Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

DECRETO 172/1992, DE 26 DE JUNIO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA GESTIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE LAS TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. (1) (D.O.G. 124 de 30 de junio de 1992)

El presente decreto queda derogado a partir del 4 de mayo de 2005

(1) Las referencias a la Ley 13/1991, de 9 de diciembre de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como al Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo 3º del título II de la misma, han de entenderse realizadas a la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sumario

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La Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia configura en el capítulo segundo del Título II el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos. Por su parte los preceptos contenidos en el capítulo tercero del referido Título tienen el carácter de bases para la regulación de las tasas de la Comunidad Autónoma.

El Decreto legislativo 1/1992 de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases a que hace referencia el apartado anterior remite a normas de carácter reglamentario determinados aspectos de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas.

En ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida en dichas normas, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, en su reunión del día 26 de junio de 1992.

DISPONE

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TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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TÍTULO PRIMERO: GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO I: TASAS

Artículo 2. Competencias.

  1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos de la Administración, entes u organismos autónomos que suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad objeto de la misma.
  2. La competencia territorial de la Oficina Gestora vendrá determinada en función del lugar en que se suministre el bien, se preste el servicio o se realice la actividad.

Artículo 3. Gestión.

  1. La gestión de las tasas comprenderá todos aquellos actos administrativos conducentes a su liquidación.
  2. La gestión de las tasas se inicia:
    1. Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.
    2. De oficio.
    3. Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

Artículo 4. Práctica de la liquidación.

  1. Las liquidaciones tributarias se practicarán atendiendo a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a las normas reguladoras del mismo.
  2. Cuando existan razones que lo hagan aconsejable se podrá exigir el depósito previo total o parcial, que será tenido en cuenta a la hora de practicar la liquidación correspondiente.
  3. La exacción de la tasa denominada dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato, a que se refiere el artículo 24 número 3 del decreto legislativo (2) en la modalidad de actuaciones profesionales se realizará mediante retención directa en el momento del pago de cada una de las certificaciones.

(2) La referencia debe entenderse hecha al apartado 03 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre.

Artículo 5. Notificación de las liquidaciones.

  1. La liquidación de las tasas será notificada, conteniendo la notificación en todo caso, los siguientes elementos:
    1. Elementos esenciales de las liquidaciones.
    2. Los medios de impugnación, con indicación de plazos y órganos ante los cuales se pueden interponer.
    3. Lugar, plazo y medios de pago de la deuda.
  2. En los supuestos en que se haya exigido y satisfecho el depósito previo total y la liquidación coincida con aquél no será preciso la notificación de ésta al sujeto pasivo, el cual tendrá por notificada tal coincidencia transcurrido un período de 2 años a contar desde el abono del depósito.

Artículo 6. Autoliquidación.

  1. Salvo el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo, las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. Los órganos gestores, previa comprobación de la misma, practicarán, si fuere procedente, la correspondiente liquidación complementaria.
  2. Será objeto de liquidación por parte del órgano gestor la tasa exigible en virtud del artículo 23.05, número 13 del Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril (3), como consecuencia del señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamiento en montes catalogados y no catalogados.

(3) La referencia debe entenderse hecha al subapartado 13 del apartado 05 del anexo 2 de la Ley 6/2003.

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CAPÍTULO II: PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 7. Competencia.

La gestión de los precios públicos estará a cargo de la Consellería responsable de la gestión de la actividad que genera el ingreso.

Artículo 8. Procedimiento de gestión de cobro.

  1. Por cada precio público se podrá exigir el depósito previo total o uno o varios depósitos parciales, que en su caso, incluirán los impuestos correspondientes.
  2. En los precios públicos en que sea exigido depósito previo, éste se tendrá en cuenta a la hora de girar el recibo definitivo.

Si una vez girado el recibo la cantidad a satisfacer resultase negativa como consecuencia de la existencia de depósitos previos, la diferencia se devolverá de oficio, de acuerdo con lo señalado en el Título IV de este decreto.

Artículo 9. Notificación de los recibos.

  1. Los recibos serán notificados conteniendo, en todo caso, los siguientes elementos:
    1. Identificación del deudor.
    2. Naturaleza del ingreso.
    3. Elementos básicos que configuran la deuda, con indicación de las normas en que se sustenten.
    4. Los medios de impugnación, indicación de plazos y órganos ante los cuales se puede interponer.
    5. Lugar, plazo y medios de pago de la deuda.
  2. La gestión del cobro se documentará en facturas que se adecuarán a lo establecido al respecto por la normativa del Estado, en las que figurarán en su caso, debidamente desglosados los impuestos correspondientes. La entrega de las facturas tendrá efectos de notificación. En los supuestos en que se haya exigido y cobrado el depósito previo total y éste coincida con la factura definitiva, no será necesario comunicarlo al administrado.
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TÍTULO SEGUNDO: RECAUDACIÓN

CAPÍTULO I: RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO

Artículo 10. Competencia.

La gestión recaudatoria en período voluntario de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde en exclusiva a la Consellería de Economía y Hacienda. No obstante ésta, cuando la naturaleza del ingreso lo haga aconsejable, podrá encomendar a la Consellería gestora del mismo la realización material de la recaudación.

Artículo 11. Lugar del pago.

  1. El pago de las deudas podrá realizarse a través de las cuentas restringidas de recaudación existentes en las entidades colaboradoras autorizadas al efecto por la Consellería de Economía y Hacienda.
  2. Excepcionalmente, en los casos de encomienda de la recaudación, previstos en el artículo anterior, determinados ingresos podrán ser abonados en las cajas que se creen a tal efecto en las consellerías o en cuentas específicas creadas al efecto por la Consellería de Economía y Hacienda.

    La creación de estas cajas deberá ser autorizada por la Consellería de Economía y Hacienda, previa solicitud de la consellería correspondiente y con los requisitos y condiciones que se determinen.

  3. Por la Consellería de Economía y Hacienda se podrá determinar la obligatoriedad de ingreso por alguno de los procedimientos señalados.

  4. Los pagos realizados a personas u órganos no competentes para recibirlos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la Hacienda de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad en que, en su caso, pueda incurrir el perceptor no autorizado.

Artículo 12. Plazo de pago en período voluntario.

  1. El pago en período voluntario de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, se realizará en los siguientes plazos:
    1. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.
    2. Las notificaciones entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
  2. El pago en período voluntario de la deuda tributaria liquidada por el propio sujeto pasivo se realizará en el plazo establecido para formular la autoliquidación de la misma.
  3. Los plazos para el pago de los precios públicos se fijarán en cada caso, en los decretos por los que se apruebe el establecimiento de los mismos. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
  4. (4) Si se realiza el ingreso transcurridos los plazos a que se hace referencia en el apartado anterior y antes de los 6 meses a que hace referencia el artículo 13.6 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, se exigirá el correspondiente interés de demora fijado en el artículo 18.2 de la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia (5).

(4) Este apartado debe entenderse derogado por el artículo 48.6 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre.

(5) La referencia ha de entenderse hecha al artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, según la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Artículo 13. Medios de pago.

  1. El pago se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados.
  2. Para el pago en efectivo se utilizará alguno de los medios siguientes:
    1. Dinero de curso legal
    2. Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros o Rurales.

    La utilización del medio de pago citado en la letra b) deberá establecerse por resolución de la Consellería de Economía y Hacienda.

  3. La utilización de efectos timbrados requerirá expresa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda, que comprenderá la forma y características de los mismos.

Artículo 14. Justificantes de pago.

  1. La justificación del pago en efectivo de las tasas y de los precios públicos se hará, según los casos, mediante:
    1. Cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
    2. Recibos.
    3. Certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
    4. Cualquier otro documento al que la Consellería de Economía y Hacienda otorgue expresamente el carácter de justificante de pago.
  2. El justificante del pago contendrá elementos suficientes para identificar el deudor y la deuda satisfecha y se entregará a la persona que realice el pago.
  3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.
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CAPÍTULO II: RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO

Artículo 15. Iniciación.

El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, y su iniciación conlleva el devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora y, en su caso, la ejecución del patrimonio del deudor, sin perjuicio para el caso de precios públicos de lo establecido en el artículo 13.6 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. (6)

(6) Debe entenderse suprimida la referencia hecha a los precios públicos.

Artículo 16. Competencia.

La gestión recaudatoria en período ejecutivo de las deudas por tasas y precios públicos, corresponde en exclusiva a la Consellería de Economía y Hacienda, quien la podrá realizar directamente a través de sus servicios o por convenio, contrato o concierto con otras personas, entidades u organismos, tanto públicos como privados.

Artículo 17. Procedimiento de apremio.

  1. Los elementos constitutivos y las diferentes fases del procedimiento de apremio se regirán por las normas previstas en este decreto y, en su caso, con carácter supletorio, por la normativa de carácter general aplicable a la materia.
  2. Las certificaciones de descubierto que se expidan por los órganos de intervención a propuesta de los órganos correspondientes contendrán los datos siguientes:
    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor y número de identificación fiscal.
    2. Concepto e importe de la deuda y período a que corresponde.
    3. Indicación expresa de que ésta no fue satisfecha y de tener expirado el plazo de ingreso en período voluntario y de comienzo de devengo de intereses de demora.
    4. Fecha en que la certificación se expide.
  3. El Tesorero de la Consellería de Economía y Hacienda competente por razón del territorio tras las oportunas comprobaciones, dictará y consignará en la certificación de descubierto la providencia de apremio.
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TÍTULO TERCERO: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO

Artículo 18. Facultades de la Administración.

  1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, previa petición de los obligados al pago, cuando la situación de su tesorería discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus deudas y siempre que se hallen debidamente garantizados.
  2. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 58.2.c) de la Ley General Tributaria(7) y 18 de la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia (8) según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.
  3. En los aplazamientos, la falta de pago al vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:
    1. Cuando el aplazamiento fuese solicitado en período voluntario su inmediata exigibilidad en vía de apremio.
    2. Cuando el aplazamiento fuese solicitado en período ejecutivo la continuación del procedimiento.
  4. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo producirá los siguientes efectos:
    1. Cuando el fraccionamiento fuese solicitado en período voluntario serán exigibles en vía de apremio las cantidades vencidas y, si no se ingresan, se consideran vencidos los restantes plazos pendientes, que serán igualmente exigidos en la vía de apremio.
    2. Cuando el fraccionamiento fuese solicitado en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para ejecución de la deuda impagada.
  5. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:
    1. Las deudas para cuyo pago es preceptivo el uso de efectos timbrados.
    2. Las deudas de cuantía inferior a 50.000 pesetas.
  6. Podrán ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento las deudas no incluidas en el apartado anterior, tanto si devienen de liquidación de la Administración como si son autoliquidadas por el obligado al pago.

(7) La referencia ha de entenderse hecha al artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

(8) La referencia ha de entenderse hecha al artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 19. Competencia.

  1. La competencia para otorgar aplazamientos o fraccionamientos será la que en su momento se determine, por la Consellería de Economía y Hacienda.
  2. El Conselleiro de Economía y Hacienda podrá autorizar el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza y las condiciones para el aplazamiento y fraccionamiento, en aquellos casos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que discrecionalmente apreciará.

Artículo 20. Solicitudes.

  1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas se dirigirán al órgano de recaudación de la Administración competente para su resolución dentro de los plazos siguientes:
    1. Las deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones, dentro del plazo fijado para su ingreso en el artículo 12.
    2. Las deudas en vía ejecutiva, en cualquier momento anterior a la autorización de enajenación de los bienes embargados.
  2. Las solicitudes contendrán necesariamente los siguientes datos:
    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, D.N.I. o C.I.F. y domicilio del solicitante.
    2. Importe, concepto, fecha de iniciación del plazo de ingreso en voluntaria y referencia contable de la deuda. En caso de autoliquidación, documento de autoliquidación debidamente cumplimentado.
    3. Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
    4. Motivo de la petición que se deduce.
    5. Garantía que se ofrece.

Artículo 21. Garantías.

  1. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidades de depósito, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento o fraccionamiento.
  2. Asimismo, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:
    1. a. Hipoteca inmobiliaria.
    2. Hipoteca mobiliaria.
    3. Prenda con o sin desplazamiento.
    4. Fianza personal y solidaria.
    5. Cualquier otra que se estime suficiente.
  3. La garantía cubrirá, en todo caso, el importe de la deuda y de los intereses de demora más el 25% de la suma de ambas partidas.
  4. Las garantías constituidas mediante aval deberán constituirse por término que exceda al menos en seis meses el vencimiento del plazo o plazos concedidos.
  5. La garantía deberá aportarse en el plazo de los treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación. Transcurrido este plazo sin formalizarse la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.

    En este caso, si el aplazamiento se solicitara en período voluntario deberá efectuarse el ingreso dentro del plazo que reste de dicho período y, si no restase plazo, hasta el día 5 ó 20 del mes siguiente según que el plazo para formalizar la garantía finalizase en la primera o segunda quincena del mes.

    Vencido dicho plazo se expedirá inmediatamente certificación de descubierto por la totalidad de la deuda no ingresada.

    Si el aplazamiento se solicitara en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Artículo 22. Tramitación.

  1. Presentada la solicitud, se revisará la documentación recibida, comprobando si cumple los requisitos de los artículos 20 y 21. Las deficiencias subsanables encontradas en la documentación, serán notificadas al interesado con apercibimiento de que si en el plazo de diez días no las subsana, se archivará el expediente y se tendrá por no presentada la petición.
  2. Realizados los trámites anteriores, se dictará la resolución que proceda por el órgano competente. Cuando se trate de solicitudes que deban ser resueltas por el Conselleiro de Economía y Hacienda se formulará al mismo propuesta de resolución por el Director General de Política Financiera y del Tesoro (9).
  3. Cuando la petición se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviera pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto.

    Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados, hasta la resolución del aplazamiento.

(9) Deberá entenderse Director General de Tributos.

Artículo 23. Resolución.

  1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda deberán ser objeto de resolución expresa. Dichas resoluciones se notificarán en la forma y con los requisitos legalmente establecidos.
  2. La notificación, según los casos, contendrá además, las siguientes prevenciones:
    1. Si la resolución fuese aprobatoria, los efectos que según el apartado 5 del artículo 21 de este decreto se producirán de no constituirse la garantía; los efectos que según los apartados 3 y 4 del artículo 18 de este decreto se producirán en el caso de falta de pago y el cálculo de los intereses.
    2. Si fuese denegatoria y si se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario, que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que resta de dicho período. Si no restase plazo, deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria antes del día 5 ó 20 del mes siguiente, según que dicha resolución fuese notificada en la primera o segunda quincena del mes.
    3. Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, que continuará el procedimiento de apremio.
  3. En el caso de resolución concediendo el aplazamiento o fraccionamiento el órgano competente para resolver determinará los plazos y cuantías, que no coincidirán necesariamente, con las propuestas por el interesado. El vencimiento a dichos plazos llevará siempre fecha del 5 ó 20 del mes a que se refieran. Los aplazamientos que incluyan varias deudas señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada deuda.

Artículo 24. Liquidación de intereses.

  1. En el caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo transcurrido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento se solicitó en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
  2. En el caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora para cada deuda fraccionada.

    Si el fraccionamiento se solicitó en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

    Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción se deberán pagar junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

  3. En el caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
    1. Si fuese solicitado en el período voluntario se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.
    2. Si fuese solicitado en período ejecutivo se liquidarán intereses una vez realizado el pago.
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TÍTULO CUARTO: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 25. Causas de devolución.

  1. Los interesados, así como sus causahabientes, tienen derecho a la devolución de los ingresos que hubiesen realizado indebidamente.
  2. Procederá la devolución de las tasas satisfechas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, o la actividad administrativa no se realice y en aquellos otros casos en que por la normativa específica así se contemple.
  3. Procederá la devolución de los precios públicos, cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad ni tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o no se preste el servicio.
  4. Procederá asimismo la devolución de los ingresos tributarios, en los siguientes casos:
    1. Por liquidación derivada de la existencia de depósitos previos.
    2. Por acuerdo del órgano gestor, en resolución de recurso de reposición.
    3. Por acuerdo del órgano gestor, rectificando errores materiales o de hecho, de oficio o a solicitud del interesado.
    4. En cumplimiento de resolución del órgano Económico-Administrativo y de sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
  5. Procederá la devolución de los precios públicos en los siguientes casos:
    1. Por liquidación derivada de la existencia de depósitos previos.
    2. Por resolución estimatoria de un recurso interpuesto contra el acto liquidatorio del ingreso.
    3. En cumplimiento de sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 26. Procedimiento de devolución.

  1. Previa constancia del ingreso de la cantidad indebida, se acordará el derecho a su devolución, la tramitación de éste se impulsará de oficio.
  2. El acuerdo de devolución se notificará al interesado por el órgano gestor, con expresión de la cuantía a devolver, causa de la devolución y recursos que, en su caso, caben contra la misma.
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TÍTULO QUINTO: INSPECCIÓN, INTERVENCIÓN Y CONTROL

Artículo 27. Inspección.

  1. Le corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda las funciones inspectoras derivadas de la aplicación del presente decreto.

    Las actuaciones inspectoras podrán comenzar por propia iniciativa, a solicitud razonada del órgano gestor del tributo, o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

  2. Las actuaciones inspectoras se ajustarán en lo referente a documentación, procedimiento, competencias, régimen sancionador e intereses de demora a lo que dispongan las normas tributarias de carácter general.

Artículo 28. Intervención.

De acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia, corresponde a la Intervención General la fiscalización y contabilización de los ingresos (10).

(10) Debe entenderse hecha la referencia al título V del Texto Refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 29. Control.

La Dirección General de Tributos, la Intervención General y la Dirección General de Política Financiera y del Tesoro (11), serán los encargados de comprobar en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento por los órganos gestores de las normas dictadas por la Consellería de Economía y Hacienda, en relación con la gestión, liquidación y recaudación de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

(11) Debe entenderse suprimida la referencia a la Dirección General de Política Financiera y del Tesoro.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

Segunda.

A la tasa por servicios profesionales que, en su modalidad administrativo-facultativa, resulta exigible por las inspecciones sanitarias veterinarias conforme a lo previsto en el artículo 23 número 08 del Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, le será de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente decreto, lo dispuesto en el Decreto 191/1991, de 30 de mayo (12).

(12) Debe entenderse no aplicable.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

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DISPOSICIÓN FINAL

Este decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1992.

Santiago de Compostela, 26 de junio de 1992.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda.

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