Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Decreto 153/1989 de Galicia, de 27 de julio, de los órganos rectores de las Cajas de Ahorro Gallegas. (1)

(1) Modificado por los Decretos 236/1996 de 14 de junio, 180/2002 de 23 de mayo y 276/2004 de 18 de noviembre

Sumario:

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TÍTULO I.

CAPÍTULO I. DE LA ASAMBLEA GENERAL

Sección I. De los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Locales

Sección II. De los Consejeros Generales en representación de la persona o Entidad fundadora y de las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido prestigio.

Sección III. De los Consejeros Generales en representación de los impositores

Sección IV. De los Consejeros Generales en representación del personal

Sección V. Del funcionamiento de la Asamblea General

CAPÍTULO II. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Sección I. De la composición del Consejo de Administración

Sección II. Del funcionamiento del Consejo de Administración

Sección III. De la delegación defunciones

CAPÍTULO III. DE LA COMISIÓN DE CONTROL

Sección I. De la composición de la Comisión de Control

Sección II. Del funcionamiento de la Comisión de Control

CAPÍTULO IV. DEL DIRECTOR GENERAL

TÍTULO II. FEDERACIÓN GALLEGA DE CAJAS DE AHORRO

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIONES FINALES.

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La Ley 6/1989, de 10 de mayo, procede a la adaptación de la Ley de Cajas de Ahorros Gallegas (Ley 7/1985, de 17 de julio) a las sentencias del Tribunal Constitucional números 48 y 49/1988, de 22 de marzo. Con esta disposición legal se suprimen aspectos inconstitucionales y se modifica la redacción de aquellos artículos en los que el texto originario resultaba impreciso técnicamente o incompatible con la normativa declarada básica.

Algunas alteraciones, no obstante, resultaron ser sustancialmente significativas, como las que afectan a la representatividad de los grupos (corporaciones locales, asociaciones, entidades fundadoras, impositores y empleados) en la Asamblea General y, por consiguiente, en los demás órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro. El nuevo texto del artículo veintisiete, si bien mantiene las bandas de porcentajes de partición de la Ley de 1985, exige que la representación de los mencionados sectores se determine reglamentariamente. De este modo, se elimina explícitamente la vía estatutaria como mecanismo definitivo de la determinación puntual de los porcentajes prescrita en la norma legal anterior.

Por otra parte, la mencionada disposición modificadora de la Ley de Cajas de Ahorro Gallegas, en una de sus disposiciones transitorias establece que las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia y la Federación de Cajas de Ahorros deberá adaptar sus estatutos a las disposiciones de esta Ley en el plazo de tres meses, contados desde su entrada en vigor. También procederán dentro del mismo plazo a la redacción del Reglamento Regulador del sistema de elecciones.

Al objeto de poner en marcha este proceso y adecuarlo a las nuevas orientaciones legales, es necesario dictar las normas precisas y modificar el Decreto 127/1986, de 17 de abril, hasta ahora vigente y por el que se desarrolla parcialmente la regulación sobre los órganos rectores de las Cajas de Ahorro Gallegas.

El presente Decreto pretende establecer un modelo único de representación para las Cajas de Ahorro Gallegas. Y ello constituye, sin duda alguna, un aspecto importante del principio de igualdad de trato o de no discriminación que debe existir entre Entidades Financieras que operan competitivamente en el mismo mercado, bajo circunstancias semejantes y con una estructura de órganos de decisión básicamente idéntica. Al mismo tiempo, este principio informador es el más coherente con los intereses de los grupos representados. Bajo este principio, los porcentajes se definen del siguiente modo: un 25 por ciento para las corporaciones locales, un 25 por ciento para las entidades fundadoras (si existen) y asociaciones; un 40 por ciento para impositores y un 10 por ciento para el Personal de las Cajas.

Se refuerza, por otra parte, la representatividad de los Municipios, no sólo otorgándoles el máximo porcentaje que permite la Ley, sino también estableciendo una nueva ordenación del procedimiento de designación de representantes con circunscripción única para este grupo.

Otras modificaciones no menos importantes apuntan al control del proceso electoral por parte de la Consellería de Economía y Hacienda y a otros aspectos que contribuyen a la mejora del funcionamiento de los órganos del gobierno de las Cajas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día 27 de julio de 1989.

DISPONGO

Artículo 1. Adaptación de Estatutos y Reglamentos.

Las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Galicia adaptarán sus Estatutos y sus Reglamentos de procedimiento para la designación de los miembros de los órganos de gobierno, en el marco de la normativa básica del Estado, a la Ley de Galicia 7/1985, de 17 de julio, la Ley 6/1989, de 10 de mayo, que modifica la anterior y al presente Decreto.

Artículo 2. Número de miembros de los órganos de gobierno.

Los Estatutos fijarán el número de miembros de los órganos de gobierno, ajustándose a los porcentajes de representación, y a los límites máximo y mínimo legalmente establecidos y en función de la dimensión económica de cada Caja de Ahorros, circunstancia ésta última que será apreciada por la Consellería de Economía y Hacienda de acuerdo con los recursos totales de cada entidad.

Los porcentajes establecidos para determinar el número de miembros de cada grupo en los diferentes órganos de gobierno girarán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtiene un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por defecto. Los ajustes debidos al redondeo se realizarán en beneficio de la representación de las fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido prestigio en el ámbito territorial de actuación de la Caja.

Artículo 3. Carácter honorífico y gratuito del cargo de miembro de los órganos de gobierno.

El cargo de miembro de la Asamblea General , del Consejo de Administración, de la Comisión de Control y de Presidente de la Entidad, no podrá originar percepciones diferentes de las dietas por asistencia y desplazamiento autorizadas con carácter general por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Los presidentes de los órganos de gobierno.

Los presidentes de los órganos de gobierno convocarán, en su caso, y clausurarán las sesiones, dirigirán las deliberaciones, visarán las actas y las certificaciones y vigilarán la ejecución de los acuerdos, sin perjuicio de las facultades que en relación con cada asunto se les pueda atribuir.

Los presidentes de los órganos de gobierno, o quienes los sustituyan, tendrán voto de calidad en la adopción de los acuerdos.

Artículo 5. Deber de guardar secreto.

Los miembros de los órganos de gobierno quedarán sujetos al deber de guardar estricto secreto sobre los asuntos que éstos conozcan, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos previstos en la letra a) del artículo 29 de la Ley 7/1985, de 17 de julio. El órgano podrá acordar que se facilite información sobre el resultado de las deliberaciones, sin que proceda extenderse a las mismas, salvo mandamiento de la autoridad competente.

Artículo 6. Duración de los cargos. (2)

  1. La duración del cargo de consejero general, vocal del consejo de administración y miembro de la comisión de control será de cuatro años.
    Los estatutos podrán contemplar la reelección si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos para su nombramiento.
    El cómputo del período de reelección será aplicado cualquiera que sea el tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento, y el grupo o los grupos por los que pudiera tener ostentada la representación.
  2. La duración total del mandato no podrá superar los 12 años, cualquiera que sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de 12 años, de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde la fecha mencionada, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la Ley 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas.
  3. Las cajas de ahorros realizarán cada dos años la renovación de los miembros que componen los órganos rectores, pudiendo optar entre renovar la mitad de los miembros representantes de cada uno de los grupos señalados en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 17 de julio, o renovar la totalidad de los representantes de cada dos de los grupos citados que representen el 50 por ciento de la composición total del órgano, de forma que en este caso los grupos, alternativamente de dos en dos, renueven la totalidad de sus representantes cada cuatro años.
  4. En tanto no se cumpla el plazo para el que fueron designados, excepto en los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros generales y de los miembros del consejo de administración será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y el acuerdo de separación adoptado por la asamblea general si se apreciase una causa justa.
    Se entenderá que existe una causa justa cuando el consejero general o el miembro del consejo de administración incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique notoriamente con su actuación, pública o privada, el crédito, el buen nombre o la actividad de la caja.

(2) Modificado por Decreto 276/2004.

Artículo 7. Función electoral de la Comisión de Control.

Con independencia de las funciones que se les pueda encomendar en los estatutos o reglamentos de cada Caja a las Comisiones y mesas electorales, corresponderá a la Comisión de Control vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno y resolver las impugnaciones que se deduzcan con ocasión del mismo.

El Presidente de la Comisión de Control deberá informar por escrito a la Consellería de Economía y Hacienda sobre las materias relacionadas con el proceso electoral, en especial sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en el presente Decreto, resolución sobre impugnaciones, y demás incidencias que pueden afectar al normal desarrollo del mencionado proceso. |

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TÍTULO I

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CAPÍTULO I.
DE LA ASAMBLEA GENERAL

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Sección I. De los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Locales

Artículo 8. Designación de representantes de las Corporaciones Locales. (3)

  1. Los consejeros generales representantes de las corporaciones locales serán designados directamente por las propias corporaciones.
  2. Cuando a una corporación local le corresponda más de un consejero general, su designación se hará en proporción directa a la importancia numérica de las formaciones políticas integrantes de la corporación, debiendo garantizarse la designación de, al menos, un consejero general por las formaciones políticas minoritarias. En el caso de producirse decimales, se redondeará por defecto la asignación a la cifra entera, favoreciendo los decimales, agrupados, a la formación política que obtuviera mayor número de votos en las elecciones que dieron lugar a la composición de la corporación; no obstante, en caso de que la suma de decimales impliquen la asignación de más de un consejero, el segundo corresponderá a las restantes formaciones políticas.
    En el supuesto de que a una corporación local le correspondiese un único consejero general, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del pleno.
  3. La corporaciones locales tendrán una participación del 25% de los consejeros generales.

(3) Modificado por Decreto 180/2002.

Artículo 9. Distribución de Consejeros Generales entre Corporaciones Locales. (4)

  1. Para los efectos de la determinación de los consejeros generales representantes de las corporaciones locales, se establecerá una circunscripción única para todo el territorio en el que opera cada una de las cajas de ahorros gallegas.

  2. Dos tercios de este grupo de representantes se distribuirán entre las corporaciones municipales en las que la caja tenga oficinas, en proporción al volumen de depósitos que supongan las oficinas de la entidad situadas en el término municipal sobre el volumen de depósitos total de la entidad financiera, según el procedimiento establecido en el apartado 4 de este artículo.
    Para ello se tomarán los depósitos que tengan la consideración de cuenta corriente, cuenta de ahorro o imposición a plazo fijo, correspondientes a personas físicas.
    Su saldo será el correspondiente a la media del semestre anterior a la fecha en la que se realice esta distribución entre las corporaciones locales.
  3. El tercio restante se distribuirá por sorteo público ante notario entre las corporaciones municipales en las que también tengan presencia y que no obtuviesen algún representante de acuerdo con el ya mencionado criterio de proporcionalidad.
    Los ajustes debidos al redondeo beneficiarán a este turno de sorteo.
    En cualquier caso, los estatutos podrán reservar, dentro de este tercio, un representante por diputación provincial, hasta un máximo de tres en total.
  4. Para establecer la representación correspondiente a cada corporación municipal en el tramo proporcional indicado de dos tercios, se fijará un cociente resultante de dividir el importe total de los depósitos de cada caja, según lo previsto en el apartado 2, entre el número de consejeros que corresponde a este grupo, una vez deducidos los que se distribuyen por sorteo. La corporación municipal que tenga en su territorio un importe de depósitos igual o superior al mencionado cociente designará los consejeros generales que resulten de aplicar la correspondiente proporción.
    Si el número de consejeros generales designados por el procedimiento anterior no cubriese la totalidad de los atribuibles a este tramo, la diferencia hasta alcanzarlo se distribuirá a razón de un consejero general por municipio, siguiendo el orden de los más próximos al cociente regulador. En caso de existir empate, le corresponderá a la corporación de mayor población

(4) Modificado por Decreto 276/2004.

Artículo 10. Incompatibilidad para las Corporaciones Locales fundadoras.

Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operan total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.

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Sección II. De los Consejeros Generales en representación de la persona o Entidad fundadora y de las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido prestigio

Artículo 11. Porcentaje de entidades fundadoras y otras entidades .

El 25 por cien del total de los Consejeros Generales serán elegidos en representación de las corporaciones, entidades o personas fundadoras, y de las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido prestigio en el ámbito territorial de actuación de la Caja.

La entidad fundadora tendrá una representación del 70% de los Consejeros Generales de este apartado.

Artículo 12. Designación de los Consejeros Generales de las entidades fundadoras. (5)

  1. Los consejeros generales representantes de la persona o entidad fundadora y de las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico o profesional de reconocido prestigio serán designados directamente por las mismas según sus normas de funcionamiento.
  2. Cuando alguna de las entidades fundadoras sea diputación provincial o ayuntamiento, elegirá a sus correspondientes representantes en los órganos de gobierno según el procedimiento establecido en el artículo 8 de este Decreto.

(5) Modificado por Decreto 180/2002.

Artículo 13. Determinación de las entidades con representación en la Asamblea General.

En los estatutos o reglamentos de la Caja deberán consignarse las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido prestigio, así como el número de Consejeros Generales que le corresponde a cada una. En ningún caso podrá nombrarse más de dos Consejeros Generales por entidad.

A los efectos del apartado 3 del artículo 26 de la Ley de Cajas de Ahorro Gallegas se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que apruebe la relación de entidades que estarán representadas en cada Caja de Ahorros. |

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Sección III. De los Consejeros Generales en representación de los impositores

Artículo 14. Porcentaje de representación de impositores.

La representación de los impositores será del 40% del total de los Consejeros Generales.

Los Consejeros Generales en representación de los impositores serán elegidos por compromisarios y de entre éstos.

Artículo 15. Circunscripciones electorales. (6)

A efectos electorales, el ámbito territorial en el que actúa cada Entidad podrá dividirse en circunscripciones. El número de circunscripciones electorales y sus respectivas demarcaciones se determinará en los reglamentos de cada Caja, previa consulta e informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.

Por cada circunscripción electoral será designado un número de consejeros generales proporcional a sus depósitos, entendiendo por estos lo indicado en el artículo 9.2º, párrafo segundo, de este decreto

(6) Modificado por Decreto 276/2004.

Artículo 16. Procedimiento para elaboración de la lista de impositores .

Por cada circunscripción electoral se confeccionará cada cuatro años una lista de impositores que reúnan los requisitos de idoneidad legalmente establecidos, ordenada por municipios y oficinas en la que se harán constar el número de orden y la clave identificadora de la cuenta. En ningún caso podrá figurar la cuantía de los saldos.

El saldo medio en cuenta que el impositor debe mantener en el semestre anterior a la fecha del sorteo para ser incluido en la lista, no podrá ser inferior a cincuenta mil pesetas. Este mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del índice de precios al consumo establecido en el Instituto Nacional de Estadística y en la forma que establezcan los estatutos de cada entidad. La cifra de 50.000 pesetas se entiende referida a la fecha de publicación del presente Decreto.

El impositor figurará relacionado una sola vez en las listas, sin perjuicio de que sean consideradas sus diversas cuentas para la verificación de los requisitos exigidos para su inclusión en aquéllas.

En los casos de impositores con diversas cuentas y supuestos de titularidad múltiple o dividida se tendrá en consideración lo que dispongan los: Reglamentos de cada entidad.

Artículo 17. Publicación de las listas.

En cada sucursal de la entidad se expondrá por un plazo no inferior a 10 días la sección de la lista de impositores que corresponde a la misma.

Durante 1 el plazo de exposición se podrán presentar reclamaciones que deberá resolver la Comisión de Control en el plazo máximo de 10 días desde el último de publicidad de las listas.

Resueltas las posibles impugnaciones, la Comisión Electoral elaborará en el plazo de cinco días las listas definitivas de impositores, que se expondrán durante 10 días.

Artículo 18. Elección de compromisarios.

La elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante notario entre los impositores que figuren en la lista de cada circunscripción, en número de 10 por cada Consejero General elegible. Por el mismo procedimiento se elegirán, como mínimo, igual número de suplentes.

La lista de compromisarios y suplentes deberá remitirse a la Dirección General de Tributos y Política Financiera; asimismo se expondrá en cada Sucursal de la Caja por un plazo de 10 días.

La elección de Consejeros Generales se efectuará en votación personal y secreta, exclusivamente por los compromisarios representantes de los impositores de la circunscripción, debiendo recaer necesariamente en alguno de aquellos compromisarios.

Artículo 19. Nombramiento de Consejeros Generales.

A efectos de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley 7/1985 de 17 de julio, una vez que la Comisión Electoral ha efectuado la proclamación de los Consejeros Generales y éstos han aceptado el cargo, no se cubrirán las vacantes que se produzcan hasta que se proceda a una nueva elección de compromisarios. No obstante, sí alguno de los candidatos no llegase a aceptar el cargo recaerá el nombramiento en el siguiente candidato más votado de la correspondiente circunscripción.

Artículo 20. Duración del cargo de compromisario. (7)

La elección de compromisario se podrá realizar cada dos o cada cuatro años, según se establezca en los estatutos de cada Caja de Ahorros, procediendo aquéllos, de entre ellos, a la elección de los Consejeros Generales en representación de los impositores.

(7) Modificado por Decreto 236/1996.

Artículo 21. Comisión Electoral.

La dirección del proceso electoral corresponderá a la Comisión Electoral , pudiendo establecerse una para cada circunscripción.

Los reglamentos de cada Caja deberán regular la composición y funciones de las Comisiones Electorales, así como el procedimiento para efectuar las posibles impugnaciones.

La Dirección General de Tributos y Política Financiera podrá nombrar un representante de la Comunidad Autónoma en cada Comisión Electoral. |

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Sección IV. De los Consejeros Generales en representación del personal

Artículo 22. Porcentaje de representación del persona.

El personal fijo de plantilla de la Caja tendrá una representación del 10 por 100 de los Consejeros Generales .

Artículo 23. Procedimiento de elección.

Los Consejeros Generales representantes de los empleados serán elegidos por votación personal y secreta de todo el personal fijo de la Caja, procurando que las categorías profesionales que se contemplan en la reglamentación laboral aplicable queden representadas.

Los empleados podrán acceder excepcionalmente a la Asamblea General por el grupo de representantes de Corporaciones Locales, en proporción no superior al 25 por 100 de la representación que tengan como empleados. Para tal nombramiento será requisito indispensable un informe de la Corporación local correspondiente en el que se justifique este nombramiento que se elevará a través de la Caja de Ahorros a la Consellería de Economía y Hacienda, para que preste su conformidad. |

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Sección V. Del funcionamiento de la Asamblea General

Artículo 24. Asamblea General ordinaria y extraordinaria.

  1. La Asamblea General celebrará una sesión anual ordinaria, dentro de los seis primeros meses, a contar desde la fecha de cierre del ejercicio, para evaluar la gestión de los órganos de gobierno de la Caja y aprobar, en su caso, la memoria, el balance, la cuenta de resultados, la aplicación de éstos y la dotación de la obra benéfico social, los presupuestos de la misma, la gestión y liquidación de los correspondientes al ejercicio anterior y la renovación, en su caso, de cargos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. También podrá incluirse en el orden del día cualquier otro asunto de su competencia que le sometan el Consejo de Administración o la Comisión de Control o que, llevando la firma de un tercio de los miembros de la propia Asamblea , haya sido comunicado a la Presidencia con la antelací6n necesaria para ser recogido en aquél.

  2. En las sesiones extraordinarias sólo podrá ser tratado el asunto para el cual hayan sido expresamente convocadas.

Artículo 25. Convocatoria de la Asamblea General.

  1. La sesión ordinaria será convocada con la antelaci6n necesaria para asegurar su celebración, en primera o segunda convocatoria, en la forma prevista en el número 1 del artículo 34 de la Ley de Galicia 7/1985, de 17 de julio, de Cajas de Ahorro gallegas. Quince días antes, como mínimo, quedará depositada en la sede central, a disposición de los Consejeros Generales, la memoria, el balance, la cuenta de resultados y la propuesta de su aplicación, los informes de la Comisión de Control y de las auditorías realizadas.
    El Consejo de Administración convocará sesión extraordinaria de la Asamblea General siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales, pudiendo hacerlo también a petición de un tercio de los miembros de la propia Asamblea o por acuerdo de la Comisión de Control, cuando se trate de materias de la competencia de ésta. En ambos casos la convocatoria se hará dentro del término de quince días a partir de la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la sesión. La petición deberá expresar el orden del día de la sesión.

  2. Las convocatorias se publicarán, con quince días al menos de antelación, en el Boletín Oficial del Estado, en el Diario Oficial de Galicia y en los periódicos de mayor circulación de Galicia.
  3. La convocatoria expresará fecha, lugar, hora y orden del día, así como el lugar, fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.

Artículo 26. Adopción de acuerdos.

  1. La Asamblea General precisará para su válida constitución la asistencia de la mayoría de sus miembros. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
    Para acordar la aprobación o modificación de los estatutos o de los reglamentos, la liquidación y disolución de la entidad o su fusión con otras y la apreciación de las causas de separación y revocación de los miembros de los órganos de gobierno antes del cumplimiento de su mandato se requerirá la asistencia de dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General.

  2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes a no ser que los estatutos fijen otros requisitos superiores.
    Cada Consejero General tendrá derecho a un voto y no lo podrá delegar; se le otorgará a quien presida la reunión voto de calidad.
    Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los disidentes y ausentes, sin perjuicio del derecho a salvar el voto o a la impugnación, en su caso, de los acuerdos.
  3. Los acuerdos adoptados se harán constar en acta, que podrá ser aprobada por la propia Asamblea General al término de la sesión o, en un plazo máximo de quince días, por el presidente y dos interventores designados por aquélla. El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
  4. Los miembros del consejo de administración asistirán a la asamblea general con voz y voto. (8)
  5. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros podrán autorizar la asistencia a las Asambleas Generales, con voz pero sin voto, de técnicos de la entidad o de fuera de ella.

(8) Modificado por Decreto 276/2004.

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CAPÍTULO II.
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

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Sección I. De la composición del Consejo de Administración

Artículo 27. Número de vocales.

El número de vocales del Consejo de Administración no podrá ser inferior a diez ni superior a veintiuno.

Artículo 28. Propuesta de nombramiento. (9)

Los vocales del consejo de administración serán nombrados por la asamblea general de entre los miembros de cada sector de representación y a propuesta de la mayoría del respectivo sector, del consejo de administración o de un 25 por ciento de los miembros de la asamblea general. No obstante, el nombramiento de vocales representantes de las corporaciones locales que no tengan la condición de entidad fundadora de la caja podrá recaer, como máximo, en dos personas que reúnan los requisitos adecuados de profesionalidad y no sean consejeros generales. Igualmente, el nombramiento de los miembros del consejo de administración representantes de los impositores podrá recaer en un máximo de tres personas que reúnan los anteriores requisitos, siempre que esta cifra no suponga alcanzar el 50 por ciento de la representación total del sector.

(9) Modificado por Decreto 276/2004.

Artículo 29. Nombramiento de vocales.

De existir varias propuestas en cualquiera de los seq1tores, éstas serán votadas por la Asamblea general. Serán nombrados vocales del Consejo de Administración por cada sector aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos; como suplentes quedarán designados los señalados en las candidaturas para cada uno de los titulares elegidos.

En el supuesto de que no se eleven a la Asamblea General candidaturas, aquélla efectuará directamente por mayoría simple de votos los nombramientos correspondientes dentro de cada uno de los sectores integrantes de la misma. Asimismo la Asamblea General elegirá por el mismo procedimiento igual número de suplentes.

Artículo: 30. Cese y revocación.

En el caso de cese o revocación de una vocal antes del término de su mandato, será sustituido en el plazo de un mes por el correspondiente suplente por el período de tiempo hasta completar dicho mandato.

El tiempo de ejercicio del cargo como suplente se computará por su duración efectiva.

Artículo 31. Renovación.

La renovación del Consejo de Administración se efectuará por mitades, cada dos años.

Artículo 32. Causa de inelegibilidad.

Los vocales del Consejo de Administración nombrados entre personas que no pertenezcan a la Asamblea General , deberán ser menores de setenta Míos o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los estatutos.

Artículo 33. Deber de comunicación a la Administración Autonómica.

El nombramiento, reelección y cese de los vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse, en el plazo de quince días, a la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 34. Causas de incompatibilidad.

La entidad fundadora, las corporaciones locales y las otras entidades representadas en la Asamblea no podrán tener representación en el Consejo de Administración de más de una Caja. Esta incompatibilidad afectará a las personas que, como Consejeros Generales, fuesen designadas en representación de la respectiva corporación o entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

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Sección II. Del funcionamiento del Consejo de Administración

Artículo 35. Nombramiento de Presidente.

El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al presidente que, a la vez, lo será de la entidad, y uno o más vicepresidentes, que lo sustituirán por su orden. Nombrará un secretario. El presidente, vicepresidente y secretario del Consejo de Administración lo serán asimismo de la Asamblea General.

En caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del presidente o en ausencia de éste y de los vicepresidentes, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá las funciones correspondientes el vocal de mayor edad.

Artículo 36. Funcionamiento del Consejo.

  1. El consejo se reunirá todas las veces que sea necesario para la buena marcha de la entidad y una vez al mes, como mínimo.
    La convocatoria le corresponderá al presidente, quien determinará los asuntos que deben figurar en el orden del día, presidirá la sesión y dirigirá los debates y discusiones.
    El presidente convocará el Consejo, a iniciativa propia, o a petición de un tercio, como mínimo, de sus miembros. En este supuesto, el orden del día estará motivado por el objeto de la petición.
    A las reuniones del Consejo asistirá, con voz y voto, el director general de la entidad, excepto para la toma de decisiones que le afecten.

  2. El Consejo de Administración se entenderá válidamente constituido siempre que al abrirse la sesión estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

  3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes si los estatutos no exigiesen otra mayoría.
    Las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración se llevarán a un libro de actas donde serán firmadas por el presidente y el secretario.
    Una copia de los acuerdos, debidamente diligenciados se trasladará al presidente de la Comisión de Control en un plazo máximo de siete días naturales desde la reunión del Consejo.

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Sección III. De la delegación defunciones

Artículo 37. Supuestos y procedimiento de la delegación.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 do la Ley de Galicia 7/1985, de 17 de julio, el Consejo de Administración no podrá delegar funciones relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello por la Asamblea.

  2. Las facultades delegadas por el Consejo de Administración recaerán en una o varias comisiones compuestas al menos por los siguientes miembros:

    • Presidente de la Caja de Ahorros.
    • Un representante de cada uno de los sectores que componen el Consejo de Administración.
  3. De existir varias comisiones, será obligatoria la creación de una Comisión de la obra benéfico social.
  4. A las reuniones de las comisiones asistirá el Director General de la entidad con voz y voto, excepto para la toma de decisiones que le afecten.
  5. Será de aplicación, en su caso, para la Comisión lo establecido en los números 2 y 3 del artículo 36 del presente Decreto.
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CAPÍTULO III.
DE LA COMISIÓN DE CONTROL

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Sección I. De la composición de la Comisión de Control

Artículo 38. Número de miembros.

El número de miembros de la Comisión de Control se fijará como máximo en ocho, elegidos por la Asamblea General entre aquellos de sus miembros que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.

La Comisión de Control deberá estar compuesta al menos, por un representante de cada uno de los sectores que integran la Asamblea General , aplicando criterios de proporcionalidad en orden a los grupos que la integren.

El Director General de la entidad asistirá a las reuniones, con voz y sin voto, siempre que la Comisión así lo requiera.

Artículo 39. Procedimiento de elección.

Los Consejeros Generales de cada sector de representación podrán proponer candidatos de su respectivo sector. El número de Consejeros Generales necesarios para hacer la propuesta deberá ser superior a la décima parte del indicado sector. Asimismo podrán proponer candidatos el veinticinco por cien de los miembros de la Asamblea General.

Serán nombrados miembros de la Comisión de Control por cada sector aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y bajo el mismo principio y orden serán designados los suplentes en igual número.

En el supuesto de que no se eleven a la Asamblea General candidaturas, aquélla efectuará directamente por mayoría simple de votos los nombramientos correspondientes dentro de cada uno de los sectores integrantes de la misma. Asimismo la Asamblea General elegirá por el mismo procedimiento igual número de suplentes.

Artículo 40. Representante de la Comunidad Autónoma.

Formará parte de la Comisión de Control un representante de la Comunidad Autónoma elegido por la Consellería de Economía y Hacienda de entre personas con capacidad y preparación técnica adecuada. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.

Artículo 41. Cese o revocación.

En el caso de cese o revocación de un miembro de la Comisión antes del término de su mandato, será sustituido, en el plazo de un mes por el correspondiente suplente por el período de tiempo hasta completar dicho mandato.

El tiempo de ejercicio del cargo como suplente se computará por su duración efectiva.

Artículo 42. Renovación.

La renovación de los miembros de la Comisión de Control se efectuará en la misma forma establecida en el presente Decreto para los vocales del Consejo de Administración.

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Sección II. Del funcionamiento de la Comisión de Control

Artículo 43. Funcionamiento de la Comisión de Control.

  1. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control se reunirá todas las veces que sea convocada por su presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre. En el ejercicio de sus funciones podrá obtener del Consejo de Administración y del director general los antecedentes y la información que considere necesarios.
  2. De entre sus miembros la Comisión elegirá un presidente y un secretario.
  3. La Comisión de Control se entenderá válidamente constituida siempre que al abrirse la sesión estén presentes la mitad más uno de sus miembros.
  4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros. Cuando se trate de requerir la convocatoria de la Asamblea General será necesario el voto favorable de los dos tercios de sus miembros.
  5. La Comisión de Control habrá de informar en el plazo de siete días a la Consellería de Economía y Hacienda de las posibles irregularidades que, en el ejercicio de sus funciones, haya observado.
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CAPÍTULO IV.
DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 44. Director General.

El director general designado por el Consejo de Administración de la Caja deberá ser ratificado por la Asamblea General y su nombramiento comunicado a la Consellería de Hacienda en un plazo no superior a quince días.

El director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración, será cauce de relación entre los órganos de gobierno regulados en los artículos anteriores y los servicios y el personal de la Caja, ostentará la jefatura superior del personal y ejercerá las demás funciones que le encomienden los estatutos y reglamentos. |

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TÍTULO II.
FEDERACIÓN GALLEGA DE CAJAS DE AHORRO

Artículo 45. Funcionamiento y funciones .

La Federación Gallega de Cajas de Ahorro, las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia tiene como finalidades principales:

  1. Ostentar la representación de las Cajas ante los poderes públicos.
  2. Procurar la captación, la defensa y la difusión del ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorro conforme a las normas generales sobre inversión territorial.
  3. Fomentar y promocionar las inversiones en la Comunidad Autónoma de Galicia.
  4. Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.
  5. Planificar la creación de obras benéfico sociales y proponerle a la Xunta de Galicia las inversiones básicas a las que se refiere el artículo 4 de la Ley de Galicia 7/1985, de 17 de julio.

La Federación estará regida por la Junta de Gobierno y la Secretaría General.

La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación, y estará constituida por dos representantes de cada una de las Cajas Federadas, que serán sus respectivos presidente y director general.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma , a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá además nombrar un representante en dicha Junta.

La Secretaría General es el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tiene encomendada la Federación bajo las directrices de la Junta de Gobierno.

Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes, en la forma que determinen los estatutos, los cuales podrán prever también la necesidad de voto unánime para determinadas materias. Los estatutos podrán prever la emisión de votos ponderados.

Los actuales estatutos fundacionales de la Federación Gallega de Cajas de Ahorro, serán adaptados, en su caso, a la Ley 6/1989, de 10 de mayo, y al presente Decreto. Habrán de ser propuestos por las Cajas, previo acuerdo que represente corno mínimo la mayoría de dos tercios de sus depósitos de clientes referidos al último balance anual cerrado.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En caso de fusión o absorción de alguna de las Cajas de Ahorro la Consellería de Economía y Hacienda dictará las normas pertinentes que eviten la duplicación de órganos de gobierno, garantizando suficientemente la representación de los grupos de la entidad objeto de absorción o de menor dimensión económica.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Al objeto de poder llevar a cabo la renovación por mitades de la Asamblea General del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, los estatutos determinarán el procedimiento para efectuar la primera renovación, o en su defecto ésta se realizará por sorteo entre los miembros de cada uno de los sectores que los componen.

La duración del ejercicio del cargo de los afectados por esta primera renovación será de dos años.

Segunda.

Durante un año desde la constitución de la nueva Asamblea General formarán parte del Consejo de Administración, conjuntamente con los nuevos vocales, la mitad de los vocales del último Consejo de Administración y de entre ellos, el Presidente y el Secretario, los cuales continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos. El resto de los vocales del antiguo Consejo de Administración que vayan a continuar en el cargo serán elegidos por sorteo dentro de cada grupo.

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DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 127/1986, de 17 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

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DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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