Sumario de los títulos II - III
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TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS
CAPÍTULO I. HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO II. SUJETO PASIVO
CAPÍTULO III. BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO IV. CUOTA TRIBUTARIA
TÍTULO III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO II. DOCUMENTOS NOTARIALES
SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
SECCIÓN 5. CASOS ESPECIALES DE CUOTA
GRADUAL
CAPÍTULO III. DOCUMENTOS MERCANTILES
SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
CAPÍTULO IV. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
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TÍTULO II.
OPERACIONES SOCIETARIAS
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CAPÍTULO I.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 54. Operaciones sujetas.
- Son operaciones societarias sujetas:
- La constitución, aumento y disminución de
capital, fusión, escisión y disolución
de sociedades.
- Las aportaciones que efectúen los socios para reponer
pérdidas sociales.
- El traslado a España de la sede de dirección
efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni
una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro
de la Comunidad Europea, o en éstos la entidad no hubiese
sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente
Título.
- No estará sujeta la ampliación de capital que
se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por
prima de emisión de acciones.
- La reducción de capital que sea consecuencia de
la compra o adquisición por la sociedad de sus propias
acciones para amortizarlas, tributará por aquél
concepto, sobre la base del valor nominal de las acciones amortizadas.(ANULADO
POR STS 3-11-1997)
Artículo 55. Entidades equiparadas
a sociedades.
- A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
- Las personas jurídicas no societarias que persigan
fines lucrativos.
- Los contratos de cuentas en participación.
- La copropiedad de buques.
- La comunidad de bienes, constituida por actos inter
vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
- La misma comunidad constituida u originada por actos mortis
causa, cuando continúe en régimen de
indivisión la explotación del negocio del causante
por un plazo superior a tres años. La liquidación
se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho
a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve
antes de transcurrir el referido plazo.
- Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen
jurídico de la entidad de que se trate, la equiparación
alcanzará a todos los supuestos contemplados en el apartado
1.1. del artículo anterior.
Artículo 56. Sociedades extranjeras.
- Las entidades que realicen, a través de sucursales o
establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico
en territorio español y cuyo domicilio social y sede de
dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes
a la Comunidad Europea, o encontrándose en éstos
no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es
objeto del presente Título, vendrán obligadas a
tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones
que las españolas, por la parte de capital que destinen
a dichas operaciones.
- Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán
hacer constar expresamente en el documento en que figure el acuerdo
social encaminado a la realización de tales operaciones,
la dotación patrimonial que destinen a las operaciones
a realizar en territorio español y si no lo hicieren así
o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de base
para la determinación del capital aportado la correspondiente
a la cifra relativa de negocios por comparación de las
actividades
Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al
capital fiscal de la sociedad, determinado conforme a la normativa
del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá
de base para practicar las liquidaciones correspondientes.
Artículo 57. Concepto de fusión
y escisión.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán
la consideración de operaciones de fusión y escisión
las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de
la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos
a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Artículo 58. Adjudicaciones
de bienes a terceros.
Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas
ajenas a la sociedad, tributarán por la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas y por los tipos que correspondan,
según la clase de bienes en que consistan.
Artículo 59. Conversión
de obligaciones en acciones.
La conversión de obligaciones en acciones, con independencia
de la tributación de la escritura que documente la extinción
del empréstito por la modalidad de actos jurídicos
documentados, tributará por la de operaciones
societarias por el aumento de capital.
Artículo 60. Comunidades de
bienes.
- Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición
proindiviso de bienes por dos o más personas se haga constar
la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades
empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación
por el impuesto que, con independencia de la adquisición,
existe una convención para constituir una comunidad de
bienes sujeta a la modalidad de operaciones societarias.
- La venta de participaciones indivisas de un buque, con reserva
de otra u otras por el vendedor, se liquidará, con independencia
de la liquidación que proceda por la transmisión,
por el concepto de constitución de sociedad.
Artículo 61. Disolución
de comunidades de bienes.
- La disolución de comunidades que resulten gravadas en
su constitución, se considerará a los efectos del
impuesto, como disolución de sociedades, girándose
la liquidación por el importe de los bienes, derechos o
porciones adjudicadas a cada comunero.
- La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado
actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden
la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo
tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados.
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CAPÍTULO II.
SUJETO PASIVO
Artículo 62. Contribuyente.
Estará obligado al pago del impuesto a título de
contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas
por las partes en contrario:
- En la constitución, aumento de capital, fusión,
escisión, traslado de sede de dirección efectiva
o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas,
la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación
será sujeto pasivo el socio gestor.
- En la disolución de sociedades y reducción de
capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes
por los bienes y derechos recibidos.
Cuando la sociedad acuerde la reducción de capital
para amortizar acciones propias, asumirá la condición
de sujeto pasivo (FRASE EN CURSIVA SUPRIMIDA POR STS 3-11-1997)
En la extinción del contrato de cuentas en participación
será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
Artículo 63. Responsables subsidiarios.
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto
en la Constitución, aumento y reducción de capital
social, fusión, escisión, aportaciones de los socios
para reponer pérdidas, disolución y traslado de la
sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades,
los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que
hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto,
siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen
entregado los bienes.
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CAPÍTULO III.
BASE IMPONIBLE
Artículo 64. Normas generales.
- En la constitución y aumento de capital de sociedades
que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios,
la base imponible coincidirá con el importe nominal en
que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición
de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
- Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas
de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer
pérdidas sociales, la base imponible se fijará en
el valor neto de la aportación, entendiéndose como
tal el valor Real de los bienes y derechos aportados minorado
por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de
las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la
aportación.
- En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio
social, la base imponible coincidirá con el haber líquido
que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio
social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.
A estos efectos, se entenderá por haber líquido
la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
- En la escisión y fusión de sociedades, la base
imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social
del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente,
con adición, en su caso, de las primas de emisión.
- En la disminución de capital y en la disolución,
la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes
y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos
y deudas.
En la disolución de sociedad, hasta que sean conocidos
los bienes y derechos adjudicados a los socios, la liquidación
a cargo de éstos se practicará con carácter
provisional sobre la base del haber líquido de la sociedad.
(PÁRRAFO SUPRIMIDO POR STS 3-11-1997)
- La constitución del contrato de cuentas en participación
tributará sobre la base de la parte de capital en que se
hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados
prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
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CAPÍTULO IV.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 65. Tipo de gravamen.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable
el tipo de gravamen del 1 por 100.
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TÍTULO III.
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
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CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 66. Modalidades.
- Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen
en los artículos siguientes:
- Los documentos notariales.
- Los documentos mercantiles.
- Los documentos administrativos.
- El tributo se satisfará mediante cuotas variables o
fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue
o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún
momento de su vigencia.
- Los documentos notariales se extenderán necesariamente
en papel timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas
especiales de rango legal.
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CAPÍTULO II.
DOCUMENTOS NOTARIALES
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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
Artículo 67. Norma general.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales,
en los términos que establecen los artículos siguientes.
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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
Artículo 68. Contribuyente.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en
su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales,
o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo
con garantía se considerará adquirente al prestatario.
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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
Artículo 69. Norma general.
- En las primeras copias de escrituras públicas que tengan
por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de
base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa.
- En las actas notariales se observará lo dispuesto en
el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la
base imponible coincidirá con la tercera parte del valor
nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado
lugar al protesto.
- Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando
durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción,
no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta
no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el
impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio
de que la liquidación se complete cuando la cuantía
quede determinada.
Artículo 70. Normas especiales.
- La base imponible en las escrituras de declaración de
obra nueva estará constituida por el valor real de coste
de la obra nueva que se declare.
- En la base imponible de las escrituras de constitución
de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá
tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real
del terreno.
- En las escrituras de agrupación, agregación y
segregación de fincas, la base imponible estará
constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas,
por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca
que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.
- En la cancelación de obligaciones, bonos, cédulas
y valores análogos, servirá de base el capital prestado,
salvo que existan garantías reales, en cuyo supuesto servirá
de base el capital garantizado.(SUPRIMIDO POR STS 3-11-1997)
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 71. Cuota fija.
- Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales,
así como los testimonios, se extenderán en todo
caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas
por folio, a elección del fedatario. Las copias simples
no estarán sujetas al impuesto.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo
otorgante.
Artículo 72. Cuota gradual.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan
por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la
Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1. y
2. del artículo 1.1 de este Reglamento, tributarán,
además, al tipo de gravamen del 0,50 %, en cuanto a tales
actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización
de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de
protesto.
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SECCIÓN 5. CASOS ESPECIALES DE CUOTA GRADUAL
Artículo 73. Condiciones resolutorias
explícitas.
La no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas de las condiciones resolutorias explícitas
convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el
artículo 12.2 de este Reglamento, se entenderá sin
perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la
modalidad de actos jurídicos documentados, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.
Artículo 74. Préstamos
y empréstitos (PARCIALMENTE DEROGADO POR STS 3-11-1997)
- Las primeras copias de escrituras notariales que documenten
préstamos sujetos a la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas, incluso los representados por obligaciones,
bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos,
no quedarán sujetas al gravamen gradual de actos
jurídicos documentados sobre documentos notariales.
- Las que documenten la constitución de préstamos
sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso los
representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés
y otros títulos análogos, tributarán por
el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro
de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
- Al mismo gravamen gradual de actos jurídicos documentados
quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales
que documenten la extinción de préstamos de cualquier
clase, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas,
pagarés y otros títulos análogos, siempre
que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro
Mercantil.
Artículo 75. Operaciones societarias.
(PARCIALMENTE DEROGADO POR STS 3-11-1997)
- La primera copia de la escritura notarial que documente una
ampliación de capital con cargo a reservas constituidas
exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta
a la modalidad de operaciones societarias, tributará
por la cuota gradual de actos jurídicos documentados,
a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento.
- La que documente una modificación de sociedad por cambio
total o parcial del objeto social, tenga o no relación
con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad,
no sujeta la modificación a la modalidad de operaciones
societarias, tampoco tributará por la expresada
modalidad gradual de actos jurídicos documentados.
- Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad
de operaciones societarias de prórroga o transformación
de sociedad, tributarán por la cuota gradual de actos
jurídicos documentados sobre la base del haber líquido
de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo.
A estos efectos, se entenderá por transformación
de sociedad el cambio de naturaleza o forma de la misma y por
haber líquido el definido en el apartado 3 del artículo
64 de este Reglamento.
- La de disminución de capital que, por no dar lugar a
la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive
liquidación por la modalidad de operaciones societarias,
tampoco tributará por la modalidad gradual de actos
jurídicos documentados.
- Las que documenten el acuerdo social de exigir el desembolso
de dividendos pasivos, tributarán por la citada cuota gradual
de actos jurídicos documentados, sobre la
base del valor nominal del desembolso exigido.
- Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una
sociedad o de su condición de nominativas o al portador,
estarán sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos
documentados sobre la base del valor nominal de las acciones
cuyo valor o condición se modifique.
- Las que documenten la forma de representación de las
acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o
viceversa, no estarán sujetas a la cuota gradual de actos
jurídicos documentados.
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CAPÍTULO III.
DOCUMENTOS MERCANTILES
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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
Artículo 76. Documentos mercantiles
sujetos.
- Están sujetas las letras de cambio, los documentos que
realicen función de giro o suplan a aquéllas, los
resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así
como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho
meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga
una contraprestación establecida por diferencia entre el
importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar
al vencimiento.
- Se entenderá que un documento realiza función
de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente
de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo
en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula
a la orden.
- A los efectos del número anterior cumplen función
de giro:
- Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con
la cláusula no a la orden o cualquiera
otra equivalente.
- Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
- Los documentos expedidos en el tráfico mercantil
que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter
autónomo, el derecho económico de su legítimo
tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar
y fecha, que, con independencia de los de emisión,
el propio documento señale, una cantidad determinada
en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá
por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos,
por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna
cosa.
- Se entenderán que no cumplen función de giro los
documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el
pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o
con cualquiera otra finalidad análoga que no quede incluida
en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.
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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
Artículo 77. Contribuyente.
- Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra
de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo
estará su primer tenedor en España.
- Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos
de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como
los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones
y títulos análogos emitidos en serie, las personas
o entidades que los expidan, con la misma salvedad del número
anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que
sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el
endosante.
- Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan
por objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán
expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación
con estos fines, con independencia de la que en el documento figure.
Artículo 78. Responsables solidarios.
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona
o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los
efectos a que se refiere el artículo anterior.
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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
Artículo 79. Normas generales.
- En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada,
y en los certificados de depósito su importe nominal.
- Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis
meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se
exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere
a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más
letras, originando una disminución del impuesto, procederá
la adición de las bases respectivas, a fin de exigir
la diferencia. No se considerará producido el expresado
fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los
efectos exista una diferencia superior a quince días
o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos
mediante giros escalonados.
- Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación
a los documentos que realicen función de giro o suplan
a las letras de cambio, con excepción de la recogida en
el primer párrafo del apartado anterior.
- En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos, emitidos en serie, representativos de capitales
ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida
por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión
y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará
constituida por el importe del capital que la emisora se compromete
a reembolsar.
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 80. Efectos timbrados
y pago en efectivo.
- Las letras de cambio se extenderán necesariamente en
el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía.
La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía
inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva
que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará
a cabo conforme a la siguiente escala:
Escala de tributación aplicable a los efectos timbrados.
| Pesetas |
| Hasta |
4.000 |
10 |
| De |
4.001 |
a |
8.000 |
20 |
| De |
8.001 |
a |
15.000 |
40 |
| De |
15.001 |
a |
30.000 |
80 |
| De |
30.001 |
a |
60.000 |
160 |
| De |
60.001 |
a |
125.000 |
330 |
| De |
125.001 |
a |
250.000 |
700 |
| De |
250.001 |
a |
500.000 |
1.400 |
| De |
500.001 |
a |
1.000.000 |
2.800 |
| De |
1.000.001 |
a |
2.000.000 |
5.600 |
| De |
2.000.001 |
a |
4.000.000 |
11.200 |
| De |
4.000.001 |
a |
8.000.000 |
22.400 |
| De |
8.000.001 |
a |
16.000.000 |
44.800 |
| De |
16.000.001 |
a |
32.000.000 |
89.600 |
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a 3 pesetas por
cada 1.000 o fracción, que se liquidará siempre
en metálico. La falta de presentación a liquidación
dentro del plazo implicará también la pérdida
de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
- Los documentos que realicen una función de giro o suplan
a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán
por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre
móvil.
- Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier
efecto jurídico o económico en España se
reintegrarán a metálico por su primer tenedor en
ella.
- El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar
el pago en metálico, en sustitución del empleo de
efectos timbrados, cuando las características del tráfico
mercantil, o su proceso de mecanización, así lo
aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación
del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que
ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
- Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho
meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga
una contraprestación establecida por la diferencia entre
el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a
reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3 pesetas
por cada 1.000 o fracción, que se liquidará en metálico.
Artículo 81. Efectos del pago
del impuesto.
El pago del impuesto en la expedición de los documentos
mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas,
en cuanto a su tributación por este concepto.
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CAPÍTULO IV.
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE
Artículo 82. Documentos sujetos.
Están sujetas:
- La rehabilitación y transmisión de grandezas y
títulos nobiliarios.
- Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés
valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO
Artículo 83. Contribuyente.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
- En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
- En las anotaciones, la persona que las solicite.
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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE
Artículo 84. Norma general.
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor
del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.
Artículo 85. Anotaciones de
embargo.
- La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún
caso podrá ser superior al valor Real de los bienes embargados
ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación
del embargo.
- Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos
Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias
liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá
exceder de los límites establecidos en el apartado anterior.
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 86. Grandezas y Títulos.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía
de sucesión o cesión, de grandezas y títulos
nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España
de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados
en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar
entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza
o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan
lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido
interrupción en la posesión de una grandeza o título,
cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda
liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto
pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar
en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Cuota Tributaria aplicable a Grandezas y Títulos
| Escala |
Transmisiones directas |
Transmisiones transversales |
Rehabilitación y reconocimiento de títulos
extranjeros |
| Pesetas |
| 1. Por cada título con grandeza |
316.000 |
788.000 |
1.890.000 |
| 2. Por cada grandeza sin título |
225.000 |
563.000 |
1.350.000 |
| 3. Por cada título sin grandeza |
90.000 |
225.000 |
540.000 |
Artículo 87. Anotaciones preventivas.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por
100, que se liquidará a metálico.
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| Continuación: Títulos
IV - V
| Títulos
VI - VIII
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