Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Real Decreto 828/1995, del 29 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Sumario de los títulos VI - VII

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TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

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CAPÍTULO I.
EFECTOS TIMBRADOS

Artículo 116. Elaboración.

  1. La creación y modificación de efectos timbrados se tramitará a través de un expediente, que concluirá con Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
  2. El simple cambio en el formato y características técnicas de los distintos efectos podrá acordarse por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ajustándose, en cada caso, a las necesidades que han de satisfacer, procurando la utilización de formatos normalizados UNE, o los peculiares que las exigencias de mecanización impongan. Los efectos timbrados llevarán numeración correlativa para sus diferentes clases, excepto los timbres móviles de cuantía inferior a 100 pesetas, y en su confección se emplearán papeles especiales con marca de agua u otros atributos de seguridad e impresiones de fondo u orlas que eviten la falsificación de los mismos.
  3. El grabado, estampación y elaboración de los efectos timbrados de toda clase y de los troqueles matrices para las máquinas de timbrar se realizarán ordinariamente por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
  4. Cuando por modificaciones de tarifas o cambios legislativos sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá a retirar de la circulación los antiguos en forma que se garantice su destrucción.
  5. El timbrado directo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y la utilización de máquinas de timbrar podrá autorizarse, excepcionalmente, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que fijará las condiciones en que deba efectuarse.
  6. Cuando en una localidad no existan las especies o clases de efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario para satisfacer el impuesto correspondiente a determinados documentos o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la habilitación de papel común o efectos timbrados distintos a los que preceptivamente debieran emplearse.
  7. Satisfecho el reintegro mediante timbres móviles, éstos se inutilizarán haciendo constar sobre los mismos la fecha del devengo, bien manuscrita o por medio de cajetín o fechador en tinta, cuidando siempre que en los timbres móviles utilizados queden estampados con claridad el día, mes y año de dicho devengo. La falta de inutilización se considerará como omisión de reintegro a todos los efectos.

Artículo 117. Canje.

  1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
  2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:
    1. Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte.
    2. Respecto del papel timbrado común, del de uso exclusivo para documentos notariales y los documentos timbrados especiales, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no contengan rúbricas ni firmas de ninguna clase ni otros indicios de haber surtido efecto.
    3. El exceso satisfecho a metálico, en las letras de cambio que hubieran sido objeto de canje, se podrá instar de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente.
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CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 118. Procedimiento.

El procedimiento para que la Administración pública pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en el artículo 46.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se ajustará a las reglas siguientes:

  1. El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, remitirá al Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganado firmeza, relación por duplicado de los documentos o declaraciones presentados en los que se incluyan bienes o derechos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 91.5 de este Reglamento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración, con indicación de los bienes concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio y demás circunstancias personales de los adquirentes.
  2. Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano correspondiente en la Comunidad Autónoma, previo informe del Servicio Jurídico, propondrá al centro directivo encargado de la gestión del impuesto, los bienes sobre los que proceda ejercitar el derecho de adquisición, relacionados por orden de importancia según su valor comprobado.
  3. Recibida la propuesta en el centro directivo, éste recabará informe sobre las disponibilidades presupuestarias para atender a los gastos de la adquisición y, a la vista de su informe, comunicará al órgano proponente los bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho de adquisición. Estas actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que la comunicación a los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos respectivos de las Comunidades Autónomas sea realizada dentro del tercer mes siguiente a la fecha en que las liquidaciones a que se refiere la regla 1. hubiesen quedado firmes.
  4. Recibida la comunicación por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, lo comunicará a los interesados, concediéndoles el plazo de un mes para formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial para que hagan constar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición por la Administración. Ultimado el expediente, se elevará de nuevo al centro directivo que, a la vista de las actuaciones practicadas, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, la resolución que deba dictarse.
    La nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los dos años de su fecha.
  5. La Orden del Ministro de Economía y Hacienda, o la resolución del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, se notificará a los interesados y será susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Artículo 119. Devolución del impuesto pagado.

Dictada la Orden o la resolución que acuerde el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración, la oficina que hubiese practicado la liquidación causa del acuerdo, tramitará de oficio el expediente para la devolución del impuesto satisfecho. La tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectos de que puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones y aportar los documentos y pruebas que estimen convenientes a su derecho.

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TÍTULO VII.
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

Artículo 120. Normas generales.

  1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

    Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

  2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
  3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 121. Procedimiento.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

  1. En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 52.1.d) de la Ley General Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con Título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de aprecio por duplicado en la que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.
  2. Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de dictamen de peritos de la Administración, se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.
    Designado el perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.
  3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar liquidación complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses de demora.
  4. Si la tasación del perito de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación complementaria que proceda con intereses de demora, procediéndose a su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
  5. Si la tasación del perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederá por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a designar por sorteo público un perito tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.
  6. En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.
  7. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.
  8. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste.

Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el Banco de España.

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TÍTULO VIII.
CIERRE REGISTRAL

Artículo 122. Cierre registral.

  1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción.
  2. A los efectos previstos en el número anterior, se considerará acreditado el pago del impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.
  3. En estos casos, se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación y el registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.
  4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Artículo 123. Admisión de documentos.

Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Empleo obligatorio de efectos timbrados.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la Ley imponga el pago a metálico.

Segunda. Delegación de funciones por las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de registradores de la propiedad funciones de gestión y liquidación del impuesto.

Tercera. Referencia normativa.

Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Pérdida de efecto de exenciones y bonificaciones.

Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en este Reglamento, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades o entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.

Segunda. Mantenimiento de beneficios fiscales.

La Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima, mantendrá los beneficios fiscales previstos en las Leyes 12/1988, de 25 de mayo; 5/1990, de 29 de junio, y en el Real Decreto 219/1989, de 3 de marzo, referidos, exclusivamente, a las actividades derivadas de la liquidación de bienes, derechos y obligaciones relacionados directamente con la Exposición Universal de Sevilla.

Tercera. Actuación de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía y Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria limitarán su actuación en la gestión y liquidación del impuesto a la admisión de documentos y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación de la que dependan a efectos de su ulterior tramitación.

Cuarta. Actuación de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de registradores de la propiedad, liquidarán en el ámbito de sus competencias, los documentos o declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados en las mismas hasta 31 de diciembre de 1991.

Quinta. Normativa aplicable a Ceuta y Melilla.

En Ceuta y Melilla, en tanto continúe en vigor el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, seguirán aplicándose las normas del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que, con relación a aquel impuesto, establecía en sus respectivos ámbitos de aplicación o fijaba reglas especiales sobre delimitación del hecho imponible, de la base imponible o, en general, sobre relaciones entre ambos impuestos. En este sentido, seguirán siendo aplicables:

  1. El artículo 7.1, b), en cuanto incluía en el hecho imponible el otorgamiento de concesiones administrativas que tuviesen por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos.
  2. El artículo 7.3, en cuanto declaraba la no sujeción en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y en el de Transmisiones Patrimoniales de las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas que garantizasen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles.
  3. El artículo 7.5, en cuanto declaraba la no sujeción de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y operaciones en general que constituyesen actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las realizasen.
  4. El artículo 10.2, h), en cuanto fijaba la base imponible en la transmisión a Título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo.
  5. El artículo 10.2, j), en cuanto fijaba la base imponible de las aparcerías referentes a establecimientos fabriles o industriales.
  6. Cualesquiera otros que respondan a la finalidad expresada, aunque ya no sean aplicables en el resto del territorio como consecuencia de la entrada en vigor en el mismo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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