Sumario de los títulos VI - VII
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TÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I. EFECTOS TIMBRADOS
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO
DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN
TÍTULO VII. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA
TÍTULO VIII. CIERRE REGISTRAL
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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CAPÍTULO I.
EFECTOS TIMBRADOS
Artículo 116. Elaboración.
- La creación y modificación de efectos timbrados
se tramitará a través de un expediente, que concluirá
con Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que se
publicará en el Boletín Oficial del Estado.
- El simple cambio en el formato y características técnicas
de los distintos efectos podrá acordarse por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, ajustándose,
en cada caso, a las necesidades que han de satisfacer, procurando
la utilización de formatos normalizados UNE, o los peculiares
que las exigencias de mecanización impongan. Los efectos
timbrados llevarán numeración correlativa para sus
diferentes clases, excepto los timbres móviles de cuantía
inferior a 100 pesetas, y en su confección se emplearán
papeles especiales con marca de agua u otros atributos de seguridad
e impresiones de fondo u orlas que eviten la falsificación
de los mismos.
- El grabado, estampación y elaboración de los efectos
timbrados de toda clase y de los troqueles matrices para las máquinas
de timbrar se realizarán ordinariamente por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre.
- Cuando por modificaciones de tarifas o cambios legislativos
sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados,
la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá
a retirar de la circulación los antiguos en forma que se
garantice su destrucción.
- El timbrado directo por la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre y la utilización de máquinas de timbrar
podrá autorizarse, excepcionalmente, por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, que fijará las condiciones
en que deba efectuarse.
- Cuando en una localidad no existan las especies o clases de
efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario
para satisfacer el impuesto correspondiente a determinados documentos
o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los
interesados la habilitación de papel común o efectos
timbrados distintos a los que preceptivamente debieran emplearse.
- Satisfecho el reintegro mediante timbres móviles, éstos
se inutilizarán haciendo constar sobre los mismos la fecha
del devengo, bien manuscrita o por medio de cajetín o fechador
en tinta, cuidando siempre que en los timbres móviles utilizados
queden estampados con claridad el día, mes y año
de dicho devengo. La falta de inutilización se considerará
como omisión de reintegro a todos los efectos.
Artículo 117. Canje.
- Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho
a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera
que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
- El canje de unos efectos por otros será admitido por
las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías
en los casos siguientes:
- Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean
retirados de la circulación por exigencias o conveniencias
del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal
alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las
normas que sobre el particular se contengan en la disposición
oficial que en cada caso se dicte.
- Respecto del papel timbrado común, del de uso exclusivo
para documentos notariales y los documentos timbrados especiales,
cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa,
siempre que no contengan rúbricas ni firmas de ninguna
clase ni otros indicios de haber surtido efecto.
- El exceso satisfecho a metálico, en las letras de
cambio que hubieran sido objeto de canje, se podrá
instar de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente.
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CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN
POR LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 118. Procedimiento.
El procedimiento para que la Administración pública
pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en el
artículo 46.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se ajustará
a las reglas siguientes:
- El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones
definitivas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, remitirá al Delegado
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o al
órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas,
dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganado firmeza,
relación por duplicado de los documentos o declaraciones
presentados en los que se incluyan bienes o derechos que reúnan
las condiciones establecidas en el artículo 91.5 de este
Reglamento para el ejercicio del derecho de adquisición
por la Administración, con indicación de los bienes
concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio
y demás circunstancias personales de los adquirentes.
- Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones,
el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o el órgano correspondiente en la Comunidad Autónoma,
previo informe del Servicio Jurídico, propondrá
al centro directivo encargado de la gestión del impuesto,
los bienes sobre los que proceda ejercitar el derecho de adquisición,
relacionados por orden de importancia según su valor comprobado.
- Recibida la propuesta en el centro directivo, éste recabará
informe sobre las disponibilidades presupuestarias para atender
a los gastos de la adquisición y, a la vista de su informe,
comunicará al órgano proponente los bienes sobre
los que debe ejercitarse el derecho de adquisición. Estas
actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que la
comunicación a los Delegados de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o a los órganos respectivos de las Comunidades
Autónomas sea realizada dentro del tercer mes siguiente
a la fecha en que las liquidaciones a que se refiere la regla
1. hubiesen quedado firmes.
- Recibida la comunicación por el Delegado de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma, lo comunicará a los interesados,
concediéndoles el plazo de un mes para formular las alegaciones
que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará
traslado a los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad
Industrial para que hagan constar, mediante nota, que el bien
o derecho se encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición
por la Administración. Ultimado el expediente, se elevará
de nuevo al centro directivo que, a la vista de las actuaciones
practicadas, propondrá al Ministro de Economía y
Hacienda o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma,
la resolución que deba dictarse.
La nota de afección a que se refiere el párrafo
anterior caducará a los dos años de su fecha.
- La Orden del Ministro de Economía y Hacienda, o la resolución
del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma,
se notificará a los interesados y será susceptible
de impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Artículo 119. Devolución
del impuesto pagado.
Dictada la Orden o la resolución que acuerde el ejercicio
del derecho de adquisición por la Administración,
la oficina que hubiese practicado la liquidación causa del
acuerdo, tramitará de oficio el expediente para la devolución
del impuesto satisfecho. La tramitación del expediente se
comunicará a los interesados a efectos de que puedan personarse
en el mismo y formular las alegaciones y aportar los documentos
y pruebas que estimen convenientes a su derecho.
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TÍTULO VII.
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA
Artículo 120. Normas generales.
- En corrección del resultado obtenido en la comprobación
de valores, los interesados podrán promover la práctica
de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud
presentada dentro del plazo de la primera reclamación que
proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de
los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene
expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en
cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión
en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa
reservándose el derecho a promover tasación pericial
contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo
anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía
administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación
interpuesta.
- En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida
por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse
dentro de los quince días siguientes a la notificación
separada de los valores resultantes de la comprobación.
- La presentación de la solicitud de tasación pericial
contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se
refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta
de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en
cuenta, determinará la suspensión del ingreso de
las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación
contra las mismas.
Artículo 121. Procedimiento.
La tramitación de la tasación pericial contradictoria
se ajustará a las siguientes reglas:
- En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración
motivada de un perito de la Administración, por haberse
utilizado para la comprobación del valor un medio distinto
al dictamen de peritos de la Administración
previsto en el artículo 52.1.d) de la Ley General Tributaria,
la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos
correspondientes una relación de los bienes y derechos
a valorar para que, por personal con Título adecuado a
la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación,
en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja
de aprecio por duplicado en la que deberá constar no sólo
el resultado de la valoración realizada sino también
los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.
- Recibida por la oficina competente la valoración del
perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente
por haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación
el de dictamen de peritos de la Administración,
se trasladará a los interesados, concediéndoles
un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento
de un perito, que deberá tener título adecuado a
la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.
Designado el perito por el contribuyente se le entregará
la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo
de quince días formule la hoja de aprecio, que deberá
estar fundamentada.
- Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación
de perito se entenderá la conformidad del interesado con
el valor comprobado, dándose por terminado el expediente
y procediéndose, en consecuencia, a girar liquidación
complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado,
con los correspondientes intereses de demora.
- Si la tasación del perito de la Administración
no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000
de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá
de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que
el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer
supuesto se girará la liquidación complementaria
que proceda con intereses de demora, procediéndose a su
ingreso por el sujeto pasivo en los plazos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación.
- Si la tasación del perito de la Administración
excede de los límites indicados en la regla anterior, se
procederá por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o por el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, a designar por sorteo público un perito
tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las
listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones
profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará
del Banco de España la designación de una sociedad
de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Realizada la designación, se remitirá a la persona
o entidad designada la relación de bienes y derechos a
valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores,
para que en plazo de quince días proceda a confirmar alguna
de ellas o realice una nueva valoración, que será
definitiva.
- En ningún caso podrá servir de base para la liquidación
el resultado de la tasación pericial si fuese menor que
el valor declarado por los interesados.
- A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
contradictoria, la oficina confirmará la liquidación
inicial o girará la complementaria que proceda con intereses
de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición
o en vía económico-administrativa.
- Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos
por éste.
Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese
superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de
la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el
contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración
y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado
de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere
el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño
de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios,
lo que se realizará mediante depósito en el Banco
de España, en el plazo de diez días. La falta de depósito
por cualquiera de las partes supondrá la aceptación
de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera
que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma
la valoración por el tercer perito, se comunicará
al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo
de quince días para justificar el pago de los honorarios
a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición
de la provisión de honorarios depositados en el Banco de
España.
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TÍTULO VIII.
CIERRE REGISTRAL
Artículo 122. Cierre registral.
- Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad
Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación,
ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al
impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación
correspondiente, su exención o no sujeción.
- A los efectos previstos en el número anterior, se considerará
acreditado el pago del impuesto, siempre que el documento lleve
puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado
de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada
por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago
del tributo o la alegación de no sujeción o de la
exención correspondiente.
- En estos casos, se archivará en el Registro una copia
de dicha autoliquidación y el registrador hará constar,
mediante nota al margen de la inscripción, que el bien
o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación
complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota
se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho
por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención
o no sujeción.
- La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto
y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de
la indicada liquidación complementaria y, en todo caso,
transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiese
extendido.
Artículo 123. Admisión
de documentos.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos
a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina
o registro público sin que se justifique el pago, exención
o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación
hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos
competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada
de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber
sido presentados a liquidación.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Empleo obligatorio de efectos
timbrados.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar
el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo,
excepto en aquellos casos en que la Ley imponga el pago a metálico.
Segunda. Delegación de funciones
por las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación
del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar
a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de registradores
de la propiedad funciones de gestión y liquidación
del impuesto.
Tercera. Referencia normativa.
Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto
sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto
General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Pérdida de efecto
de exenciones y bonificaciones.
Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren
mencionadas en el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, y en este Reglamento, sin perjuicio
de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente
en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades
o entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos
solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones
de los mismos.
Segunda. Mantenimiento de beneficios
fiscales.
La Sociedad Estatal para la Exposición Universal de
Sevilla 92, Sociedad Anónima, mantendrá los
beneficios fiscales previstos en las Leyes 12/1988, de 25 de mayo;
5/1990, de 29 de junio, y en el Real Decreto 219/1989, de 3 de marzo,
referidos, exclusivamente, a las actividades derivadas de la liquidación
de bienes, derechos y obligaciones relacionados directamente con
la Exposición Universal de Sevilla.
Tercera. Actuación de las Administraciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía
y Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria limitarán su actuación en la gestión
y liquidación del impuesto a la admisión de documentos
y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación
de la que dependan a efectos de su ulterior tramitación.
Cuarta. Actuación de las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de registradores
de la propiedad, liquidarán en el ámbito de sus competencias,
los documentos o declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados
en las mismas hasta 31 de diciembre de 1991.
Quinta. Normativa aplicable a Ceuta
y Melilla.
En Ceuta y Melilla, en tanto continúe en vigor el Impuesto
General sobre el Tráfico de las Empresas, seguirán
aplicándose las normas del texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,
que, con relación a aquel impuesto, establecía en
sus respectivos ámbitos de aplicación o fijaba reglas
especiales sobre delimitación del hecho imponible, de la
base imponible o, en general, sobre relaciones entre ambos impuestos.
En este sentido, seguirán siendo aplicables:
- El artículo 7.1, b), en cuanto incluía en el
hecho imponible el otorgamiento de concesiones administrativas
que tuviesen por objeto la cesión del derecho a utilizar
inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos.
- El artículo 7.3, en cuanto declaraba la no sujeción
en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
y en el de Transmisiones Patrimoniales de las condiciones resolutorias
explícitas de las compraventas que garantizasen el precio
aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles.
- El artículo 7.5, en cuanto declaraba la no sujeción
de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y operaciones
en general que constituyesen actos habituales del tráfico
de las empresas o explotaciones que las realizasen.
- El artículo 10.2, h), en cuanto fijaba la base imponible
en la transmisión a Título oneroso de los derechos
que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios
o suministros deriven del mismo.
- El artículo 10.2, j), en cuanto fijaba la base imponible
de las aparcerías referentes a establecimientos fabriles
o industriales.
- Cualesquiera otros que respondan a la finalidad expresada, aunque
ya no sean aplicables en el resto del territorio como consecuencia
de la entrada en vigor en el mismo del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
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