Como viene siendo habitual durante los últimos años, la Ley de Presupuestos se complementa con una norma de igual rango y de tramitación paralela que recoge un conjunto de disposiciones destinadas con diferentes grados de implicación a facilitar la consecución de objetivos que forman parte de la política económica de la Xunta de Galicia, dotándolas de un carácter marcadamente instrumental en relación con la ejecución de los programas presupuestarios y en otros casos con la dirección de esa política desarrollada a través de la acción de gobierno.
Aunque se orientan hacia una misma finalidad, las medidas contempladas en la presente Ley están situadas en diferentes ámbitos sectoriales de actuación. Utilizando las competencias normativas existentes en materia de tributos cedidos, se incluyen disposiciones de carácter fiscal. Diversas modificaciones que afectan al texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario se recogen en el apartado dedicado a las normas presupuestarias. Y distintas referencias que inciden en las áreas administrativa y de gestión ocupan el espacio reservado a las disposiciones adicionales.
En el título I de la Ley, referente a las normas tributarias, y con la finalidad de mejorar el tratamiento fiscal de la natalidad, se actualizan en porcentajes que representan desde el 20 hasta el 50 % los importes de las deducciones que en los casos de nacimiento o adopción de hijos -equiparados plenamente a estos efectos- pueden efectuarse sobre el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mientras que las deducciones derivadas de la posesión del título de familia numerosa se incrementan uniformemente en cuantía equivalente, al 50 % sobre el año anterior. En otro sentido, son igualmente actualizadas las tarifas correspondientes a la tasa fiscal que recae sobre el juego de máquinas recreativas y de azar.
Dentro del ámbito que corresponde al título II, la necesidad de perfeccionar el tratamiento normativo de diferentes aspectos que afectan al desarrollo de la gestión presupuestaria hace aconsejable introducir diversas modificaciones en el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario.
Entre los cambios efectuados figura la variación de las anualidades que pueden comprometerse en los expedientes de gasto plurianual derivados de contratos de servicios y la supresión de la referencia a los contratos de trabajos específicos y no habituales, determinándose igualmente el número de años a que pueden extenderse los contratos de consultoría y servicios que los sustituyen. Todo ello para adaptarse a las modificaciones introducidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece en dos años, con carácter de normativa básica, la duración máxima de ese tipo de contratos.
La posibilidad de generar crédito en el ejercicio siguiente, cuando el ingreso corresponda a fondos de la Unión Europea o de la Administración General del Estado aunque no se destinen a la cofinanciación de gastos, y por otra parte la extensión a las obligaciones derivadas de sentencias judiciales de la posibilidad de que sean aplicadas a créditos del presupuesto vigente en cada momento, son también contempladas en este título.
Por último, y por lo que respecta a las disposiciones adicionales, merece destacarse la creación, dentro del ámbito de la Administración Institucional, de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que se ocupará del fomento y coordinación del desarrollo de las áreas rurales gallegas y de la gestión de los recursos destinados anualmente por la Comunidad Autónoma, a través de la Ley de Presupuestos, a esa finalidad. Sus actuaciones irán orientadas a la procura de la mejora de vida en el medio rural, paliando de esa forma el creciente proceso de despoblación que afecta sobre todo a la Galicia Interior.
Igualmente en esta parte de la Ley se recoge la creación de la Escala de Profesores del INEF de Galicia, como paso previo para regularizar el régimen de impartición de esos estudios en las condiciones previstas para las enseñanzas universitarias, se declara la utilidad pública de las obras de mejora del abastecimiento y saneamiento de aguas, de acondicionamiento de cauces fluviales y de aprovechamientos hidráulicos destinados a la producción de energía eléctrica, realizadas por el Organismo Autónomo Aguas de Galicia; se establece el régimen jurídico que corresponde a las fundaciones públicas sanitarias, y se amplia durante un año más la vigencia de alguna de las disposiciones que ya figuraban recogidas el año anterior.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, Reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Medidas Fiscales y de Régimen Presupuestario y Administrativo.
| |Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores, la deducción que corresponda se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
En caso de nacimientos múltiples la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 10.000 pesetas.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, según las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la Ley 8/1998, de 14 abril, de Ampliación del Concepto de Familia Numerosa.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará a partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Se modifican las tarifas recogidas en el número 2 del apartado dos del artículo 3 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública, Patrimonio, Organización y Gestión, que quedan como sigue:
Las cuotas establecidas para las máquinas recreativas y de azar serán de aplicación para los supuestos de modificación del precio máximo previstos en el párrafo cuatro del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero.
| |Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), f) y g) y los gastos en bienes de la letra c) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios.
El gasto que en estos casos se comprometa con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente el 70 %, en el segundo ejercicio el 60 % y en los ejercicios tercero y cuarto el 50 %. Tampoco podrá ser inferior al 10 % del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio.
El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que define un nivel de vinculación no podrá superar los porcentajes anteriormente indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.
Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado de la siguiente manera:
2. Sin embargo, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de órdenes de pago las siguientes obligaciones:
Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
Las que tengan su origen en sentencias judiciales.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a iniciativa de la Consejería correspondiente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos a los cuales habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 3 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado como sigue:
3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión Europea.
Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 3 del artículo 69 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso, salvo cuando tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración Central del Estado, casos en que podrá generarse crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de tener tramitada la generación en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.
Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado en los siguientes términos:
| |1. No estarán sometidos a intervención previa:
- Los gastos de obras y de adquisición de bienes y servicios por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
- Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que se deriven, o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
- La autorización y disposición de las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de Médicos, Practicantes y Matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida Ley, y con carácter de transitoriedad durante el período de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Profesores de los Cuerpos Docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública.
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial o de parcelas o parques empresariales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas mayoritariamente participadas por dicho organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Las sociedades públicas referidas ofrecerán como mínimo esas mismas condiciones a los adquirentes finales de las parcelas, sin perjuicio del régimen de garantías que deberá constituirse en favor de aquéllas.
Asimismo, se convocará proceso selectivo, por el sistema de concurso-oposición libre, para el acceso a dicha Escala en el cual se ofertarán aquellos puestos de Profesores del INEF desempeñados por personal laboral temporal y los vacantes. En este proceso se valorará como mérito el tiempo, de servicios prestados.
Las convocatorias se adaptarán a la normativa vigente sobre acceso del profesorado universitario.
Para la ejecución de esas funciones gestionará los recursos que la Xunta de Galicia destine al Fondo Gallego de Desarrollo Rural, que contará, como mínimo, con 30.000 millones de pesetas para el período 2001-2006.
Esta cuantía será objeto de periodificación anual en las Leyes de Presupuestos y se destinará preferentemente a:
En sus actividades de contratación se le aplicará el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Asimismo, se le aplicará la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de Actuación de Entes y Empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.
El Consejo de Dirección estará compuesto por un número impar de miembros, con un máximo de trece. Del mismo han de formar parte, entre otros, representantes de la Administración Autonómica con responsabilidades en las Áreas de Economía, Política Territorial, Comarcas, Agricultura, Industria, Medio Ambiente, Turismo, Pesca y Empleo. El nombramiento y cese de sus miembros corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda. Estará presidido por el Presidente o, en su defecto, por el Vicepresidente de la Agencia.
El Presidente de la Agencia será, por razón de su cargo, el Conselleiro de Economía y Hacienda.
El Vicepresidente será nombrado por el Consejo de Dirección, de entre sus miembros, a propuesta del Presidente.
El Director general será nombrado y cesado por el Consejo de Dirección, a propuesta de su Presidente, y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos en la legislación.
Pertenecer al Consejo de Dirección no generará derechos laborales.
Excepcionalmente, para el ejercicio 2001, se establece un periodo transitorio con la finalidad de ultimar las programaciones en curso de anualidades anteriores, que se sujetarán al régimen de justificación hasta ahora exigido. Las cantidades no afectadas por la referida programación se distribuirán y justificarán con arreglo a los criterios anteriormente señalados.
| |Las disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta tendrán vigencia exclusiva para el año 2001.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.
Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2000.
Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.