Sumario de los títulos III - IV
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TÍTULO III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
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TÍTULO III.
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Principios generales.
Artículo 27.
- Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen
en los artículos siguientes:
- Los documentos notariales.
- Los documentos mercantiles.
- Los documentos administrativos.
- El tributo se satisfará mediante cuotas variables o
fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue
o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún
momento de su vigencia.
- Los documentos notariales se extenderán necesariamente
en papel timbrado.
Documentos notariales. Hecho imponible.
Artículo 28.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales,
en los términos que establece el artículo 31.
Sujeto pasivo.
Artículo 29.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en
su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales,
o aquellos en cuyo interés se expidan.
Base imponible.
Artículo 30.
- En las primeras copias de escrituras públicas que tengan
por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de
base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía
y en las escrituras que documenten préstamos con garantía
estará constituida por el importe de la obligación
o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren
por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros
conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe
de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital
y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o
de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible
estará constituida por la total responsabilidad asignada
al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango,
la base imponible se determinará por el total importe de
la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía
establecido en primer lugar.
- En las actas notariales se observará lo dispuesto en
el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la
base imponible coincidirá con la tercera parte del valor
nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado
lugar al protesto.
- Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando
durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción,
no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta
no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el
impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio
de que la liquidación se complete cuando la cuantía
quede determinada.
Cuota tributaria.
Artículo 31. (1)
- Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales,
así como los testimonios, se extenderán, en todo
caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros
por folio, a elección del fedatario. Las copias simples
no estarán sujetas al impuesto.
- Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando
tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o
contratos inscribirles en los Registros de la Propiedad, Mercantil,
de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en
los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán,
además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado
por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a
que se refiere el párrafo anterior, se aplicará
el 0,50 %, en cuanto a tales actos o contratos.
(LA C.A.
DE GALICIA POR LEY 3/2002 HA ESTABLECIDO LOS SIGUIENTES TIPOS
DE GRAVAMEN:
- PARA LAS PRIMERAS COPIAS DE ESCRITURA Y ACTAS NOTARIALES,
EL 1%.
- PARA LAS PRIMERAS COPIAS DE ESCRITURAS QUE DOCUMENTEN LA
PRIMERA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL O LA CONSTITUCIÓN
DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A SU FINANCIACIÓN,
EL 0,75%.
A ESTOS EFECTOS, HABRÁ QUE ESTAR AL CONCEPTO DE VIVIENDA
HABITUAL CONTEMPLADO EN LA NORMATIVA REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS).
- Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante
la utilización de efectos timbrados tributarán las
copias de las actas de protesto.
(La C.A.
de Galicia ha establecido la siguiente bonificación en la
cuota por Ley 7/2002, de 29 de abril, de Medidas de régimen
fiscal y administrativo:
En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley
18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos
del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación
del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo
a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo
41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las comunidades autónomas de régimen común
y ciudades con estatuto de autonomía, se establece, en cuanto
al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, una
bonificación del 75% de la cuota en las escrituras públicas
otorgadas para formalizar la declaración de obra nueva o
la división horizontal de edificios destinados a viviendas
de alquiler.
Para el reconocimiento de esta bonificación deberá
consignarse en el documento que el promotor de la edificación
va a dedicarse directamente a su explotación en el régimen
de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad de las
viviendas existentes en la misma.
La bonificación se entenderá concedida con carácter
provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez
años siguientes a la finalización de la construcción,
no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que exista alguna vivienda que no estuviera arrendada durante
un periodo continuado de dos años.
- Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.
- Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por
un periodo inferior a cuatro meses.
- Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto
una vivienda amueblada y el arrendador se obligue a la prestación
de alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos.
- Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a
favor de personas que tengan la condición de parientes,
hasta el tercer grado inclusive, con el promotor o promotores,
si éstos fueran empresarios individuales, o con los socios,
consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.
En caso de producirse, dentro del indicado plazo,
cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse,
en los treinta días hábiles siguientes a la fecha
en que ocurra, el impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia
de la bonificación y los intereses de demora.
No se entenderá producida la circunstancia señalada
en la letra b) cuando se transmita la totalidad de la construcción
a uno o varios adquirientes que continúen con la explotación
de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento.
Los adquirientes se subrogarán en la posición del
transmitente para la consolidación de la bonificación
y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Los servicios de inspección tributaria de la Consellería
de Economía y Hacienda podrán, periódicamente,
comprobar si se han producido las circunstancias que originan la
pérdida de la bonificación.)
En ejercicio de las competencias atribuidas en el
artículo 41.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo
sistema de financiación de las comunidades autónomas
de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía,
se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota:
- Bonificación del 50% de la cuota en la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas y en la de actos jurídicos documentados
por los actos y contratos que contengan transmisiones de terrenos
para la construcción de parques empresariales y las agrupaciones,
agregaciones, segregaciones o declaraciones de obra nueva que
se realicen sobre fincas situadas en los mismos, siempre y cuando
estos parques empresariales sean consecuencia del Plan de dinamización
económica de Galicia previsto para las áreas de
la Costa da Morte o de dinamización prioritaria de Lugo
y Ourense.
- Bonificación del 50% en la cuota de la modalidad de actos
jurídicos documentados, referida al gravamen gradual, por
las primeras copias de escrituras y actas notariales mientras
contengan los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas
de protección autonómica que no gocen de exención:
- Transmisión de solares y cesión del derecho
de superficie para su construcción.
- Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios
en régimen de propiedad horizontal.
- Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas.
Para el reconocimiento del beneficio con relación a
la transmisión de los solares y la cesión del
derecho de superficie bastará con que se consigne en
el documento que el contrato se otorga a fin de construir viviendas
de protección autonómica, quedando sin efecto
si hubieran transcurrido tres años a partir de dicho
reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.
El beneficio se entenderá concedido con carácter
provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos
que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta
clase de viviendas.
La Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias
y de régimen administrativo ha establecido:(Artículo
4. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados).
2. Se establece, en la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del
100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre
particulares con intermediación del Instituto Gallego de
la Vivienda y Suelo al amparo del Programa de vivienda de alquiler
(1) Por la ley 9/2003 de 23 de diciembre,
de medidas tributarias y administrativas (DOG
nº251 de 29 de diciembre) establece una bonificación
al artículo 31 del Texto Refundido de la ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.
El artículo 3 de la Ley 9/2003 de medidas fiscales
ha aprobado que, en las primeras copias de escrituras que documenten
transmisiones de bienes inmuebles en que se renunciara a la exención
del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contempla
en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del impuesto sobre el valor añadido, el tipo de gravamen
será del 2%.
La Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas adminsitrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de galicia a establecido en su artículo 25. "Medidas Tributarias (entrada en vigor el 1/6/2007, DOG 31/5/2007)"
1. Las transimisones de fincas rústicas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenación o cesión a través de los mecanismos previstos en la presente Ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del noventa y cinco por cien en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pudiera ser de aplicación a esas transmisiones.
2. La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del desntio agrario de la finca, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o de edificación de instalaciones o construcciones asociadas a laa explotación agraria.
3. En caso de incumplimiento de dicha condición, el beneficiario deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado más los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento de la condición.
Artículo 32.
Lo dispuesto en el artículo 31.1, será de aplicación
a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Documentos mercantiles. Hecho imponible.
Artículo 33.
- Están sujetas las letras de cambio, los documentos que
realicen función de giro o suplan a aquéllas, los
resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así
como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho
meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga
una contraprestación establecida por diferencia entre el
importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar
al vencimiento.
- Se entenderá que un documento realiza función
de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente
de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo
en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula
a la orden.
Sujeto pasivo.
Artículo 34.
- Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra
de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo
estará su primer tenedor en España.
- Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos
de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como
los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones
y títulos análogos emitidos en serie, las personas
o entidades que los expidan.
Artículo 35.
Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona
o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los
efectos a que se refiere el artículo anterior.
Base imponible.
Artículo 36.
- En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada,
y en los certificados de depósito, su importe nominal.
- Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis
meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se
exigirá el Impuesto que corresponda al duplo de la base.
- Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere
a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más
letras, originando una disminución del Impuesto, procederá
la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la
diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento
cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una
diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado
documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
- Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación
a los documentos que realicen función de giro o suplan
a las letras de cambio, con excepción de la recogida en
el primer párrafo del apartado 2 de este artículo.
- En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos, emitidos en serie, representativos de capitales
ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida
por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión
y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará
constituida por el importe del capital que la emisora se compromete
a reembolsar.
Cuota tributaria.
Artículo 37.
- Las letras de cambio se extenderán necesariamente en
el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía.
La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía
inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva
que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará
a cabo conforme a la siguiente escala:
Escala de valores para la tributación de las letras de
cambio
| Euros |
| Hasta 24,04 |
0,06 |
| De |
24,05 |
a |
48,08 |
0,12 |
| De |
48,09 |
a |
90,15 |
0,24 |
| De |
90,16 |
a |
180,30 |
0,48 |
| De |
180,31 |
a |
360,61 |
0,96 |
| De |
360,62 |
a |
751,27 |
1,98 |
| De |
751,28 |
a |
1.502,53 |
4,21 |
| De |
1.502,54 |
a |
3.005,06 |
8,41 |
| De |
3.005,07 |
a |
6.010,12 |
16,83 |
| De |
6.010,13 |
a |
12.020,24 |
33,66 |
| De |
12.020,25 |
a |
24.040,48 |
67,31 |
| De |
24.040,49 |
a |
48.080,97 |
134,63 |
| De |
48.080,98 |
a |
96.161,64 |
269,25 |
| De |
96.161,65 |
a |
192.323,87 |
538,51 |
Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018 euros por cada
6,01 o fracción.
La falta de presentación a liquidación dentro
del plazo implicará también la pérdida
de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
- Los documentos que realicen una función de giro o suplan
a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán
por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre
móvil.
- El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar
el pago en metálico, en sustitución del empleo de
efectos timbrados, cuando las características del tráfico
mercantil, o su proceso de mecanización, así lo
aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación
del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que
ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
- Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho
meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga
una contraprestación establecida por la diferencia entre
el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a
reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas
por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
Artículo 38.
El Reglamento establecerá la forma, estampación,
especie, características y numeración de los efectos
timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo,
las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar
la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas
de timbrar.
Artículo 39.
- El pago del Impuesto en la expedición de los documentos
mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas,
en cuanto a su tributación por este concepto.
- Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan
cualquier efecto jurídico o económico en España
se reintegrarán a metálico por su primer tenedor
en ella.
Documentos administrativos. Hecho imponible.
Artículo 40.
Están sujetas:
- La rehabilitación y transmisión de grandezas y
títulos nobiliarios.
- Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés
valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
Sujeto pasivo.
Artículo 41.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
- En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
- En las anotaciones, la persona que las solicite.
Base imponible.
Artículo 42.
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor
del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.
Cuota tributaria.
Artículo 43. (2)
La rehabilitación y transmisión, sea por vía
de sucesión o cesión, de grandezas y títulos
nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España
de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados
en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar
entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza
o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan
lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido
interrupción en la posesión de una grandeza o título,
cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda
liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto
pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar
en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Escala de valores para la tributación del derecho a usar
en España títulos pontificios y los demás extranjeros
| Escala |
Transmisiones directas
Euros |
Transmisiones
transversales
Euros |
Rehabilitación
y reconocimiento de títulos extranjeros
Euros |
| 1º Por cada título con grandeza |
2.493 |
6.249 |
14.982 |
| 2º Por cada grandeza sin título |
1.782 |
4.468 |
10.696 |
| 3º Por cada título sin grandeza |
711 |
1.782 |
4.287 |
(2) Modificado por art.64 de la Ley 2/2004
de Presupuesto Generales del Estado para el 2005. Modificación realizada por el artículo 66 de la ley 42/2006 de Presupuestos del Estado, esta modificación entrará en vigor el 1/01/2007.
Artículo 44.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 %,
que se liquidará a metálico.
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TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES.
Beneficios fiscales.
Artículo 45. (3)
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades
de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente
Ley serán los siguientes:
- Estarán exentos del impuesto:
a. El Estado y las Administraciones públicas
territoriales e institucionales y sus establecimientos
de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes
o de fines científicos. Esta exención
será igualmente aplicable a aquellas entidades
cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por
una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas
citadas.
b. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere
el artículo 2 de la Ley 49/2002, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen
fiscal especial en la forma prevista en el artículo
14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la
exención se acompañará la documentación
que acredite el derecho a la exención.
c. Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente
destinadas a su obra social.
d. La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones
y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos
de cooperación con el Estado español.
e. El Instituto de España y las Reales Academias
integradas en el mismo, así como las instituciones
de las Comunidades Autónomas que tengan fines
análogos a los de la Real Academia Española.
e. Los partidos políticos con representación parlamentaria.
f. La Cruz Roja Española y la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.
g. La Obra Pía de los Santos Lugares.
Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos. Entrada en vigor el 6 de julio de 2007.
- Estarán exentas:
- Las transmisiones y demás actos y contratos en
que la exención resulte concedida por Tratados
o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar
parte del Ordenamiento interno.
- Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto
legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite
aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.
- Las aportaciones de bienes y derechos verificados por
los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones
que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a
su disolución y las transmisiones que por tal causa
se hagan a los cónyuges en pago de su haber de
gananciales.
- Las entregas de dinero que constituyan el precio de
bienes o se verifiquen en pago de servicios personales,
de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega
de cantidades por las entidades financieras, en ejecución
de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto
haya sido debidamente liquidado o declarada la exención
procedente.
- Los anticipos sin interés concedidos por el Estado
y las Administraciones Públicas, Territoriales
e Institucionales.
- Las transmisiones y demás actos y contratos a
que dé lugar la concentración parcelaria,
las de permuta forzosa de fincas rústicas, las
permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma
y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a
la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos
rústicos y las adjudicaciones del Instituto de
Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en
régimen de cultivo personal y directo, conforme
a su legislación específica.
Referencia: para la Comunidad Autónoma de Galicia ver Decreto 98/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el procedimiento para autorizar las permutas voluntarias de fincas rústicas a los efectos de solicitar la exención del impuesto del transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (DOG 6/6/2007).
- Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia
de la aportación a las Juntas de Compensación
por los propietarios de la unidad de ejecución
y las adjudicaciones de solares que se efectúen
a los propietarios citados, por las propias Juntas, en
proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la
reparcelación en las condiciones señaladas
en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento
de todos los requisitos urbanísticos.
- Los actos relativos a las garantías que presten
los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
- Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación
en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
- Las operaciones societarias a que se refiere el artículo
21 anterior, a las que sea aplicable el régimen
especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre, de adecuación de determinados
conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de
las Comunidades Europeas.
- Las operaciones societarias que se produzcan con motivo
de las regularizaciones de balances, autorizadas por la
Administración.
- La transmisión de solares y la cesión
del derecho de superficie para la construcción
de edificios en régimen de viviendas de protección
oficial; las escrituras públicas otorgadas para
formalizar actos y contratos relacionados con viviendas
de protección oficial en cuanto al gravamen sobre
actos jurídicos documentados; la primera transmisión
inter vivos del dominio de las viviendas
de protección oficial, siempre que tenga lugar
dentro de los seis años siguientes a la fecha de
su calificación definitiva; los préstamos
hipotecarios o no, solicitados para su construcción
antes de la calificación definitiva; la constitución,
ampliación de capital, fusión y escisión
de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones
tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción
de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación
con la transmisión de los solares y la cesión
del derecho de superficie bastará que se consigne
en el documento que el contrato se otorga con la finalidad
de construir viviendas de protección oficial
y quedará sin efecto si transcurriesen tres años
a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la
calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con
carácter provisional y condicionada al cumplimiento
de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones
vigentes para esta clase de viviendas.
- Las transmisiones y demás actos y contratos cuando
tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros
actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el
impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique
inexistencia o nulidad.
- En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán
las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley
de 22 de diciembre de 1955.
- Los depósitos en efectivo y los préstamos,
cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso
los representados por pagarés, bonos, obligaciones
y títulos análogos. La exención se
extenderá a la transmisión posterior de
los títulos que documenten el depósito o
el préstamo, así como al gravamen sobre
actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés,
bonos, obligaciones y demás títulos análogos
emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses,
representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga
una contraprestación por diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar
al vencimiento, incluidos los préstamos representados
por bonos de caja emitidos por los bancos industriales
o de negocios.
- Las transmisiones de edificaciones a las empresas que
realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento
financiero a que se refiere la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para
ser objeto de arrendamiento con opción de compra
a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones
estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar
de este beneficio que no existan relaciones de vinculación
directas o indirectas, conforme a lo previsto en el
artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, (la normativa vigente
referente al Impuesto sobre Sociedades es la que se
encuentra en la Ley 43-1995) entre transmitente,
adquirente o arrendatario.
- Las transmisiones de vehículos usados con motor
mecánico para circular por carretera, cuando el
adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a
la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con
carácter provisional y para elevarse a definitiva
deberá justificarse la venta del vehículo
adquirido dentro del año siguiente a la fecha
de su adquisición.
- Las primeras copias de escrituras notariales que documenten
la cancelación de hipotecas de cualquier clase,
en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos
Jurídicos Documentados" que grava los documentos
notariales.
- Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.
- Las operaciones de constitución, aumento
de capital, fusión y escisión de las
sociedades de inversión de capital variable
reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión
Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias
a dichas entidades, quedarán exentas en la
modalidad de operaciones societarias del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- Los fondos de inversión de carácter
financiero regulados en la Ley citada anteriormente
gozarán de exención en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados con el mismo alcance establecido en el
apartado anterior.
- (4) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad regulados en la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
- Con independencia de las exenciones a que se refieren los
apartados a) y b) anteriores, se aplicarán en sus propios
términos y con los requisitos y condiciones en cada
caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto
establecen las siguientes disposiciones:
- La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa.
- El Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre
actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección
Oficial.
- La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales
en Mano Común.
- La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación
de la Energía.
- La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
- La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de
la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores
Jóvenes.
- La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación
del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas
por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes
para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero
al Marco Comunitario.
- La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, con la modificación
introducida por la disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
- La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación
Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo
que se refiere a la cancelación de garantías
constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo
6.
- La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
General Electoral.
- Las operaciones de constitución y aumento de
capital de las Entidades de Capital-Riesgo en los términos
establecidos en la Ley Reguladora de las Entidades de
Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
- La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades Anónimas
Laborales, con la modificación introducida por
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre.
- La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de
Pensiones.
- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
- La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
- La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés
Económico.
- La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen
de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria
y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.
- La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
- La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación
de Comunidades Israelitas de España.
- La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación con la Comisión
Islámica de España.
- La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales
aplicables a la realización del Proyecto Cartuja
93.
- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
para la constitución y ampliaciones de capital
de las sociedades que creen las Administraciones y entes
públicos para llevar a cabo la enajenación
de acciones representativas de su participación
en el capital social de sociedades mercantiles.
- La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación
y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
- Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún
caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas
o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios
notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.
(3) Por la Disposición Final Primera
de la ley 35/2001 de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión
Colectiva se añade un nuevo apartado 19 en la letra B del
apartado I del artículo 45 (Beneficios fiscales) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Por el Artículo 17 de la ley 41/2003 de 18
de noviembre y con efectos a partir del 1 de enero de 2004, se añade
un nuevo apartado 20 a la letra B del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
(4) Modificado por Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso de la productividad.
Comprobación de valores.
Artículo 46.
- La Administración podrá, en todo caso, comprobar
el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso,
de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
- La comprobación se llevará a cabo por los medios
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores
a los declarados por los interesados, éstos podrán
impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones
que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los
nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los
transmitentes se notificarán a éstos por separado
para que puedan proceder a su impugnación en reposición
o en vía económico-administrativa o solicitar
su corrección mediante tasación pericial contradictoria
y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas
en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará
también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior
al resultante de la comprobación, aquél tendrá
la consideración de base imponible.
- Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior
al que resultase de la aplicación de la correspondiente
regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto
en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del
adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las
siguientes.
- (DEROGADO POR LEY 25/1998)
Artículo 47.
- En corrección del resultado obtenido en la comprobación
de valores los interesados podrán promover la práctica
de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud
presentada dentro del plazo de la primera reclamación que
proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de
los valores comprobados administrativamente.
- En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida
por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo anterior, el escrito de solicitud
deberá presentarse dentro de los quince días siguientes
a la notificación separada de los valores resultantes de
la comprobación.
Artículo 48.
La presentación de la solicitud de tasación pericial
contradictoria en caso de notificación conjunta de los valores
y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta determinará
la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas
y de los plazos de reclamación contra las mismas.
Devengo y prescripción.
Artículo 49.
- El impuesto se devengará:
- En las transmisiones patrimoniales, el día en que
se realice el acto o contrato gravado.
- En las operaciones societarias y actos jurídicos
documentados, el día en que se formalice el acto sujeto
a gravamen.
- Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle
suspendida por la concurrencia de una condición, un término,
un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 50.
- La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente,
se regulará por lo previsto en los artículos 64
y siguientes de la Ley General Tributaria.
- A los efectos de prescripción, en los documentos que
deban presentarse a liquidación, se presumirá que
la fecha de los privados es la de su presentación, a menos
que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 1227 del Código Civil,
en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación,
inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá,
a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los
interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo
51.
- En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros,
el plazo de prescripción se computará desde la fecha
de su presentación ante cualquier Administración
española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional,
suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de
dicho plazo.
Obligaciones formales.
Artículo 51.
- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los
documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere
la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración
en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.
- La calificación y sanción de las infracciones
tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo
a la Ley General Tributaria.
Artículo 52.
Los órganos judiciales remitirán a las oficinas liquidadoras
de su respectiva jurisdicción relación mensual de
los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia
firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de
cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan
precio de bienes, de servicios personales, de créditos o
indemnizaciones.
Los Notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras
del Impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación
o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados
en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última
voluntad, reconocimiento de hijos y demás que determine el
Reglamento. También están obligados a remitir, dentro
del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos
de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados
para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán
en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma
expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados
a presentarlos a la liquidación, así como la afección
de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones
que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que
incurran en el caso de no efectuar la presentación.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley General
Tributaria.
Artículo 53.
Los Órganos judiciales, Bancos, Cajas de ahorro, asociaciones,
sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades
públicas o privadas, no acordarán las entregas de
bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente
el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo
que la Administración lo autorice.
Artículo 54.
- Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos
a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en
Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago,
exención o no sujeción a aquél, salvo lo
previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y
Tribunales remitirán a los órganos competentes para
la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos
que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados
a liquidación.
- No será necesaria la presentación en las oficinas
liquidadoras de:
- Los documentos por los que se formalice la transmisión
de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores
negociables de todas clases, intervenidos por corredores oficiales
de comercio y por sociedades y agencias de valores.
- Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando
se extiendan en efectos timbrados.
- Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan
por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales
de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos
sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota
de pago, de exención o de no sujeción.
- Las letras de cambio y actas de protesto.
- Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos
para los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda
acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma
de exacción del impuesto.
- En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para
la efectividad de descubiertos por razón del Impuesto podrá
autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los
términos y por los trámites señalados en
el Reglamento General de Recaudación.
- Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de
préstamo, prevenidos en el artículo 22 de la Ley
50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro a que
se refiere el artículo 23 de la misma Ley, sin necesidad
de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su
situación fiscal.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituír la vivenda habitual del contribuyente cuando este sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado igual o superior al 65% será del 4%. En el caso de que la vivienda sea adquirida por varias persoas, el tipo se aplicará exclusivamente a la parte proporcional que le corresponda al contribuyente discapacitado. Esta normativa entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
Artículo 55.
No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el
pago del Impuesto correspondiente o su exención, el cambio
de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico
o local cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una
transmisión de bienes, derechos o acciones gravada por esta
Ley.
Gestión y liquidación del Impuesto.
Artículo 56.
- La competencia para la gestión y liquidación
del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en
su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades
Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
- Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos
sobre la gestión y liquidación de este impuesto,
según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos
aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta
Ley.
- El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido
al régimen general sobre plazos de ingreso establecido
para las deudas tributarias.
- El presentador del documento tendrá, por el sólo
hecho de la presentación, el carácter de mandatario
de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones
que se le hagan en relación con el documento que haya presentado,
así como las diligencias que suscriba, tendrán el
mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran
entendido con los propios interesados.(Declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 111/2006 ( BOE 9/5/2006))
- En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes
en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos
del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto,
en el domicilio de su representante, que deben designar según
lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a
la Administración Tributaria competente en el plazo de
dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido
la obligación de comunicar dicha designación, se
considerará como domicilio fiscal del contribuyente no
residente el inmueble objeto de la transmisión.
Devoluciones.
Artículo 57.
- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente,
por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión
o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá
derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del
Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos
y que reclame la devolución en el plazo de prescripción
previsto en el art. 64 de
la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución
quede firme.
- Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se
justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas
devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código
Civil.
- Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se
rectificará la liquidación practicada, tomando al
efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes
o derechos transmitidos.
- Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,
si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento
de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago
del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del Impuesto
satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán
la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento
a la demanda.
- Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la
retrocesión, no habrá derecho de devolución
del Impuesto.
- Reglamentariamente se determinarán los supuestos en
los que se permitirá el canje de los documentos timbrados
o timbres móviles o la devolución de su importe,
siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.
Artículo 57-bis. Bonificación
de la cuota en Ceuta y Melilla.
- La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos
jurídicos documentados se bonificará en un 50 %
cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción
o anotación de los bienes o actos radique en Ceuta o Melilla.
- Se bonificará en un 50 % la cuota que corresponda al
gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera
de las siguientes circunstancias:
- Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio fiscal.
- Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de
Autonomía su domicilio social, siempre que la sede
de dirección efectiva no se encuentre situada en el
ámbito territorial de otra Administración tributaria
de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo,
dicho Estado no grave la operación societaria con un
impuesto similar.
- Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con
Estatuto de Autonomía operaciones de su tráfico,
cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio
social no se encuentren situados en el ámbito territorial
de otra Administración Tributaria de un Estado miembro
de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados
no graven la operación societaria con un impuesto similar.
- Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas tendrán derecho
a la aplicación de una bonificación del 50 % en
los siguientes casos:
- Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en
Ceuta o Melilla y constitución o cesión de derechos
reales, incluso de garantía sobre los mismos. Se considerará
transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos
en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, pudiéndose aplicar la bonificación
cuando los inmuebles integrantes del activo de la entidad
cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera
de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento
o se refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en
los Registros que radiquen en Ceuta o Melilla.
- Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos,
constitución y cesión de derechos reales sobre
los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia habitual,
si es persona física o domicilio fiscal, si es persona
jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.
- Constitución de préstamos simples, fianzas,
arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos
pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal,
según se trate de personas físicas o jurídicas,
en Ceuta y Melilla.
- Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras
o explotaciones de servicios que radiquen, se ejecuten o se
presten en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Asimismo, se aplicará la bonificación a los
actos y negocios administrativos que tributen por equiparación
a las concesiones y cumplan las condiciones anteriores. En
el supuesto de concesiones o de actos o negocios administrativos
equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial
de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación
sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con las reglas
previstas en el artículo 25.2.C.6 de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, correspondiera
atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.
- Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano
registral que tenga su sede en Ceuta o Melilla.
- Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán
en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y
puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 58.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
las Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones
y bonificaciones que estimen convenientes en este impuesto en aquellas
materias sobre las que ostenten capacidad normativa en materia de
tipos de gravamen.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones
y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora
del impuesto sin que puedan suponer una modificación las
mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se
aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa
del Estado.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar
el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo,
excepto en aquellos casos en que la presente Ley imponga el pago
a metálico.
Segunda.
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación
del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar
a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores
de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación
de este Impuesto.
Tercera.
Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto
sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto
General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren
mencionadas en este Texto refundido, sin perjuicio de los derechos
adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor,
sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades
o entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos
solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones
de los mismos.
Segunda.
Durante el año 1993 y en relación con el cumplimiento
de los planes y programas de actividades establecidos por el Consejo
Jacobeo 1993, se aplicará una bonificación del 95
% de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, en las adquisiciones de bienes y
derechos que se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto
pasivo a la realización de las inversiones con derecho a
deducción en las cuotas del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cuando
los adquieran para donarlos, en un plazo máximo de seis meses,
al Consello Jacobeo 1993.
Tercera.
La Sociedad Estatal para la Exposición Universal de
Sevilla 92, Sociedad Anónima, mantendrá los
beneficios fiscales previstos en las Leyes 12/1988, de 25 de mayo;
5/1990, de 29 de junio, y en el Real Decreto 219/1989, de 3 de marzo,
referidos, exclusivamente, a las actividades derivadas de la liquidación
de bienes, derechos y obligaciones relacionados directamente con
la Exposición Universal de Sevilla.
Cuarta.
Hasta que por el Gobierno, al hacer uso de las facultades a que
se refiere la disposición final tercera, no se disponga otra
cosa, seguirán en vigor las normas sobre honorarios de liquidación
incorporadas a los artículos 90 y 91 del Reglamento aprobado
por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre.
Quinta.
En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía
y Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria limitarán su actuación en la gestión
y liquidación del impuesto a la admisión de documentos
y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación
de la que dependan para su ulterior tramitación.
Sexta.
Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores
de la Propiedad, liquidarán en el ámbito de sus competencias
los documentos o declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados
en las mismas hasta el día 31 de diciembre de 1991.
Los documentos o declaraciones referentes a dicho impuesto que
deban presentarse con posterioridad lo serán en las Oficinas
a que se refiere el artículo 56 de este Texto refundido,
sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional
segunda del mismo.
Séptima.
En Ceuta y Melilla, en tanto continúe en vigor el Impuesto
General sobre el Tráfico de las Empresas, seguirán
aplicándose las normas del texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,
que, con relación a aquel Impuesto, establecían sus
respectivos ámbitos de aplicación o fijaban reglas
especiales sobre delimitación del hecho imponible, de la
base imponible o, en general, sobre relaciones entre ambos impuestos.
En este sentido, seguirán siendo aplicables:
- El artículo 7.1.b), en cuanto incluía en el hecho
imponible el otorgamiento de concesiones administrativas que tuviesen
por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles e
instalaciones en puertos y aeropuertos.
- El artículo 7.3, en cuanto declaraba la no sujeción
en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
y en el de Transmisiones Patrimoniales de las condiciones resolutorias
explícitas de las compraventas que garantizasen el precio
aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles.
- El artículo 7.5, en cuanto declaraba la no sujeción
de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y operaciones
en general que constituyesen actos habituales del tráfico
de las empresas o explotaciones que las realizasen.
- El artículo 10.2 h), en cuanto fijaba la base imponible
en la transmisión a título oneroso de los derechos
que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios
o suministros deriven del mismo.
- El artículo 10.2 j), en cuanto fijaba la base imponible
de las aparcerías referentes a establecimientos fabriles
o industriales.
- Cualesquiera otros que respondan a la finalidad expresada, aunque
ya no sean aplicables en el resto del territorio como consecuencia
de la entrada en vigor en el mismo del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogados los preceptos anteriores que se opongan a lo dispuesto
en el presente Texto refundido.
Segunda.
En particular quedarán derogados, en razón a su incorporación
al mismo:
- La Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así
como el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
3050/1980, de 30 de diciembre, sin perjuicio de lo que establece
la disposición transitoria séptima.
- La disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
- El artículo 25, la disposición adicional octava
y las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades
Europeas.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las disposiciones contenidas en este Texto refundido se aplicarán
desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Segunda.
Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado,
atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán
modificar las tarifas y las exenciones de este Impuesto.
Tercera.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación del presente Texto refundido. Hasta
que ello tenga lugar, se seguirá aplicando lo dispuesto en
el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente
Texto refundido.
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