La Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, en su título V, bajo la rúbrica de régimen sancionador clasifica y tipifica las infracciones administrativas que pueden cometer las cajas de ahorros y las personas que tengan cargos de administración o dirección en ellas; fija los plazos de prescripción; establece las sanciones correspondientes a cada clase de infracción con los criterios de graduación de las mismas; delimita la responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y dirección; distribuye la competencia sancionadora, según la clase de infracción, entre la Consellería de Economía y Hacienda y el Consello de la Xunta de Galicia; y, en su artículo 71, prevé la regulación de un procedimiento sancionador específico por vía reglamentaria. Al cumplimiento de este mandato legal obedece el presente decreto.
El procedimiento que se desarrolla en este decreto se ajusta, como es obligado, a los principios inspiradores del régimen sancionador contenidos en los artículos 134 a 138 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: separación de las fases instructora y sancionadora, presunción de inocencia, garantías de los derechos del presunto responsable, motivación de la resolución, etc. Es de destacar, además, que este procedimiento presenta algunas singularidades con respecto al procedimiento sancionador general, que vienen en gran medida impuestas por la mayor complejidad que puede revestir su instrucción, dada la naturaleza de los sujetos responsables -cajas de ahorros y sus órganos de dirección o administración- y de las infracciones que sanciona -vulneración de normas de ordenación y disciplina de las entidades financieras-. Entre estas singularidades cabe señalar las siguientes:
Por lo demás, el decreto se articula en cinco capítulos relativos a las disposiciones generales (capítulo I), a las tres clásicas fases procedimentales: de iniciación, instrucción y resolución (capítulos II, III y IV), y a un procedimiento simplificado para las infracciones leves y graves en las que concurren determinadas circunstancias (capítulo V). Finalmente, para evitar reiteraciones innecesarias de los principios inspiradores del procedimiento sancionador y de normas ya contenidas en el procedimiento sancionador común y en lo aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros la disposición adicional declara la supletoriedad de la regulación de los citados procedimientos contenidos en los reales decretos 1398/1993 y 2119/1993 respectivamente.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de septiembre de dos mil,
El presente decreto regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Xunta de Galicia por el artículo 69 de la Ley 4/1996, de cajas de ahorros de Galicia, respecto de las infracciones tipificadas en los artículos 61 a 63 de la precitada Ley 4/1996 que fuesen cometidas por cajas de ahorros en el territorio de esta Comunidad Autónoma.
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de los sujetos que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y en otros.
El acuerdo de iniciación contendrá, como mínimo, las siguientes especificaciones:
El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Podrán adoptarse las medidas provisionales previstas en el artículo 70 de la Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, así como las establecidas con carácter general en el artículo 15 del Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Las medidas de intervención y suspensión se publicarán en el DOG y BOE, y se inscribirán en los registros correspondientes. Para las restantes, el órgano que las decretara podrá disponer, si la naturaleza de las mismas y las circunstancias del caso lo aconsejan, su publicación, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a su inscripción en los registros públicos que corresponda.
| |El instructor practicará cuantas diligencias sean adecuadas para la comprobación de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
A la vista del resultado de las diligencias practicadas, formulará el pliego de cargos con el siguiente contenido específico:
En el plazo de veinte días, a contar desde la notificación del pliego de cargos, podrán los interesados contestarlo, aportando todos los documentos y alegaciones que estimen convenientes y, en su caso, proponer la prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.
La práctica de las pruebas, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará en un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El instructor tan solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los inculpados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Concluida, en su caso, la prueba, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y los sujetos que resulten responsables, así como la sanción que le corresponda; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Cuando sea imprescindible para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento, el órgano que acordó su iniciación, y también el órgano competente para dictar la resolución, podrá, de forma motivada, encomendar al instructor que practique, como actuaciones complementarias, las que aquel órgano estime necesarias, dando audiencia de su resultado por siete días a los interesados.
La resolución, que se dictará en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta o, en su caso, desde la práctica de las actuaciones complementarias, será motivada, resolverá todas las cuestiones formuladas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de actuaciones complementarias, con independencia de su diferente valoración jurídica.
| |Cuando se trate de infracciones leves, o aún siendo graves siempre que los hechos estén claramente determinados, porque fueran probados en otras actuaciones sancionadoras o consignados en actas de inspección, fueran reconocidos o declarados por los propios interesados o consten en registros administrativos, se seguirá el siguiente procedimiento:
Cuando se trate de infracciones graves, se remitirá simultáneamente al Banco de España para la emisión del informe al que se refiere el artículo 69.3º de la Ley 4/1996, de cajas de ahorros de Galicia. Recibidas las alegaciones y el informe, o transcurrido el plazo conferido al efecto, se elevará la propuesta junto con todo el expediente al órgano competente para resolver. La resolución deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la conclusión del plazo para formularlas.
En lo no previsto expresamente en este decreto se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real decreto 2119/1993, de 3 de diciembre.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintinueve de septiembre de dos mil.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía e Facenda