Documento en un solo archivo
Este documento se ha dividido en cuatro partes
debido a su extensión. Se puede acceder a las partes siguientes
pulsando los enlaces al final del texto y del sumario. Si
quiere tener una copia completa del Real Decreto puede descargar
aquí el
documento
en formato PDF
Sumario de los títulos preliminar -
I
| Saltar
sumario |
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. NATURALEZA, CONTENIDO Y
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
TERRITORIAL DEL IMPUESTO
TÍTULO I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES
CAPÍTULO I. HECHO IMPONIBLE
SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES
SECCIÓN 2. NORMAS ESPECIALES
SECCIÓN 3. SUPUESTOS DE NO SUJECION
CAPÍTULO II. SUJETO PASIVO
CAPÍTULO III. BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES
SECCIÓN 2. NORMAS ESPECIALES
CAPÍTULO IV. CUOTA TRIBUTARIA
|
|
Continuación: Títulos
II - III
| Títulos
IV - V
| Título
VI
| |
|
La entrada en vigor del nuevo texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
ha puesto de manifiesto la conveniencia de actualizar el Reglamento
del Impuesto, ya que el hasta ahora vigente, desde su aprobación
por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, ha mantenido
inalterable su redacción primitiva, pese a reproducir, de
manera prácticamente literal, los sesenta artículos
del primitivo texto refundido, artículos que en un gran número
habían sido objeto de modificación, a veces reiteradamente,
en los más de trece años transcurridos.
Con independencia de ello, el Reglamento que ahora se deroga se
ha caracterizado por su parco contenido reglamentario, como lo acredita
la circunstancia indicada de que de sus noventa y un artículos,
sesenta son reproducción del texto refundido de 1980. Esta
insuficiencia del Reglamento quedaba suplida por el mantenimiento
de la vigencia, en lo que no se opusiese al mismo, de los viejos
Reglamentos de los Impuestos de Derechos Reales y Timbre del Estado,
situación que no dejaba de plantear problemas en la gestión
del impuesto.
El nuevo Reglamento que ahora se aprueba, además de transcribir
el contenido actualizado de los preceptos del nuevo texto refundido,
incorpora los de los dos citados Reglamentos que se ha estimado
mantienen su vigencia, procediendo a la derogación de éstos,
si bien, por lo que se refiere al de Timbre de Estado, sólo
en la parte que afecta a la materia impositiva que se reglamenta.
Por lo demás, siguiendo el ejemplo del anterior, se incluyen
en el nuevo texto reglamentario las disposiciones aplicativas o
interpretativas que se han considerado necesarias para la adecuada
efectividad del tributo, manteniendo el desarrollo reglamentario
de las materias previstas en el texto refundido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 26
de mayo de 1995,
DISPONGO
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, que figura como anexo de
la presente disposición.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
A la entrada en vigor del presente Reglamento quedará derogado
el Reglamento de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones
de Bienes, aprobado por Decreto 176/1959, de 15 de enero; el Reglamento
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre,
así como, en su aplicación al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las normas
del Reglamento para la ejecución de la Ley del Timbre del
Estado, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 29 de mayo de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
|
|
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
|
|
CAPÍTULO I.
NATURALEZA, CONTENIDO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Modalidades del
Impuesto.
- El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los
términos establecidos en los artículos siguientes,
gravará:
- Las transmisiones patrimoniales onerosas.
- Las operaciones societarias.
- Los actos jurídicos documentados.
- En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado
por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por
el de operaciones societarias.
- El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas o por la de operaciones societarias,
sólo será incompatible con el de su soporte documental
por la de actos jurídicos documentados cuando
así resulte expresamente de las normas reguladoras del
Impuesto.
Artículo 2. Calificación
del acto o contrato.
- El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza
jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que
sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo
de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan
afectar a su validez y eficacia.
- En los actos o contratos en que medie alguna condición,
su calificación se hará con arreglo a las prescripciones
contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se
liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla,
haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación
en la inscripción de bienes en el registro público
correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se
exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la
condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según las reglas del artículo 95.
- Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta
el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos
de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión
se realiza con la condición resolutoria del impago del
precio en las condiciones convenidas.
- La misma calificación se atribuirá a la
condición que subordine la transmisión del dominio
de terrenos o solares al otorgamiento de licencias o autorizaciones
administrativas cuya denegación no afecte a la licitud
de la transmisión.(DECLARADO NULO POR STS 5-12-1998)
Artículo 3. Calificación
de bienes.
- Para la calificación jurídica de los bienes sujetos
al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino,
uso o aplicación, se estará a lo que respecto al
particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el
Derecho Administrativo.
- Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto,
las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter
permanente, siquiera por la forma de su construcción sean
transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen
situadas no pertenezca al dueño de los mismos.
- También se considerarán bienes inmuebles los buques
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto
fijo de un río, lago o costa.
Artículo 4. Concurrencia de
convenciones.
- A una sola convención no puede exigírsele más
que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento
o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente,
se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas,
salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.
- Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio
del gravamen que pueda corresponder por el soporte documental
del contrato o convención, de conformidad con lo que establece
el artículo 1.3 de este Reglamento.
Artículo 5. Afección
de los bienes transmitidos.
- Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos,
cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago
de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél
resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral
o se justifique la adquisición de los bienes con buena
fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial
en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección
la harán constar los notarios por medio de la oportuna
advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará
protegido por la fe pública registral el tercero cuando
en el Registro conste expresamente la afección.
- Siempre que la Ley conceda una exención o reducción
cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento
por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla
exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota
en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de
la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar
la exención o reducción concedida.
Los registradores de la propiedad o mercantiles harán
constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos,
cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe,
para el caso de no cumplirse en los plazos señalados
por la Ley que concedió los beneficios los requisitos
en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
- Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos
de desmembración del dominio, la afección de los
bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción
del usufructo, a cuyo efecto las oficinas liquidadoras consignarán
la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación,
procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento
de la constitución del usufructo.
- Si no constasen las notas de la oficina liquidadora a que se
refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los registradores de
la propiedad o mercantiles practicarán de oficio la nota
marginal de afección prevista para aquellos supuestos a
la vista de la correspondiente autoliquidación sellada
por la oficina que la haya recibido, constando en ella el pago
del tributo o la alegación de no sujeción o de la
exención correspondiente, conforme a lo previsto en el
artículo 122 de este Reglamento.
|
|
CAPÍTULO II.
ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO
Artículo 6. Exigibilidad del
impuesto.
- El impuesto se exigirá:
- Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en
territorio español o en territorio extranjero, cuando,
en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto
tenga su residencia en España. No se exigirá
el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes
y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio
extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes
y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas
en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera
del territorio español.
- Por las operaciones societarias realizadas por entidades
en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que tengan en España la sede de dirección
efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde
esté centralizada de hecho la gestión administrativa
y la dirección de los negocios.
- Que tengan en España su domicilio social, siempre
que la sede de dirección efectiva no se encuentre
situada en un Estado miembro de la Comunidad Europea o,
estándolo, dicho Estado no grave la operación
societaria con un impuesto similar.
- Que realicen en España operaciones de su tráfico,
cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio
social no se encuentren situados en un Estado miembro
de la Comunidad Europea o, estándolo, estos Estados
no graven la operación societaria con un impuesto
similar.
- Por los actos jurídicos documentados que se formalicen
en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado
en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico
o económico, en España.
- Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de los regímenes forales de concierto y convenio
económico vigentes en los Territorios históricos
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente,
y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales
que hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno.
Artículo 7. Residentes.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá
que una persona física o jurídica es residente en
España cuando, respectivamente, reúna las condiciones
y requisitos establecidos a estos efectos en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o en la del Impuesto
sobre Sociedades.
Artículo 8. Bienes en territorio
español.
- Se entenderán situados en territorio español:
- Los bienes inmuebles que en él radiquen.
- Los bienes muebles que habitualmente se encuentren en este
territorio, aunque en el momento del devengo del impuesto
estén fuera del mismo por circunstancias coyunturales
o transitorias.
- No se considerarán situados en territorio español
los Títulos representativos de partes alícuotas
de capital social o patrimonio de sociedades y entidades residentes
en el extranjero, aunque se encuentren depositados en establecimientos
o locales situados en territorio español, salvo cuando
representen partes alícuotas de capital social o patrimonio
de las sociedades, fondos, asociaciones y demás entidades
a que se refieren.
Por el contrario, los títulos representativos del capital
o patrimonio de sociedades y entidades residentes en territorio
español, se considerarán siempre situados en este
territorio con independencia del lugar donde se encuentren depositados.
Artículo 9. Efectos jurídicos
o económicos.
- En cualquier caso, se entenderá que un acto o contrato
produce efectos jurídicos en territorio español
cuando, independientemente de la sumisión expresa o tácita
de los litigantes a otro fuero, correspondiera a los Tribunales
españoles la competencia para resolver las cuestiones litigiosas
surgidas entre las partes que en ellos hayan intervenido.
- Las letras de cambio, los documentos que las suplan y los documentos
de giro expedidos en el extranjero se entenderá que producen
efectos jurídicos o económicos en territorio español,
cuando sean objeto de negociación o pago en el mismo.
- Las transmisiones patrimoniales efectuadas en el extranjero
de bienes y derechos de naturaleza mobiliaria situados fuera de
España, se entenderá que producen efectos en territorio
español, entre otros casos, cuando tengan repercusión
en la imposición personal del adquirente en España.
TÍTULO I.
TRANSMISIONES PATRIMONIALES
|
|
CAPÍTULO I.
HECHO IMPONIBLE
|
|
SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES
Artículo 10. Transmisiones
sujetas.
- Son transmisiones patrimoniales sujetas:
- Las transmisiones onerosas por actos inter vivos
de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio
de las personas físicas o jurídicas.
- La constitución de derechos reales, préstamos,
fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas,
salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión
del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos
y aeropuertos.
- Se liquidará como constitución de derechos la
ampliación posterior de su contenido que implique para
su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de
base para la exigencia del tributo.
- Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso,
como Constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido
en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 51,
cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes
sobre los que recaigan.
La transmisión de sus derechos por el concesionario
o por el beneficiario de los actos y negocios administrativos
que se equiparan fiscalmente a concesiones administrativas,
tributará por el tipo de gravamen que corresponda a la
naturaleza mueble o inmueble de los derechos que se transmitan.
Artículo 11. Actos equiparados
a transmisiones.
- Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos
de la liquidación y pago del impuesto:
- Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios
para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor
en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos
años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados
y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para
este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir
la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
- Los excesos de adjudicación declarados, salvo los
que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código
Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo
fundamento.
- Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las
actas complementarias de documentos públicos a que
se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las
certificaciones expedidas a los efectos del artículo
206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho
el impuesto o la exención o no sujeción por
la transmisión, cuyo título se supla con ellos
y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo
en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará
desde la fecha del expediente, acta o certificación.
- Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada,
con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.
- En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán
como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación
cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos
o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería
en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los
valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían
de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 12. Actos equiparados
a hipotecas.
- Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas
a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se
equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del
precio aplazado con la misma finca vendida.
- Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen
el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales
de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el
Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto
ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen
se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado
en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas
sobre los mismos bienes transmitidos.
- Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre
el Valor Añadido las transmisiones empresariales de bienes
inmuebles tributasen por la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas, también tributará por esta modalidad
la constitución de la condición resolutoria explícita
de la compraventa en garantía del precio aplazado, siempre
que el gravamen procediese en función de la naturaleza
de la persona o entidad que la constituya.
Artículo 13. Actos equiparados
a transmisiones de derechos.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario
o anticrético se considerará como transmisión
de derechos y tributará por el tipo establecido en el párrafo
c) del apartado 1 del artículo 51.
Artículo 14. Actos equiparados
a arrendamientos.
A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería
y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
Artículo 15. Actos equiparados
a concesiones.
Se equipararán a concesiones administrativas, a los efectos
del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que
sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia
del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos
o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento
especial de bienes de dominio o uso público, se origine un
desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
Artículo 16. Transmisión
de créditos y derechos.
En la transmisión de créditos o derechos mediante
cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible
estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos
y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.
Artículo 17. Transmisión
de valores.
- Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación
en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar
como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido
o bien en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, tributarán, no obstante, en ambos casos,
por esta última modalidad, como transmisiones onerosas
de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
- Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas
del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones
y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos
en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional,
siempre que, como resultado de dicha transmisión, el
adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio
o, al menos, una posición tal que le permita ejercer
el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá
obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se
alcance una participación en el capital social superior
al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo
constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta
aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen
parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto
social exclusivo consista en el desarrollo de actividades
empresariales de construcción o promoción
inmobiliaria.
- Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas
hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles
realizadas con ocasión de la Constitución de
sociedades o la ampliación de su capital social, siempre
que entre la fecha de aportación y la de transmisión
no hubiera transcurrido un plazo de un año.
- El régimen tributario establecido en el párrafo
a) del apartado anterior será igualmente aplicable a las
adquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia
del ejercicio de los derechos de suscripción preferente
y de conversión de obligaciones en acciones, cuando concurran
las circunstancias que en el mismo se indican.
- En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren
los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen
correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles,
tomándose como base imponible el valor Real de los mismos,
calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.
|
|
SECCIÓN 2. NORMAS ESPECIALES
Artículo 18. Principio de accesión.
Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso
de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación,
se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo,
salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente
acredite que el dominio de la edificación lo adquirió
por cualquier otro título.
Artículo 19. Reconocimientos
de dominio.
La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho,
a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor
de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición
de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se
refieran, se considerará como verdadera transmisión,
si en el título o documento acreditativo de la que se supone
realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal
forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que
la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse
por otros medios de prueba.
Artículo 20. Subastas a condición
de ceder.
Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el
postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto
de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas
por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará
una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración
de haber hecho la postura para ceder se formula después de
celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto
en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas:
una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.
Artículo 21. Comprobación
y diferencias de valor.
Cuando en las transmisiones onerosas por actos inter vivos
de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas exceda del
consignado por las partes en el correspondiente documento en más
del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000
de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación
que corresponda sobre el valor consignado por la modalidad expresada,
tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones
tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones
a título lucrativo.
Artículo 22. Cesión
de bienes a cambio de pensión.
Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias
o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea
superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas
a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario
de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan
y por la diferencia se le practicará otra por el concepto
de donación.
Artículo 23. Permutas.
En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante
por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado
sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo
21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la
naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.
Artículo 24. Promesas de venta.
La promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza, se entenderá
siempre hecha a título oneroso y devengará el impuesto
en las condiciones establecidas en el artículo 50.5 de este
Reglamento.
Artículo 25. Tributación
del préstamo con garantía.
- La Constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca,
prenda y anticresis, en garantía de un préstamo,
tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo,
cuando la Constitución de la garantía sea simultánea
con la concesión del préstamo o en el otorgamiento
de éste estuviese prevista la posterior Constitución
de la garantía.
- Se liquidarán como préstamos personales las cuentas
de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito
retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto
en el apartado anterior.
- A los actos equiparados al préstamo en el número
anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo
88.I.b) 15 de este Reglamento.
Artículo 26. Cuentas de crédito.
- Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo
no permita fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en
el caso de las cuentas de crédito, la liquidación
se girará al liquidarse anualmente el crédito o
antes, si terminase la operación, sobre el capital que
resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por
tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho
período de tiempo.
- En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese
superior a un año, se tomará como base en los ejercicios
siguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiere, entre
el importe máximo dispuesto en el ejercicio de que se trate
y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.
Artículo 27. Censos enfitéuticos
y reservativos.
En la Constitución de los censos enfitéuticos y reservativos,
sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará
la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor
que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
Artículo 28. Transacciones.
- En las transacciones se liquidará el impuesto según
el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan
los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare,
por el concepto de transmisión onerosa.
- Para que la transacción se repute tal a los efectos del
impuesto, es indispensable que se realice después de entablada
la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión
no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el
reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio
público o privado entre las partes, que no sea consecuencia
de la incoación de procedimientos judiciales anteriores,
aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico
en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente
del título que las partes alegaren como fundamento de la
transacción.
- Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al
objeto litigioso, tales como constitución de pensiones,
reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico,
cambio o permuta de bienes u otros que alteren respecto a todo
o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción,
la naturaleza del acto o título que se haya ostentado al
entablar la demanda, se liquidará el impuesto por el concepto
respectivo, prescindiendo de dicho acto o título.
- Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada
la naturaleza del acto o Título fundamento de la demanda,
respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto
a otra, se liquidará el impuesto de cada una de ellas,
según queda expresado en el apartado anterior.
- Cuando por efecto de la transacción queden los bienes
o derechos reales en poder del que los poseía, en virtud
del título ostentado en el litigio, aquél no pagará
el impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo
en la época en que adquirió el dominio o la posesión.
Artículo 29. Adjudicaciones
en pago de asunción de deudas.
En las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen
en pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del
adjudicante se exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación
en pago de deudas.(DECLARADO NULO POR STS 5-12-1998)
Artículo 30. Adjudicaciones
para pago de deudas.
- Para que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
a) del artículo 11.1 anterior, proceda la devolución
del impuesto satisfecho por el adjudicatario para pago de deudas,
éste deberá ser persona distinta del acreedor.
- En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de
la adjudicación para pago de bienes o derechos a la liquidación
del impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario
los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al
acreedor dentro del término reglamentario, y se había
satisfecho el impuesto correspondiente a estas transmisiones,
no se exigirá por la adjudicación para pago de deudas,
haciéndolo constar así por nota al pie del documento
en la que se consignará la fecha del pago.
- Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen
los bienes o derechos, el encargado de pagar las deudas sólo
tendrá derecho a la devolución de la cantidad que
hubiera satisfecho por impuesto, en concepto de adjudicación,
por los bienes o derechos cedidos o enajenados.
|
|
SECCIÓN 3. SUPUESTOS DE NO SUJECION
Artículo 31. Supuestos generales.
- Se considerarán no sujetos a la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cualesquiera
actos y contratos no consignados expresamente en el Texto Refundido
o en este Reglamento.
- Tampoco estarán sujetas al concepto de transmisiones
patrimoniales onerosas, regulado en el presente título,
las operaciones incluidas en el hecho imponible del impuesto cuando
sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio
de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso,
cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante,
quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas
o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución
y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que
recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en
el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán
sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos
en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial,
cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión
de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 32. Supuestos especiales.
- La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento
de una condición resolutoria expresa de la compraventa
no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que
a estos efectos se precise la existencia de una resolución,
judicial o administrativa, que así lo declare.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente
a las transmisiones que se produzcan con motivo de la reversión
del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de
los fines justificativos de la expropiación.
- Tampoco motivarán liquidación por la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos
de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones
de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución
del matrimonio o del cambio de su régimen económico,
cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a
uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Artículo 33. Transmisiones
de bienes inmuebles.
- Todas las trasmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas
y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán
sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 72 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos
Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se
renuncie a la aplicación de la exención en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto
en la normativa de este Impuesto.
- Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuara
la autoliquidación por la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá
en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto
sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias
por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución
de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por
la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
- Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas, se efectuara
indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, ello no eximirá en ningún caso a
los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias,
sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución
de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por
el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
|
CAPÍTULO II.
SUJETO PASIVO
Artículo 34. Contribuyente.
Estará obligado al pago del impuesto a Título de
contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas
por las partes en contrario:
- En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el
que los adquiere.
- En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las
actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones
a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria,
la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio
hechos a favor de persona determinada, ésta última.
- En la constitución de derechos reales, aquél a
cuyo favor se realice este acto.
- En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza,
el prestatario.
- En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
- En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
- En la constitución de pensiones, el pensionista.
- En la concesión administrativa, el concesionario; en
los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión,
el beneficiario.
Artículo 35. Diversidad de
sujetos pasivos.
Cuando un contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto,
el sujeto pasivo se determinará con independencia para cada
una de ellas, salvo que expresamente se establezca otra cosa.
Artículo 36. Responsables subsidiarios.
- Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
- En la constitución de préstamos, el prestamista
si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital
o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación
de haber satisfecho este impuesto.
- En la constitución de arrendamientos, el arrendador,
si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al
arrendatario igual justificación.
- Asimismo, responderá del pago del impuesto de forma
subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto
pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local,
cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión
gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente
la justificación del pago del mismo.
|
|
CAPÍTULO III.
BASE IMPONIBLE
|
|
SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES
Artículo 37. Regla general.
- La base imponible está constituida por el valor Real
del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente
serán deducibles las cargas que disminuyan el valor Real
de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas
con prenda o hipoteca.
- A efectos de la fijación del valor Real de los bienes
y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado
por la Administración las cargas o gravámenes de
naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes
y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este
sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos
y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los
bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración
las cargas que constituyan obligación personal del adquirente
ni aquéllas que puedan suponer una minoración en
el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor
de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o
hipoteca.
- Cuando en los documentos presentados no constase expresamente
la duración de las pensiones, cargas o gravámenes
deducibles, se considerará ilimitada.
- El valor del censo, a efectos de su deducción del de
los bienes transmitidos, se estimará en el del capital
que deba entregarse para su redención, según las
normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
- Al extinguirse la pensión o a la redención del
censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer
el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de
gravamen vigente en el momento de la adquisición.
Artículo 38. Presunción
de deducción de cargas.
Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles,
se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al
fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste,
para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que,
según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración
de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente
la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente
se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.
Artículo 39. Transmisiones
en subasta pública.
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública,
notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor
de adquisición, siempre que consista en un precio en
dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios
idóneos para ello. En los demás casos, el valor de
adquisición servirá de base cuando el derivado de
la comprobación no resulte superior (FRASE EN CURSIVA HA
SIDO SUPRIMIDA POR STS 3-11-1997)
Artículo 40. Valor en moneda
o divisa extranjera.
- Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda
o divisa distintas de las españolas, se tomará como
valor declarado el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de España, que esté vigente
en el momento del devengo, salvo que el efectivamente satisfecho
fuese superior en cuyo caso se tomará éste último.
- Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda nacional
o en moneda o divisa extranjera, se tomará el mayor valor
resultante entre uno y otro, aplicación hecha de la regla
a que se refiere el apartado anterior.
- Si el valor viniere establecido en moneda o divisa extranjera,
cuyo tipo de cambio vendedor no estuviese fijado por el Banco
de España, se estará a su valor de mercado.
|
|
SECCIÓN 2. NORMAS ESPECIALES
Artículo 41. Usufructo, uso
y habitación.
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional
al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por
cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
Para el cómputo del valor del usufructo temporal no
se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores
al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un
año se computará en el 2 por 100 del valor de
los bienes.
- En los usufructos vitalicios se estimará que el valor
es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el
usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a
medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por
100 menos por cada año más con el límite
mínimo del 10 por 100 del valor total.
- Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica
se estableciera por plazo superior a treinta años o por
tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión
de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por
la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de
los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales,
la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas
anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se
calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje
y a la extinción de este usufructo pagará el nudo
propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente
y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.
La misma norma se aplicará al usufructo constituido
en favor de los dos cónyuges simultáneamente,
pero sólo se practicará liquidación por
consolidación del dominio cuando fallezca el último.
- La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple,
se considerará a efectos fiscales como donación
del usufructuario al nudo propietario.
- Si el usufructo se constituye con condición resolutoria
distinta de la vida del usufructuario se liquidará por
las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva
de que, cumplida la condición, se practique nueva liquidación,
conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal
y se hagan las rectificaciones que procedan en beneficio del Tesoro
o del interesado.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación será
el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes
sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a
la valoración de los usufructos temporales o vitalicios,
según los casos.
Artículo 42. Consolidación
del dominio.
- Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará
por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese
en su patrimonio.
- En la consolidación del dominio desmembrado por título
oneroso, siempre que la consolidación se produjera por
cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario,
se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos
y título por los que adquirió, en su día,
la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la
extinción del usufructo sobre el tanto por ciento por el
que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad,
cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren
los bienes en el momento de la consolidación del dominio
y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
- Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico,
se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones
entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente
al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
- Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará
éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico
en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
- Si se operare en un tercero, adquirente simultáneo de
los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán
únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
- Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá
el impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al
aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese
se practicará al nudo propietario la liquidación
correspondiente a la extinción de los mismos derechos.
Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y
habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente
liquidación por la consolidación parcial operada
por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto
al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la
nuda propiedad.
- La consolidación del dominio desmembrado por título
lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Artículo 43. Concesiones administrativas.
- Como norma general para determinar la base imponible, el valor
real del derecho originado por la concesión se fijará
por la aplicación de la regla o reglas que, en atención
a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario,
resulten aplicables de las que se indican a continuación:
- Si la Administración señalase una cantidad
total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el
concesionario, por el importe de la misma.
- Si la Administración señalase un canon, precio,
participación o beneficio mínimo que deba satisfacer
el concesionario periódicamente y la duración
de la concesión no fuese superior a un año,
por la suma total de las prestaciones periódicas. Si
la duración de la concesión fuese superior al
año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual
que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese
que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como
consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de
cláusulas de revisión de precios que tomen
como referencia índices objetivos de su evolución,
se capitalizará la correspondiente al primer año.
Si la variación dependiese de otras circunstancias,
cuya razón matemática se conozca en el momento
del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar
será la media anual de las que el concesionario deba
de satisfacer durante la vida de la concesión.
- Cuando el concesionario esté obligado a revertir
a la Administración bienes determinados, se computará
el valor del Fondo de Reversión que aquél deba
constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
- En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la
concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas
del apartado anterior, se determinará ajustándose
a las siguientes:
- Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación,
uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2
por 100 por cada año de duración de la concesión,
con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo
pueda exceder del valor de los activos.
- A falta de la anterior valoración, se tomará
la señalada por la respectiva Administración
Pública.
- En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado
por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración
para proceder a su comprobación por los medios del
artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Artículo 44. Hipotecas, prendas
y anticresis.
Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe
de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las
sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco
años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto
análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad
garantizada, se tomará por base el capital y tres años
de intereses.
Artículo 45. Otros derechos
reales.
Los derechos reales no incluidos en artículos anteriores
se imputarán por el capital, precio o valor que las partes
hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el
que resulte de la capitalización al interés básico
del Banco de España de la renta o pensión anual, o
éste si aquél fuere menor.
Artículo 46. Venta con pacto
de retro.
- En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula
de retro, servirá de base el precio declarado si fuese
igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.
En la transmisión del derecho a retraer, la tercera parte
de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando
se ejercite el derecho de retracto servirá de base las
dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos
retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la
retrocesión.
- En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido
el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente
de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente
liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia,
si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente
practicada y el total valor comprobado de los bienes.
- Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido
el plazo estipulado y, en todo caso, pasados diez años
desde la fecha del contrato, o del término máximo
permitido por la legislación civil que sea aplicable al
mismo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 1.508 del Código Civil, y se liquidará
el impuesto en concepto de nueva transmisión.
- La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda
ejercitarse no estará sujeta al impuesto por la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas, sin perjuicio
de su tributación, cuando proceda, por el gravamen gradual
de actos jurídicos documentados.
- A los solos efectos de que el que adquiera una finca o derecho
Real a virtud de retracto legal no satisfaga el impuesto, si el
comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la oficina
liquidadora calificará la procedencia o no del retracto,
sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.
- En todos los casos en que sea necesario valorar el derecho de
retracto, se estimará en la tercera parte del valor total
de los bienes o derechos a que afecte, salvo que el declarado
sea mayor.
Artículo 47. Transmisión
de créditos o derechos.
- Cuando en la transmisión de créditos, derechos
o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes
determinados y de posible estimación, el valor de aquéllos
no conste, se practicará una liquidación con carácter
provisional sobre el que, a requerimiento de la Administración,
declaren los interesados, en el plazo de diez días, y sin
perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero
valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo,
sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se
obtengan, practicándose entonces la liquidación
definitiva.
- Si en el plazo indicado los interesados no hicieran la declaración
del valor, lo fijará la Administración, practicando
liquidación sin perjuicio de las reclamaciones que procedan.
Si no fuere posible a la Administración, por ningún
concepto, fijar el valor de los derechos y acciones transmitidos,
se aplazará la liquidación, haciéndolo constar
así por medio de nota extendida al pie del documento.
Artículo 48. Arrendamientos.
En los arrendamientos servirá de base la cantidad total
que haya de satisfacerse por todo el período de duración
del contrato; cuando no constase aquél, se girará
la liquidación computándose seis años, sin
perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse,
caso de continuar vigente después del expresado periodo temporal;
en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga
forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración
de tres años.
Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento,
conforme a su legislación específica, no quedarán
sujetas al Impuesto. Las convencionales se regirán por lo
establecido en el artículo 10.2 de este Reglamento.
Artículo 49. Pensiones.
La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas
al interés básico del Banco de España y tomando
del capital resultante aquella parte que, según las reglas
establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad
del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración
de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión
no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá
capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.
A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior se
capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.
Artículo 50. Otras normas sobre
base imponible.
- En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado
secundario oficial, servirá de base imponible el valor
de cotización del día en que tenga lugar la adquisición
o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior
en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
- En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción
de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad
como en los Administrativos, servirá de base la capitalización
al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que
con tales aguas se beneficien.
- En los contratos de aparcería de fincas rústicas,
servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado
en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato,
multiplicado por el número de años de duración
del contrato.
- En los préstamos sin otra garantía que la personal
del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos
de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el
capital de la obligación o valor de la cosa depositada.
En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese
utilizado el prestatario.
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o
anticresis, se observará lo dispuesto en el artículo
44 de este Reglamento.
- Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán
equiparadas a éstos, tomándose como base el precio
especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor,
el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
|
|
CAPÍTULO IV.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 51. Tipos de gravamen.
- La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente:
- El 6 por 100, si se trata de la transmisión de inmuebles,
así como la constitución y cesión de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los
derechos reales de garantía.
- El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes
muebles y semovientes, así como la constitución
y cesión de derechos reales sobre los mismos, salvo
los derechos reales de garantía.
Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto
sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo
caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de este
Reglamento.
- El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos
reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos,
incluso los representados por obligaciones, así como
la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
- Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles
sin especificación de la parte de valor que a cada uno
de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de
los inmuebles.
Artículo 52. Tarifa para arrendamientos.
- Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización
de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas,
según la siguiente escala:
escala para satisfacer la deuda tributaria mediante la utilización
de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas
| Pesetas |
| Hasta |
5.000,00 |
15 |
| De |
5.000,01 |
a |
10.000 |
30 |
| De |
10.000,01 |
a |
20.000 |
65 |
| De |
20.000,01 |
a |
40.000 |
130 |
| De |
40.000,01 |
a |
80.000 |
280 |
| De |
80.000,01 |
a |
160.000 |
560 |
| De |
160.000,01 |
a |
320.000 |
1.200 |
| De |
320.000,01 |
a |
640.000 |
2.400 |
| De |
640.000,01 |
a |
1.280.000 |
5.120 |
| De 1.280.000,01 en adelante:
cuatro pesetas por cada 1.000 o fracción. |
- Cuando en la constitución de los arrendamientos, cualquiera
que sea la naturaleza de los bienes arrendados, no se utilicen
efectos timbrados, el Impuesto se liquidará a metálico
y con arreglo a la escala de gravamen contenida en el apartado
anterior.
Artículo 53. Tarifa para transmisión
de valores.
La transmisión de valores tributará según
la siguiente escala:
Escala para la tributación de la transmisión de valores
| Pesetas |
| Hasta |
10.000 |
10 |
| De |
10.000,01 |
a |
30.000 |
30 |
| De |
30.000,01 |
a |
75.000 |
80 |
| De |
75.000,01 |
a |
150.000 |
160 |
| De |
150.000,01 |
a |
300.000 |
330 |
| De |
300.000,01 |
a |
1.000.000 |
1.200 |
| De |
1.000.000,01 |
a |
2.000.000 |
2.400 |
| Exceso: 11 pesetas por 10.000
o fracción. |
En las transmisiones intervenidas por corredores oficiales de comercio
y por sociedades y agencias de valores, se utilizarán efectos
timbrados para satisfacer la deuda tributaria.
|
Continuación: Títulos
II - III
| Títulos
IV - V
| Título
VI
|