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TITULO I .- DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. INSTRUMENTOS FINANCIEROS
CAPíTULO 1°.- TASAS
SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 2ª .- TASA POR SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN 3ª .- TASA POR SERVICIOS
PROFESIONALES
SECCIÓN 4ª .- TASA SOBRE LA VENTA
DE BIENES
SECCIÓN 5ª .- TASA POR UTILIZACIÓN
PRIVATIVA, OCUPACION O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
CAPÍTULO 2º.- PRECIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO 3º.- PRECIOS PRIVADOS
TÍTULO III. INSTRUMENTOS REGULADORES
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
EEl objetivo de la presente ley es la adaptación de la legislación
en materia de tasas y precios de nuestra Comunidad Autónoma
a la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia
185/1995, de 14 de diciembre, en la cual establece unos criterios
de definición de esos conceptos distintos de los que figuran
en nuestra legislación vigente; la sentencia del alto tribunal
que fija esos criterios se motivaba en un recurso de inconstitucionalidad
dirigido contra la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios
públicos del Estado, y en ésta se declaran inconstitucionales,
entre otros artículos, los que definen aquellos ingresos.
Aún cuando, obviamente, la legislación vigente en
nuestra Comunidad, Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios
y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia,
no se ve directamente afectada por la sentencia citada, si que,
en cuanto sus conceptos están inspirados en los de la legislación
estatal, se hace conveniente realizar la debida adecuación.
La sentencia referida declaraba la inconstitucionalidad de determinados
artículos de esa ley en el sentido de entender que ciertos
ingresos, que hasta entonces constituían precios públicos
y quedaban fuera de la órbita del principio de reserva de
ley, en tanto y en cuanto participan de las notas características
de las prestaciones patrimoniales públicas por su grado de
continuidad o necesidad para un adecuado desarrollo personal o social,
necesitan norma con rango de ley para su establecimiento.
El objetivo antes manifestado podía alcanzar por dos procedimientos
posibles: modificando concretamente la legislación vigente
en lo que fuera necesario o promulgando una nueva ley que la derogara;
se optó por la segunda alternativa por entender que es la
mejor fórmula para preservar el principio de seguridad jurídica
mediante una mayor claridad en la normativa.
La ley que se deroga, en lo concerniente a las tasas, tiene el
carácter de ley de bases, que fue desarrollada por el Decreto
legislativo 1/1992, de 11 de abril; el uso de esa técnica
legislativa estaba justificado por el estado entonces existente
de confusión y proliferación de normas que hacía
difícil un conocimiento práctico y unitario de todas
las tarifas que correspondían a las tasas de toda la actividad
de la Administración autonómica. No es la situación
actual y por tanto se optó por establecer esas tarifas en
los correspondientes anexos del texto.
La estructura de la presente ley consta de tres títulos,
dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria,
cuatro finales y cinco anexos.
El título I, Disposiciones generales, contiene un conjunto
de disposiciones comunes a la totalidad de instrumentos financieros
y reguladores que se contemplan en la ley: tasas, precios y exacciones
y subvenciones reguladoras.
El título II regula los instrumentos financieros, dedicando
un capítulo a cada uno de ellos: el primero a las tasas,
el segundo a los precios públicos y el tercero a los precios
privados.
Las tarifas o cuantías a satisfacer por tasas vienen determinadas
en los anexos correspondientes: en el primero, los supuestos de
la tasa por servicios administrativos; en el segundo, los correspondientes
a la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones
administrativo-facultativas; en el tercero, los de la tasa por servicios
profesionales, modalidad de actuaciones profesionales; en el cuarto,
los de la tasa sobre la venta de bienes, y, por último, el
quinto anexo contiene la tasa por la utilización privativa,
ocupación o aprovechamiento especial del dominio público
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El título III regula los instrumentos reguladores, las exacciones
y las subvenciones, ya creadas en la Ley 13/1991, manteniendo el
régimen establecido por la misma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y
yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto
de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23
de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo
en nombre de El Rey, la Ley de tasas, precios y exacciones de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Contenido de la
ley
La presente ley regula los aspectos financieros de la actividad
de la Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Galicia, en cuanto dicha actividad pretenda determinar o influir
en el consumo o consista en la entrega de ciertos bienes o la prestación
de ciertos servicios, en ambos casos individualizables. A estos
efectos, se entenderá que el consumo de un bien o servicio
es individualizable cuando exista una demanda definida de éste,
tanto si la misma es de carácter voluntario como si tiene
su origen en una obligación legal.
Artículo 2. Tipo de instrumentos
En la presente ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:
- Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones
percibidas a consecuencia del suministro o utilización
de bienes o de la prestación de servicios demandados por
los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los contemplados
en el título II de esta ley.
- Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables
para alterar las contraprestaciones exigidas por aquellos bienes
o servicios ofrecidos por los sujetos activos a que se refiere
el artículo siguiente. Son instrumentos reguladores los
contemplados en el título III de esta ley.
Artículo 3. Ámbito de
aplicación
Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior podrán
ser aplicados por los órganos de la Administración
general, sus organismos autónomos y las entidades de derecho
público dependientes o que estén vinculadas a cualquiera
de los mismos, enmarcables todos ellos dentro de la Administración
pública de la Xunta de Galicia.
Artículo 4. Régimen presupuestario
y aplicación obligatoria
- Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos
regulados en la presente ley y percibidos por los sujetos a que
se refiere el artículo 3 estarán destinados a satisfacer
el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente
y mediante ley se establezca su afectación a fines determinados.
- El rendimiento proveniente de los mismos se aplicará
íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda,
debiendo realizarse su ingreso en las cajas del tesoro de la Hacienda
gallega o, a través de las entidades financieras colaboradoras,
en las cuentas autorizadas por la consellería competente
en materia de hacienda.
- Cuando los sujetos referidos en el artículo 3 entreguen
bienes o presten servicios para los que exista demanda, habrán
de aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables
conforme a las normas de la presente ley.
- A este fin, todo proyecto de creación de una entidad
o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente
de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica
elaborada por la consellería correspondiente, en la cual,
además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán
los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación.
Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos
de modificación de las cuantías de los instrumentos
a que se refiere la presente ley. Sobre dicha memoria emitirá
informe la consellería competente en materia de hacienda.
Artículo 5. Responsabilidades
- Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados
que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente un instrumento
financiero de los contemplados en la presente ley o que lo hagan
en cuantía superior a la establecida incurrirán
en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
- Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos
que infrinjan la presente ley y demás normas que reglamentan
esta materia, estarán obligados además a indemnizar
a la Hacienda pública por los perjuicios causados.
Artículo 6. Normativa aplicable
- Los instrumentos financieros regulados en la presente ley se
regirán por las normas contenidas en la misma y las normas
reglamentarias dictadas en su desarrollo.
- Serán de aplicación el texto refundido de la
Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y
la Ley general tributaria y demás disposiciones generales
en materia tributaria, así como aquellas disposiciones
dictadas en desarrollo de las mismas, en cuanto resulten de aplicación,
con arreglo al régimen jurídico establecido en la
presente ley para cada instrumento financiero en concreto.
- Los instrumentos financieros transferidos en el marco de la
transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma
o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma
se regirán por lo dispuesto en las disposiciones transitorias
de los decretos de traspaso. En caso de silencio de las normas
de traspaso, serán de aplicación las normas autonómicas
en todos sus términos, a excepción de lo dispuesto
en el párrafo siguiente, desde el momento en que tenga
efectividad el traspaso de las competencias, servicios o bienes
que den lugar al instrumento financiero correspondiente.
En los supuestos de prestaciones de servicios, realizaciones
de actividades o entrega de bienes en virtud de transferencia
de competencias del Estado o de las corporaciones locales gallegas
a la Comunidad Autónoma se exigirá, caso, la cuantía
establecida en la correspondiente normativa estatal o local
en el momento de la transferencia hasta el momento en que la
misma sea establecida por el correspondiente acto normativo
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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TÍTULO II
INSTRUMENTOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I
TASAS
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. Concepto
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia los tributos
creados por ley o transferidos por sus corporaciones locales o el
Estado en el marco de la transferencia de servicios y competencias
a ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización
privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio
público de la Comunidad Autónoma de Galicia o en la
entrega de bienes, prestación de servicios o realización
de actividades en régimen de derecho público por parte
de los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de
la presente ley, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular
al sujeto pasivo, siempre y cuando se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes:
Primera.— Que la entrega de bienes, prestación de
servicios o realización de actividades no sean de solicitud
voluntaria para los administrados. A estos efectos non se considerará
voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- cuando venga impuesta por las disposiciones legales o reglamentarias,
o
- cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Segunda.— Que no se entreguen, presten o realicen por el
sector privado, esté o no establecida su reserva a favor
del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 8. Normativa aplicable
- Las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán
por las normas de la presente ley, las disposiciones legales de
cada tasa, en su caso, y las normas reglamentarias dictadas en
desarrollo de las mismas.
- Serán de aplicación el texto refundido de la
Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y
la Ley general tributaria y demás disposiciones generales
en materia tributaria, así como aquellas disposiciones
dictadas en desarrollo de las mismas.
Artículo 9. Reserva de ley
- El establecimiento de las tasas y la regulación de sus
elementos esenciales se harán mediante norma con rango
de ley del Parlamento de Galicia.
- A los efectos previstos en el apartado anterior son elementos
esenciales de las tasas: el hecho imponible, el sujeto pasivo,
la base imponible, la cuota tributaria y el devengo.
- Asimismo, la ley regulará el establecimiento, supresión
y prórroga de exenciones y bonificaciones.
- La aplicación de una tasa establecida a supuestos concretos
de utilización privativa, ocupación o aprovechamiento
especial del dominio público de la Comunidad Autónoma
de Galicia, venta de bienes, realización de actividades
o prestación de servicios podrá hacerse en la Ley
de presupuestos de cada año.
Asimismo, en dicha ley, se podrán modificar y actualizar
las cuotas tributarias correspondientes a las tasas vigentes.
-
No podrán establecerse tasas que no sean consecuencia
de la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento
especial del dominio público de la Comunidad Autónoma
de Galicia o del suministro o entrega, prestación o realización
de algún bien, servicio o actividad, respectivamente.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la cuota
tributaria podrá ser fijada reglamentariamente cuando así
esté contemplado en norma de rango legal y siempre dentro
de los límites dispuestos por la misma.
Artículo 10. Principio de capacidad
económica
En cuanto las características del tributo lo permitan, se
tendrá en cuenta, para la fijación de la cuota tributaria
de las tasas, la capacidad económica del sujeto pasivo, en
especial cuando se establezcan consumos o impongan actividades susceptibles
de afectar a todos los ciudadanos.
Artículo 11. Principio de equivalencia
- El rendimiento total previsible de la tasa non podrá
exceder, en su conjunto, del coste total de producción
del bien, servicio o actividad.
- En el caso de la tasa por la utilización privativa,
ocupación o aprovechamiento especial del dominio público
de la Comunidad Autónoma de Galicia se tomará como
referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad
derivada de la misma.
Artículo 12. Supuestos de no
sujeción
No se exigirán tasas a los sujetos a que se refiere el artículo
3 de la presente ley.
Artículo 13. Clases de tasas
- Por la presente ley se establecen las tasas siguientes:
- La tasa por servicios administrativos.
- La tasa por servicios profesionales.
- La tasa por venta de bienes.
- La tasa por utilización privativa, ocupación
o aprovechamiento especial del dominio público de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
- Cuando las actuaciones solicitadas o que se realicen acerca
de un mismo sujeto pasivo conlleven el devengo de diferentes tasas,
deberán aplicarse todas las tasas y modalidades que correspondan.
- Asimismo, la aplicación de una tasa que autorice o permita
una actividad al sujeto pasivo se exigirá sin perjuicio
de la del precio público o privado que, conforme a las
normas de la presente ley, pudiera implicar el ejercicio efectivo
de la actividad autorizada.
Artículo 14. Devengo
- Las tasas se devengarán según la naturaleza del
hecho imponible:
- Cuando se conceda la utilización privativa, ocupación
o aprovechamiento especial del dominio público de la
Comunidad Autónoma de Galicia o cuando se inicie la
prestación del servicio, realice la actividad o entregue
el bien, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito
previo.
- Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
o expediente, que no será realizada o tramitado sin
que se efectúe el pago correspondiente.
- Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez
notificada la liquidación correspondiente al alta en el
respectivo registro, padrón o matrícula, podrán
notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante
anuncios en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 15. Cuota tributaria
- La cuota tributaria podrá:
- consistir en una cantidad fija señalada al efecto,
- determinarse por aplicación de un tipo de gravamen
sobre una base imponible,
- establecerse por aplicación de ambos métodos
conjuntamente.
- Las cuotas tributarias de las tasas establecidas por alguno
de los métodos contenidos en el apartado anterior atenderán
al coste medio real o previsto para la entrega del bien, prestación
del servicio o realización de la actividad de que se trate,
o, en su defecto, al valor de la prestación recibida, excepto
en la tasa por utilización privativa, ocupación
o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad
Autónoma de Galicia, la cual se fijará tomando como
referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad
derivada de aquélla. En otro caso, deberá señalarse
la correspondiente subvención reguladora.
- Para la determinación de las cuotas tributarias de las
tasas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del
artículo 13 se tomarán los costes directos e indirectos,
inclusive los de carácter financiero, amortización
del inmovilizado, costes de inversión y, en su caso, los
necesarios para garantizar el mantenimiento, expansión
y desarrollo razonable del bien, servicio o actividad gravada
por la tasa, más una normal rentabilidad de los recursos
invertidos.
- Cuando se establezca un nuevo supuesto de aplicación
de una tasa en el ejercicio de lo establecido en el artículo
9.4 de la presente ley o se modifiquen las cuotas tributarias
vigentes, siempre que no se trate de la actualización anual
a que se refirre el apartado 6 siguiente, deberá elaborarse
una memoria económico-financiera que habrá de contener
como mínimo información relativa a los costes directos
e indirectos que contribuyan a la formación del coste total
del servicio o actividad, con arreglo a lo dispuesto en el punto
anterior, así como una previsión acerca del coste
unitario que al mismo corresponde y una propuesta de la cuota
tributaria aplicable.
- Cuando la utilización privativa, ocupación o
aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad
Autónoma de Galicia conlleven una destrucción o
deterioro del mismo no previstos en la memoria económico-financiera,
el beneficiario, sin perjuicio del pago de la cuota tributaria
correspondiente, estará obligado al reintegro del coste
total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.
Si los daños resultaran irreparables, la indemnización
consistirá en una cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
- Las cuotas tributarias se revisarán como mínimo
cada cinco años, en base a en los registros de gastos e
ingresos y a la correspondiente memoria económico-financiera
sobre el coste y actividad realizada. No obstante, estas cuotas
tributarias podrán ser objeto de actualización anual
en la Ley de presupuestos en función de las variaciones
del coste económico motivadas por la fluctuación
de los índices de los precios al consumo e incrementos
de las retribuciones del personal adscrito a los mencionados órganos,
organismos autónomos o entidades de derecho público.
Artículo 16. Pago
- El pago de las tasas podrá exigirse bien en cualquier
momento entre la solicitud y el devengo o bien en el momento de
la solicitud cuando ésta coincida con el devengo.
También podrá exigirse el anticipo o depósito
previo del importe total o parcial de las tasas en la forma
que, a propuesta de la consellería competente en materia
de hacienda, se determine reglamentariamente.
- Los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de
la presente ley denegarán la utilización privativa,
ocupación o aprovechamiento especial del dominio público
de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entrega del bien,
prestación del servicio o realización de la actividad
cuando el sujeto pasivo incumpla el pago. Asimismo devolverá
las cantidades que hubiera percibido cuando, por causas no imputables
al sujeto pasivo, no se hubiera llevado a cabo el hecho imponible.
- El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en
el tesoro de la Hacienda gallega, con arreglo a las modalidades
reglamentariamente establecidas.
- Podrá igualmente autorizarse el pago de las tasas mediante
el empleo de efectos timbrados de la Comunidad Autónoma
de Galicia en los términos que reglamentariamente se determinen.
- Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas siendo
de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (1).
- La administración exigirá por vía apremio
las deudas tributarias por las tasas devengadas y no satisfechas
en los plazos establecidos reglamentariamente, conforme a la normativa
que sea de aplicación.
(1) Apartado modificado por el artículo
6 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre.
Artículo 17. Gestión
- Con carácter general, la gestión y liquidación
de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere
el artículo 3 de la presente ley que concedan la utilización
privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio
público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren
el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados.
- La fiscalización, control contable y funciones de inspección
financiera y tributaria, así como la potestad sancionadora
en materia tributaria, corresponden a la consellería competente
en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos
de recaudación corresponderán a la consellería
competente en materia de hacienda y será llevada por los
órganos de recaudación que reglamentariamente y
a propuesta de ésta se determinen.
- Reglamentariamente, a propuesta de la consellería competente
en materia de hacienda, se determinarán los supuestos en
que de forma obligatoria los sujetos pasivos deberán practicar
la operación de autoliquidación de las tasas y el
consiguiente ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega.
- Toda institución o entidad pública que conceda
la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento
especial del dominio público de la Comunidad Autónoma
de Galicia, suministre bienes, preste servicios o realice actividades,
por los que perciba tasas, estará obligada a llevar registros
separados tanto de los gastos en que incurra en la realización
de los supuestos anteriores como de los ingresos obtenidos por
las tasas.
Artículo 18. Responsables
La normativa legal reguladora de cada tasa, en su caso, podrá
señalar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de aquellas
personas físicas o jurídicas que, distintas del sujeto
pasivo, estén interesadas o relacionadas con los supuestos
que den lugar al devengo de la tasa.
Artículo 19. Reclamaciones
y recursos
- Los actos de gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma
serán recurribles en reposición con carácter
potestativo ante el órgano que dictó el acto.
- Contra la resolución del recurso de reposición
o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquél,
podrá recurrirse ante la Junta Superior de Hacienda, cuyas
resoluciones agotan la vía económico-administrativa.
Artículo 20. Prescripción
y régimen sancionador
Todo lo relativo a la prescripción e infracciones y sanciones
se regirá por la Ley general tributaria y demás disposiciones
generales en materia tributaria, así como por aquellas disposiciones
dictadas en desarrollo de las mismas.
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SECCIÓN 2.ª
TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 21. Hecho imponible
- Constituye hecho imponible de la tasa por servicios administrativos
la prestación, por parte de los sujetos relacionados en
el artículo 3 de la presente ley, de cualquier servicio
administrativo que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular
a los sujetos pasivos, en cada una de las modalidades siguientes:
- Modalidad de autorizaciones: por la concesión de
autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición
de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos
que faculten al sujeto pasivo para realizar una actividad
sometida legalmente a dicha condición previa.
- Modalidad de registro: por la inscripción en registros,
matrículas o relaciones mantenidas por la administración
en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad
o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo.
- Modalidad de certificaciones: por la verificación
de documentos, expedición de certificaciones, copia
de archivos y elaboración de documentos acreditativos
de información que obre en archivos o registros públicos.
- No se exigirá la tasa por servicios administrativos cuando
se trate de compulsas o cotejos de documentos que hayan de acompañarse
a solicitudes, escritos o comunicaciones presentados por el ciudadano
y realizados en el ámbito de actuación de los registros
según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común.
Artículo 22. Sujetos pasivos
- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas
o jurídicas que soliciten o provoquen las actuaciones administrativas
que constituyen el hecho imponible.
- Tendrán también la consideración de sujetos
pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptible
de tributación.
Artículo 23. Exenciones
Gozarán de exención de la presente tasa:
- La expedición de certificados de retribuciones satisfechas
por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con
relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
- La expedición de certificados y compulsa que el personal
de la administración solicite respecto a necesidades propias
del puesto de trabajo o relación de servicios.
- Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas
no universitarias.
- Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los
desempleados en la tramitación de expedientes que sean
competencia de dichas oficinas
- (2) La inscripción
en las convocatorias para la selección de personal de la
Comunidad Autónoma, previa justificación documental,
solicitada por:
- Personas con minusvalía igual o superior al 33 %
- Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas
en la categoría especial. En el caso de miembros de
categoría general tendrán una bonificación
del 50%.
- La expedición de certificados relativos a la situación
fiscal.
- El Estado y demás entes públicos territoriales
o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades
de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del
principio de colaboración entre administraciones.
- Las víctimas de actos terroristas así como sus
cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia
educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos
los niveles de enseñanza.
- Los miembros de los organismos consultivos de la Administración
pública gallega respecto a los certificados emitidos por
dichos organismos.
(2) Apartado modificado por el artículo
32.Dos de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales
de la C.A.
de Galicia para el año 2005-
Artículo 24. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se presente la
solicitud para la prestación de dichos servicios administrativos.
Artículo 25. Tarifas
La tasa se exigirá con arreglo a tarifas relacionadas en
el anexo 1 de la presente ley.
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SECCIÓN 3.ª
TASA POR SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 26. Hecho imponible
- Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales
la prestación, por parte de profesionales facultativos
al servicio de los sujetos relacionados en el artículo
3 de la presente ley, de los servicios que se refieran, afecten
o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa
solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades:
- Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas: servicios
administrativos, análogos a los sometidos a la tasa
por servicios administrativos, cuando la prestación
de los mismos requiere que se lleve a cabo bajo la dirección
de un profesional facultativo.
- Modalidad de actuaciones profesionales: servicios de asesoramiento,
consulta, dirección técnica de obras, emisión
de informes, análisis, dictámenes u opiniones
profesionales y, en general, actividades que exigen la cualificación
que tiene el profesional que las presta.
- En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones
administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye
el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas
por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para
preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante
la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales
y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de
otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos
de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos
de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, ubicados
en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como
los demás controles y análisis realizados en los
centros habilitados al efecto.
A efectos de exacción del tributo, las actividades de
inspección y control sanitario que se incluyen dentro
del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones
administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:
- Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la
obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino
y jabalíes, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos
y caza menor de pluma y pelo, solípedos-équidos,
aves de corral y otras especies.
- Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los
animales sacrificados para la obtención de las mismas
carnes frescas.
- Control documental de las operaciones realizadas en el
establecimiento.
- Control y estampillado de las canales, vísceras
y despojos destinados al consumo humano, así como marcado
o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
- Control de las operaciones de almacenamiento de carnes
frescas para el consumo humano, desde el momento en que así
se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades
realizadas en locales destinados a venta a los consumidores
finales.
A efectos de exacción del tributo, las actividades
de inspección y control sanitario que se incluyen
dentro del hecho imponible de la tarifa 36 de la modalidad
de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan
de la siguiente forma:
- Control de determinadas sustancias y residuos en animales
y sus productos, en la forma prevista por la normativa
vigente.
- En el supuesto de la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones
profesionales, relacionada en el anexo 3, el hecho imponible estará
constituido, según cada caso, por las siguientes operaciones:
- En la tarifa G-1, la utilización de las aguas del
puerto, instalaciones de señales marítimas y
balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el
amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles,
obras de abrigo y zonas de fondeo, siendo de aplicación
en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo
3 a todos los barcos que entren en aguas del puerto.
- En la tarifa G-2, el uso de las obras de atraque y elementos
fijos de amarre y defensa, siendo de aplicación en
la cuantía y condiciones que se indican en el anexo
3 a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes
señalados que hayan sido construidos total o parcialmente
por la Administración portuaria o que sean propiedad
de la misma.
- En la tarifa G-3, la utilización por las mercancías
y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o
efectúen tránsito marítimo o terrestre
de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito,
accesos y vías de circulación terrestres viarias
y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo,
se incluye en el hecho imponible su utilización por
las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de
la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin
utilizar en ningún momento la vía marítima,
excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles,
de transformación, logísticas o de almacenaje
ubicadas en la zona de servicio del puerto.
- En la tarifa G-4, la utilización por los buques
pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima
fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento,
muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios
generales o de policía.
- En la tarifa G-5, la utilización por las embarcaciones
deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros,
de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento,
de las ayudas a la navegación, de las dársenas,
de los accesos terrestres y viales de circulación de
los puertos, de los servicios generales de policía
y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en
muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos
disponibles.
- En la tarifa E-1, la utilización de las grúas
convencionales o no especializadas.
- En la tarifa E-2, la utilización de explanadas,
cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales
y edificios, con sus servicios generales correspondientes,
no explotados en régimen de concesión.
- En la tarifa E-3, el suministro de productos o energía
y la utilización de las instalaciones para la prestación
de los mismos.
- En la tarifa E-4, cualesquiera otros servicios prestados
por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas
y que se establezcan específicamente en cada puerto
o se presten previa solicitud por los peticionarios.
- En la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y de servicios, la actividad que realice la Administración
portuaria, dirigida a la aplicación del régimen
de autorizaciones administrativas para el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y de servicios en la zona de ámbito
portuario.
Artículo 27. Sujeto pasivo
- Es sujeto contribuyente de la tasa por servicios profesionales
la persona natural o jurídica que solicite o se le preste
cualquiera de los servicios que figuran en los anexos 2 y 3.
- Tendrán asimismo la consideración de sujetos
pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen
una unidad económica o un patrimonio separado susceptible
de tributación.
- En la tarifa 27 de la modalidad de actuaciones profesionales,
que se relaciona en el anexo 3, será sujeto pasivo sustituto
del contribuyente la empresa concesionaria del servicio de inspección
técnica de vehículo.
- Uno.— Son sujetos pasivos obligados al pago, según
la tarifa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
- En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa,
relacionada en el anexo 2:
- En el caso de la tarifa relativa a inspecciones y controles
sanitarios oficiales ante mortem y post mortem
de los animales sacrificados, estampillado de canales,
vísceras y despojos destinados al consumo humano,
los titulares de la explotación de los establecimientos
en donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique
la inspección.
- En la tarifa relativa al control de las operaciones
de despiece:
- Las mismas personas o entidades determinadas en
la letra a) anterior, cuando las operaciones de despiece
se realicen en el mismo matadero.
- Los titulares de la explotación de los establecimientos
dedicados a la operación de despiece de forma
independiente, en los demás casos.
- En la tarifa relativa al control de almacenamiento,
desde el momento en que se fijen, los titulares de la
explotación de los citados establecimientos.
- En la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa,
relacionada en el anexo 2:
- En la tarifa relativa al control de sustancias y residuos
en animales y sus productos, los titulares de la explotación
de los establecimientos en donde se lleven a cabo los
citados controles y análisis.
Dos.— Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar,
cargando su importe en factura, la tasa correspondiente a los
interesados que solicitaran la prestación del servicio
o para los que se realicen las operaciones de sacrificio, despiece,
almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos
animales y sus productos descritos en el artículo 26.2,
y procederán posteriormente a su ingreso a favor de la
Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente
se establezca.
En caso de que el interesado, a su vez, adquiriera el ganado
en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de
éste el importe de la tasa correspondiente al concepto
de la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa.
Tres.— Se entenderá que son interesados no sólo
las personas físicas o jurídicas que soliciten
los mencionados servicios, sino también las herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que,
aun no teniendo personalidad jurídica propia, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado.
- En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales,
relacionada en el anexo 3, serán sujetos pasivos las siguientes
personas o entidades:
- De las tarifas G-1 y G-2, los armadores o sus representantes
o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios
gravados.
- De la tarifa G-3, los armadores o consignatarios de los
barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio
de transporte cuando la mercancía entre y salga del
puerto por medios exclusivamente terrestres.
- De la tarifa G-4, el armador del buque o quien en su representación
realice la primera venta.
El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe
de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca,
si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha
repercusión, la cual se hará constar de manera
expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo
y el comprador repercutido serán de la competencia
de la Junta Superior de Hacienda.
- De la tarifa G-5, con carácter solidario, el titular
de la embarcación o su representante autorizado y,
en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre
o fondeo. En las zonas de concesión en que el titular
de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos
pasivos, en los términos establecidos en la regla undécima,
letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será
el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir
en lugar de aquél las obligaciones formales y materiales
derivadas de la obligación tributaria.
- De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y de servicios:
- El titular de la concesión o autorización
de ocupación del dominio público.
- El titular de la autorización de actividad,
cuando el ejercicio de la misma conlleve la ocupación
del dominio público.
Artículo 28. Bonificaciones
Se establece una bonificación de un 25 % del importe de
las tarifas de esta tasa a satisfacer cuando estén comprendidas
en la solicitud de autorización, ampliación, modificación
o traslado de establecimientos industriales y se realicen los trámites
a través de las oficinas de tramitación única
de industrias (OTUI) de la consellería competente en materia
de industria.
Artículo 29. Responsables
- Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y
con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley general
tributaria, los administradores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general que se dediquen a actividades
cuya inspección y control genera el devengo de las tarifas
08 y 36 de la modalidad administrativo-facultativa.
- En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales,
serán responsables subsidiarios:
- Del pago de la tarifa G-3, los propietarios de la mercancía
y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que
prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables
principales.
- Del pago de la tarifa G-4, el primer comprador de la pesca,
salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión,
y el representante del armador, en su caso.
- Del pago de la tarifa G-5, el capitán de la embarcación
y/o el patrón habitual de la misma.
- Del pago de la tarifa E-1, los propietarios de las mercancías
y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que
prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Artículo 30. Exenciones
Quedarán exentos de esta tasa los supuestos siguientes:
- Por los servicios generales contemplados en la tarifa 99 de
la modalidad de actuaciones profesionales:
- Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente
los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no
realicen operaciones comerciales y siempre y cuando su visita
tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
- Las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas
a cometidos de vigilancia, investigación, protección
y regeneración costera, represión del contrabando,
salvamento, lucha contra la contaminación marítima,
enseñanzas marítimas y, en general, a misiones
oficiales de su competencia.
- El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española
dedicadas a los cometidos propios que tiene encomendados esta
institución.
- El Estado y demás entes públicos territoriales
o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades
de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del
principio de colaboración entre administraciones.
- Quedarán exentas de la tarifa 22, “Actuaciones
en materia de vivienda”, la promoción, cesión
y rehabilitación por el Estado de viviendas de protección
oficial de interés general, así como las actuaciones
de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales
en materia de promoción o rehabilitación.
Artículo 31. Devengo
- La tasa se devengará cuando se inicie la prestación
del servicio.
- La tasa que corresponde satisfacer por las tarifas 08 y 36
de la modalidad administrativo-facultativa se devengará
en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección
y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos
o instalaciones en que se desarrollan las mismas, sin perjuicio
de que se exija su previo pago cuando la realización del
control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del
interesado.
En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa,
en caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del
interesado se realicen de forma sucesiva las tres operaciones
de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en
fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de
la tasa se determinará de forma acumulada al inicio del
proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas
correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas
de acumulación.
- En la tarifa 99 de la modalidad por actuaciones profesionales,
la tasa se devengará, en cada caso:
- En la tarifa G-1, cuando el barco entrara en aguas de cualquiera
de las zonas del puerto.
- En la tarifa G-2, cuando el barco atracara en el muelle.
El atraque se contará desde la hora para la que se
haya autorizado hasta el momento de largar la última
amarra del muelle.
- En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de
paso de las mercancías o pasajeros por el puerto.
- En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de
embarque, desembarque o transbordo de los productos de la
pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo
la jurisdicción del organismo portuario.
- En la tarifa G-5, cuando la embarcación entre en
aguas del puerto o el recinto portuario.
- En la tarifa E-1, desde el momento de la puesta a disposición
de la correspondiente grúa.
- En la tarifa E-2, se entenderá que el inicio de
la prestación del servicio se produce en la fecha de
reserva del espacio solicitado.
- En la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y de servicios, se producirá en el momento
de la notificación del otorgamiento de la autorización
de actividad o de la concesión o autorización
de ocupación del dominio público portuario respecto
al año en curso. Sin embargo, en el supuesto de que
por ejecución de obras y otras causas justificadas
se produjera una demora en el inicio de la actividad, el devengo
de la tasa no se producirá hasta el momento en que
se inicie la misma. En los años sucesivos el devengo
se producirá el 1 de enero.
Artículo 32. Tarifas
La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas contenidas
en los anexos 2 y 3
de la presente ley, para las modalidades de actuaciones administrativo-facultativas
y actuaciones profesionales, respectivamente, y se entenderá
con el impuesto sobre el valor añadido, en su caso, a excepción
de la tarifa 99 contemplada en el anexo
3.
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SECCIÓN 4.ª
TASA SOBRE LA VENTA DE BIENES
Artículo 33. Hecho imponible
- Constituye el hecho imponible de la tasa sobre la venta de bienes
la entrega por parte de los sujetos relacionados en el artículo
3 de la presente ley de los bienes solicitados.
- En caso de que el suministro del bien consista en entregas
parciales, el hecho imponible se entenderá realizado en
cada una de ellas.
Artículo 34. Sujeto pasivo
- Es sujeto pasivo de la tasa sobre la venta de bienes la persona
física o jurídica solicitante del bien en cuestión.
- Tendrán asimismo la consideración de sujetos
pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptible de imposición.
Artículo 35. Exenciones
Quedarán exentos de esta tasa los organismos, entidades
y autoridades que conforman la distribución institucional
en la venta de las publicaciones del Instituto Gallego de Estadística.
Artículo 36. Devengo
- La tasa se devengará en el momento de la entrega del
bien.
- En caso de que la entrega del bien se realice de manera periódica
a consecuencia de la realización de una suscrición
por el sujeto pasivo, la tasa se devengará en el momento
en que se realice dicha suscrición.
Artículo 37. Tarifas
La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas contenidas
en el anexo 4 de la presente ley, entendiéndose
con el impuesto sobre el valor añadido, en su caso.
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SECCIÓN 5.ª
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA, OCUPACIÓN O APROVECHAMIENTO
ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE GALICIA
Artículo 38. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización
privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio
público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 39. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los permisos
de ocupación temporal, concesiones administrativas o cualesquiera
otras autorizaciones, cuyo objeto sea la utilización privativa,
ocupación o aprovechamiento especial del dominio público
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 40. Bonificaciones
y exenciones
A la tarifa 02 contenida en el anexo 5 le serán de aplicación
las bonificaciones y exenciones que se relacionan a continuación:
- Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de
relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía
de la bonificación se determinará en función
de la inversión realizada, conforme a la escala que se
establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y coste
de la misma, y no podrá rebasar el 50 % de la cuantía
correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto
o, en su caso, de los terrenos.
- Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización
y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades
logísticas, la cuantía de bonificación se
determinará en función de la inversión privada
realizada, conforme a la escala que se establezca reglamentariamente,
atendiendo al tipo de obra y coste de la misma, y no podrá
rebasar el 40 % de la cuantía correspondiente a la ocupación
de terrenos. Esta bonificación no podrá aplicarse
durante un periodo superior al establecido para la finalización
de cada fase de urbanización en el título concesional.
- Cuando el titular de la concesión o autorización
sea algún órgano de las administraciones públicas
y el objeto de éstas sean actividades de interés
social y cultural. El importe de esta bonificación será
del 50 % de la cuantía correspondiente a la ocupación
de terrenos.
- Cuando la ocupación del dominio público portuario
tenga por destino la construcción y/o explotación
de lonjas, fábricas de hielo y naves de redes, la cuantía
de la tasa tendrá una bonificación del 90 %.
- En las concesiones o autorizaciones de dominio público
portuario otorgadas a entidades náuticas o culturales sin
ánimo de lucro para actividades de enseñanza de
la náutica deportiva o de conservación o recuperación
de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación
del 90 % en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades,
siempre y cuando no sean objeto de explotación económica.
- Estarán exentos del pago de la tasa por utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:
- Los órganos y entidades de las administraciones públicas
cuando estén directamente relacionados con actividades
de vigilancia, represión del contrabando, protección
civil de salvamento y lucha contra la contaminación
marina, o con la defensa nacional.
- Las corporaciones locales cuando se trate de actividades
enmarcadas entre sus finalidades públicas y no sean
objeto de explotación económica.
- La Cruz Roja Española está exenta del pago de
la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial
del dominio público portuario respecto a las actividades
marítimas propias que tiene encomendadas esta institución.
Por orden de la consellería competente en materia de puertos
y a propuesta del ente público Puertos de Galicia, se concretará
las condiciones, escalas y criterios necesarios para la aplicación
de las bonificaciones previstas en los anteriores supuestos, partiendo
de los elementos esenciales contenidos en los mismos.
Artículo 41. Devengo
- La tasa se devenga en el momento de la notificación del
otorgamiento del permiso de ocupación temporal, de la concesión
administrativa o de cualquier otra autorización, respecto
al año en curso y el 1 de enero en los sucesivos años.
- En la tarifa 02 contenida en el anexo 5, en los supuestos de
concesiones en que el término inicial se vincule a la fecha
de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización
de obras que ejecuta la autoridad portuaria, el devengo se producirá
en esas fechas el primer año y el 1 de enero en los sucesivos
años.
Artículo 42. Tarifas
- La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas relacionadas
en el anexo 5 de la presente ley.
- Las tarifas se prorratean en función del tiempo de disfrute
de la concesión o autorización durante el primer
año y el último de duración de las mismas,
computándose el tiempo en meses enteros, redondeándose
a estos efectos el número de meses al entero inmediatamente
superior.
- En el caso de la tarifa 02 contenida en el anexo 5 será
de aplicación lo siguiente:
- La base sobre la que se aplica el tipo de gravamen establecido
se actualizará anualmente en la misma proporción
que la variación interanual experimentada por el índice
general de los precios al consumo para el conjunto nacional
total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización
será efectiva a partir do día 1 de enero siguiente.
- La tarifa 02 contenida en el referido anexo no alcanza
al impuesto sobre el valor añadido correspondiente.
- La tarifa será exigible por adelantado con las actualizaciones
y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los
plazos que figuren en las cláusulas de la concesión
o autorización, los cuales no podrán ser superiores
a un año. Sin embargo, Puertos de Galicia podrá
autorizar pagos a cuenta de la tasa por plazos superiores
para financiar la ejecución de obras a cargo de ésta.
- En el supuesto de que Puertos de Galicia convoque concursos
para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones,
los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios
para su resolución, el que los licitadores oferten
importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En
este caso, el tipo de tasa estará determinado por la
suma de dos componentes:
- El porcentaje vigente en el momento del devengo.
- La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición
sobre la que se realiza la concesión, expresada
en puntos porcentuales.
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CAPÍTULO II PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 43. Concepto
Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias
percibidas por los sujetos a que se refiere el artículo 3
de la presente ley por la prestación de servicios o realización
de actividades efectuadas en régimen de derecho público
cuando, prestándose también tales servicios o actividades
por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de
los administrados; a estos efectos se entiende que los servicios
sociales, sanitarios y educativos se prestan en régimen de
derecho público.
Artículo 44. Normativa aplicable
- En todo lo no previsto en la presente ley los precios públicos
objeto de la misma se regularán por lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario
de Galicia y sus normas de desarrollo.
- Se aplicará de forma supletoria la Ley general tributaria
y demás disposiciones generales en materia tributaria,
así como las normas de desarrollo de las mismas.
Artículo 45. Obligados al pago
Estarán obligados al pago de los precios públicos
quienes, en cada caso, determine la norma que los establezca.
Artículo 46. Cuantía
de los precios públicos
- Los precios públicos se fijarán en la cuantía
que cubra como mínimo los costes económicos derivados
del servicio o de las actividades prestadas.
- Cuando existan razones de interés público que
lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos
en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior,
previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas
para la cobertura de la parte del coste subvencionado.
Artículo 47. Fijación
de precios públicos
- Los precios públicos serán fijados por decreto,
a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano
o entidad oferente. Dicha propuesta incluirá necesariamente
una memoria económica que deberá contener como mínimo
lo siguiente:
- Información suficiente respecto al coste de prestación
de los bienes o servicios de que se trate.
- Justificación de la política de precios propuesta,
la cual en todo caso habrá de resultar suficiente para
cubrir los costes totales, sin perjuicio de la posible subvención
reguladora correspondiente.
- Sobre la propuesta a que se refiere el apartado anterior deberá
emitir informe favorable la consellería competente en materia
de hacienda.
Artículo 48. Gestión
- La gestión de los precios públicos corresponde
a los sujetos relacionados en el artículo 3, perceptores
de los mismos, que deberán:
- Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma
que resulte posible su determinación tanto conjuntamente
como por el tipo de bien o servicio producido.
- Poner en conocimiento del órgano de la Administración
de la Comunidad de que dependan cualquier situación
económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario
de su gestión.
- En todo caso, se someterán regularmente a los controles
e inspecciones que correspondan por la consellería
competente en materia de hacienda.
- Los ingresos derivados de precios públicos estarán
sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.
- Los precios públicos podrán exigirse desde que
se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación
de los servicios que justifican su exigencia.
También podrá exigirse la anticipación
o depósito previo del importe total o parcial de los
precios públicos en la forma que, a propuesta de la consellería
competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
- El pago de los precios públicos se realizará en
efectivo o mediante empleo de efectos timbrados u otros instrumentos
de pago que autorice la consellería competente en materia
de hacienda.
- Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación
corresponderán a la consellería competente en materia
de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación
que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
- Las deudas por precios públicos podrán exigirse
mediante el procedimiento administrativo de apremio.
- Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio
no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá
la devolución del importe que corresponda.
Artículo 49. Reclamaciones
y recursos
Contra los actos de gestión podrá recurrirse en vía
económico-administrativa ante de la Junta Superior de Hacienda,
sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter
potestativo, recurso de reposición ante el órgano
que dictó el acto. La resolución de las reclamaciones
económico-administrativas agotará la vía administrativa.
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CAPÍTULO III
PRECIOS PRIVADOS
Artículo 50. Concepto
Son precios privados las contraprestaciones que obtengan los sujetos
a que se refiere el artículo 3 de la presente ley por la
prestación de servicios o la realización de actividades
efectuadas en régimen de derecho privado cuando, prestándose
también tales servicios o actividades por el sector privado,
sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 51. Fijación
Los precios privados serán fijados por las consellerías
correspondientes, previo informe favorable de la de Economía
y Hacienda, atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado
en que operen, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan aplicarse
subvenciones reguladoras. A estos efectos, la consellería
correspondiente remitirá a la de Economía y Hacienda
el proyecto normativo adjunto a la memoria económica en que
se justifiquen los aspectos anteriores. La norma que fije estos
precios habrá de ser publicada en el Diario Oficial de
Galicia.
Artículo 52. Gestión
La gestión de los precios privados corresponde a los sujetos
relacionados en el artículo 3 de la presente ley, quedando
asimismo sometidos a las obligaciones enumeradas en el artículo
48.1.
Artículo 53. Régimen
jurídico
Los actos, negocios y, en general, relaciones jurídicas
que se deriven de las actuaciones económicas de las entidades
oferentes cuya contraprestación haya de calificarse como
precio privado con arreglo al artículo 49 se regirán
por las normas de ordenación jurídica privada que
resulten de aplicación.
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TÍTULO III
INSTRUMENTOS REGULADORES
Artículo 54. Concepto
- Son instrumentos reguladores las exacciones o, en su caso, las
subvenciones utilizadas al objeto de influir sobre el consumo
de determinados bienes o servicios.
- La aplicación de una exacción reguladora determinará
una tarifa para el consumidor o usuario superior al importe normalmente
percibido por la institución o entidad oferente del bien
o servicio de que se trate. Al contrario, la utilización
de una subvención reguladora permitirá aplicar a
los consumidores precios o tarifas inferiores al coste de producción
de los bienes o servicios.
Artículo 55. Establecimiento
de instrumentos reguladores
- El establecimiento de cualquier exacción o subvención
reguladoras deberá hacerse mediante norma con rango de
ley. En la ley de creación de las exacciones reguladoras
se recogerán los elementos esenciales de las mismas así
como la finalidad de intervención que se pretende.
- En la Ley de presupuestos de cada año podrán
modificarse los elementos determinantes de la cuantía de
las exacciones reguladoras siempre y cuando no se altere su propósito
o naturaleza. En esta misma ley se ofrecerá información
global respecto a las compensaciones o subvenciones que pudieran
conllevar la venta de bienes y prestación de servicios
cuando el oferente sea uno de los sujetos a que se refiere el
artículo 3 de la presente ley.
Artículo 56. Reclamaciones
y recursos
Las exacciones reguladoras tienen naturaleza tributaria y, en consecuencia,
los actos administrativos derivados de su aplicación serán
recurribles en vía económico-administrativa como previa
a la interposición, en su caso, de los recursos contencioso-administrativos.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.—
Junta Superior de Hacienda
El Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma
creado en la disposición adicional primera de la Ley 13/1991,
de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones de la Comunidad
Autónoma de Galicia, pasará a denominarse Junta Superior
de Hacienda.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.—
Revisión y reducción de las tarifas de las tasas
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.6 de
la presente ley y excepto que la Ley de presupuestos generales
de la Comunidad Autónoma de Galicia disponga otra cosa,
en el periodo quinquenal 2004-2008, las tasas de cuantía
fija se elevarán hasta la cantidad resultante de la aplicación
de los coeficientes que se relacionan a continuación para
cada año a las cuantías exigibles a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior:
Coeficientes
| Año |
Coeficiente |
| 2004 |
1,02 |
| 2005 |
1,02 |
| 2006 |
1,01 |
| 2007 |
1,01 |
| 2008 |
1,01 |
Estos coeficientes serán de aplicación a las
cuantías que, con carácter mínimo o máximo,
se establecen en todo tipo de tarifas cualquiera que sea la
forma de establecimiento de su cuota tributaria.
Se consideran tasas de cuantía fija aquéllas
que no están determinadas por un porcentaje sobre una
base o cuando ésta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan de este incremento las tarifas de las tasas
que se recaudan mediante efectos timbrados.
- La tarifa portuaria G-5 contenida en el apartado 99 del anexo
3 y aplicable a las embarcaciones deportivas y de recreo tendrá
una reducción del 20 % en los puertos ubicados en la comarca
de la Costa da Morte.
Esta reducción se aplicará de oficio y será
acumulable a las demás reducciones y bonificaciones generales
establecidas en las reglas generales de aplicación de
esta tasa.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.—
Títulos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley
Las autorizaciones y concesiones por utilización privativa,
ocupación o aprovechamiento especial del dominio público
portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia o para el ejercicio
de actividades comerciales, industriales y de servicios, vigentes
a la entrada en vigor de la presente ley, habrán de adaptarse
a lo dispuesto en esta ley con respecto a las correspondientes tasas.
Puertos de Galicia, considerando el tiempo transcurrido desde la
entrada en vigor de la concesión, la amortización
de las obras efectuadas y los resultados económicos de la
explotación, podrá efectuar una aplicación
lineal del incremento durante un plazo de tres años.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.—
Derogación de determinadas normas legales
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido por
la presente ley, y, en particular, la Ley 13/1991, de 9 de diciembre,
de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma
de Galicia, excepto sus disposiciones adicionales primera y segunda,
así como el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por
el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en
el capítulo 3.º del título II de la Ley 13/1991,
de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de
la Comunidad Autónoma de Galicia.
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.—
Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio
de la Comunidad Autónoma de Galicia
Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 3/1985,
de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Galicia, que queda redactado como sigue:
2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad
concreta, determinando el objeto y límites de las mismas,
siendo exigible como contraprestación la cuantía de
la taxa que resulte vigente en el momento de su devengo.
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.—
Modificación de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre
Se añade una nueva letra d) al artículo 28.Dos de
la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de
la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003,
con la seguinte redacción:
d) Para financiar las variaciones de activos financieros
que sean considerados como tales desde el punto de vista del SEC
95.
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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.—
Desarrollo reglamentario
La Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía
y Hacienda, desarrollará reglamentariamente las normas de
la presente ley dentro de los seis meses seguientes a su entrada
en vigor.
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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.—
Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al día seguinte
al de su publicación.
Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 2003
Manuel Fraga Iribarne
Presidente