOS
TÍTULO SEGUNDO: RECAUDACIÓN
CAPÍTULO I: RECAUDACIÓN EN PERÍODO
VOLUNTARIO
CAPÍTULO II: RECAUDACIÓN EN PERÍODO
EJECUTIVO
TÍTULO TERCERO: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
TÍTULO CUARTO: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS
INDEBIDOS
TÍTULO QUINTO: INSPECCIÓN, INTERVENCIÓN
Y CONTROL
DISPOSICIONES ADICIONALES
|
|
|
La Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones
reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia configura
en el capítulo segundo del Título II el régimen
general de gestión, recaudación y recursos en materia
de precios públicos. Por su parte los preceptos contenidos
en el capítulo tercero del referido Título tienen
el carácter de bases para la regulación de las tasas
de la Comunidad Autónoma.
El Decreto legislativo 1/1992 de 11 de abril, por el que se aprueba
el texto articulado de las bases a que hace referencia el apartado
anterior remite a normas de carácter reglamentario determinados
aspectos de la gestión, liquidación y recaudación
de las tasas.
En ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida en dichas
normas, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro
de Economía y Hacienda, en su reunión del día
26 de junio de 1992.
DISPONE
|
|
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto.
El presente decreto tiene por objeto la regulación de la
gestión, liquidación y recaudación de las tasas
y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
|
|
TÍTULO PRIMERO: GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I: TASAS
Artículo 2. Competencias.
- La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá
a los órganos de la Administración, entes u organismos
autónomos que suministren el bien, presten el servicio
o realicen la actividad objeto de la misma.
- La competencia territorial de la Oficina Gestora vendrá
determinada en función del lugar en que se suministre el
bien, se preste el servicio o se realice la actividad.
Artículo 3. Gestión.
- La gestión de las tasas comprenderá todos aquellos
actos administrativos conducentes a su liquidación.
- La gestión de las tasas se inicia:
- Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.
- De oficio.
- Por actuación investigadora de los órganos
administrativos.
Artículo 4. Práctica
de la liquidación.
- Las liquidaciones tributarias se practicarán atendiendo
a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a las normas reguladoras
del mismo.
- Cuando existan razones que lo hagan aconsejable se podrá
exigir el depósito previo total o parcial, que será
tenido en cuenta a la hora de practicar la liquidación
correspondiente.
- La exacción de la tasa denominada dirección e
inspección de obras realizadas mediante contrato, a que
se refiere el artículo 24 número 3 del decreto legislativo
(2) en la modalidad de actuaciones
profesionales se realizará mediante retención directa
en el momento del pago de cada una de las certificaciones.
(2) La referencia debe entenderse hecha
al apartado 03 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre.
Artículo 5. Notificación
de las liquidaciones.
- La liquidación de las tasas será notificada, conteniendo
la notificación en todo caso, los siguientes elementos:
- Elementos esenciales de las liquidaciones.
- Los medios de impugnación, con indicación
de plazos y órganos ante los cuales se pueden interponer.
- Lugar, plazo y medios de pago de la deuda.
- En los supuestos en que se haya exigido y satisfecho el depósito
previo total y la liquidación coincida con aquél
no será preciso la notificación de ésta al
sujeto pasivo, el cual tendrá por notificada tal coincidencia
transcurrido un período de 2 años a contar desde
el abono del depósito.
Artículo 6. Autoliquidación.
- Salvo el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo,
las tasas serán objeto de autoliquidación por el
sujeto pasivo. Los órganos gestores, previa comprobación
de la misma, practicarán, si fuere procedente, la correspondiente
liquidación complementaria.
- Será objeto de liquidación por parte del órgano
gestor la tasa exigible en virtud del artículo 23.05, número
13 del Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril (3),
como consecuencia del señalamiento e inspección
de toda clase de aprovechamiento en montes catalogados y no catalogados.
(3) La referencia debe entenderse hecha
al subapartado 13 del apartado 05 del anexo 2 de la Ley 6/2003.
|
|
CAPÍTULO II: PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 7. Competencia.
La gestión de los precios públicos estará
a cargo de la Consellería responsable de la gestión
de la actividad que genera el ingreso.
Artículo 8. Procedimiento de
gestión de cobro.
- Por cada precio público se podrá exigir el depósito
previo total o uno o varios depósitos parciales, que en
su caso, incluirán los impuestos correspondientes.
- En los precios públicos en que sea exigido depósito
previo, éste se tendrá en cuenta a la hora de girar
el recibo definitivo.
Si una vez girado el recibo la cantidad a satisfacer resultase
negativa como consecuencia de la existencia de depósitos
previos, la diferencia se devolverá de oficio, de acuerdo
con lo señalado en el Título IV de este decreto.
Artículo 9. Notificación
de los recibos.
- Los recibos serán notificados conteniendo, en todo caso,
los siguientes elementos:
- Identificación del deudor.
- Naturaleza del ingreso.
- Elementos básicos que configuran la deuda, con indicación
de las normas en que se sustenten.
- Los medios de impugnación, indicación de plazos
y órganos ante los cuales se puede interponer.
- Lugar, plazo y medios de pago de la deuda.
- La gestión del cobro se documentará en facturas
que se adecuarán a lo establecido al respecto por la normativa
del Estado, en las que figurarán en su caso, debidamente
desglosados los impuestos correspondientes. La entrega de las
facturas tendrá efectos de notificación. En los
supuestos en que se haya exigido y cobrado el depósito
previo total y éste coincida con la factura definitiva,
no será necesario comunicarlo al administrado.
|
|
TÍTULO SEGUNDO: RECAUDACIÓN
CAPÍTULO I: RECAUDACIÓN EN PERÍODO
VOLUNTARIO
Artículo 10. Competencia.
La gestión recaudatoria en período voluntario de
las tasas y de los precios públicos de la Comunidad Autónoma
de Galicia, corresponde en exclusiva a la Consellería de
Economía y Hacienda. No obstante ésta, cuando la naturaleza
del ingreso lo haga aconsejable, podrá encomendar a la Consellería
gestora del mismo la realización material de la recaudación.
Artículo 11. Lugar del pago.
- El pago de las deudas podrá realizarse a través
de las cuentas restringidas de recaudación existentes en
las entidades colaboradoras autorizadas al efecto por la Consellería
de Economía y Hacienda.
- Excepcionalmente, en los casos de encomienda de la recaudación,
previstos en el artículo anterior, determinados ingresos
podrán ser abonados en las cajas que se creen a tal efecto
en las consellerías o en cuentas específicas creadas
al efecto por la Consellería de Economía y Hacienda.
La creación de estas cajas deberá ser autorizada
por la Consellería de Economía y Hacienda, previa
solicitud de la consellería correspondiente y con los
requisitos y condiciones que se determinen.
-
Por la Consellería de Economía y Hacienda se
podrá determinar la obligatoriedad de ingreso por alguno
de los procedimientos señalados.
-
Los pagos realizados a personas u órganos no competentes
para recibirlos, no liberarán al deudor de su obligación
de pago ante la Hacienda de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la responsabilidad en que, en su caso, pueda incurrir
el perceptor no autorizado.
Artículo 12. Plazo de pago
en período voluntario.
- El pago en período voluntario de las deudas tributarias
resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración,
se realizará en los siguientes plazos:
- Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes,
desde la fecha de notificación hasta el día
5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.
- Las notificaciones entre los días 16 y último
de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el
día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil
posterior.
- El pago en período voluntario de la deuda tributaria
liquidada por el propio sujeto pasivo se realizará en el
plazo establecido para formular la autoliquidación de la
misma.
- Los plazos para el pago de los precios públicos se fijarán
en cada caso, en los decretos por los que se apruebe el establecimiento
de los mismos. En caso de no determinación de los plazos,
se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
- (4) Si se realiza el ingreso
transcurridos los plazos a que se hace referencia en el apartado
anterior y antes de los 6 meses a que hace referencia el artículo
13.6 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre de tasas, precios y
exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia,
se exigirá el correspondiente interés de demora
fijado en el artículo 18.2 de la Ley de Gestión
Económica y Financiera Pública de Galicia (5).
(4) Este apartado debe entenderse derogado
por el artículo 48.6 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre.
(5) La referencia ha de entenderse hecha
al artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley de régimen
financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto
legislativo 1/1999, de 7 de octubre, según la redacción
dada por el artículo 10 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre,
de medidas tributarias y de régimen administrativo.
Artículo 13. Medios de pago.
- El pago se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados.
- Para el pago en efectivo se utilizará alguno de los medios
siguientes:
- Dinero de curso legal
- Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros o Rurales.
La utilización del medio de pago citado en la letra
b) deberá establecerse por resolución de la Consellería
de Economía y Hacienda.
- La utilización de efectos timbrados requerirá
expresa autorización de la Consellería de Economía
y Hacienda, que comprenderá la forma y características
de los mismos.
Artículo 14. Justificantes
de pago.
- La justificación del pago en efectivo de las tasas y
de los precios públicos se hará, según los
casos, mediante:
- Cartas de pago suscritas o validadas por órganos
competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
- Recibos.
- Certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
- Cualquier otro documento al que la Consellería de
Economía y Hacienda otorgue expresamente el carácter
de justificante de pago.
- El justificante del pago contendrá elementos suficientes
para identificar el deudor y la deuda satisfecha y se entregará
a la persona que realice el pago.
- Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente
inutilizados, constituyen el justificante de pago.
|
|
CAPÍTULO II: RECAUDACIÓN EN PERÍODO
EJECUTIVO
Artículo 15. Iniciación.
El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de
apremio se inician el día siguiente al vencimiento del plazo
de ingreso en período voluntario, y su iniciación
conlleva el devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo
de los intereses de demora y, en su caso, la ejecución del
patrimonio del deudor, sin perjuicio para el caso de precios públicos
de lo establecido en el artículo 13.6 de la Ley 13/1991,
de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de
la Comunidad Autónoma de Galicia. (6)
(6) Debe entenderse suprimida la referencia
hecha a los precios públicos.
Artículo 16. Competencia.
La gestión recaudatoria en período ejecutivo de las
deudas por tasas y precios públicos, corresponde en exclusiva
a la Consellería de Economía y Hacienda, quien la
podrá realizar directamente a través de sus servicios
o por convenio, contrato o concierto con otras personas, entidades
u organismos, tanto públicos como privados.
Artículo 17. Procedimiento
de apremio.
- Los elementos constitutivos y las diferentes fases del procedimiento
de apremio se regirán por las normas previstas en este
decreto y, en su caso, con carácter supletorio, por la
normativa de carácter general aplicable a la materia.
- Las certificaciones de descubierto que se expidan por los órganos
de intervención a propuesta de los órganos correspondientes
contendrán los datos siguientes:
- Nombre y apellidos, razón social o denominación,
localidad y domicilio del deudor y número de identificación
fiscal.
- Concepto e importe de la deuda y período a que corresponde.
- Indicación expresa de que ésta no fue satisfecha
y de tener expirado el plazo de ingreso en período
voluntario y de comienzo de devengo de intereses de demora.
- Fecha en que la certificación se expide.
- El Tesorero de la Consellería de Economía y Hacienda
competente por razón del territorio tras las oportunas
comprobaciones, dictará y consignará en la certificación
de descubierto la providencia de apremio.
|
|
TÍTULO TERCERO: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
Artículo 18. Facultades de
la Administración.
- Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, previa
petición de los obligados al pago, cuando la situación
de su tesorería discrecionalmente apreciada por la Administración,
les impida efectuar el pago de sus deudas y siempre que se hallen
debidamente garantizados.
- Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el
recargo de apremio, devengarán el interés de demora
a que se refieren los artículos 58.2.c) de la Ley General
Tributaria(7) y 18 de la Ley
de Gestión Económica y Financiera Pública
de Galicia (8) según
se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.
- En los aplazamientos, la falta de pago al vencimiento de las
cantidades aplazadas determinará:
- Cuando el aplazamiento fuese solicitado en período
voluntario su inmediata exigibilidad en vía de apremio.
- Cuando el aplazamiento fuese solicitado en período
ejecutivo la continuación del procedimiento.
- En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo producirá
los siguientes efectos:
- Cuando el fraccionamiento fuese solicitado en período
voluntario serán exigibles en vía de apremio
las cantidades vencidas y, si no se ingresan, se consideran
vencidos los restantes plazos pendientes, que serán
igualmente exigidos en la vía de apremio.
- Cuando el fraccionamiento fuese solicitado en período
ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para
ejecución de la deuda impagada.
- No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:
- Las deudas para cuyo pago es preceptivo el uso de efectos
timbrados.
- Las deudas de cuantía inferior a 50.000 pesetas.
- Podrán ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento las
deudas no incluidas en el apartado anterior, tanto si devienen
de liquidación de la Administración como si son
autoliquidadas por el obligado al pago.
(7) La referencia ha de entenderse hecha
al artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general
tributaria.
(8) La referencia ha de entenderse hecha
al artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de régimen
financiero y presupuestario de Galicia.
Artículo 19. Competencia.
- La competencia para otorgar aplazamientos o fraccionamientos
será la que en su momento se determine, por la Consellería
de Economía y Hacienda.
- El Conselleiro de Economía y Hacienda podrá autorizar
el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas tributarias,
cualquiera que sea su naturaleza y las condiciones para el aplazamiento
y fraccionamiento, en aquellos casos en que concurran circunstancias
excepcionales o razones de interés público que discrecionalmente
apreciará.
Artículo 20. Solicitudes.
- Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento del pago de
las deudas se dirigirán al órgano de recaudación
de la Administración competente para su resolución
dentro de los plazos siguientes:
- Las deudas que se encuentren en período voluntario
de recaudación o de presentación de las correspondientes
declaraciones-liquidaciones, dentro del plazo fijado para
su ingreso en el artículo 12.
- Las deudas en vía ejecutiva, en cualquier momento
anterior a la autorización de enajenación de
los bienes embargados.
- Las solicitudes contendrán necesariamente los siguientes
datos:
- Nombre y apellidos, razón social o denominación,
D.N.I.
o C.I.F.
y domicilio del solicitante.
- Importe, concepto, fecha de iniciación del plazo
de ingreso en voluntaria y referencia contable de la deuda.
En caso de autoliquidación, documento de autoliquidación
debidamente cumplimentado.
- Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
- Motivo de la petición que se deduce.
- Garantía que se ofrece.
Artículo 21. Garantías.
- El peticionario ofrecerá garantía en forma de
aval solidario de entidades de depósito, acompañando
con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas
entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento
o fraccionamiento.
- Asimismo, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:
- a. Hipoteca inmobiliaria.
- Hipoteca mobiliaria.
- Prenda con o sin desplazamiento.
- Fianza personal y solidaria.
- Cualquier otra que se estime suficiente.
- La garantía cubrirá, en todo caso, el importe
de la deuda y de los intereses de demora más el 25% de
la suma de ambas partidas.
- Las garantías constituidas mediante aval deberán
constituirse por término que exceda al menos en seis meses
el vencimiento del plazo o plazos concedidos.
- La garantía deberá aportarse en el plazo de los
treinta días siguientes al de la notificación del
acuerdo de concesión, que estará condicionado a
su prestación. Transcurrido este plazo sin formalizarse
la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.
En este caso, si el aplazamiento se solicitara en período
voluntario deberá efectuarse el ingreso dentro del plazo
que reste de dicho período y, si no restase plazo, hasta
el día 5 ó 20 del mes siguiente según que
el plazo para formalizar la garantía finalizase en la
primera o segunda quincena del mes.
Vencido dicho plazo se expedirá inmediatamente certificación
de descubierto por la totalidad de la deuda no ingresada.
Si el aplazamiento se solicitara en período ejecutivo,
se continuará el procedimiento de apremio.
Artículo 22. Tramitación.
- Presentada la solicitud, se revisará la documentación
recibida, comprobando si cumple los requisitos de los artículos
20 y 21. Las deficiencias subsanables encontradas en la documentación,
serán notificadas al interesado con apercibimiento de que
si en el plazo de diez días no las subsana, se archivará
el expediente y se tendrá por no presentada la petición.
- Realizados los trámites anteriores, se dictará
la resolución que proceda por el órgano competente.
Cuando se trate de solicitudes que deban ser resueltas por el
Conselleiro de Economía y Hacienda se formulará
al mismo propuesta de resolución por el Director General
de Política Financiera y del Tesoro (9).
- Cuando la petición se presente en período voluntario,
si al término de dicho plazo estuviera pendiente de resolución,
no se expedirá certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio
de la no suspensión del procedimiento, podrán
paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes
embargados, hasta la resolución del aplazamiento.
(9) Deberá entenderse Director General
de Tributos.
Artículo 23. Resolución.
- Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de
la deuda deberán ser objeto de resolución expresa.
Dichas resoluciones se notificarán en la forma y con los
requisitos legalmente establecidos.
- La notificación, según los casos, contendrá
además, las siguientes prevenciones:
- Si la resolución fuese aprobatoria, los efectos
que según el apartado 5 del artículo 21 de este
decreto se producirán de no constituirse la garantía;
los efectos que según los apartados 3 y 4 del artículo
18 de este decreto se producirán en el caso de falta
de pago y el cálculo de los intereses.
- Si fuese denegatoria y si se hubiese solicitado el aplazamiento
en período voluntario, que la deuda deberá pagarse
dentro del plazo que resta de dicho período. Si no
restase plazo, deberá pagarse, junto con los intereses
devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria
antes del día 5 ó 20 del mes siguiente, según
que dicha resolución fuese notificada en la primera
o segunda quincena del mes.
- Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento
en período ejecutivo, que continuará el procedimiento
de apremio.
- En el caso de resolución concediendo el aplazamiento
o fraccionamiento el órgano competente para resolver determinará
los plazos y cuantías, que no coincidirán necesariamente,
con las propuestas por el interesado. El vencimiento a dichos
plazos llevará siempre fecha del 5 ó 20 del mes
a que se refieran. Los aplazamientos que incluyan varias deudas
señalarán individualizadamente los plazos y cuantías
que afecten a cada deuda.
Artículo 24. Liquidación
de intereses.
- En el caso de concesión de aplazamiento se calcularán
intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo transcurrido
entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento
del plazo concedido. Si el aplazamiento se solicitó en
período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses
no incluirá el recargo de apremio.
- En el caso de concesión de fraccionamiento se calcularán
intereses de demora para cada deuda fraccionada.
Si el fraccionamiento se solicitó en período
ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá
el recargo de apremio.
Por cada fracción de deuda se computarán los
intereses devengados desde el vencimiento del período
voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses
devengados por cada fracción se deberán pagar
junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
- En el caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento
de deudas:
- Si fuese solicitado en el período voluntario se
liquidarán intereses de demora por el período
transcurrido desde el vencimiento del período voluntario
hasta la fecha de la resolución denegatoria.
- Si fuese solicitado en período ejecutivo se liquidarán
intereses una vez realizado el pago.
|
|
TÍTULO CUARTO: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS
INDEBIDOS
Artículo 25. Causas de devolución.
- Los interesados, así como sus causahabientes, tienen
derecho a la devolución de los ingresos que hubiesen realizado
indebidamente.
- Procederá la devolución de las tasas satisfechas
cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio
no se preste, o la actividad administrativa no se realice y en
aquellos otros casos en que por la normativa específica
así se contemple.
- Procederá la devolución de los precios públicos,
cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio
no se realice la actividad ni tenga lugar la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público,
o no se preste el servicio.
- Procederá asimismo la devolución de los ingresos
tributarios, en los siguientes casos:
- Por liquidación derivada de la existencia de depósitos
previos.
- Por acuerdo del órgano gestor, en resolución
de recurso de reposición.
- Por acuerdo del órgano gestor, rectificando errores
materiales o de hecho, de oficio o a solicitud del interesado.
- En cumplimiento de resolución del órgano
Económico-Administrativo y de sentencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
- Procederá la devolución de los precios públicos
en los siguientes casos:
- Por liquidación derivada de la existencia de depósitos
previos.
- Por resolución estimatoria de un recurso interpuesto
contra el acto liquidatorio del ingreso.
- En cumplimiento de sentencias de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Artículo 26. Procedimiento
de devolución.
- Previa constancia del ingreso de la cantidad indebida, se acordará
el derecho a su devolución, la tramitación de éste
se impulsará de oficio.
- El acuerdo de devolución se notificará al interesado
por el órgano gestor, con expresión de la cuantía
a devolver, causa de la devolución y recursos que, en su
caso, caben contra la misma.
|
|
TÍTULO QUINTO: INSPECCIÓN, INTERVENCIÓN
Y CONTROL
Artículo 27. Inspección.
- Le corresponde a la Consellería de Economía y
Hacienda las funciones inspectoras derivadas de la aplicación
del presente decreto.
Las actuaciones inspectoras podrán comenzar por propia
iniciativa, a solicitud razonada del órgano gestor del
tributo, o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
- Las actuaciones inspectoras se ajustarán en lo referente
a documentación, procedimiento, competencias, régimen
sancionador e intereses de demora a lo que dispongan las normas
tributarias de carácter general.
Artículo 28. Intervención.
De acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 3/1984,
de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Pública
de Galicia, corresponde a la Intervención General la fiscalización
y contabilización de los ingresos (10).
(10) Debe entenderse hecha la referencia
al título V del Texto Refundido de la Ley de régimen
financiero y presupuestario de Galicia.
Artículo 29. Control.
La Dirección General de Tributos, la Intervención
General y la Dirección General de Política Financiera
y del Tesoro (11), serán
los encargados de comprobar en el ámbito de sus competencias,
el cumplimiento por los órganos gestores de las normas dictadas
por la Consellería de Economía y Hacienda, en relación
con la gestión, liquidación y recaudación de
las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma
de Galicia.
(11) Debe entenderse suprimida la referencia
a la Dirección General de Política Financiera y del
Tesoro.
|
|
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda
para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación
del presente decreto.
Segunda.
A la tasa por servicios profesionales que, en su modalidad administrativo-facultativa,
resulta exigible por las inspecciones sanitarias veterinarias conforme
a lo previsto en el artículo 23 número 08 del Decreto
legislativo 1/1992, de 11 de abril, le será de aplicación,
en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente decreto,
lo dispuesto en el Decreto 191/1991, de 30 de mayo (12).
(12) Debe entenderse no aplicable.
|
|
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
|
|
DISPOSICIÓN FINAL
Este decreto entrará en vigor el día 1 de julio de
1992.
Santiago de Compostela, 26 de junio de 1992.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda.