Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Real Decreto 828/1995, del 29 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Sumario de los títulos II - III

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TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS

CAPÍTULO I. HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO II. SUJETO PASIVO

CAPÍTULO III. BASE IMPONIBLE

CAPÍTULO IV. CUOTA TRIBUTARIA

TÍTULO III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO II. DOCUMENTOS NOTARIALES

SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE

SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO

SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE

SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA

SECCIÓN 5. CASOS ESPECIALES DE CUOTA GRADUAL

CAPÍTULO III. DOCUMENTOS MERCANTILES

SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE

SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO

SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE

SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA

CAPÍTULO IV. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE

SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO

SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE

SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA

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TÍTULO II.
OPERACIONES SOCIETARIAS

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CAPÍTULO I.
HECHO IMPONIBLE

Artículo 54. Operaciones sujetas.

  1. Son operaciones societarias sujetas:
    1. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
    2. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
    3. El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título.
  2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
  3. La reducción de capital que sea consecuencia de la compra o adquisición por la sociedad de sus propias acciones para amortizarlas, tributará por aquél concepto, sobre la base del valor nominal de las acciones amortizadas.(ANULADO POR STS 3-11-1997)

Artículo 55. Entidades equiparadas a sociedades.

  1. A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
    1. Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
    2. Los contratos de cuentas en participación.
    3. La copropiedad de buques.
    4. La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    5. La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.
  2. Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de la entidad de que se trate, la equiparación alcanzará a todos los supuestos contemplados en el apartado 1.1. del artículo anterior.

Artículo 56. Sociedades extranjeras.

  1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comunidad Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
  2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer constar expresamente en el documento en que figure el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación patrimonial que destinen a las operaciones a realizar en territorio español y si no lo hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de base para la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de las actividades

    Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de la sociedad, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá de base para practicar las liquidaciones correspondientes.

Artículo 57. Concepto de fusión y escisión.

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

Artículo 58. Adjudicaciones de bienes a terceros.

Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas ajenas a la sociedad, tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y por los tipos que correspondan, según la clase de bienes en que consistan.

Artículo 59. Conversión de obligaciones en acciones.

La conversión de obligaciones en acciones, con independencia de la tributación de la escritura que documente la extinción del empréstito por la modalidad de actos jurídicos documentados, tributará por la de operaciones societarias por el aumento de capital.

Artículo 60. Comunidades de bienes.

  1. Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición proindiviso de bienes por dos o más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de operaciones societarias.
  2. La venta de participaciones indivisas de un buque, con reserva de otra u otras por el vendedor, se liquidará, con independencia de la liquidación que proceda por la transmisión, por el concepto de constitución de sociedad.

Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.

  1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
  2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados.
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CAPÍTULO II.
SUJETO PASIVO

Artículo 62. Contribuyente.

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

  1. En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
    En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
  2. En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
    Cuando la sociedad acuerde la reducción de capital para amortizar acciones propias, asumirá la condición de sujeto pasivo (FRASE EN CURSIVA SUPRIMIDA POR STS 3-11-1997)

En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.

Artículo 63. Responsables subsidiarios.

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la Constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

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CAPÍTULO III.
BASE IMPONIBLE

Artículo 64. Normas generales.

  1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
  2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor Real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
  3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
  4. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
  5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

    En la disolución de sociedad, hasta que sean conocidos los bienes y derechos adjudicados a los socios, la liquidación a cargo de éstos se practicará con carácter provisional sobre la base del haber líquido de la sociedad. (PÁRRAFO SUPRIMIDO POR STS 3-11-1997)

  6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
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CAPÍTULO IV.
CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 65. Tipo de gravamen.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.

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TÍTULO III.
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

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CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 66. Modalidades.

  1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
    1. Los documentos notariales.
    2. Los documentos mercantiles.
    3. Los documentos administrativos.
  2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
  3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas especiales de rango legal.
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CAPÍTULO II.
DOCUMENTOS NOTARIALES

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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE

Artículo 67. Norma general.

Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos siguientes.

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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO

Artículo 68. Contribuyente.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.

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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE

Artículo 69. Norma general.

  1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
  2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
  3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Artículo 70. Normas especiales.

  1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
  2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.
  3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.
  4. En la cancelación de obligaciones, bonos, cédulas y valores análogos, servirá de base el capital prestado, salvo que existan garantías reales, en cuyo supuesto servirá de base el capital garantizado.(SUPRIMIDO POR STS 3-11-1997)
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 71. Cuota fija.

  1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Artículo 72. Cuota gradual.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1. y 2. del artículo 1.1 de este Reglamento, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

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SECCIÓN 5. CASOS ESPECIALES DE CUOTA GRADUAL

Artículo 73. Condiciones resolutorias explícitas.

La no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el artículo 12.2 de este Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la modalidad de actos jurídicos documentados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.

Artículo 74. Préstamos y empréstitos (PARCIALMENTE DEROGADO POR STS 3-11-1997)

  1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, no quedarán sujetas al gravamen gradual de actos jurídicos documentados sobre documentos notariales.
  2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
  3. Al mismo gravamen gradual de actos jurídicos documentados quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

Artículo 75. Operaciones societarias. (PARCIALMENTE DEROGADO POR STS 3-11-1997)

  1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, tributará por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento.
  2. La que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación a la modalidad de operaciones societarias, tampoco tributará por la expresada modalidad gradual de actos jurídicos documentados.
  3. Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de operaciones societarias de prórroga o transformación de sociedad, tributarán por la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por transformación de sociedad el cambio de naturaleza o forma de la misma y por haber líquido el definido en el apartado 3 del artículo 64 de este Reglamento.
  4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de operaciones societarias, tampoco tributará por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados.
  5. Las que documenten el acuerdo social de exigir el desembolso de dividendos pasivos, tributarán por la citada cuota gradual de actos jurídicos documentados, sobre la base del valor nominal del desembolso exigido.
  6. Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador, estarán sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique.
  7. Las que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.
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CAPÍTULO III.
DOCUMENTOS MERCANTILES

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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE

Artículo 76. Documentos mercantiles sujetos.

  1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
  2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula a la orden.
  3. A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
    • Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula no a la orden o cualquiera otra equivalente.
    • Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
    • Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.

      A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.

  4. Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquiera otra finalidad análoga que no quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.
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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO

Artículo 77. Contribuyente.

  1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.
  2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan, con la misma salvedad del número anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.
  3. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, con independencia de la que en el documento figure.

Artículo 78. Responsables solidarios.

Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE

Artículo 79. Normas generales.

  1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito su importe nominal.
  2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.

    Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

  3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.
  4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.

  1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
    Escala de tributación aplicable a los efectos timbrados.
    Pesetas
    Hasta 4.000 10
    De 4.001 a 8.000 20
    De 8.001 a 15.000 40
    De 15.001 a 30.000 80
    De 30.001 a 60.000 160
    De 60.001 a 125.000 330
    De 125.001 a 250.000 700
    De 250.001 a 500.000 1.400
    De 500.001 a 1.000.000 2.800
    De 1.000.001 a 2.000.000 5.600
    De 2.000.001 a 4.000.000 11.200
    De 4.000.001 a 8.000.000 22.400
    De 8.000.001 a 16.000.000 44.800
    De 16.000.001 a 32.000.000 89.600

    Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a 3 pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

  2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
  3. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tenedor en ella.
  4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
  5. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3 pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará en metálico.

Artículo 81. Efectos del pago del impuesto.

El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

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CAPÍTULO IV.
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

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SECCIÓN 1. HECHO IMPONIBLE

Artículo 82. Documentos sujetos.

Están sujetas:

  1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.
  2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
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SECCIÓN 2. SUJETO PASIVO

Artículo 83. Contribuyente.

Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:

  1. En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
  2. En las anotaciones, la persona que las solicite.
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SECCIÓN 3. BASE IMPONIBLE

Artículo 84. Norma general.

Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

Artículo 85. Anotaciones de embargo.

  1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor Real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
  2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en el apartado anterior.
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SECCIÓN 4. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 86. Grandezas y Títulos.

La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

Cuota Tributaria aplicable a Grandezas y Títulos
Escala Transmisiones directas Transmisiones transversales Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros
Pesetas
1. Por cada título con grandeza 316.000 788.000 1.890.000
2. Por cada grandeza sin título 225.000 563.000 1.350.000
3. Por cada título sin grandeza 90.000 225.000 540.000

Artículo 87. Anotaciones preventivas.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.

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