Sumario del título III
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TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO SOBRE PRESUNCIONES
DE HECHOS IMPONIBLES.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA LA ADICIÓN
DE BIENES A LA MASA HEREDITARIA.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA LA
DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL CAUSANTE PUESTAS DE MANIFIESTO
CON POSTERIORIDAD AL INGRESO DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN
DE DEUDAS DEL DONANTE SATISFECHAS POR EL DONATARIO.
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO
DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN.
CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN
DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A BIENES SOBRE LOS QUE LA ADMINISTRACIÓN
HAYA EJERCITADO EL DERECHO DE ADQUISICIÓN.
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TÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
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CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO SOBRE PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.
Artículo 92. Procedimiento.
Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de
los hechos a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento,
en los que se fundamentan las presunciones sobre la posible existencia
de incrementos de patrimonio sujetos al impuesto, sin haber sido
objeto de declaración en los plazos establecidos para la
presentación de documentos, lo pondrá en conocimiento
de los interesados por medio de la oficina que fuese la competente
para practicar la liquidación, para que aquellos manifiesten
su conformidad o disconformidad con la existencia del hecho imponible,
formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en plazo de
quince días, con aportación de las pruebas o documentos
pertinentes.
Transcurrido dichos plazo, la oficina, a la vista del expediente,
dictará la resolución que proceda, girando, en su
caso, las liquidaciones que correspondan a los hechos imponibles
que estime producidos.
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CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADICIÓN DE BIENES A LA MASA HEREDITARIA.
Artículo 93. Procedimiento.
Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado
un documento, declaración o declaración-liquidación
comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase
la omisión en el inventario de bienes del causante de los
que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren
los artículos 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá
en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo
de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición
al caudal relicto del causante.
Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones
que se practiquen incluirán en la base imponible el valor
de los bienes adicionables, o se procederá a rectificar las
autoliquidaciones ingresadas por los interesados practicando las
complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese
procedimiento de declaración.
En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen
la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin
contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas
en este Reglamento para la liquidación del documento o para
la comprobación de las autoliquidaciones, la oficina procederá
a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre
la adición, concediendo a los interesados un plazo de quince
días para formular alegaciones y aportar los documentos o
pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este
plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la
adición.
El acuerdo favorable a la adición será recurrible
en reposición o en vía económico-administrativa.
Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la
adición, la Administración podrá proceder a
la rectificación de las liquidaciones provisionales o a practicar
las complementarias que procedan.
Durante la tramitación del expediente y hasta su ultimación
definitiva quedará interrumpido el plazo de prescripción
de la acción de la Administración para practicar las
liquidaciones que procedan.
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CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL CAUSANTE PUESTAS
DE MANIFIESTO CON POSTERIORIDAD AL INGRESO DEL IMPUESTO.
Artículo 94. Procedimiento.
El procedimiento para la deducción de las deudas del causante
que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las
liquidaciones giradas por la Administración o de las autoliquidaciones
practicadas por los interesados, se ajustará a las siguientes
reglas:
- La deducción se hará efectiva mediante la devolución,
sin intereses de demora, de la porción de impuesto que
corresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose
por tal la diferencia que exista entre la cantidad ingresada y
la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación
o la autoliquidación se hubiese deducido el importe de
la deuda.
- Los interesados presentaran un escrito ante la oficina que hubiese
practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación,
solicitando la rectificación correspondiente, acompañado
de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o
del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.
- Si la oficina estimase acreditada fehacientemente la existencia
o el pago de la deuda, propondrá al órgano competente
la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución
de la porción de impuesto a que se refiere la regla primera.
En caso contrario, propondrá acuerdo denegatorio que se
notificará a los interesados con expresión de los
recursos procedentes contra el mismo.
- Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha
de expiración del plazo de presentación a liquidación
del documento, declaración o declaración-liquidación
o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes de carácter
definitivo.
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CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL DONANTE SATISFECHAS
POR EL DONATARIO.
Artículo 95. Procedimiento.
El procedimiento para la devolución de la porción
de impuesto que corresponda a una deuda del donante, garantizada
con derecho real que recaiga sobre los bienes que hubiesen sido
donados por el mismo, cuando haya sido pagada por el donatario después
de ingresado el impuesto correspondiente a la donación, se
ajustará a las reglas siguientes:
- Se entenderá como porción de impuesto correspondiente
a la deuda pagada y no deducida en la base imponible de la donación,
la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese
ingresado si al practicar la liquidación o autoliquidación
se hubiese deducido el importe de la deuda.
- El interesado deberá solicitar la rectificación
mediante escrito presentado dentro del plazo de cinco años,
contado desde el día en que hubiese finalizado el plazo
reglamentario para presentar el correspondiente documento, declaración
o declaración-liquidación, en la oficina que hubiese
practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación,
acompañando los documentos que acrediten el pago de la
deuda por su cuenta.
- Si la oficina estimase acreditado fehacientemente el pago de
la deuda por el donatario, propondrá al órgano competente
la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución,
que no incluirá intereses de demora. En otro caso, la propuesta
será denegatoria de la devolución y el correspondiente
acuerdo se notificará al interesado con expresión
de los recursos procedentes contra el mismo.
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CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN
POR LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 96. Procedimiento.
El procedimiento para que la Administración pública
pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en el
artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 19 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, y en el artículo 41 de este Reglamento, se ajustará
a las reglas siguientes:
- El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones
definitivas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, remitirá
al Delegado de Hacienda o al órgano correspondiente de
las Comunidades Autónomas, dentro del mes siguiente a la
fecha en que hubiesen ganado firmeza, relación por duplicado
de los documentos o declaraciones presentados en los que se incluyan
bienes o derechos que reúnan las condiciones establecidas
en el párrafo segundo del artículo 41.1 de este
Reglamento para el ejercicio del derecho de adquisición
por la Administración, con indicación de los bienes
concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio
y demás circunstancias personales de los adquirentes.
- Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones,
el Delegado de Hacienda o el órgano correspondiente en
la Comunidad Autónoma, previo informe del servicio jurídico,
propondrá al centro directivo encargado de la gestión
del impuesto, los bienes sobre los que proceda ejercitar el derecho
de adquisición, relacionados por orden de importancia según
su valor comprobado.
- Recibida la propuesta en el centro directivo, éste recabará
informe sobre las disponibilidades presupuestarias para atender
a los gastos de la adquisición y, a la vista de este informe,
comunicará al órgano proponente los bienes sobre
los que debe ejercitarse el derecho de adquisición. Estas
actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que la
comunicación a los Delegados de Hacienda o a los órganos
respectivos de las Comunidades Autónomas sea realizada
dentro del tercer mes siguiente a la fecha en que las liquidaciones
a que se refiere la regla primera hubiesen quedado firmes.
- Recibida la comunicación por el Delegado de Hacienda
u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma,
lo comunicará a los interesados, concediéndoles
el plazo de un mes para formular las alegaciones que estimen convenientes
a su derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a los Registros
de la propiedad, mercantil o de la propiedad industrial para que
hagan constar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra
sometido al ejercicio del derecho de adquisición por la
Administración. Ultimado, el expediente, se elevará
de nuevo al centro directivo que, a la vista de las actuaciones
practicadas, propondrá al Ministerio de Economía
y Hacienda, o al órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, la resolución que deba dictarse.
La nota de afección a que se refiere el párrafo
anterior caducará a los dos años de su fecha.
- La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, o la
resolución del órgano equivalente de la Comunidad
Autónoma, se notificará a los interesados y será
susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa,
previa interposición del recurso de reposición a
que se refiere la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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CAPÍTULO VI.
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE
A BIENES SOBRE LOS QUE LA ADMINISTRACIÓN HAYA EJERCITADO
EL DERECHO DE ADQUISICIÓN.
Artículo 97. Procedimiento.
El procedimiento para la devolución de la porción
de impuesto que corresponda a bienes o derechos sobre los que la
Administración hubiese ejercitado el derecho de adquisición
establecido en el artículo 41 de este Reglamento, se ajustará
a las reglas siguientes:
- Se entenderá como porción de impuesto a devolver
la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese
ingresado si en la base tenida en cuenta para la liquidación
se hubiese computado para el bien adquirido el valor declarado
por el interesado en lugar del comprobado.
- El expediente se tramitará de oficio por la Administración
una vez que hubiese adquirido firmeza el acuerdo sobre el ejercicio
del derecho de adquisición, siendo competente la oficina
que hubiese girado la liquidación. La tramitación
del expediente se comunicará a los interesados a efectos
de que puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones
y aportar los documentos que estimen convenientes a su derecho.
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