Contiene la presente Ley una serie de medidas de tipo normativo que por diferentes vías deberán facilitar el desarrollo de la política económica que la Xunta de Galicia proyecta llevar a cabo a través de la Ley de Presupuestos Generales para el año 2002, aunque el carácter permanente de la mayor parte de las disposiciones que incorpora repercutirá sobre los fines perseguidos por la acción de gobierno más allá del ámbito temporal de un único ejercicio económico, en concordancia con la naturaleza, en muchos casos recurrente, y con la orientación, que habitualmente supera el corto plazo, de esos objetivos.
A pesar de ese punto común de coincidencia, las medidas contempladas en la presente Ley corresponden a muy diferentes ámbitos sectoriales de actuación, que hacen referencia tanto a aspectos de orden fiscal como a otros que inciden sobre el ordenamiento del personal al servicio de la función pública de Galicia o sobre el desarrollo de la gestión y la propia organización de los distintos sectores que forman parte de la Administración Autonómica.
En materia fiscal, dentro del título I, se establecen para el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las deducciones de la cuota íntegra que corresponden por nacimiento o adopción de hijos y por la existencia de familia numerosa, debiendo destacarse que en el primero de esos supuestos la deducción se mantendrá para los dos periodos impositivos siguientes.
Con la finalidad de disminuir el coste de las transmisiones familiares de carácter mortis causa, se aprueban reducciones en el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de transmisiones de explotaciones agrarias o de elementos aislados de esa explotación, así como en los casos de transmisión de empresas individuales o de negocios profesionales ubicados en Galicia.
En lo que respecta a los actos jurídicos documentados, se establece el tipo de gravamen que recae sobre los documentos notariales.
En materia de tasas se modifican, en el capítulo correspondiente, las tarifas y las exenciones de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, así como la regulación de la base imponible y los tipos de gravamen y cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
En el título II se incluyen diversas medidas relacionadas con el personal al servicio de la Administración Autonómica, entre las cuales figuran algunas modificaciones de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.
Por lo que respecta a estas últimas, se atribuye al Conselleiro competente en materia de Administración Local el ejercicio de las competencias que respecto a los funcionarios de esos cuerpos, con habilitación de carácter nacional, corresponden a la Comunidad Autónoma.
Con la finalidad de permitir el acceso a los distintos cuerpos y escalas al personal en posesión de titulaciones que puedan crearse en el futuro o que fueron aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de las correspondientes leyes de creación de esos cuerpos y escalas, se establece la posibilidad de que el título requerido para el ingreso en las mismas sea establecido mediante Decreto aprobado en el Consello de la Xunta, en vez de la remisión a la Ley de creación que hacía la anterior redacción de la Ley 4/1988.
Se define, por otra parte, el momento en que los funcionarios de nuevo ingreso comienzan a computar el plazo de consolidación de grado personal y el nivel al que se comienza a consolidar el grado, regulándose también la integración de los funcionarios de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales que pasen a ocupar puestos con carácter definitivo en la Administración de la Comunidad Autónoma, en los correspondientes cuerpos o escalas a que pertenezcan los puestos que ocupen.
Se contempla la posibilidad de la participación del personal laboral fijo que ocupe, con carácter definitivo, puestos de trabajo reservados a personal funcionario en las pruebas de acceso a los cuerpos o escalas a que figuren adscritos, siempre que reúnan los requisitos exigidos.
Además de las modificaciones que afectan a la Ley de la Función Pública, se incorporan en este título otra serie de novedades referentes a la creación de las escalas de inspección y subinspección de consumo, a la modificación de la escala de agentes forestales y a la unificación de las especialidades de inspección financiera y tributaria y de gestión tributaria, de las escalas superior de finanzas y técnica de finanzas, en las especialidades superior y técnica de inspección y gestión financiera y tributaria.
En el título III se incluyen una serie de normas, de gestión y organizativas, que comprenden a los diferentes sectores que integran la Administración Pública de Galicia.
Algunos artículos de la Ley 5/1994, de creación del Ente Público Puertos de Galicia, se modifican para facilitar una mayor coordinación de su actividad con la Consellería competente en materia de pesca.
Para reforzar la unidad de gestión de la política de aguas se modifica igualmente la Ley 8/1993, de 23 de junio, adscribiendo el organismo autónomo Aguas de Galicia a la Consellería de Medio Ambiente, dejando configurada la distribución competencial de la Administración Hidráulica de Galicia.
Con la finalidad de que pueda tener efecto lo dispuesto en el Decreto 402/2001, de 28 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la nueva Consellería de Asuntos Sociales, que asigna a esa Consellería las competencias establecidas en la Ley 3/2000, del Voluntariado de Galicia, se adaptan en tal sentido las referencias que se hacían en dicha Ley a la Consellería ostentadora de esas competencias.
Las variaciones introducidas afectan también al texto refundido de la Ley de régimen Financiero y Presupuestario, en forma de precisión técnica sobre la extensión de la intervención limitada, así como para ampliar a los contratos de obras efectuados bajo la modalidad de abono total el procedimiento de modificación de los porcentajes y del número de ejercicios aplicables en los casos de gastos plurianuales.
Se aborda finalmente, dentro de este mismo título, la creación de la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional, concebida como un ente de derecho público adscrito a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, para el desarrollo de las actuaciones descritas en su propio enunciado.
Por lo que respecta a las disposiciones adicionales hay que destacar la modificación que se realiza en la Ley 9/1984, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, con la finalidad de definir con mayor precisión las funciones de servicio público que la entidad tiene encomendadas, así como las peculiaridades del control parlamentario establecido sobre el desarrollo efectivo de esas funciones.
Para reforzar los mecanismos de control económico- financiero, mediante la utilización de auditorías externas, se modifican igualmente la Ley 7/1983, de las Fundaciones de interés gallego, y la Ley 9/1993, de las Cofradías de Pescadores de Galicia.
Y, por último, diversas novedades que afectan al articulado de la Ley 14/1985, reguladora de los Juegos y Apuestas, y, en un ámbito diferente, el establecimiento de prestaciones familiares para las personas que teniendo a su cargo hijos menores de tres años estén exentas de presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cierran el contenido de las disposiciones adicionales de la presente Ley de Medidas.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo.
| |Cuando, en el período impositivo del nacimiento o adopción o en los dos posteriores, los hijos convivan con ambos progenitores, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
El contribuyente que ostente el título de familia numerosa a la fecha del devengo del Impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, según las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de Familia Numerosa.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y a lo establecido en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable será:
A estos efectos, habrá que estar al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| |En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado Seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se modifican las tarifas y exenciones de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en el sentido que a continuación se indica:
Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 10% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa conforme al tipo señalado en la letra a) anterior o bien a razón de 300 euros por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes, 210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y 90 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado Seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se modifica la regulación de la base imponible y los tipos de gravamen y cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:
La base imponible de la tasa vendrá constituida por
los ingresos brutos que sean obtenidos por los sujetos pasivos,
en el caso del juego en casinos o del juego de la lotería
instantánea electrónica. Se entenderá por
ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los
ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas
a los jugadores por sus ganancias.
En el resto de supuestos la base imponible vendrá constituida
por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación
en los juegos que se celebren en los distintos locales, instalaciones
o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.
El tipo de gravamen general será del 20%.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de base imponible comprendida entre ... euros | Tipo aplicable porcentaje |
|---|---|
| Entre 0 y 1.350.000,00 | 22 |
| Entre 1.350.000,01 y 2.235.000,00 | 38 |
| Entre 2.235.000,01 y 4.455.000,00 | 49 |
| Más de 4.455.000,00 | 60 |
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
Cuota anual: 1.000 euros.
Cuota anual: 4.562,28 euros.
En el caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 65,45 euros por cada 0,04 euros en lo que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
Los tipos de gravamen y las cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se añade un artículo 13 bis a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
Corresponde al Conselleiro competente en materia de Administración Local ejercer las competencias que, respecto a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica el punto 2 del artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
2. La Ley de creación habrá de contener los siguientes elementos:
- Denominación del cuerpo y escalas de que, en su caso, se componga.
- Grupo en que se clasifica y el sistema de selección aplicable.
- Funciones que hayan de desempeñar sus componentes, que no podrán corresponderse con las atribuidas a los órganos de la Administración.
- Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en los cuerpos y escalas.
No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las legalmente exigidas.
Se modifica el punto 1 del artículo 27 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:
1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. En el mismo se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los cuales figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad.A tal efecto se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo obtenido por concurso un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, a no ser por supresión del puesto de trabajo. En el cómputo de dicho período se incluirá el tiempo de destino provisional que, en su caso, con carácter excepcional, desempeñasen en un puesto los funcionarios de nuevo ingreso.
Se modifica el punto 2 del artículo 42 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:
2. A los funcionarios de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales que, mediante los procedimientos legalmente establecidos, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de esta Comunidad Autónoma les será aplicable la legislación de la función pública de la misma.
Los mencionados funcionarios que, mediante transferencia o por cualquier otro sistema previsto en la normativa aplicable, pasen a ocupar puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con carácter definitivo se integrarán en el correspondiente cuerpo o escala.
Se modifica el punto 2 del artículo 62 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que pasará a tener el siguiente contenido:
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción.
Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel de los mismos, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con que tal puesto estuviese clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran sin que en caso alguno puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Los funcionarios de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo.
Se añade una disposición adicional duodécima a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:
De conformidad con el apartado d) del punto 2 del artículo 20 de la presente Ley, el Consello de la Xunta, mediante Decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las requeridas para el acceso a las distintas escalas creadas por el artículo 16 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gallega para 1992, y por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia.
Se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, con la redacción siguiente:
El personal laboral fijo que preste sus servicios en puestos de trabajo reservados a personal funcionario podrá participar en las pruebas de acceso a los cuerpos y escalas a que figuren adscritos los puestos correspondientes, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos.
Dichas pruebas de acceso se convocarán por el turno de afectados por el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (B.O.E. del 3 de agosto), y por el artículo 25 de la presente Ley.
Sólo podrá participar en estas pruebas el personal laboral fijo que esté con carácter definitivo en puestos de personal funcionario, así como el personal laboral que, encontrándose en la situación anterior, figure en situación de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo con arreglo a la normativa laboral aplicable. No podrá participar el personal afectado por las disposiciones transitorias décima y undécima de la presente Ley.
El personal laboral que supere las pruebas de acceso quedará destinado en los mismos puestos de trabajo de que venía ocupando y podrá participar en concursos de traslados sin necesidad de permanecer dos años en el puesto en que está destinado.
Se crea, dentro del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia, grupo B, la escala técnica de inspección de consumo, y dentro del cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, grupo C, la escala de subinspección de consumo.
Su estructura, dependencia, funciones concretas y funcionamiento orgánico serán establecidos reglamentariamente.
Se modifica el punto 1 del artículo 6 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas Escalas de Personal Funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Escala de agentes forestales, que desarrollará las funciones objeto de su profesión en relación con la tutela y gestión de los recursos naturales renovables y la conservación de la naturaleza.
Las especialidades de inspección financiera y tributaria y de gestión tributaria de la escala superior de finanzas creada por el artículo 16.3 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992, se unifican en una única especialidad de inspección y gestión financiera y tributaria, que asumirá las funciones asignadas en los apartados a) y b) del mencionado artículo a las especialidades que son objeto de refundición.
Las especialidades técnicas de inspección financiera y tributaria y de gestión tributaria de la escala técnica de finanzas creada por el artículo 17.2 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992, se unifican en una única especialidad técnica de inspección y gestión financiera y tributaria, a la cual corresponde la asistencia y colaboración en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la especialidad del mismo nombre en la escala superior de finanzas, así como las funciones que se especifiquen en las relaciones de puestos de trabajo.
El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezca a las especialidades de inspección financiera y tributaria o gestión tributaria de la escala superior de finanzas quedará integrado, con la misma fecha de efectos, en la nueva especialidad de inspección y gestión financiera y tributaria de dicha escala, conservando todos los derechos derivados de su acceso o integración en la especialidad de procedencia.
Igualmente, el personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezca a las especialidades técnicas de inspección financiera y tributaria o técnica de gestión tributaria de la escala técnica de finanzas quedará integrado, con efectos desde la misma fecha, en la nueva especialidad técnica de inspección y gestión financiera y tributaria de dicha escala, conservando todos los derechos derivados de su acceso o integración en la especialidad de procedencia.
La integración establecida en este artículo se acreditará mediante la expedición de la correspondiente diligencia por la unidad de personal de la Consellería u organismo en que preste servicio el personal afectado.
| |Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida Ley, y con carácter de transitoriedad durante el período de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.
Se modifica el apartado a) del punto 1 del artículo 97 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:
Los gastos de obras, de gestión administrativa, de suministro, de consultoría y asistencia y de los servicios, por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de presupuestos de cada año.
Se modifica el punto 6 del artículo 58 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
6. El Consello de la Xunta, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los importes que se fijen con arreglo a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consellería y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos.
Este procedimiento será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total del precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades, que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
Se añaden trece nuevos apartados, 28) a 40), al artículo 6 de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de Infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedarán redactados en los siguientes términos:
- La comercialización de productos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura incumpliendo las normas de etiquetado, presentación y publicidad exigidos para dichos productos.
- La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.
- El cambio de base del buque pesquero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa o su utilización incorrecta, salvo en supuestos de fuerza mayor.
- La no expedición de la nota de venta o la inclusión de datos falsos en la misma.
- El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida por la normativa vigente.
- El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional marítimo-pesquera.
- La alteración de los datos y circunstancias que figuren en el correspondiente permiso de explotación.
- No tener reglamentariamente balizados las artes, aparejos o útiles de pesca, así como la utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
- El incumplimiento de la obligación de respetar distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras.
- El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en el permiso de explotación.
- No cubrir el diario de pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado diario.
- El incumplimiento de la obligación de llevar visible el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula, cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
- El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores y otros parámetros establecidos para las embarcaciones.
Se añaden dos nuevos apartados, 14) y 15), al artículo 7 de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedarán redactados como sigue:
Se modifica el apartado c) del punto 2 del artículo 11 de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedará redactado de la siguiente forma:
Incautarse de las artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones o equipamientos de todo género que hayan sido utilizados en la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley.
Se añade un nuevo artículo 12 bis a la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedará redactado como sigue:
- 1. Los títulos administrativos habilitantes requeridos para el ejercicio de la pesca, el marisqueo y los cultivos marinos no podrán ser otorgados, renovados, prorrogados ni transmitidos a aquellas personas, físicas o jurídicas, que tengan sanción firme en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros pendiente de pago.
- 2. Lo establecido en el apartado anterior será igualmente de aplicación a aquellas personas, físicas o jurídicas, que pretendan transmitir dichos títulos administrativos.
6. Las resoluciones condenatorias, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en los artículos anteriores, podrán declarar el decomiso de todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, vehículos, embarcaciones o equipos de todo género empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en la presente Ley.
De acuerdo con la resolución del expediente sancionador, cuando el uso de los objetos mencionados en el párrafo anterior no sea susceptible de un uso lícito serán destruidos, levantándose la correspondiente acta, y si su uso fuera lícito se depositarán en las dependencias de la Consellería competente en materia de pesca para su devolución o rescate o para su enajenación en pública subasta.
8. Si no recayera resolución transcurridos doce meses desde la iniciación del procedimiento sancionador, teniendo en cuenta las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados, se declarará la caducidad de las actuaciones.
Se modifica el apartado e) del artículo 7 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del Ente Público Puertos de Galicia, que quedará redactado como sigue:
Proponer a los órganos competentes de la Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de puertos, la aprobación de los planes de obras, de instalaciones de los puertos y de sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.
Cuando se trate de planes de obras o instalaciones portuarias y sus ampliaciones o planes especiales de ordenación portuaria cuyo contenido sea de naturaleza pesquera, previamente a su elevación al órgano competente para su aprobación, se recabará informe de la Consellería competente en materia de pesca.
Se añade un nuevo apartado i) al artículo 10 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del Ente Público Puertos de Galicia, redactado en los siguientes términos:
Adscribir las zonas de interés de cultivos marinos en dominio público portuario a la Consellería competente en materia de pesca a los efectos del ejercicio de sus competencias en materia de acuicultura.
Se entiende, a los efectos de la presente Ley, como zonas de interés de cultivos marinos aquellas zonas de las aguas del dominio público portuario que por sus óptimas condiciones para tal actividad aconsejen una especial protección y así sean declaradas por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la Consellería competente en materia de pesca.
Se añade un nuevo artículo 11 bis, Atribuciones de la Consellería competente en materia de pesca, a la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de Creación del Ente Público Puertos de Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
- La construcción de lonjas, fábricas de hielo y otras edificaciones del recinto portuario destinadas a actividades pesqueras, acuícolas o marisqueras, debiendo recabar, previamente, de Puertos de Galicia informe preceptivo y vinculante sobre su ubicación.
- Autorizar la realización de actividades de acuicultura, pesca y marisqueo que tengan lugar en los puertos o en el dominio público portuario, con carácter previo al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la ocupación de dicho dominio que corresponde a su titular.
- Emitir, con carácter preceptivo, informe sobre la relación de actuaciones previstas en el programa de infraestructura pesquera del presupuesto general de Puertos de Galicia.
Se modifican los puntos 1 y 5 del artículo 17 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del Ente Público Puertos de Galicia, que quedan redactados de la siguiente manera:
1. Para el desempeño de sus funciones se adscriben a Puertos de Galicia los bienes y derechos que integran el dominio público portuario autonómico a la entrada en vigor de la presente Ley, así como los posteriores incorporados al mismo por cualquier título, sin perjuicio de los bienes de dominio público portuario adscritos a la Consellería competente en materia de pesca para el ejercicio de sus facultades en acuicultura y ordenación del sector pesquero.
5. El Consello de la Xunta dictará, previa propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda e informe de la Consellería competente en materia de puertos y de la Consellería competente en materia de pesca, las normas para la formación y permanente actualización del Inventario de bienes y derechos de Puertos de Galicia, que se ajustarán a las prescripciones de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y de su Reglamento.
1. Aguas de Galicia es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consellería de Medio Ambiente, y dotado de plena autonomía para el cumplimiento de las funciones que la presente Ley le asigna, con la participación en sus órganos colegiados de los usuarios.
Se modifica el punto 2 del artículo 16 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del Voluntariado de Galicia, que quedará redactado de la siguiente manera:
2. Las competencias que se atribuyen a la Xunta de Galicia en la presente Ley serán ejercidas por la Consellería competente en materia de asuntos sociales, a través del Servicio Gallego de Voluntariado, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a cada una de las demás Consellerías por razón de la materia.
Se modifica el punto 1 del artículo 24 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del Voluntariado de Galicia, que quedará redactado de la forma siguiente:
1. Se crea el Servicio Gallego de Voluntariado como organismo especializado en materia de voluntariado adscrito a la Consellería con competencias en materia de asuntos sociales.
Se modifica el punto 1 del artículo 25 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del Voluntariado de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Se crea el Consejo Gallego de Voluntariado de la Comunidad Autónoma de Galicia como órgano consultivo y asesor en materia de voluntariado, adscrito a la Consellería con competencias en materia de asuntos sociales.
Se modifica el apartado b) del punto 1 del artículo 26 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del Voluntariado de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:
El titular de la Consellería con competencias en materia de asuntos sociales.
Se modifica el punto 1 del artículo 28 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del Voluntariado de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Se crea el Registro público de entidades de acción voluntaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la Consellería competente en materia de asuntos sociales y gestionado por el Servicio Gallego de Voluntariado.
En orden a cumplir sus fines y desempeñar las funciones que le son propias, la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional contará con los siguientes recursos:
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial o de parcelas o parques empresariales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas mayoritariamente participadas por dicho organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:
- 1. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, a la cual corresponde la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, encargo que llevará a cabo en consonancia con lo siguiente:
- Se atribuye a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia la misión de servicio público consistente en la promoción, difusión e impulso de la lengua gallega, así como la atención a la más amplia audiencia, ofreciendo calidad y la máxima continuidad y cobertura geográfica, social y cultural, propiciando el acceso a los distintos géneros de programaciones y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de público, edades y grupos sociales, y favoreciendo activamente la difusión cultural, intelectual y artística y de los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos mediante toda clase de emisiones en lengua gallega realizadas por dicha Compañía a través de las sociedades Radiotelevisión de Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A., así como de cualquier otra que pueda crear en el futuro.
- Para el desarrollo de las misiones de servicio público encomendadas, actuando bajo el objetivo de rentabilidad social y eficiencia económica, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia deberá promover activamente los principios de programación señalados en la presente Ley, fomentar la producción audiovisual propia de Galicia, ofrecer programaciones y emisiones que coadyuven a la proyección de cara al exterior de Galicia y de información a las comunidades gallegas del exterior.
- La Compañía de Radio-Televisión de Galicia promoverá activamente el desarrollo de la sociedad de la información, participando en el progreso tecnológico, utilizando todas las formas y medios de distribución, expresión y lenguaje, así como las nuevas técnicas de producción y de difusión de programas de comunicación audiovisual, y desarrollando nuevos servicios, incluidos los digitales y en línea, susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, dentro del marco estatutario de Galicia.
- 2. Las misiones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden al Parlamento y al Gobierno de Galicia y de las que, en período electoral, corresponden a las juntas electorales.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, que quedará redactado como sigue:
Corresponde al Parlamento de Galicia el control de la actuación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus sociedades.
La Comisión Permanente de Control de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, constituida de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara, ejercerá el control de la actuación de la CRTVG y sus sociedades, de tal modo que no impida el funcionamiento de los medios, velando por el cumplimiento efectivo de la función de servicio público, definida y encomendada a la CRTVG en el artículo 1, apartado 1, de la presente Ley.
A estos efectos, la CRTVG remitirá, con carácter anual, a dicha Comisión parlamentaria un informe sobre la ejecución de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.
Se añade un nuevo punto 3 al artículo 21 de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de Interés Gallego, que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones que, a la fecha de cierre de ejercicio, no cumplan las circunstancias previstas en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan general de Contabilidad a las Entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de las mismas, que permiten la formulación de cuentas anuales abreviadas.
También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del patronato de la fundación o del protectorado, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.El informe a que se refieren los apartados anteriores se presentará en el protectorado junto con las cuentas anuales de la fundación.
Se añade un nuevo punto 2 bis al artículo 11 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de Regulación de las Cofradías de Pescadores de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
2 bis. Las cofradías de pescadores y sus federaciones, a requerimiento de la Consellería competente en materia de pesca, deberán someterse a una auditoría externa de cuentas. Dicha obligación se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que puedan, en su caso, corresponderles cuando sean beneficiarias de subvenciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia o de fondos comunitarios.
- Las máquinas de juego.
- Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
- Las loterías.
Se modifican los puntos 1 y