Reglas de la tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: el arqueo bruto del barco y el tiempo que permanezca en el puerto.
Cuarta.- La cuantía de la tarifa será la siguiente:
La cuantía básica de esta tarifa será de 9,034673 € por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, por cada periodo de veinticuatro horas o fracción, aplicándose los siguientes porcentajes:
Reducciones o bonificaciones
Por periodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa.
A los buques que realicen navegación interior o de cabotaje se les aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa. Esta reducción puede ser acumulada con la del apartado 1 anterior.
A los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúen navegación entre puertos de la Unión Europea podrá aplicárseles una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa. Esta reducción no puede ser acumulada con la del párrafo anterior pero sí con la del apartado 1.
Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la de aplicación por el tipo de navegación de salida, se aplicará la semisuma de ambas.
La cuantía de la tarifa a aplicar a los buques que entren en los puertos en arribada forzosa será la mitad de la que les correspondería por aplicar la presente regla, siempre y cuando no utilicen alguno de los servicios de Puertos de Galicia o de particulares, excepto las peticiones de servicios que tengan por objeto la protección de las vidas humanas en el mar.
A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les aplicará la tarifa correspondiente con una reducción del 30 %.
Quinta.- Los barcos mercantes que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
Sexta.- En las líneas de navegación con cualificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:
La denegación de estas tarifas tendrá que ser motivada.
Para que en los barcos que se incorporen a una línea se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de eses barcos se justifique esta circunstancia documentalmente delante de Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en ningún caso carácter retroactivo.
Para los efectos del cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular o de un mismo armador.
Las tarifas reducidas de escala de las que se hace mención en esta regla y más en la anterior serán excluyentes entre ellas.
Séptima.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando el barco entre en aguas de cualquiera de las zonas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Octava.- Los barcos en construcción, reparación o desguace y las embarcaciones pesqueras sujetas a esta tarifa se les aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa.
Para que esta tarifa sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.
Novena.- Los barcos destinados al tráfico de pasajeros interior o de ría y de los remolcadores y dragas con base en el puerto abonarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiese por aplicación de la regla cuarta de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto.
Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que esta de su conformidad.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con estas embarcaciones, con una reducción adicional de hasta el 25 % en su cuantía.
Décima.- Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con las embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción de hasta el 75 % en la cuantía de la misma.
Undécima.- Los barcos que estén en varaderos o diques y paguen las tarifas correspondientes a estos servicios no abonarán la presente tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en esta situación.
Duodécima.- No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia las tarifas G-4 y G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en la reglas de aplicación de dichas tarifas.
Decimotercera.- En el caso de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que corresponda al propio barco, las barcazas que estén flotando estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tarifa.
Decimocuarta.- Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la regla cuarta será incompatible con la consideración de un arqueo distinto del máximo.
Decimoquinta.- Cuando un buque entrara en aguas del puerto sin autorización deberá abonar en concepto de tarifa G-1 un importe cinco veces superior al que le correspondiese por aplicación de la regla cuarta sin ningún tipo de reducción, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar las aguas del puerto, en su caso, tan pronto como le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que esta actuación dé lugar.
| |Reglas de la tarifa G-2. Atraque.
Primera.- La presente tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o propiedad de la misma.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios citados en la regla anterior.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o amarre.
En los supuestos que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y de resultas de ello sea necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.
La cuantía básica de esta tarifa es de 1,128622 € por cada metro de eslora o fracción y por cada periodo de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en B.M.V.E.:
Reducciones o bonificaciones
Por periodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa.
Cuarta.- A los barcos mercantes que efectúen mas de doce atracadas en los muelles del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
Quinta.- En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas aplicables a sus barcos podrán ser:
La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de atraques, se acumularán en cada puerto todos los atraques de los barcos de una misma línea o de un mismo armador.
Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.
Sexta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde la hora para la que se ha autorizado el atraque y finalizará en el momento de largar la última amarra. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Séptima.- Si un barco realizara distintos atraques dentro del mismo periodo de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una única operación, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor calado de aquéllos en que estuvo atracado.
Cuando, dentro de la ordenación de tráficos establecida en el puerto, la petición de un determinado atraque de los disponibles no pueda ser atendida y sea aceptada por el barco la oferta de otro atraque de mayor calado del necesario, pagará la tarifa correspondiente al muelle solicitado inicialmente.
Octava.- Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla tercera, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuera superior, pagarán además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla tercera.
Novena.- Los barcos atracados de punta al muelle abonarán una tarifa igual al 50 % de la establecida en la regla tercera.
Décima.- Si algún barco prolongara su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique a juicio de Puertos de Galicia, se le fijará un plazo para abandonar el atraque; si así no se hace, pagará la tarifa que se fija en la regla siguiente.
Undécima.- El barco que, después de haber recibido orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a que haya lugar, las siguientes cantidades:
Duodécima.- Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará desde el momento del atraque una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello lo exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
Decimotercera.- Los barcos destinados al tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles abonarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiese por aplicación de la regla tercera de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto.
Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que esta de su conformidad.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en la presente regla, con una reducción adicional de hasta el 25 % en la cuantía de la tarifa.
Decimocuarta.- Los barcos en construcción, reparación o desgace pagarán mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa de la regla tercera.
Para estancias menores de un mes de los barcos mencionados en el párrafo anterior, la tarifa aplicable diariamente será la mitad de la que les correspondería por aplicar la regla tercera.
Decimoquinta.- Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del período autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia del atraque. Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en la presente regla, con una reducción adicional de hasta el 75 % en la cuantía de la tarifa.
Decimosexta.- No están sujetos al pago de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia la tarifa G-4 o la G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en las reglas de aplicación de las citadas tarifas.
| |Reglas de la tarifa G-3.- Mercancías y pasajeros
Primera.- La presente tarifa corresponde la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los representantes principales.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: para las mercancías, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y la modalidad del pasaje, y en ambos casos la clase de comercio o tráfico y el tipo de operación.
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto, y será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, a todos los pasajeros que embarquen o desembarquen y a las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas o que circulen por los puertos total o parcialmente construidos por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma, y por los muelles o instalaciones construidas por particulares en régimen de concesión administrativa dentro de las aguas del puerto, así como a las mercancías que entren por tierra en las zonas portuarias y vuelvan a salir sin ser embarcadas.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.- La cuantía de la tarifa de pasajeros, en euros, será la siguiente:
| Concepto | Tipo de navegación | ||
|---|---|---|---|
| Interior, local o de ría | Entre puertos de la UE | Exterior | |
| a) Pasajeros | |||
| Bloque II | 0,032882 | 1,011341 | 3,034026 |
| Bloque I | 0,065885 | 2,817310 | 5,634619 |
| b) Vehículos | |||
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 0,158612 | 0,317223 | 0,634449 |
| Automóviles | 0,793061 | 1,586120 | 3,172244 |
| Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo | 3,965304 | 7,930608 | 15,861215 |
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarotes o cabinas y la del bloque II a los que ocupan butacas de salón y pasajeros de cubierta.
Sexta.- Los pasajeros que realicen un crucero turístico con escala intermedia en un puerto y que no desembarquen en el mismo no están sujetos a esta tarifa, pero se entiende, excepto prueba en contra, que los mencionados pasajeros bajan desde el buque al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que bajen sea superior al 50 % del total de plazas ocupadas de cada bloque, pueden establecerse conciertos, previamente a la llegada del buque a puerto, entre los armadores o sus representantes y Puertos de Galicia, en los cuales se cobrará, como mínimo, una operación de embarque o desembarque y en cada periodo de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas en cada bloque. El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje de cabina. El abono de la correspondiente a vehículos da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje que se transporta en los mismos.
A los buques turísticos locales se les aplica la tarifa sólo para el embarque.
Séptima.- En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla quinta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
Octava.- Puertos de Galicia, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de local o de ría por periodos anuales, no pudiendo ser su importe inferior al 60 % del que correspondería por la tarifa general de la regla quinta aplicada al tráfico previsto. Estos conciertos se abonarán por adelantado, sin derecho a devolución total o parcial.
Novena.- Las cuantías de la tarifa aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigésima quinta de esta tarifa.
| Grupo de mercancías | Precio en euros por tonelada métrica |
|---|---|
| Primero | 0,475836 |
| Segundo | 0,793061 |
| Tercero | 1,268897 |
| Cuarto | 2,061959 |
| Quinto | 3,172244 |
Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30 % en la base de la tarifa.
A las mercancías que sean transbordadas se les aplicará esta tarifa con una bonificación del 50% en su cuantía en cada una de las operaciones.
A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 quilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
Para los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.
Décima.- Cuando la mercancía objeto de la tarifa sea mejillón procedente de bateas, abonará la tarifa correspondiente, si bien Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios a tenor de lo dispuesto a continuación:
Las bateas se clasificarán, en tres tipos, dependiendo de su producción anual:
Los importes de la tarifa anual por bateas serán los siguientes:
La clasificación de las bateas según los tres tipos utilizados será establecida por el ente público Puertos de Galicia, teniendo en cuenta que el importe de la tarifa anual del tipo que corresponda no sea inferior al que resultaría de multiplicar la producción media anual estimada de la batea por la cuantía de la tarifa general del grupo de mercancías correspondiente.
En este concierto podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa de hasta el 75 %, dependiendo del número de bateas y del volumen de descargas en el puerto.
Undécima.- Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea en el puerto de ambos barcos durante las operaciones.
Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco en el muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala, sin salir del puerto, salvo que por necesidades estrictas de conservación no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre del puerto.
Duodécima.- Cuando un bulto, caja o colector contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas; salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
Decimotercera.- Puertos de Galicia está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen a consecuencia de esa comprobación.
Decimocuarta.- El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde el muelle o tierra que se realice sin estar el buque atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en la regla novena.
Decimoquinta.- Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontones y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o los muelles abonarán la tarifa rerseñada en la regla novena.
Decimosexta.- Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala abonarán por la operación completa la tarifa fijada en la regla novena.
Decimoséptima.- En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en un puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, podrán establecer anualmente, por parte de Puertos de Galicia en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la regla novena.
En el caso particular de tráfico de contenedores podrá establecerse, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías transportadas en los mismos como incluidas en el grupo de repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al quinto de los establecidos en la regla novena, en el que se incluyen los colectores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a las 10 toneladas por TEU habrá de ser especialmente comprobada y justificada según el tipo de mercancía transportada ante de Puertos de Galicia.
Decimooctava.- Para la liquidación de esta tarifa el sujeto pasivo obligado al pago deberá presentar, antes de empezar la descarga o antes de haber transcurrido veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen o destino, todo ello en la forma que determine el ente público Puertos de Galicia.
Decimonovena.- Las tarifas aplicables a las mercancías serán el doble de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud en los mismos, falseando la clase de mercancías, procedencia o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa), o de disminución del peso en más de un 10 %, se aplicará tarifa doble, además de la sanción que pueda corresponder en su caso.
Vigésima.- No será de aplicación esta tarifa G-3 a la pesca fresca que satisfaga la tarifa G-4 a Puertos de Galicia.
Vigésima primera.- Las mercancías cargadas o descargadas en muelles, pantalanes o boyas construidas por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia resolución de otorgamiento. En ningún caso estas cuantías podrán reducirse respecto las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10 % cuando las citadas instalaciones se ubiquen en la zona I de las aguas del puerto o al 20 % cuando estén en la zona II.
En ambas zonas, para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes resoluciones de otorgamiento de la concesión, manteniendo las tarifas reducidas que se establecen en las citadas resoluciones.
Vigésima segunda.- A la mercancía que se transporte en buques en régimen de crucero turístico se le aplicará la tarifa correspondiente en la cuantía determinada en la regla novena sin reducción. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.
Vigésima tercera.- En los tráficos TIR, TIC, TIF o similares, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de la tarifa G-3, conforme a los siguientes criterios:
Vigésima cuarta.- Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre y cuando el combustible haya pagado la tarifa de entrada en el puerto correspondiente.
Vigésima quinta.- El repertorio de clasificación de mercancías a efectos de determinación de las cuantías aplicables en esta tarifa será el siguiente:
| Código de designación de mercancías | Grupo de mercancías | Denominación |
|---|---|---|
| 0101 a 0511 | 5 | Animales y productos del reino animal |
| Productos del reino vegetal: | ||
| 1003 / 1213 a 1214 | 2 | Cebada / paja y forrajes |
| 0601 a 0604 / 0701 a 0714 / 0801 a 0814 / 1001 a 1109 | 3 | Plantas vivas y flores / legumbres / hortalizas / frutas / cereales y harinas (excepto cebada) |
| 1201 a 1212 | 3 | Oleaginosas |
| 0901 a 0910 / 1301 a 1404 | 5 | Café, té, hierba mate y especias / gomas, resinas y materias trenzables |
| Grasas y aceites animales o vegetales: | ||
| 1522 | 2 | Degrás |
| 1501G a 1520G | 4 | Aceites a granel |
| 1501E a 1520E /1521 | 5 | Aceites envasados / ceras. |
| Industrias alimentarias: | ||
| 2201V | 0,2*1 | Agua a granel para abastecimiento de poblaciones. |
| 2201G | 1 | Agua a granel. |
| 1703 / 2303 / 2306 | 2 | Melaza / residuos industriales del almidón, pulpa de remolacha y otros / tortas de otros aceites. |
| 2009 / 2201 e / Resto desde 2301 a 2309 | 3 | Zumos / agua envasada / residuos de la extracción de aceite de soja y de cacahuete, otros residuos y piensos. |
| 1701 / 1902 / 1903 / 2001 a 2005 / 2203G a 2209G. | 4 | Azúcar / pastas / tapioca / conservas de legumbres u hortalizas / líquidos alcohólicos y vinagre, a granel. |
| Resto desde 1601 a 2403 (incluidos 2203E a 2209E). | 5 | Resto de industria alimentaria. |
| Minerales: | ||
| A) Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos: | ||
| 2505 / 2520. | 1 | Arenas naturales / yeso. |
| 2502 / 2517 / 2518 | 0,66*1 | Piritas de Fe sin tostar / cantos / dolomita. |
| 2501 / 2506 a 2510 / 2513 / 2516 / 2521 / 2522 / 2523G | 1 | Sal / cuarzo, caolín, demás arcillas, creta, apatitos / piedra pómez / granito / castinas / cales / cemento a granel. |
| 2503 / 2504 / 2511 / 2512 / 2514 / 2515 / 2523E / 2529 / 2530 | 2 | Azufre / grafito natural / sales de baño naturales / harinas de Si / pizarra / mármol / cemento ensacado / feldespatos / sepiolita. |
| 2524 a 2527 | 3 | Amianto / mica / esteatita / criolita. |
| 2519 / 2528 | 4 | Carbonato de Mg/boratos. |
| B) Minerales, escorias y cenizas: | ||
| 2601 |
0,46*1 | Piritas de Fe tostadas/escorias granuladas |
| 2601Z | 0,66*1 | Mineral de Fe de baja calidad. |
| 2601 / 2619 / 2621 | 1 | Mineral de Fe sin aglomerar (2601.1100) / escorias (sin granular) siderúrgicas / otras escorias y cenizas. |
| 2601<= / 2602 / 2607 / 2614. | 2 | Mineral de Fe aglomerado (2601.1200) / minerales de Al, Pb y Ti. |
| 2602 / 2603 / 2604 / 2608 / 2610 / 2617 | 3 | Minerales de Mn, Cu, Ni, Zn, Cr y demás. |
| 2605 / 2609 / 2611 / 2612 / 2613 / 2615 / 2616 / 2620. | 4 | Minerales de Co, Sn, W, U, Th, Mo, Ta, V, Zr, metales preciosos y cenizas y residuos metálicos. |
| C) Combustibles: | ||
| 2701 a 2705 / 2706 / 2709 / 2710F / 2713! / 2714 | 1 | Carbones, sus coques y gas de agua / alquitrán hulla / crudos / fue l/ coque de petróleo sin calcina / betunes y asfaltos naturales. |
| 2708 / 2709A / 2710O / 2710Ñ / 2711N / 2713 / 2715 | 2 | Brea y coque de brea alquitrán y hulla / condensados / gasóleo / naftas / gas natural / betún de petróleo / mástiques y cut-backs. |
| 2707 / 2710k / 2711B | 3 | Aceites destilados, alquitranes, hulla / queroseno, gasolina y petróleo refinado / butano y propano |
| 2710 / 2712 | 5 | Lubricantes / vaselina, parafina, etc. |
| Industrias químicas: | ||
| 2807 / 2815 / 2821 / 2836 / 3101 a 3105 | 2 | Ácido sulfúrico / hidróxido Na e K / óxido e hidróxido Fe / carbonatos y percarbonatos / abonos |
| 2804 / 2809 / 2806 / 2814 / 2833 / 2834 | 3 | Gases nobles / ácidos fosfóricos / ClH / NH40H / sulfatos / nitritos y nitratos |
| Resto desde 2801 a 2851 / 2901 a 2902 / 2915 a 2918 | 4 | Resto de productos inorgánicos / hidrocarburos / ácidos carboxílicos y sus derivados |
| Resto desde 2903 a 2942 / 3001 a 3006 / 3201 a 3824 | 5 | Resto de productos orgánicos / productos farmacéuticos / otros derivados químicos |
| 3901 a 4304 | 5 | Plásticos y pieles y sus manufacturas |
| Madera, carbón vegetal, corcho y sus manufacturas: | ||
| 4401 / 4402G | 1 | Leña y serrín / carbón vegetal a granel |
| 4402E / 4403Q / 4406 | 2 | Carbón vegetal envasado / madera en bruto de coníferas y eucalipto / traviesas |
| 4403 | 3 | Maderas en bruto |
| 4404 a 4410 | 4 | Madera serrada y tableros |
| 4411 a 4602 | 5 | Resto de madera, corcho, cestería y sus manufacturas |
| Pasta de madera, cartón-papel y aplicaciones: | ||
| 4707 | 3 | Desperdicios y desechos de papel o cartón |
| 4701 a 4706 | 4 | Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulósicas |
| 4801 a 4911 | 5 | Papel y aplicaciones |
| 5001 a 6704 | 5 | Materias textiles y sus manufacturas |
| Manufacturas de piedra, cerámica y vidrio: | ||
| 6904 / 7001 | 1 | Ladrillos cerámicos / desperdicios y desechos de vidrio |
| 6905 a 6908 | 2 | Tejas, tubos, baldosas y pizarra |
| 6809 a 6903 | 3 | Manufacturas de otros elementos de construcción |
| 6801 a 6808 / 6909 a 6914 / 7002 a 7118 | 5 | Manufacturas de piedra / cerámica de uso doméstico y sanitario / vidrio y perlas |
| Metales comunes y manufacturas de estos metales y resto de secciones: | ||
| 7204 / 8908 | 1 | Chatarra / barcos y demás artefactos flotantes para desguace |
| 7201 / 7203 / 7205 | 2 | Fundición en bruto o especular / prerreducidos / granallas y polvo |
| 7206 a 7207 / 7208S a 7212S / 7213 a 7216 / 7301 a 7302 | 3 | Lingotes y semiproductos / laminados e>4,75 mm / alambrón, barras, etc. / tablestacas y vías férreas |
| 7208D a 7212D / 7217 a 7229 / 7303 / 7304H a 7306H | 4 | Laminados e<4,75 mm / resto de aceros / tubos y perfiles huecos de fundición / tubos y perfiles de hierro y acero sin revestir |
| Resto desde 7201 a 9706 (incluidos 7304R a 7306R / 9990 | 5 | Resto de manufacturas de fundición de hierro o de acero / paquetería |
| Taras: | ||
| 8609T | 5 | Taras de colectores y cisternas matriculados y en régimen de carga |
| 8704T e 8716T | 5 | Taras de vehículos automóviles, remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga |
| Otros: | ||
| 9920 / 9990 | 5 | Sacas de correos / efectos personales |
La designación de las mercancías en esta tabla es orientativa, debiéndose consultar el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (SA) y, en su caso, las notas explicativas correspondientes, en el supuesto de existir dudas o para identificar alguna de ellas.
Los coeficientes que figuran en algunos grupos de mercancías se aplicarán a las cuantías generales establecidas en la regla novena para los grupos correspondientes.
Los caracteres añadidos al citado código, cuyo significado se relaciona a continuación, sirven para designar mercancías distintas dentro de un mismo código de mercancías:
Reglas de la tarifa G-4. Pesca fresca
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.
Segunda.- Son sujetos obligados al pago el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, la cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador sobre el que repercutió la tarifa serán de competencia de los tribunales económico - administrativos.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán:
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción de Puertos de Galicia.
Quinta.- La tarifa queda fijada en el 2 % de la base fijada en la condición tercera. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Sexta.- El bacalao verde y cualesquiera otros productos de la pesca fresca sometidos a un principio de preparación industrial abonarán el 50 % de la tarifa.
Séptima.- La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 % de la tarifa.
Octava.- Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por Puertos de Galicia a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 % de la tarifa. El abono de esta tarifa no exime del pago de la tarifa G-4 correspondiente al puerto de origen.
Novena.- Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 % de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de la venta en ese día de especies similares.
Décima.- Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que van a manipularse.
Undécima.- La tarifa aplicable a los productos de la pesca será la doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
Este recargo no repercutirá en el comprador.
Duodécima.- El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o trasbordo, pudiendo ampliarse este plazo a los periodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos hayan de permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque.
En los demás casos los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales G-1, «Entrada y estancia de barcos», y G-2, «Atraque».
Decimotercera.- Las embarcaciones pesqueras, en tanto permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, sea en los muelles pesqueros o sea en otros muelles habilitados al efecto.
Décimocuarta.- El barco pesquero que atraque en el muelle con prohibición expresa de Puertos de Galicia y después de recibir orden de desatracar o rectificar a atracada demore estas operaciones abonará, con independencia da tarifa G-4, a tarifa G-2 con la cuantía prevista en el regla décimo primera.
| |Reglas de la tarifa G-5.- Embarcaciones deportivas y de recreo.
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.
Segunda.- Son sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo.
Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y el patrón habitual de la misma.
En las zonas de concesión en que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla décima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en lugar de aquél las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
Tercera.- La base para la liquidación será la superficie en metros cuadrados, resultante del producto de la manga por la eslora máxima, y el tiempo de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa por metro cuadrado y día de estancia.
Cuarta.- Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso se aplicarán las tarifas G-1, G-2 y G-3.
Quinta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando la embarcación entre en las aguas del puerto o en el recinto portuario. Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se efectúe la liquidación.
Sexta.- La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:
El importe de la tarifa G-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de que se compone la tarifa G-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
Cuando por el organismo portuario se acoten específicamente zonas do puerto para fondeo o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 e 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos A), B) e C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.
Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquélla que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de aplicación del concepto C) anterior, la prestada por la autoridad portuaria para la totalidad de la instalación portuaria sin que constituya un servicio especial a la instalación náutico-recreativa, ni garantía respecto de la integridad a las embarcaciones o bienes depositados.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea de aplicación por los consumos efectuados.
Séptima.- El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:
Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de la presente tarifa, aquélla cuya prestación del servicio de atraque o fondeo esté autorizada por un periodo de uno o más semestres naturales. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.
Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el periodo completo autorizado, independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o fondeo.
Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia disfrutará de un 50 % de descuento, sobre la tarifa diaria aplicable a las embarcaciones de paso, durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia.
La baja como embarcación de base surtirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.
Octava.- A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25 % de la tarifa que resulte de aplicación en el periodo considerado como temporada baja, siendo este periodo el comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril. Esta regla no será de aplicación a las embarcaciones atracadas o fondeas en instalaciones propias de concesión.
Novena.- El servicio de fondeo o de atraque, así como los restantes servicios, han de ser solicitados a Puertos de Galicia con carácter previo a la utilización de los mismos, para su autorización, si procede, en las zonas especialmente habilitadas para ello. La utilización de cualquiera de estos servicios sin autorización previa dará lugar a la aplicación de cinco veces el importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir del momento del inicio de la utilización del servicio; todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del reglamento de servicio, policía y régimen del puerto, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla décima.
Décima.- El abono de esta tarifa no dispensa de la obligación desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto se tendrá derecho sólo a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.
El retraso en cumplimentar cualquiera de las órdenes dictadas por la autoridad portuaria competente relativa a atraques, desatraques, amarres, fondeos, salidas de la dársena, retirada de embarcaciones depositadas en tierra, etc., dará lugar a la aplicación de una tarifa con un importe de dos veces la tarifa diaria que le correspondería abanar a la embarcación, con arreglo a las cuantías de la regla sexta, por el número de horas o fracción de demora.
Undécima.- Las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesiones, excepto que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:
En el supuesto b), Puertos de Galicia podrá establecer convenios con los concesionarios de instalaciones náutico-recreativas para el abono de la presente tarifa. La base del convenio, cifrada en metros cuadrados de ocupación por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por Puertos de Galicia, conforme a los datos estadísticos de tráfico y ocupación de la concesión disponibles, y semestralmente se efectuará una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya incluido en el convenio. Éste no podrá ser inferior al 70 % del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa a la ocupación estimada, que en ningún caso podrá ser inferior a la del año anterior. En este supuesto no es de aplicación el descuento descrito en la letra b) de la regla décimo primera, ni lo previsto en el apartado b) de la regla sétima.
Duodécima.- A las embarcaciones que atraquen en muelles o pantalanes del ente público Puertos de Galicia con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se les aplicará una reducción del 25 %; cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será de un 50 %. En ambos casos han de concurrir todas las circunstancias siguientes:
Décimo tercera.- En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante gestión indirecta se podrá aplicar una reducción en la cuantía de la tarifa de hasta el 15%, dependiendo de la composición y porte de la flota, siempre que el concesionario se subrogue en la obligación del pago de los sujetos pasivos y abone la tarifa por semestres adelantados. En este caso el concesionario le entregará a Puertos de Galicia a documentación que le sea requerida, conforme el procedimiento y formato que se le señale, con los datos necesarios para que este organismo pueda emitir la facturación correspondiente.
Décimo cuarta.- Si solicitadas las dimensiones de la embarcación por parte de Puertos de Galicia el titular demora la remisión de estos datos o bien se niega a facilitarlos, el organismo portuario además de poder proceder a la apertura del correspondiente expediente sancionador y retirada de la embarcación del atraque, podrá realizar sus propias mediciones y facturar la tarifa conforme a las mismas.
Décimo quinta.- La s embarcaciones deportivas depositadas en las superficies portuarias requerirán la correspondiente autorización de Puertos de Galicia. En el caso de no contar con esta autorización, la tarifa que se aplicará durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la indicada en el apartado B de la regla sexta, sin prejuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de la embarcación, por lo que pasará el correspondiente cargo y en todo caso el valor de la embarcación responderá de los gastos de transporte y almacenaje.
| |Reglas de la tarifa E-1. Grúas
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios; siendo subsidiariamente responsables del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Tercera.- La base para la liquidación de la presente tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa.
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde el momento en que se ponga a disposición la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.- Los servicios de grúas prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual hagan constar:
Puertos de Galicia decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.
Sexta.- Puertos de Galicia non será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Séptima.- Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por cargar las grúas con pesos mayores de los correspondientes a la fuerza de las mismas o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal del grupo de puertos encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.
Octava.- Será de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de mercancías. A estas últimas operaciones deberá destinarse el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por Puertos de Galicia el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de Puertos de Galicia, o a terceros, a consecuencia de operaciones dirigidas por él.
Novena.- Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria que establezca para estas actividades Puertos de Galicia. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25 % y del 50 % en todos los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.
Décima.- El tiempo de utilización de la grúa, a efectos de facturación, será el comprendido entre la hora en que se ponga a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por periodos completos de treinta minutos.
Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.
Undécima.- Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa serán las siguientes:
| Tipo de grúa | €/h |
|---|---|
| Menos de 3 toneladas | 27,806339 |
| Entre 3 y 6 toneladas | 37,728602 |
| Mayor de 6 toneladas | 43,676625 |
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, condiciones de abrigo de las aguas y superficie de dársena disponible para fondeo.
Duodécima.- Cuando, por las causas que sea, Puertos de Galicia no disponga de maquinistas de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas, podrá autorizarse su utilización corriendo el manipulador a cargo del usuario y siendo en este caso la tarifa el 50 % de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la dirección del puerto su aptitud para tal cometido.
| |Reglas de la tarifa E-2. Almacenaje, locales y edificios
Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.- Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización.
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.- A efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa se establece la siguiente clasificación:
Grupo A.- Compuesto por los siguientes puertos:
Zona norte: Celeiro, Burela y Ribadeo.
Zona centro: Cedeira, Cariño, Sada, Malpica, Laxe, Cabo de Cruz, Rianxo, Ribeira, Cee, Muros, Aguiño, Fisterra, Portosín y A Pobra do Caramiñal.
Zona sur: Portonovo, O Grove, Bueu, Cangas, Moaña, O Xufre, Tragove (Cambados), Vilanova y Combarro.
Grupo B.- Compuesto por los siguientes puertos:
Zona norte: Foz, San Cibrao y O Vicedo.
Zona centro: Ortigueira, Ares, Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal.
Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (Santo Tomé y muelle en T) y San Vicente.
Grupo C.- Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores.
Sexta.- Los espacios destinados a tránsito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican en dos zonas:
Séptima.- Las cuantías serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
| Zona de maniobra y tránsito(en caso de existir autorización) | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
|---|---|---|---|
| Días 1 al 10 | 0,040343 | 0,026873 | 0,020205 |
| Días 11 al 20 | 0,123562 | 0,082352 | 0,061814 |
| Días 21 y siguientes | 0,243722 | 0,162504 | 0,121894 |
| Zona de almacenamiento | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
|---|---|---|---|
| Superficie descubierta | 0,022005 | 0,014670 | 0,011002 |
| Superficie cubierta | 0,084553 | 0,056347 | 0,042210 |
En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
En la ocupación de tuberías, canalización o instalaciones soterradas generales del puerto, la tarifa será o 50% del que le correspondería según los cuadros anteriores, excepto que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta.
La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m² por cada metro lineal de canalización.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:
| Grupo A | Grupo B | Grupo C | |
|---|---|---|---|
| Días 1 al 10 | 0,110022 | 0,073349 | 0,055016 |
| Días 11 y siguientes | 0,220047 | 0,146696 | 0,110028 |
Octava.- Se prohíbe el depósito o almacenamiento de mercancías u otros elementos en los viales de los puertos.
Novena.- La ocupación de superficies portuarias requerirá la previa autorización de la dirección del puerto correspondiente. En caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa a aplicar durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, pasándose el correspondiente cargo y respondiendoen todo caso el valor de los mismos de los gastos de transporte y almacenaje.
Décima.- La utilización de las superficies con arreglo a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos la superficie liberada habrá de quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y si no se ha hecho así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la dirección del puerto correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Undécima.- Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que puedan producirse a las instalaciones portuarias o a terceros.
Duodécima.- Puertos de Galicia no responderá de los robos ni siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.
Decimotercera.- La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Decimocuarta.- El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se hallan ocupando cuando, a juicio de la dirección del puerto, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de remoción, será de aplicación durante el plazo de demora lo dispuesto en la regla novena.
Decimoquinta.- Las mercancías o elementos que alcancen a permanecer un año sobre las explanadas y depósitos, o aquéllos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo dispuesto en el reglamento del servicio del puerto.
Decimosexta.- Puertos de Galicia podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de la presente tarifa.
Decimoséptima.- Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente a aquél en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiera, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a producir derechos de ocupación de superficie a partir de ese momento, y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas a embarque, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en caso de ser embarcadas.
Decimooctava.- Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco producirán derechos de ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
Decimonovena.- En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida conforme se establece en la regla decimotercera.
La dirección del puerto, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o por el cargamento completo.
Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a efectos del abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se levante el 25 % de la superficie ocupada; el 75 % cuando alcance el 25 %, sin llegar al 50 %; el 50 % cuando rebase el 50, sin llegar al 75 %, y el 25 % cuando exceda del 75 %, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuarto habrá de contabilizarse siempre por partidas. Si la dirección del puerto lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamientos crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.
En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando quede en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
Vigésima.- Puertos de Galicia exigirá de aquéllos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa producidos por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se hallen incursos en procedimientos legales o administrativos.
A este fin, no podrá efectuarse la retirada de las dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
La aplicación por parte de Puertos de Galicia de la regla decimoquinta de esta tarifa podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.
| |Reglas de la tarifa E-3. Abastecimientos
Primera.- La presente tarifa comprende el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.- La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades suministradas.
Cuarta.- Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:
La facturación mínima en el primer caso será de 3,764858 €. En el segundo caso la facturación mínima mensual será también de 3,764858 €.
Quinta.- Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
La facturación mínima en el primer caso será de 3,764858 €. La facturación mínima mensual en el segundo caso será un 10 % superior a la mínima mensual establecida por la compañía eléctrica suministradora para la instalación de que se trate.
Sexta.- Para la aplicación de esta tarifa se contará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Séptima.- Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en el cual se hará constar las características y detalles del servicio solicitado.
Octava.- Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
Novena.- Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.
Décima.- Puertos de Galicia se reserva el derecho de no prestar los servicios objeto de esta tarifa cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio del ente público se estimen necesarias.
Undécima.- Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Duodécima.- Las presentes tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto. Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa E-4.
Decimotercera.- Las cuantías fijadas en las reglas cuarta y quinta son aplicables exclusivamente en días laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por Puertos de Galicia. El suministro de agua y/o energía eléctrica en días no laborales o en horas fuera de la jornada ordinaria tendrá un recargo por cada servicio prestado equivalente a dos veces el importe de la facturación mínima establecida en las reglas cuarta y quinta según corresponda.
Decimocuarta.- Si por cualquier circunstancia ajena a Puertos de Galicia, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 % del importe que correspondería de haberse efectuado el suministro.
| |Reglas de la tarifa E-4. Servicios diversos
Primera.- La presente tarifa comprende cualesqueira otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.
Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.- La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso, salvo que se especifique otra base en las reglas particulares.
Cuarta.- Para la aplicación de esta tarifa empezará a contarse desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.- Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los mismos.
Sexta.- Puertos de Galicia se reserva el derecho de prestación del servicio cuando por las características de la prestación se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen en el material.
Séptima.- La presente tarifa es de aplicación exclusiva a la jornada normal en días laborales. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalen particularmente en cada caso.
Octava.- Las cuantías de las tarifas por los servicios habituales en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma gallega, así como sus reglas particulares de aplicación cuando las tengan, se indican en las reglas siguientes. Para la utilización de estos servicios o de cualquier otro no comprendido entre ellos, el usuario deberá informarse previamente de la posibilidad de efectuar el servicio demandado y de las tarifas del mismo en la dirección del puerto correspondiente.
Novena.- Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:
Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.
Se prohíbe el aparcamiento de los vehículos ajenos a las actividades portuarias, salvo autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en que se conceda la autorización, si se trata de vehículos ligeros, camiones o remolques se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y si se trata de autobuses se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.
Décima.- Las cuantías de la tarifa por utilización de los servicios de báscula serán las siguientes:
Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria o en días festivos tendrán un recargo del 100 % y 200 %, respectivamente.
Undécima.- Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes: