Sumario de los títulos IV - V
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TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I. BENEFICIOS FISCALES
CAPÍTULO II. COMPROBACIÓN DE
VALORES
CAPÍTULO III. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO IV. DEVOLUCIONES
CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
TÍTULO V. GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
CAPÍTULO II. PLAZOS Y LUGAR DE PRESENTACIÓN
CAPÍTULO III. TRAMITACIÓN
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES FORMALES
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TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES
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CAPÍTULO I.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 88. Beneficios generales.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades
de gravamen a que se refiere el artículo 1.1 del presente
Reglamento serán los siguientes:
- Aplicación de beneficios fiscales:
- Gozarán de exención subjetiva:
- El Estado y las Administraciones públicas territoriales
e institucionales y sus establecimientos de beneficencia,
cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable
a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya
sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las
Administraciones públicas citadas.
- Los establecimientos o fundaciones benéficos
o culturales, de previsión social, docentes o de
fines científicos, de carácter particular,
debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos
o representantes legales de los mismos sean gratuitos
y rindan cuentas a la Administración.
El beneficio fiscal se concederá o revocará
para cada entidad por el Ministerio de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido
en el artículo 89 de este Reglamento. Las Cajas
de Ahorro únicamente podrán gozar de esta
exención en cuanto a las adquisiciones directamente
destinadas a sus obras sociales.
- Las asociaciones declaradas de utilidad pública
dedicadas a la protección, asistencia o integración
social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad,
de personas con minusvalías físicas o psíquicas,
marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con
enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos
en el párrafo b) anterior.
- La Cruz Roja Española.
- Estarán exentas:
- Las transmisiones y demás actos y contratos en
que la exención resulte concedida por Tratados
o Convenios internacionales que hayan pasado a formar
parte del Ordenamiento interno.
- Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto
legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite
aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.
- Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por
los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones
que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen
a su disolución y las transmisiones que por tal
causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber
de gananciales.
- Las entregas de dinero que constituyan el precio de
bienes o se verifiquen en pago de servicios personales,
de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega
de cantidades por las entidades financieras, en ejecución
de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto
haya sido debidamente liquidado o declarada la exención
procedente.
- Los anticipos sin interés concedidos por el Estado
y las Administraciones Públicas, territoriales
e institucionales.
- Las transmisiones y demás actos y contratos a
que dé lugar la concentración parcelaria,
las de permuta forzosa de fincas rústicas, las
permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma
y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a
la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos
rústicos y las adjudicaciones del Instituto de
Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en
régimen de cultivo personal y directo, conforme
a su legislación específica.
- Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia
de la aportación a las Juntas de Compensación
por los propietarios de la unidad de ejecución
y las adjudicaciones de solares que se efectúen
a los propietarios citados, por las propias Juntas, en
proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la
reparcelación en las condiciones señaladas
en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento
de todos los requisitos urbanísticos.
- Los actos relativos a las garantías que presten
los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
- Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación
en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
- Las operaciones societarias a que se refiere el artículo
57 anterior, a las que sea aplicable el régimen
especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre, de adecuación de determinados
conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de
las Comunidades Europeas.
- Las operaciones societarias que se produzcan con motivo
de las regularizaciones de balances, autorizadas por la
Administración.
- La transmisión de solares y la cesión
del derecho de superficie para la construcción
de edificios en régimen de viviendas de protección
oficial; las escrituras públicas otorgadas para
formalizar actos y contratos relacionados con viviendas
de protección oficial en cuanto al gravamen sobre
actos jurídicos documentados; la primera transmisión
ínter vivos del dominio de las viviendas de protección
oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años
siguientes a la fecha de su calificación definitiva;
los préstamos hipotecarios o no, solicitados para
su construcción antes de la calificación
definitiva; la Constitución, ampliación
de capital, fusión y escisión de sociedades
cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga
por exclusivo objeto la promoción o construcción
de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación
con la transmisión de los solares y la cesión
del derecho de superficie bastará que se consigne
en el documento que el contrato se otorga con la finalidad
de construir viviendas de protección oficial
y quedará sin efecto si transcurriesen tres años
a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la
calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con
carácter provisional y condicionada al cumplimiento
de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones
vigentes para esta clase de viviendas.
- Las transmisiones y demás actos y contratos cuando
tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros
actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el
impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique
inexistencia o nulidad.
- En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán
las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley
de 22 de diciembre de 1955.
- Los depósitos en efectivo y los préstamos,
cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso
los representados por pagarés, bonos, obligaciones
y títulos análogos. La exención se
extenderá a la transmisión posterior de
los Títulos que documenten el depósito o
el préstamo, así como al gravamen sobre
actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés,
bonos, obligaciones y demás títulos análogos
emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses,
representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga
una contraprestación por diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar
al vencimiento.
- Las transmisiones de edificaciones a las empresas que
realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento
financiero a que se refiere la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para
ser objeto de arrendamiento con opción de compra
a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones
estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar
de este beneficio que no existan relaciones de vinculación
directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo
16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.
- Las transmisiones de vehículos usados con motor
mecánico para circular por carretera, cuando el
adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a
la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con
carácter provisional y para elevarse a definitiva
deberá justificarse la venta del vehículo
adquirido dentro del año siguiente a la fecha
de su adquisición.
- Con independencia de las exenciones a que se refieren los
párrafos a) y b) anteriores, se aplicarán en
sus propios términos y con los requisitos y condiciones
en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este
impuesto establecen las siguientes disposiciones:
- La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa.
- El Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre
actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección
Oficial.
- La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes vecinales
en mano común.
- La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación
de la Energía.
- La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
- La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de
la explotación familiar agraria y de los agricultores
jóvenes.
- La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación
del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas
por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas urgentes
para la progresiva adaptación del sector petrolero
al marco comunitario.
- La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las
instituciones de Inversión Colectiva, con la modificación
introducida por la disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
- La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación
unificada del sistema Eléctrico Nacional, por lo
que se refiere a la cancelación de garantías
constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo
6.
- La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
General Electoral.
- El Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas
urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales,
con la modificación introducida por la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
- La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades Anónimas
Laborales, con la modificación introducida por
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre.
- La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de
Pensiones.
- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
- La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
- La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés
Económico.
- La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen
de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria
y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.
- La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
- La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación
de Comunidades Israelitas de España.
- La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España.
- La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos fiscales
aplicables a la realización del Proyecto Cartuja
93.
- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
para la Constitución y Ampliaciones de Capital
de las Sociedades que creen las Administraciones y Entes
Públicos para llevar a cabo la Enajenación
de Acciones Representativas de su Participación
en el Capital Social de Sociedades Mercantiles.
- Los Fondos de Garantía de Depósitos en
establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorros y en Cooperativas
de Crédito continuarán disfrutando en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados de la exención establecida en el Real
Decreto-Ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto-Ley
18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su Constitución,
de su Funcionamiento y de los Actos y Operaciones que
realicen en el Cumplimiento de sus Fines.
- La Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen
Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
- La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación
y modificación de préstamos hipotecarios.
- La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta
la legislación española en materia de entidades
de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas
al sistema financiero.
- La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún
caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas
o realicen función de giro, ni a las escrituras, actas
o testimonios notariales gravados por el artículo 71.
Artículo 89. Acreditación
del derecho a la exención.
- Para la acreditación del derecho a la exención
de las entidades del artículo 45.I.A.b del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, deberá acompañarse
a la autoliquidación del impuesto copia del certificado
vigente en el momento de la realización del hecho imponible
regulado en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación
del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real
Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
- La Administración tributaria competente y las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación
o inspección, solicitar la documentación que justifique
el derecho a la exención.
Artículo 90. Acreditación
del derecho a la exención de las entidades religiosas.
- Para la acreditación del derecho a la exención
de las entidades religiosas, deberá acompañarse
a la autoliquidación del impuesto copia del certificado
regulado en el apartado 1 de la disposición adicional única
del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de
octubre, cuando se trate de entidades incluidas en el apartado
1 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
o copia del certificado vigente en el momento de la realización
del hecho imponible regulado en el artículo 4 del citado
reglamento, cuando se trate de entidades previstas en la disposición
adicional octava y en el apartado 2 de la disposición adicional
novena de dicha Ley.
- La Administración tributaria competente y las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación
o inspección, solicitar la documentación que justifique
el derecho a la exención.
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CAPÍTULO II.
COMPROBACIÓN DE VALORES
Artículo 91. Comprobación
de valores.
- La Administración podrá, en todo caso, comprobar
el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso,
de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
- La comprobación se llevará a cabo por los medios
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores
a los declarados por los interesados, éstos podrán
impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones
que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los
nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los
transmitentes se notificarán a éstos por separado
para que puedan proceder a su impugnación en reposición
o en vía económico-administrativa o solicitar
su corrección mediante tasación pericial contradictoria
y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas
en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará
también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior
al resultante de la comprobación, aquél tendrá
la consideración de base imponible.
- Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior
al que resultase de la aplicación de la correspondiente
regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto
en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del
adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las
siguientes.
- Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 % del
declarado, la Administración pública tendrá
derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos,
derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación
del impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá
el importe del impuesto pagado por la transmisión de que
se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de
preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente
por el valor declarado.
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CAPÍTULO III.
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 92. Devengo.
- El impuesto se devengará:
- En las transmisiones patrimoniales, el día en que
se realice el acto o contrato gravado.
- En las operaciones societarias y actos jurídicos
documentados, el día en que se formalice el acto sujeto
a gravamen.
- Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle
suspendida por la concurrencia de una condición, un término,
un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan,
atendiéndose a esta fecha, tanto para determinar el valor
de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.
Artículo 93. Devengo en operaciones
societarias.
- A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias,
se entenderá por formalización del acto sujeto a
gravamen el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos
supuestos en los que no sea necesario el otorgamiento de escritura
pública por no exigirlo la legislación mercantil
y registral, se entenderá devengado el impuesto con el
otorgamiento o formalización del acto, contrato o documento
que constituyan el hecho imponible gravado por este concepto.
Artículo 94. Prescripción.
- La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente,
se regulará por lo previsto en los artículos 64
y siguientes de la Ley General Tributaria.
- A los efectos de prescripción, en los documentos que
deban presentarse a liquidación, se presumirá que
la fecha de los privados es la de su presentación, a menos
que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 1.227 del Código Civil,
en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación,
inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá,
a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los
interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo
98.1 de este Reglamento.
- La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción
de conformidad con lo que dispone el número anterior, determinará
las condiciones de la liquidación que proceda por el acto
o contrato incorporado al mismo, salvo que por los medios de prueba
admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior, en
los que se estará a la fecha así acreditada en todo
lo que no se refiera a la prescripción del derecho de la
Administración para practicar liquidación (FRASE
EN CURSIVA DECLARADA NULA POR STS 5-12-1998)
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CAPÍTULO IV.
DEVOLUCIONES
Artículo 95. Requisitos.
- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente,
por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión
o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá
derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del
Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos
y que reclame la devolución en el plazo de cinco años,
a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa
cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento
de una condición establecida por las partes.
- Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se
justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas
devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código
Civil.
- Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se
rectificará la liquidación practicada, tomando al
efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes
o derechos transmitidos.
- Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,
si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento
de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago
del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del impuesto
satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán
la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento
a la demanda.
- Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión,
no habrá derecho de devolución del impuesto.
- El canje de documentos timbrados o de timbres móviles
y la devolución de su importe, así como el procedimiento
para obtenerlo, se acomodará a lo dispuesto en el Capítulo
I del Título VI de este Reglamento.
- Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b
y d del artículo 45.I.A del texto refundido de la Ley del
Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del régimen
fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran
satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán
derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
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CAPÍTULO V.
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 96. Normas aplicables.
- La calificación y sanción de las infracciones
tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo
a la Ley General Tributaria.
- No se aplicará sanción como consecuencia del mayor
valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo
hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la
aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre
el Patrimonio o uno superior.
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TÍTULO V.
GESTIÓN DEL IMPUESTO
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CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 97. Competencia funcional.
La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación
del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en
su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades
Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
Artículo 98. Presentación
de documentos.
- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los
documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere
el Reglamento y, caso de no existir aquéllos, una declaración
en el plazo y en la oficina competente señalados en los
artículos 102 y 103 de este Reglamento.
- No será necesaria la presentación en las oficinas
liquidadoras de:
- Los documentos por los que se formalice la transmisión
de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores
negociables de todas clases, intervenidos por corredores oficiales
de comercio y por sociedades y agencias de valores.
- Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando
se extiendan en efectos timbrados.
- Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan
por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales
de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos
sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota
de pago, de exención o de no sujeción.
- Las letras de cambio y actas de protesto.
- Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos
para los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda
acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma
de exacción del impuesto.
- Los poderes, facturas y demás documentos análogos
del tráfico mercantil.
- En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para
la efectividad de descubiertos por razón del impuesto podrá
autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los
términos y por los trámites señalados en
el Reglamento General de Recaudación.
- Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo,
prevenidos en el artículo 22 de la Ley 50/1965, de 17 de
julio, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo
23 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos
nota administrativa sobre su situación fiscal.
Artículo 99. Autoliquidación.
El impuesto será objeto de autoliquidación con carácter
general por el sujeto pasivo con excepción de aquellos hechos
imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las
sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado
a la Administración para que proceda a su liquidación
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 100. Presentador
del documento.
- El presentador del documento tendrá, por el solo hecho
de la presentación, el carácter de mandatario de
los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones
que se le hagan en relación con el documento o la declaración
que haya presentado, así como las diligencias que suscriba,
tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos
que si se hubieran entendido con los propios interesados.
- Cuando se solicite expresamente por el presentador, las liquidaciones
complementarias que practique la oficina gestora sólo se
referirán a las que haya de ingresar el solicitante, aun
cuando el documento comprenda actos o contratos liquidables a
nombre de terceras personas; pero en este caso deberá acompañarse
una segunda copia simple literal del documento presentado, que
será cotejada por la oficina gestora para su archivo en
la misma y una vez que haya transcurrido el plazo legal de presentación
y si los datos de la copia cotejada fuesen suficientes para practicar
liquidación, ésta se verificará una vez transcurrido
dicho plazo, con imposición de las responsabilidades que
correspondan, notificándolo al sujeto pasivo.
- El mandato atribuido en los números anteriores al presentador
del documento podrá renunciarse por éste o revocarse
por los interesados, mediante escrito presentado en la oficina
competente con el efecto de que a partir de la presentación
del escrito las actuaciones posteriores deberán entenderse
directamente con los sujetos pasivos.
Artículo 101. Declaraciones-liquidaciones.
- Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos
competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación
del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación
especialmente aprobado al efecto por el Ministerio de Economía
y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica
del documento notarial, judicial o administrativo en que conste
el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando
se trate de documentos privados, éstos se presentarán
por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.
- Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento,
los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando
a la declaración-liquidación, la declaración
escrita sustitutiva del documento a que se refiere el artículo
98.1 anterior, en la que consten las circunstancias relevantes
para la liquidación.
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CAPÍTULO II.
PLAZOS Y LUGAR DE PRESENTACIÓN
Artículo 102. Plazo de presentación.
- El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones,
junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva
del documento, será de treinta días hábiles
a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá
causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente
resolución judicial.
- Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos
se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo de presentación,
pero el sujeto pasivo podrá suspender la práctica
de la autoliquidación desde la interposición de
la demanda hasta el día siguiente al en que sea firme la
resolución definitiva que ponga término a aquél.
- Si el litigio se promoviere después de terminar el plazo
de presentación y no se hubiese presentado el documento
con la autoliquidación, la Administración exigirá
la presentación de los documentos y el pago del impuesto,
con las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.
- Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación
del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración
podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones
con los ingresos que procedan. Si se diere lugar a que los Tribunales
declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio,
se exigirá la práctica e ingreso de las autoliquidaciones
procedentes con los intereses de demora correspondientes, a partir
del día siguiente al en que hubiese presentado la declaración-liquidación
sin practicar autoliquidación. El mismo efecto se producirá
en el caso de suspensión del curso de los autos, por conformidad
de las partes.
- La suspensión de la autoliquidación en los casos
previstos en los números anteriores interrumpirá
el plazo de prescripción de la acción de la Administración
para liquidar el impuesto.
Artículo 103. Reglas de competencia
territorial.
- La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de
los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas
de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes
reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia
que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas:
- Siempre que el documento comprenda algún concepto
sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos
Documentados, a que se refiere el artículo 72 de este
Reglamento, será competente la oficina en cuya circunscripción
radique el Registro en el que debería procederse a
la inscripción o anotación de los bienes o actos
de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre
el Patrimonio.
- Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto
o documento se refiera a operaciones societarias será
oficina competente aquella en cuya circunscripción
radique el domicilio fiscal de la entidad.
- En defecto de aplicación de las reglas anteriores,
como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación
ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados
a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento,
ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias,
la oficina competente se determinará aplicando las
reglas que figuran a continuación en función
de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los
bienes a que se refiera:
- Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente
transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, Constitución
y cesión de derechos reales, incluso de garantía,
sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente
al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el
caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes
lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción
radiquen los inmuebles de mayor valor según las
normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Cuando comprenda exclusivamente la constitución
de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se
refiera a buques o aeronaves, será competente la
oficina en cuya circunscripción radique el Registro
Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento
en que tales actos hayan de ser inscritos. En caso de
referirse a varios bienes y derechos inscribibles en Registros
diferentes se presentará donde deban inscribirse
los de mayor valor, aplicando las reglas del Impuesto
sobre el Patrimonio.
- Cuando comprenda exclusivamente transmisiones de bienes
muebles, semovientes o créditos, así como
la constitución y cesión de derechos reales
sobre los mismos, en la correspondiente al territorio
donde el adquirente tenga su residencia habitual si es
persona física o su domicilio fiscal si es persona
jurídica y si existiesen diversos adquirentes con
distinta residencia o domicilio, donde la tenga el adquirente
de bienes y derechos de mayor valor, según las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Cuando el acto o documento se refiera exclusivamente
a transmisiones de valores, se presentará en la
oficina correspondiente al territorio donde se formalice
la operación.
- Cuando se refiera exclusivamente a la constitución
de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no
inmobiliarios y pensiones, en la correspondiente al territorio
en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual
o domicilio fiscal, según se trate de persona física
o jurídica.
- Cuando se trate de documentos relativos exclusivamente
a concesiones administrativas de bienes, en la correspondiente
al territorio donde éstos radiquen, y en la de
explotación de servicios en el territorio donde
el concesionario tenga su residencia habitual o domicilio
fiscal, según se trate de persona física
o jurídica. Estas mismas reglas serán aplicables
cuando se trate de actos y negocios administrativos que
tributen por equiparación a las concesiones administrativas.
- Cuando se trate de anotaciones preventivas de embargo,
en la correspondiente al lugar de expedición.
- Cuando por la diversa naturaleza de los bienes o de
los actos o contratos, resultase aplicable más
de una regla de las siete enumeradas anteriormente, prevalecerá
la competencia de la oficina correspondiente al acto o
contrato de mayor valor, considerando como valor del acto
o contrato a estos efectos el que, respectivamente, corresponda,
aplicando las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio,
según los diversos casos, a los bienes inmuebles,
a las garantías o bienes inscribibles en los Registros
a que se refiere la regla 2., a los muebles transmitidos
y derechos constituidos, o a los valores adquiridos.
- Cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las
reglas de los párrafos a), b) y c) anteriores, se determinará
por el lugar del otorgamiento del correspondiente documento.
- Cuando la regla establecida para fijar la competencia territorial
remita a la oficina correspondiente a la residencia habitual,
para la determinación de ésta se estará a
lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.
Artículo 104. Unidad de competencia
territorial.
- En ningún caso se reconocerá la competencia territorial
de más de una oficina para entender del mismo documento
o declaración, aun cuando comprenda dos o más actos
o contratos sujetos al impuesto. La oficina competente conforme
a las reglas del artículo anterior liquidará todos
los actos y contratos a que el documento se refiera.
- Si el documento contuviese también actos o contratos
sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la competencia
se determinará aplicando las reglas de este impuesto.
- Cuando con relación a un documento ya presentado en oficina
competente haya que realizar otras presentaciones posteriores,
o practicar diversas liquidaciones, ya sean provisionales o definitivas,
deberán efectuarse, precisamente, en la oficina que hubiese
practicado la primera.
- Los documentos o declaraciones relativos a extinción
de usufructos o los que tengan por objeto hacer constar el cumplimiento
de condiciones se presentarán en la misma oficina que hubiese
conocido de los actos o documentos en que se constituyeron o establecieron.
Artículo 105. Atribución
de rendimientos.
Cuando de la aplicación de las reglas de los dos artículos
anteriores, resulte atribuida la competencia territorial a una oficina
integrada en la estructura administrativa de un ente público
al que no corresponda el rendimiento del tributo, según las
normas establecidas en las Leyes de Cesión a las Comunidades
Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión
y liquidación del impuesto, pero el importe ingresado se
transferirá a la caja del Ente Público a que corresponda.
Artículo 106. Cuestiones de
competencia.
- Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración
se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio
la documentación a la competente, notificando esta circunstancia
y el acuerdo, declarándose incompetente al presentador.
- La autoliquidación ingresada en oficina incompetente
liberará al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado,
pero la oficina deberá remitir las actuaciones al órgano
que considere competente, conforme a lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley 30/1992, de 24 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
- Si se suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas,
serán resueltas:
- Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma
que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano
competente de aquélla.
- (DEROGADO POR R.D.
2451/1998)
- Si se planteasen entre las Delegaciones de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
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CAPÍTULO III.
TRAMITACIÓN
Artículo 107. Ingreso de autoliquidaciones.
- El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en el art.
102.1 anterior, practicará la autoliquidación e
ingresará su importe en la entidad de depósito que
presta el servicio de caja en la Administración tributaria
competente o en alguna de sus entidades colaboradoras.
- Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos
deberán presentar en la oficina gestora el original y copia
simple del documento en que conste o se relacione el acto o contrato
que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación
practicada.
- La oficina devolverá al presentador el documento original,
con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado
y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso
se hará constar también en la copia, que se conservará
en la oficina para el examen, calificación del hecho imponible
y, si procede, para la práctica de la liquidación
o liquidaciones complementarias.
- En los supuestos en los que de la autoliquidación no
resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto
con los documentos, se realizará directamente en la oficina
competente, que sellará la autoliquidación y extenderá
nota en el documento original haciendo constar la calificación
que proceda, según los interesados, devolviéndolo
al presentador y conservando la copia simple en la oficina a los
efectos señalados en el apartado anterior.
Artículo 108. Actuaciones
posteriores.
- Ingresada la autoliquidación practicada por el sujeto
pasivo o presentada la declaración-liquidación sin
autoliquidación de la que resulte cuota tributaria a ingresar,
procederá la práctica de liquidaciones complementarias
cuando la comprobación arroje aumento de valor para la
base imponible o se estime improcedente la exención o no
sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia
de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración
en la cuota ingresada.
- Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos
los datos y antecedentes necesarios para la calificación
de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse
comprobación de valores, la oficina procederá a
la calificación del acto o contrato declarado para elevar
a definitiva la autoliquidación practicada o girar la liquidación
o liquidaciones complementarias que procedan.
- Cuando para efectos de practicar las liquidaciones complementarias
sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes
por los interesados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren,
y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se
procederá como se indica en el apartado anterior. Si no
se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se
podrán practicar liquidaciones complementarias provisionales
en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.
- Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios
se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre
los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas
que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador
o al sujeto pasivo.
- Cuando para la comprobación de valores se recurriere
al dictamen de Peritos de la Administración, la oficina
remitirá a los servicios técnicos correspondientes
una relación de los bienes y derechos a valorar para que,
por personal con título adecuado a la naturaleza de los
mismos, se emita, en el plazo de quince días, el dictamen
solicitado que deberá estar suficientemente motivado.
- Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las
liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación
definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán
carácter provisional.
Artículo 109. Carácter
de las liquidaciones.
Las liquidaciones complementarias incluirán intereses de
demora y se extenderán a nombre de cada contribuyente, haciendo
constar en ellas su carácter de provisionales o definitivas.
Artículo 110. Notificación
de liquidaciones.
Practicadas las liquidaciones complementarias que procedan, se
notificarán al sujeto pasivo o al presentador del documento
o declaración con indicación de su carácter
y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso,
así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con
indicación de los plazos y órganos ante los que habrán
de interponerse.
Artículo 111. Pago del impuesto.
- El pago de los impuestos regulados en este Reglamento, excepción
hecha de los supuestos de autoliquidación que se regirán
por sus normas específicas, queda sometido al régimen
general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.
- No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente
el pago del impuesto correspondiente o su exención, el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico
o local cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una
transmisión de bienes, derechos o acciones gravada por
este Reglamento.
Artículo 112. Aplazamiento
y fraccionamiento.
A efectos del pago de las autoliquidaciones o de las liquidaciones
complementarias giradas por la Administración serán
aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago
del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 113. Supuesto especial
de fraccionamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las
oficinas liquidadoras podrán acordar el fraccionamiento de
pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en tres anualidades
como máximo, de las autoliquidaciones o liquidaciones complementarias
practicadas como consecuencia de la adquisición de viviendas
destinadas a domicilio habitual y permanente del sujeto pasivo y
cuya superficie útil no exceda de 120 metros cuadrados.
Estos fraccionamientos habrán de ser solicitados antes de
que expire el plazo reglamentario de pago o, en su caso, de la presentación
de la autoliquidación y devengarán el correspondiente
interés de demora.
Con relación a las viviendas transmitidas, la Administración
tendrá preferencia sobre cualquier acreedor e incluso sobre
el tercer adquirente, aunque haya inscrito su derecho en el Registro
de la Propiedad, para el cobro del importe de la deuda tributaria
fraccionada, de los intereses de demora y, en su caso, del recargo
de apremio.
Los fraccionamientos concedidos quedarán sin efecto, sin
necesidad de previo requerimiento, cuando se enajene, total o parcialmente,
la vivienda a que la transmisión se refiera, o cuando el
contribuyente deje de satisfacer el importe de una anualidad en
el plazo máximo de quince días siguientes a su vencimiento.
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CAPÍTULO IV.
OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 114. Remisión
de fallos e índices.
- Los órganos judiciales remitirán a las oficinas
liquidadoras de su respectiva jurisdicción relación
mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter
de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes
o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico
que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de
créditos o indemnizaciones.
- Los notarios están obligados a remitir a las oficinas
liquidadoras del impuesto, dentro de la primera quincena de cada
trimestre, relación o índice comprensivo de todos
los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior,
con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento
de hijos y demás exceptuados de la presentación
conforme a este Reglamento.
También están obligados a remitir, dentro del
mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos
de contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido
presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre
las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro
del cual están obligados los interesados a presentarlos
a la liquidación, así como la afección
de los bienes al pago del impuesto correspondiente a transmisiones
que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en
que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
- Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley
General Tributaria.
Artículo 115. Otras obligaciones.
Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones,
sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades
públicas o privadas, no acordarán las entregas de
bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente
el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo
que la Administración lo autorice.
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