Sumario de los títulos preliminar -
II
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TÍTULO PRELIMINAR. NATURALEZA Y CONTENIDO.
TÍTULO I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES
TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS.
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Continuar: Títulos
III - IV
| Disposiciones
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La autorización concedida al Gobierno por la disposición
adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación
de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos
de las Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar, durante el
año 1992, un nuevo Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha sido prorrogada
para el año 1993 por la disposición adicional tercera
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido que, al mismo tiempo, extiende la autorización
a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales relativas
al Impuesto.
En cumplimiento de este mandato se ha redactado el presente Texto
refundido, en el que se recogen los preceptos del aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, con las
modificaciones que en el mismo se han ido introduciendo por las
distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por la Ley
14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados
Activos Financieros, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre,
de Supresión de Tasas Judiciales, por el Real Decreto-Ley
1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras,
fiscales y laborales, por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por la citada Ley 29/1991.
Del mismo modo, el nuevo texto incorpora otras disposiciones que,
especialmente en materia de beneficios fiscales, afectaban a la
regulación del Texto refundido hasta ahora vigente, armonizando
su contenido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 24
de septiembre de 1993, Dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el presente Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1993.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.
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Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
TÍTULO PRELIMINAR.
NATURALEZA Y CONTENIDO.
Artículo 1.
- El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los
términos establecidos en los artículos siguientes,
gravará:
- Las transmisiones patrimoniales onerosas.
- Las operaciones societarias.
- Los actos jurídicos documentados.
- En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado
por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por
el de operaciones societarias.
Artículo 2.
- El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza
jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que
sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo
de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan
afectar a su validez y eficacia.
- En los actos o contratos en que medie alguna condición,
su calificación se hará con arreglo a las prescripciones
contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se
liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla,
haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación
en la inscripción de bienes en el Registro público
correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se
exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la
condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según las reglas del artículo 57.
Artículo 3.
Para la calificación jurídica de los bienes sujetos
al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino,
uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular
dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto,
las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter
permanente, siquiera por la forma de su construcción sean
transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas
no pertenezca al dueño de los mismos.
Artículo 4.
A una sola convención no puede exigírsele más
que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o
contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente,
se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas,
salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.
Artículo 5.
- Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos,
cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago
de los Impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél
resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral
o se justifique la adquisición de los bienes con buena
fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial
en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección
la harán constar los Notarios por medio de la oportuna
advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará
protegido por la fe pública registral el tercero cuando
en el Registro conste expresamente la afección.
- Siempre que la Ley conceda una exención o reducción
cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento
por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla
exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota
en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de
la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar
la exención o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán
constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos,
cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe,
para el caso de no cumplirse en los plazos señalados
por la Ley que concedió los beneficios, los requisitos
en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
- Igualmente harán constar, por nota marginal, en los
casos de desmembración del dominio, la afección
de los bienes al pago de la liquidación que proceda por
la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas
liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin
perjuicio de la rectificación, procediere, según
las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución
del usufructo.
Ámbito de aplicación territorial
del Impuesto.
Artículo 6.
- El Impuesto se exigirá:
- Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en
territorio español o en territorio extranjero, cuando,
en este último supuesto, el obligado al pago del Impuesto
tenga su residencia en España. No se exigirá
el Impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes
y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio
extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes
y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas
en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera
del territorio español.
- Por las operaciones societarias realizadas por entidades
en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que tengan en España la sede de dirección
efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde
esté centralizada de hecho la gestión administrativa
y la dirección de los negocios.
- Que tengan en España su domicilio social, siempre
que la sede de dirección efectiva no se encuentre
situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la
operación societaria con un impuesto similar.
- Que realicen en España operaciones de su tráfico,
cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio
social no se encuentren situados en un Estado miembro
de la Comunidad Económica Europea o, estándolo,
estos Estados no graven la operación societaria
con un impuesto similar.
- Por los actos jurídicos documentados que se formalicen
en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado
en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico
o económico, en España.
- Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio
Económico vigentes en los Territorios históricos
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente,
y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales
que hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno.
- La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de
la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas,
y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de
ellas establezca su específica Ley de Cesión.
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TÍTULO I.
TRANSMISIONES PATRIMONIALES.
Hecho imponible.
Artículo 7.
- Son transmisiones patrimoniales sujetas:
- Las transmisiones onerosas por actos inter vivos
de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio
de las personas físicas o jurídicas.
- La constitución de derechos reales, préstamos,
fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas,
salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión
de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles
o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
- Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos
de liquidación y pago del Impuesto:
- Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así
como las adjudicaciones expresas en pago de asunción
de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten
haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito,
dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos
que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos
transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo
plazo, podrán exigir la devolución del impuesto
satisfecho por tales adjudicaciones.
- Los excesos de adjudicación declarados, salvo los
que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones
de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán
como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación
cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos
o legatarios exceda del 50 % del valor que les correspondería
en virtud de su título, salvo en el supuesto de que
los valores declarados sean iguales o superiores a los que
resultarían de la aplicación de las reglas del
Impuesto sobre el Patrimonio.
- Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las
actas complementarias de documentos públicos a que
se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las
certificaciones expedidas a los efectos del artículo
206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho
el Impuesto o la exención o no sujeción por
la transmisión, cuyo título se supla con ellos
y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo
en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará
desde la fecha del expediente, acta o certificación.
- Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada,
con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.
- Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas
a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se
equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del
precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias
explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en
las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y
no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán
ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El
mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen
el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes
inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
- A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería
y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
- No estarán sujetas al concepto de transmisiones
patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título,
las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas
por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan
entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido.
No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo
las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así
como la constitución y transmisión de derechos
reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando
gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
También quedarán sujetas las entregas de aquellos
inmuebles que estén incluidos en la transmisión
de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las
circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio
no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sujeto pasivo.
Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de
contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas
por las partes en contrario:
- En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el
que los adquiere.
- En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las
actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones
a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria,
la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio
hechos a favor de persona determinada, ésta última.
- En la constitución de derechos reales, aquél a
cuyo favor se realice este acto.
- En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza,
el prestatario.
- En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
- En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
- En la constitución de pensiones, el pensionista.
- En la concesión administrativa, el concesionario; en
los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión,
el beneficiario.
Artículo 9.
- Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:
- En la constitución de préstamos, el prestamista
si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital
o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación
de haber satisfecho este Impuesto.
- En la constitución de arrendamientos, el arrendador,
si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al
arrendatario igual justificación.
- Asimismo, responderá del pago del Impuesto de forma
subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto
pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local,
cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión
gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente
la justificación del pago del mismo.
Base imponible.
Artículo 10.
- La base imponible está constituida por el valor real
del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente
serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real
de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas
con prenda o hipoteca.
- En particular, serán de aplicación las normas
contenidas en los apartados siguientes:
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional
al valor total de los bienes, en razón del 2 % por
cada período de un año, sin exceder del 70 %.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor
es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario
cuente menos de veinte años, minorando, a medida que
aumenta la edad, en la proporción de un 1 % menos por
cada año más con el límite mínimo
del 10 % del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica
si se estableciera por plazo superior a treinta años
o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente
como transmisión de plena propiedad sujeta a condición
resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará
por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor
total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a
su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que
le atribuya menor valor.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación
será el que resulte de aplicar al 75 % del valor de
los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes
a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios,
según los casos.
- Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán
en el importe de la obligación o capital garantizado,
comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones,
penas por incumplimiento u otro concepto análogo.
Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada,
se tomará por base el capital y tres años de
intereses.
- Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores
se imputarán por el capital, precio o valor que las
partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o
mayor que el que resulte de la capitalización al interés
básico del Banco de España de la renta o pensión
anual, o éste si aquél fuere menor.
- En los arrendamientos servirá de base la cantidad
total que haya de satisfacerse por todo el período
de duración del contrato; cuando no constase aquél,
se girará la liquidación computándose
seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales
que deban practicarse, caso de continuar vigente después
del expresado período temporal; en los contratos de
arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga
forzosa se computará, como mínimo, un plazo
de duración de tres años.
- La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas
al interés básico del Banco de España
y tomando del capital resultante aquella parte que, según
las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda
a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia,
o a la duración de la pensión si es temporal.
Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en
unidades monetarias, la base imponible se obtendrá
capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.
- En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado
secundario oficial, el valor de cotización del día
en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto,
la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen
negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
- En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción
de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad
como en los administrativos, servirá de base la capitalización
al 16 % de la riqueza imponible asignada a las tierras que
con tales aguas se beneficien.
- En los contratos de aparcería de fincas rústicas,
servirá de base el 3 % del valor catastral asignado
en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del
contrato, multiplicado por el número de años
de duración del contrato.
- En los préstamos sin otra garantía que la
personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en
los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito
retribuido, el capital de la obligación o valor de
la cosa depositada.
- En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese
utilizado el prestatario.
- En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca
o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo
c) de este artículo.
Cuota tributaria.
Artículo 11. (1)
- La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente:
- Si se trata de la transmisión de bienes muebles
o inmuebles, así como la constitución y cesión
de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto
los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme
a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará
el 6 % (LA C.A.
DE GALICIA POR LEY 2/1998 HA ESTABLECIDO EL TIPO EN EL 7%)
a la transmisión de inmuebles, así como la constitución
y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto
los derechos reales de garantía, y el 4 %, si se trata
de la transmisión de bienes muebles y semovientes,
así como la constitución y cesión de
derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales
de garantía. Este último tipo se aplicará
igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en
las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo
caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
12 de esta Ley.
- El 1 %, si se trata de la constitución de derechos
reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos,
incluso los representados por obligaciones, así como
la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
- Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e
inmuebles sin especificación de la parte de valor que a
cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen
de los inmuebles.
En ejercicio de las competencias atribuidas en el
artículo 41.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo
sistema de financiación de las comunidades autónomas
de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía,
se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota:
- Bonificación del 50% de la cuota en la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas y en la de actos jurídicos documentados
por los actos y contratos que contengan transmisiones de terrenos
para la construcción de parques empresariales y las agrupaciones,
agregaciones, segregaciones o declaraciones de obra nueva que
se realicen sobre fincas situadas en los mismos, siempre y cuando
estos parques empresariales sean consecuencia del Plan de dinamización
económica de Galicia previsto para las áreas de
la Costa da Morte o de dinamización prioritaria de Lugo
y Ourense.
Al respecto la CA
de Galicia ha establecido en el Artículo 4 de la Ley 14/04,
de 29 de diciembre de medidas tributarias y de régimen administrativo.(Impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.)
lo siguiente:
- Se establece en el 1% el tipo de gravamen aplicable en la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de
embarcaciones de recreo y motores marinos
(1) Por la ley 9/2003 de 23 de diciembre,
de medidas tributarias y administrativas (DOG
nº251 de 29 de diciembre) se establece una bonificación
al artículo 11 del Texto Refundido de la ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.
Artículo 12.
- La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá
aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará
la siguiente escala:
Escala a aplicar si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado la tarifa a aplicar sobre la báse liquidable
de la cuota tributaria de arrendamientos.
| Euros |
| Hasta |
30,05 |
0,09 |
| De |
30,06 |
a |
60,10 |
0,18 |
| De |
60,11 |
a |
120,20 |
0,39 |
| De |
120,21 |
a |
240,40 |
0,78 |
| De |
240,41 |
a |
480,81 |
1,68 |
| De |
480,82 |
a |
961,62 |
3,37 |
| De |
961,63 |
a |
1.923,24 |
7,21 |
| De |
1.923,25 |
a |
3.846,48 |
14,42 |
| De |
3.846,49 |
a |
7.692,95 |
30,77 |
| De 7.692,96 en adelante, 0,024040
euros por cada 6,01 euros o fracción. |
Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización
de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas,
según la escala anterior.
- El impuesto se liquidará en metálico cuando en
la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos
timbrados para obtener la cuota tributaria.
- La transmisión de valores tributará según
la siguiente escala:
Escala de valores para la tributación de la trnasmisión
de valores
| Euros |
| Hasta |
60,10 |
0,06 |
| De |
60,11 |
a |
180,30 |
0,18 |
| De |
180,31 |
a |
450,76 |
0,48 |
| De |
450,77 |
a |
901,52 |
0,96 |
| De |
901,53 |
a |
1.803,04 |
1,98 |
| De |
1.803,05 |
a |
6.010,12 |
7,21 |
| De |
6.010,13 |
a |
12.020,24 |
14,42 |
| Exceso: 0,066111 euros por
cada 60,10 euros o fracción. |
Reglas especiales.
Artículo 13.
- Las concesiones administrativas tributarán con el tipo
que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a
que se refiere el párrafo anterior, las concesiones administrativas
tributarán como constitución de derechos, al tipo
de gravamen establecido en el artículo 11.a) para los bienes
muebles o semovientes, cualesquiera que sean su naturaleza, duración
y los bienes sobre los que recaigan.
- Se equipararán a las concesiones administrativas, a los
efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera
que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia
del otorgamiento de facultades de gestión de servicios
públicos o de la atribución del uso privativo o
del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público,
se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
- Como norma general, para determinar la base imponible, el valor
real del derecho originado por la concesión se fijará
por la aplicación de la regla o reglas que, en atención
a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario,
resulten aplicables de las que se indican a continuación:
- Si la Administración señalase una cantidad
total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el
concesionario, por el importe de la misma.
- Si la Administración señalase un canon, precio,
participación o beneficio mínimo que deba satisfacer
el concesionario periódicamente y la duración
de la concesión no fuese superior a un año,
por la suma total de las prestaciones periódicas. Si
la duración de la concesión fuese superior al
año, capitalizando al 10 % la cantidad anual que satisfaga
el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que
capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia,
exclusivamente, de la aplicación de cláusulas
de revisión de precios que tomen como referencia índices
objetivos de su evolución, se capitalizará la
correspondiente al primer año. Si la variación
dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática
se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión,
la cantidad a capitalizar será la media anual de las
que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de
la concesión.
- Cuando el concesionario esté obligado a revertir
a la Administración bienes determinados, se computará
el valor del Fondo de Reversión que aquel deba constituir
en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990,
de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
- En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la
concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas
del apartado anterior, se determinará ajustándose
a las siguientes reglas:
- Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación,
uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2
% por cada año de duración de la concesión,
con el mínimo del 10 % y sin que el máximo pueda
exceder del valor de los activos.
- A falta de la anterior valoración, se tomará
la señalada por la respectiva Administración
pública.
- En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado
por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración
para proceder a su comprobación por los medios del
artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Artículo 14.
- Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará
por este Impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese
en su patrimonio.
- Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán
equiparadas a éstos, tomándose como base el precio
especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor,
el 5 % de la base aplicable a dichos contratos.
- En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula
de retro, servirá de base el precio declarado si fuese
igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.
En la transmisión del derecho a retraer, la tercera parte
de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando
se ejercite el derecho de retracto servirá de base las
dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos
retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la
retrocesión.
- En la constitución de los censos enfitéuticos
y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este
concepto, se girará la correspondiente a la cesión
de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de
aquéllos.
- En las transacciones se liquidará el impuesto según
el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan
los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare,
por el concepto de transmisión onerosa.
- Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias
o temporales, la base imponible a efectos de la cesión
sea superior en más del 20 % y en 2.000.000 de pesetas
a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario
de los bienes se girará por el valor en que ambas bases
coincidan y por la diferencia se le practicará otra por
el concepto de donación.
- Cuando en las transmisiones onerosas por actos inter
vivos de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas exceda del consignado
por las partes en el correspondiente documento en más del
20 % de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de
pesetas, éste último sin perjuicio de la tributación
que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para
el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias
de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a
título lucrativo.(DECLARADO NULO POR STC 19-07-2000)
Artículo 15.
- La constitución de las fianzas y de los derechos de
hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo,
tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.
- Se liquidarán como préstamos personales las cuentas
de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito
retribuido.
Artículo 16.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario
o anticrético se considerará como transmisión
de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra
b) del número 1 del artículo 11.
Artículo 17.
- En la transmisión de créditos o derechos mediante
cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible
estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos
y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y
derechos.
- Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación
en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar
como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido
o bien en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, así como su adquisición en los mercados
primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción
preferente y de conversión de obligaciones en acciones,
tributarán por la citada modalidad, como transmisiones
onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones
que establece el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 18.
- Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas
y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán
sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos
Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se
renuncie a la aplicación de la exención en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto
en este Impuesto.
- Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se efectuara
la autoliquidación por la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá
en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto
sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias
por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución
de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por
la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
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TÍTULO II.
OPERACIONES SOCIETARIAS.
Hecho imponible.
Artículo 19.
- Son operaciones societarias sujetas:
- La constitución, aumento y disminución de
capital, fusión, escisión y disolución
de sociedades.
- Las aportaciones que efectúen los socios para reponer
pérdidas sociales.
- El traslado a España de la sede de dirección
efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni
una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro
de la Comunidad Económica Europea, o en éstos
la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar
al regulado en el presente Título.
- No estará sujeta la ampliación de capital que
se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por
prima de emisión de acciones.
Artículo 20.
Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos
permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español
y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren
en países no pertenecientes a la Comunidad Económica
Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas
a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título,
vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y
en las mismas condiciones que las españolas, por la parte
de capital que destinen a dichas operaciones.
Artículo 21.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán
la consideración de operaciones de fusión y escisión
las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de
la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos
a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Artículo 22.
A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:
- Las personas jurídicas no societarias que persigan fines
lucrativos.
- Los contratos de cuentas en participación.
- La copropiedad de buques.
- La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos,
que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- La misma comunidad constituida u originada por actos mortis
causa, cuando continúe en régimen de indivisión
la explotación del negocio del causante por un plazo superior
a tres años. La liquidación se practicará,
desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución
que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el
referido plazo.
Sujeto pasivo.
Artículo 23.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de
contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas
por las partes en contrario:
- En la constitución, aumento de capital, fusión,
escisión, traslado de sede de dirección efectiva
o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas,
la sociedad.
- En la disolución de sociedades y reducción de
capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes
por los bienes y derechos recibidos.
Artículo 24.
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto
en la constitución, aumento y reducción de capital
social, fusión, escisión, aportaciones de los socios
para reponer pérdidas, disolución y traslado de la
sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades,
los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que
hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto,
siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen
entregado los bienes.
Base imponible.
Artículo 25.
- En la constitución y aumento de capital de sociedades
que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios,
la base imponible coincidirá con el importe nominal en
que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición
de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
- Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas
de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer
pérdidas sociales, la base imponible se fijará en
el valor neto de la aportación, entendiéndose como
tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado
por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de
las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la
aportación.
- En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio
social, la base imponible coincidirá con el haber líquido
que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o domicilio
social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.
- En la escisión y fusión de sociedades, la base
imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social
del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente,
con adición, en su caso, de las primas de emisión.
- En la disminución de capital y en la disolución,
la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes
y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos
y deudas.
Cuota tributaria.
Artículo 26.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable
el tipo de gravamen del 1 %.
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