(1) Modificado por los Decretos 236/1996 de 14 de junio, 180/2002 de 23 de mayo y 276/2004 de 18 de noviembre
La Ley 6/1989, de 10 de mayo, procede a la adaptación de la Ley de Cajas de Ahorros Gallegas (Ley 7/1985, de 17 de julio) a las sentencias del Tribunal Constitucional números 48 y 49/1988, de 22 de marzo. Con esta disposición legal se suprimen aspectos inconstitucionales y se modifica la redacción de aquellos artículos en los que el texto originario resultaba impreciso técnicamente o incompatible con la normativa declarada básica.
Algunas alteraciones, no obstante, resultaron ser sustancialmente significativas, como las que afectan a la representatividad de los grupos (corporaciones locales, asociaciones, entidades fundadoras, impositores y empleados) en la Asamblea General y, por consiguiente, en los demás órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro. El nuevo texto del artículo veintisiete, si bien mantiene las bandas de porcentajes de partición de la Ley de 1985, exige que la representación de los mencionados sectores se determine reglamentariamente. De este modo, se elimina explícitamente la vía estatutaria como mecanismo definitivo de la determinación puntual de los porcentajes prescrita en la norma legal anterior.
Por otra parte, la mencionada disposición modificadora de la Ley de Cajas de Ahorro Gallegas, en una de sus disposiciones transitorias establece que las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia y la Federación de Cajas de Ahorros deberá adaptar sus estatutos a las disposiciones de esta Ley en el plazo de tres meses, contados desde su entrada en vigor. También procederán dentro del mismo plazo a la redacción del Reglamento Regulador del sistema de elecciones.
Al objeto de poner en marcha este proceso y adecuarlo a las nuevas orientaciones legales, es necesario dictar las normas precisas y modificar el Decreto 127/1986, de 17 de abril, hasta ahora vigente y por el que se desarrolla parcialmente la regulación sobre los órganos rectores de las Cajas de Ahorro Gallegas.
El presente Decreto pretende establecer un modelo único de representación para las Cajas de Ahorro Gallegas. Y ello constituye, sin duda alguna, un aspecto importante del principio de igualdad de trato o de no discriminación que debe existir entre Entidades Financieras que operan competitivamente en el mismo mercado, bajo circunstancias semejantes y con una estructura de órganos de decisión básicamente idéntica. Al mismo tiempo, este principio informador es el más coherente con los intereses de los grupos representados. Bajo este principio, los porcentajes se definen del siguiente modo: un 25 por ciento para las corporaciones locales, un 25 por ciento para las entidades fundadoras (si existen) y asociaciones; un 40 por ciento para impositores y un 10 por ciento para el Personal de las Cajas.
Se refuerza, por otra parte, la representatividad de los Municipios, no sólo otorgándoles el máximo porcentaje que permite la Ley, sino también estableciendo una nueva ordenación del procedimiento de designación de representantes con circunscripción única para este grupo.
Otras modificaciones no menos importantes apuntan al control del proceso electoral por parte de la Consellería de Economía y Hacienda y a otros aspectos que contribuyen a la mejora del funcionamiento de los órganos del gobierno de las Cajas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día 27 de julio de 1989.
Las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Galicia adaptarán sus Estatutos y sus Reglamentos de procedimiento para la designación de los miembros de los órganos de gobierno, en el marco de la normativa básica del Estado, a la Ley de Galicia 7/1985, de 17 de julio, la Ley 6/1989, de 10 de mayo, que modifica la anterior y al presente Decreto.
Los Estatutos fijarán el número de miembros de los órganos de gobierno, ajustándose a los porcentajes de representación, y a los límites máximo y mínimo legalmente establecidos y en función de la dimensión económica de cada Caja de Ahorros, circunstancia ésta última que será apreciada por la Consellería de Economía y Hacienda de acuerdo con los recursos totales de cada entidad.
Los porcentajes establecidos para determinar el número de miembros de cada grupo en los diferentes órganos de gobierno girarán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtiene un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por defecto. Los ajustes debidos al redondeo se realizarán en beneficio de la representación de las fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido prestigio en el ámbito territorial de actuación de la Caja.
El cargo de miembro de la Asamblea General , del Consejo de Administración, de la Comisión de Control y de Presidente de la Entidad, no podrá originar percepciones diferentes de las dietas por asistencia y desplazamiento autorizadas con carácter general por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Los presidentes de los órganos de gobierno convocarán, en su caso, y clausurarán las sesiones, dirigirán las deliberaciones, visarán las actas y las certificaciones y vigilarán la ejecución de los acuerdos, sin perjuicio de las facultades que en relación con cada asunto se les pueda atribuir.
Los presidentes de los órganos de gobierno, o quienes los sustituyan, tendrán voto de calidad en la adopción de los acuerdos.
Los miembros de los órganos de gobierno quedarán sujetos al deber de guardar estricto secreto sobre los asuntos que éstos conozcan, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos previstos en la letra a) del artículo 29 de la Ley 7/1985, de 17 de julio. El órgano podrá acordar que se facilite información sobre el resultado de las deliberaciones, sin que proceda extenderse a las mismas, salvo mandamiento de la autoridad competente.
(2) Modificado por Decreto 276/2004.
Con independencia de las funciones que se les pueda encomendar en los estatutos o reglamentos de cada Caja a las Comisiones y mesas electorales, corresponderá a la Comisión de Control vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno y resolver las impugnaciones que se deduzcan con ocasión del mismo.
El Presidente de la Comisión de Control deberá informar por escrito a la Consellería de Economía y Hacienda sobre las materias relacionadas con el proceso electoral, en especial sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en el presente Decreto, resolución sobre impugnaciones, y demás incidencias que pueden afectar al normal desarrollo del mencionado proceso. |
|(3) Modificado por Decreto 180/2002.
Para los efectos de la determinación de los consejeros generales representantes de las corporaciones locales, se establecerá una circunscripción única para todo el territorio en el que opera cada una de las cajas de ahorros gallegas.
(4) Modificado por Decreto 276/2004.
Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operan total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
| |El 25 por cien del total de los Consejeros Generales serán elegidos en representación de las corporaciones, entidades o personas fundadoras, y de las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido prestigio en el ámbito territorial de actuación de la Caja.
La entidad fundadora tendrá una representación del 70% de los Consejeros Generales de este apartado.
(5) Modificado por Decreto 180/2002.
En los estatutos o reglamentos de la Caja deberán consignarse las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido prestigio, así como el número de Consejeros Generales que le corresponde a cada una. En ningún caso podrá nombrarse más de dos Consejeros Generales por entidad.
A los efectos del apartado 3 del artículo 26 de la Ley de Cajas de Ahorro Gallegas se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que apruebe la relación de entidades que estarán representadas en cada Caja de Ahorros. |
|La representación de los impositores será del 40% del total de los Consejeros Generales.
Los Consejeros Generales en representación de los impositores serán elegidos por compromisarios y de entre éstos.
A efectos electorales, el ámbito territorial en el que actúa cada Entidad podrá dividirse en circunscripciones. El número de circunscripciones electorales y sus respectivas demarcaciones se determinará en los reglamentos de cada Caja, previa consulta e informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
Por cada circunscripción electoral será designado un número de consejeros generales proporcional a sus depósitos, entendiendo por estos lo indicado en el artículo 9.2º, párrafo segundo, de este decreto
(6) Modificado por Decreto 276/2004.
Por cada circunscripción electoral se confeccionará cada cuatro años una lista de impositores que reúnan los requisitos de idoneidad legalmente establecidos, ordenada por municipios y oficinas en la que se harán constar el número de orden y la clave identificadora de la cuenta. En ningún caso podrá figurar la cuantía de los saldos.
El saldo medio en cuenta que el impositor debe mantener en el semestre anterior a la fecha del sorteo para ser incluido en la lista, no podrá ser inferior a cincuenta mil pesetas. Este mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del índice de precios al consumo establecido en el Instituto Nacional de Estadística y en la forma que establezcan los estatutos de cada entidad. La cifra de 50.000 pesetas se entiende referida a la fecha de publicación del presente Decreto.
El impositor figurará relacionado una sola vez en las listas, sin perjuicio de que sean consideradas sus diversas cuentas para la verificación de los requisitos exigidos para su inclusión en aquéllas.
En los casos de impositores con diversas cuentas y supuestos de titularidad múltiple o dividida se tendrá en consideración lo que dispongan los: Reglamentos de cada entidad.
En cada sucursal de la entidad se expondrá por un plazo no inferior a 10 días la sección de la lista de impositores que corresponde a la misma.
Durante 1 el plazo de exposición se podrán presentar reclamaciones que deberá resolver la Comisión de Control en el plazo máximo de 10 días desde el último de publicidad de las listas.
Resueltas las posibles impugnaciones, la Comisión Electoral elaborará en el plazo de cinco días las listas definitivas de impositores, que se expondrán durante 10 días.
La elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante notario entre los impositores que figuren en la lista de cada circunscripción, en número de 10 por cada Consejero General elegible. Por el mismo procedimiento se elegirán, como mínimo, igual número de suplentes.
La lista de compromisarios y suplentes deberá remitirse a la Dirección General de Tributos y Política Financiera; asimismo se expondrá en cada Sucursal de la Caja por un plazo de 10 días.
La elección de Consejeros Generales se efectuará en votación personal y secreta, exclusivamente por los compromisarios representantes de los impositores de la circunscripción, debiendo recaer necesariamente en alguno de aquellos compromisarios.
A efectos de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley 7/1985 de 17 de julio, una vez que la Comisión Electoral ha efectuado la proclamación de los Consejeros Generales y éstos han aceptado el cargo, no se cubrirán las vacantes que se produzcan hasta que se proceda a una nueva elección de compromisarios. No obstante, sí alguno de los candidatos no llegase a aceptar el cargo recaerá el nombramiento en el siguiente candidato más votado de la correspondiente circunscripción.
La elección de compromisario se podrá realizar cada dos o cada cuatro años, según se establezca en los estatutos de cada Caja de Ahorros, procediendo aquéllos, de entre ellos, a la elección de los Consejeros Generales en representación de los impositores.
(7) Modificado por Decreto 236/1996.
La dirección del proceso electoral corresponderá a la Comisión Electoral , pudiendo establecerse una para cada circunscripción.
Los reglamentos de cada Caja deberán regular la composición y funciones de las Comisiones Electorales, así como el procedimiento para efectuar las posibles impugnaciones.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera podrá nombrar un representante de la Comunidad Autónoma en cada Comisión Electoral. |
|El personal fijo de plantilla de la Caja tendrá una representación del 10 por 100 de los Consejeros Generales .
Los Consejeros Generales representantes de los empleados serán elegidos por votación personal y secreta de todo el personal fijo de la Caja, procurando que las categorías profesionales que se contemplan en la reglamentación laboral aplicable queden representadas.
Los empleados podrán acceder excepcionalmente a la Asamblea General por el grupo de representantes de Corporaciones Locales, en proporción no superior al 25 por 100 de la representación que tengan como empleados. Para tal nombramiento será requisito indispensable un informe de la Corporación local correspondiente en el que se justifique este nombramiento que se elevará a través de la Caja de Ahorros a la Consellería de Economía y Hacienda, para que preste su conformidad. |
|La Asamblea General celebrará una sesión anual ordinaria, dentro de los seis primeros meses, a contar desde la fecha de cierre del ejercicio, para evaluar la gestión de los órganos de gobierno de la Caja y aprobar, en su caso, la memoria, el balance, la cuenta de resultados, la aplicación de éstos y la dotación de la obra benéfico social, los presupuestos de la misma, la gestión y liquidación de los correspondientes al ejercicio anterior y la renovación, en su caso, de cargos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. También podrá incluirse en el orden del día cualquier otro asunto de su competencia que le sometan el Consejo de Administración o la Comisión de Control o que, llevando la firma de un tercio de los miembros de la propia Asamblea , haya sido comunicado a la Presidencia con la antelací6n necesaria para ser recogido en aquél.
En las sesiones extraordinarias sólo podrá ser tratado el asunto para el cual hayan sido expresamente convocadas.
La sesión ordinaria será convocada con la antelaci6n necesaria para asegurar su celebración, en primera o segunda convocatoria, en la forma prevista en el número 1 del artículo 34 de la Ley de Galicia 7/1985, de 17 de julio, de Cajas de Ahorro gallegas. Quince días antes, como mínimo, quedará depositada en la sede central, a disposición de los Consejeros Generales, la memoria, el balance, la cuenta de resultados y la propuesta de su aplicación, los informes de la Comisión de Control y de las auditorías realizadas.
El Consejo de Administración convocará sesión extraordinaria de la Asamblea General siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales, pudiendo hacerlo también a petición de un tercio de los miembros de la propia Asamblea o por acuerdo de la Comisión de Control, cuando se trate de materias de la competencia de ésta. En ambos casos la convocatoria se hará dentro del término de quince días a partir de la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la sesión. La petición deberá expresar el orden del día de la sesión.
La Asamblea General precisará para su válida constitución la asistencia de la mayoría de sus miembros. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
Para acordar la aprobación o modificación de los estatutos o de los reglamentos, la liquidación y disolución de la entidad o su fusión con otras y la apreciación de las causas de separación y revocación de los miembros de los órganos de gobierno antes del cumplimiento de su mandato se requerirá la asistencia de dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General.
(8) Modificado por Decreto 276/2004.
| |El número de vocales del Consejo de Administración no podrá ser inferior a diez ni superior a veintiuno.
Los vocales del consejo de administración serán nombrados por la asamblea general de entre los miembros de cada sector de representación y a propuesta de la mayoría del respectivo sector, del consejo de administración o de un 25 por ciento de los miembros de la asamblea general. No obstante, el nombramiento de vocales representantes de las corporaciones locales que no tengan la condición de entidad fundadora de la caja podrá recaer, como máximo, en dos personas que reúnan los requisitos adecuados de profesionalidad y no sean consejeros generales. Igualmente, el nombramiento de los miembros del consejo de administración representantes de los impositores podrá recaer en un máximo de tres personas que reúnan los anteriores requisitos, siempre que esta cifra no suponga alcanzar el 50 por ciento de la representación total del sector.
(9) Modificado por Decreto 276/2004.
De existir varias propuestas en cualquiera de los seq1tores, éstas serán votadas por la Asamblea general. Serán nombrados vocales del Consejo de Administración por cada sector aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos; como suplentes quedarán designados los señalados en las candidaturas para cada uno de los titulares elegidos.
En el supuesto de que no se eleven a la Asamblea General candidaturas, aquélla efectuará directamente por mayoría simple de votos los nombramientos correspondientes dentro de cada uno de los sectores integrantes de la misma. Asimismo la Asamblea General elegirá por el mismo procedimiento igual número de suplentes.
En el caso de cese o revocación de una vocal antes del término de su mandato, será sustituido en el plazo de un mes por el correspondiente suplente por el período de tiempo hasta completar dicho mandato.
El tiempo de ejercicio del cargo como suplente se computará por su duración efectiva.
La renovación del Consejo de Administración se efectuará por mitades, cada dos años.
Los vocales del Consejo de Administración nombrados entre personas que no pertenezcan a la Asamblea General , deberán ser menores de setenta Míos o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los estatutos.
El nombramiento, reelección y cese de los vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse, en el plazo de quince días, a la Consellería de Economía y Hacienda.
La entidad fundadora, las corporaciones locales y las otras entidades representadas en la Asamblea no podrán tener representación en el Consejo de Administración de más de una Caja. Esta incompatibilidad afectará a las personas que, como Consejeros Generales, fuesen designadas en representación de la respectiva corporación o entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.
| |El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al presidente que, a la vez, lo será de la entidad, y uno o más vicepresidentes, que lo sustituirán por su orden. Nombrará un secretario. El presidente, vicepresidente y secretario del Consejo de Administración lo serán asimismo de la Asamblea General.
En caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del presidente o en ausencia de éste y de los vicepresidentes, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá las funciones correspondientes el vocal de mayor edad.
El consejo se reunirá todas las veces que sea necesario para la buena marcha de la entidad y una vez al mes, como mínimo.
La convocatoria le corresponderá al presidente, quien determinará los asuntos que deben figurar en el orden del día, presidirá la sesión y dirigirá los debates y discusiones.
El presidente convocará el Consejo, a iniciativa propia, o a petición de un tercio, como mínimo, de sus miembros. En este supuesto, el orden del día estará motivado por el objeto de la petición.
A las reuniones del Consejo asistirá, con voz y voto, el director general de la entidad, excepto para la toma de decisiones que le afecten.
El Consejo de Administración se entenderá válidamente constituido siempre que al abrirse la sesión estén presentes la mitad más uno de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes si los estatutos no exigiesen otra mayoría.
Las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración se llevarán a un libro de actas donde serán firmadas por el presidente y el secretario.
Una copia de los acuerdos, debidamente diligenciados se trasladará al presidente de la Comisión de Control en un plazo máximo de siete días naturales desde la reunión del Consejo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 43 do la Ley de Galicia 7/1985, de 17 de julio, el Consejo de Administración no podrá delegar funciones relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello por la Asamblea.
Las facultades delegadas por el Consejo de Administración recaerán en una o varias comisiones compuestas al menos por los siguientes miembros:
El número de miembros de la Comisión de Control se fijará como máximo en ocho, elegidos por la Asamblea General entre aquellos de sus miembros que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
La Comisión de Control deberá estar compuesta al menos, por un representante de cada uno de los sectores que integran la Asamblea General , aplicando criterios de proporcionalidad en orden a los grupos que la integren.
El Director General de la entidad asistirá a las reuniones, con voz y sin voto, siempre que la Comisión así lo requiera.
Los Consejeros Generales de cada sector de representación podrán proponer candidatos de su respectivo sector. El número de Consejeros Generales necesarios para hacer la propuesta deberá ser superior a la décima parte del indicado sector. Asimismo podrán proponer candidatos el veinticinco por cien de los miembros de la Asamblea General.
Serán nombrados miembros de la Comisión de Control por cada sector aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y bajo el mismo principio y orden serán designados los suplentes en igual número.
En el supuesto de que no se eleven a la Asamblea General candidaturas, aquélla efectuará directamente por mayoría simple de votos los nombramientos correspondientes dentro de cada uno de los sectores integrantes de la misma. Asimismo la Asamblea General elegirá por el mismo procedimiento igual número de suplentes.
Formará parte de la Comisión de Control un representante de la Comunidad Autónoma elegido por la Consellería de Economía y Hacienda de entre personas con capacidad y preparación técnica adecuada. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.
En el caso de cese o revocación de un miembro de la Comisión antes del término de su mandato, será sustituido, en el plazo de un mes por el correspondiente suplente por el período de tiempo hasta completar dicho mandato.
El tiempo de ejercicio del cargo como suplente se computará por su duración efectiva.
La renovación de los miembros de la Comisión de Control se efectuará en la misma forma establecida en el presente Decreto para los vocales del Consejo de Administración.
| |El director general designado por el Consejo de Administración de la Caja deberá ser ratificado por la Asamblea General y su nombramiento comunicado a la Consellería de Hacienda en un plazo no superior a quince días.
El director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración, será cauce de relación entre los órganos de gobierno regulados en los artículos anteriores y los servicios y el personal de la Caja, ostentará la jefatura superior del personal y ejercerá las demás funciones que le encomienden los estatutos y reglamentos. |
|La Federación Gallega de Cajas de Ahorro, las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia tiene como finalidades principales:
La Federación estará regida por la Junta de Gobierno y la Secretaría General.
La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación, y estará constituida por dos representantes de cada una de las Cajas Federadas, que serán sus respectivos presidente y director general.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma , a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá además nombrar un representante en dicha Junta.
La Secretaría General es el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tiene encomendada la Federación bajo las directrices de la Junta de Gobierno.
Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes, en la forma que determinen los estatutos, los cuales podrán prever también la necesidad de voto unánime para determinadas materias. Los estatutos podrán prever la emisión de votos ponderados.
Los actuales estatutos fundacionales de la Federación Gallega de Cajas de Ahorro, serán adaptados, en su caso, a la Ley 6/1989, de 10 de mayo, y al presente Decreto. Habrán de ser propuestos por las Cajas, previo acuerdo que represente corno mínimo la mayoría de dos tercios de sus depósitos de clientes referidos al último balance anual cerrado.
| |En caso de fusión o absorción de alguna de las Cajas de Ahorro la Consellería de Economía y Hacienda dictará las normas pertinentes que eviten la duplicación de órganos de gobierno, garantizando suficientemente la representación de los grupos de la entidad objeto de absorción o de menor dimensión económica.
| |Al objeto de poder llevar a cabo la renovación por mitades de la Asamblea General del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, los estatutos determinarán el procedimiento para efectuar la primera renovación, o en su defecto ésta se realizará por sorteo entre los miembros de cada uno de los sectores que los componen.
La duración del ejercicio del cargo de los afectados por esta primera renovación será de dos años.
Durante un año desde la constitución de la nueva Asamblea General formarán parte del Consejo de Administración, conjuntamente con los nuevos vocales, la mitad de los vocales del último Consejo de Administración y de entre ellos, el Presidente y el Secretario, los cuales continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos. El resto de los vocales del antiguo Consejo de Administración que vayan a continuar en el cargo serán elegidos por sorteo dentro de cada grupo.
| |Queda derogado el Decreto 127/1986, de 17 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
| |Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.