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TÍTULO II. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN
DE DOCUMENTOS.
SECCIÓN I. DOCUMENTOS A PRESENTAR.
SECCIÓN II. PLAZOS DE PRESENTACIÓN,
PRÓRROGA Y SUSPENSIÓN.
SECCIÓN III. LUGAR DE PRESENTACIÓN
DE LOS DOCUMENTOS.
SECCIÓN IV. CUESTIONES DE COMPETENCIA.
SECCIÓN V. TRAMITACIÓN.
SECCIÓN VI. LIQUIDACIONES PARCIALES.
SECCIÓN VII. PAGO DEL IMPUESTO. APLAZAMIENTO
Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO.
CAPÍTULO III. AUTOLIQUIDACIÓN.
SECCIÓN I. REQUISITOS Y PRESENTACIÓN.
SECCIÓN II. TRAMITACIÓN.
SECCIÓN III. AUTOLIQUIDACIONES PARCIALES.
SECCIÓN IV. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES FORMALES.
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TÍTULO II.
GESTIÓN DEL IMPUESTO.
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CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
Artículo 63. Competencia funcional.
La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación
del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones
de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones
de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión
del tributo.
Artículo 64. Presentación
de documentos y declaraciones.
Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos
competentes de la Administración tributaria los documentos
a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o,
a falta de incorporación, una declaración escrita
sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para
la liquidación, para que por aquellos se proceda a su examen,
calificación, comprobación y a la práctica
de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los
plazos que se señalan en los artículos siguientes.
Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación,
en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias
para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar
el documento o declaración en el que se contenga o se constate
el hecho imponible.
Artículo 65. Carácter
del presentador del documento.
- El presentador del documento o de la declaración tributaria,
para su liquidación por la Administración o para
acompañar a la autoliquidación practicada por el
sujeto pasivo, tendrá, por el sólo hecho de la presentación,
el carácter de mandatario de los obligados al pago del
impuesto y, por consiguiente, todas las notificaciones que se
le hagan, así como las diligencias que suscriba, tendrán
el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran
entendido con los mismos interesados.
- En el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo
de todos los interesados en el documento o declaración
deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes.
En estos casos, el efecto de las notificaciones que se hagan
al presentador o de las diligencias que éste suscriba,
se limitarán a las personas a las que manifieste expresamente
representar.
- En los casos del apartado anterior sólo se liquidarán
los derechos que hayan de satisfacer los mandantes del presentador
que deberá acompañar una copia simple literal del
documento presentado que, previo cotejo, se conservará
en la oficina que, una vez transcurridos los plazos de presentación,
requerirá a los demás interesados para la presentación
por su parte del documento o declaración en el plazo de
los diez días siguientes. Presentado el documento o, en
otro caso, de oficio, la oficina girará las liquidaciones
que procedan a cargo de los demás interesados con imposición
de las sanciones que sean aplicables.
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CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.
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SECCIÓN I. DOCUMENTOS A PRESENTAR.
Artículo 66. Contenido del
documento y documentación complementaria.
- Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados
de copia simple, a la Administración tributaria para la
práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos
y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este
Reglamento.
- El documento, que tendrá la consideración de declaración
tributaria, deberá contener, además de los datos
identificativos de transmitente y adquirente y de la designación
de un domicilio para la práctica de las notificaciones
que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos
adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con
expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así
como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.
Si el documento no contuviese todos los datos mencionados,
se presentará acompañado de una relación
en la que figuren los omitidos.
- En el caso de no existir documento, se presentará una
declaración, extendida en papel común, en la que
se harán constar todos los datos indicados en el número
anterior.
- Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto
con el documento o declaración que en la relación
de bienes deberá incluir, en su caso, los gananciales del
matrimonio, se presentarán:
- Certificaciones de defunción del causante y del registro
general de actos de última voluntad.
- Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si
las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaración
de herederos. En el caso de sucesión intestada, si
no estuviere hecha la declaración judicial de herederos,
se presentará una relación de los presuntos
con expresión de su parentesco con el causante.
- Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el
causante o certificación expedida por la entidad aseguradora
en el caso del seguro colectivo, aun cuando hubieran sido
objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.
- Justificación documental de las cargas, gravámenes,
deudas y gastos cuya deducción se solicite, de la edad
de los causahabientes menores de veintiún años,
así como, en su caso, de los saldos de cuentas en entidades
financieras, del valor teórico de las participaciones
en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos
no coticen en Bolsa y del título de adquisición
por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.
- Los sujetos pasivos acompañarán una relación
de su patrimonio preexistente en la fecha del devengo del impuesto,
valorado con arreglo a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esta declaración podrá sustituirse por una copia
de la correspondiente a dicho impuesto por el ejercicio anterior
al fallecimiento si éste hubiese tenido lugar una vez finalizado
el plazo establecido para su presentación o, en otro caso,
por la del inmediato anterior, haciendo, en ambos casos, indicación
de las modificaciones que en la misma procedan para adaptarla
a la situación patrimonial vigente en el momento del devengo
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo esté
comprendido en el primero o en el último tramo de los
establecidos en el artículo 44.1 de este Reglamento,
bastará con que figure su manifestación haciéndolo
constar así.
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SECCIÓN II. PLAZOS DE PRESENTACIÓN,
PRÓRROGA Y SUSPENSIÓN.
Artículo 67. Plazos de presentación.
- Los documentos o declaraciones se presentarán en los
siguientes plazos:
- Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas
las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en
el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento
del causante o desde aquél en que adquiera firmeza
la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del
usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario,
aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado
por acto inter vivos.
- En los demás supuestos, en el de treinta días
hábiles, a contar desde el siguiente a aquél
en que se cause el acto o contrato.
Artículo 68. Prórroga
de los plazos de presentación.
- La oficina competente para la recepción de los documentos
o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación
de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por
causa de muerte por un plazo igual al señalado para su
presentación.
- La solicitud de prórroga se presentará por los
herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro
de los cinco primeros meses del plazo de presentación,
acompañada de certificación del acta de defunción
del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio
de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco
con el causante cuando fueren conocidos, la situación y
el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en
que se fundamenta la solicitud.
- Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud
sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida
la prórroga.
- No se concederá prórroga cuando la solicitud se
presente después de transcurridos los cinco primeros meses
del plazo de presentación.
- En caso de delegación de la prórroga solicitada,
el plazo de presentación se entenderá ampliado en
los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación
de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio.
Si como consecuencia de esta ampliación, la presentación
tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde
el devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar
intereses de demora por los días transcurridos desde
la terminación del plazo de seis meses.
- La prórroga concedida comenzará a contarse desde
que finalice el plazo de seis meses establecido en el artículo
67.1, a), y llevará aparejada la obligación de satisfacer
el interés de demora correspondiente hasta el día
en que se presente el documento o la declaración.
- Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado
los documentos, se podrá girar liquidación provisional
en base a los datos de que disponga la Administración,
sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo 69. Suspensión
de los plazos de presentación.
- Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos
imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría,
se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación
de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo
desde el día siguiente a aquél en que sea firme
la resolución definitiva que ponga término al procedimiento
judicial.
- Cuando se promuevan después de haberse presentado en
plazo el documento o la declaración, la Administración
suspenderá la liquidación hasta que sea firme la
resolución definitiva.
- Si se promovieran con posterioridad a la expiración del
plazo de presentación o del de la prórroga que se
hubiese concedido sin que el documento o la declaración
hubiesen sido presentados, la Administración requerirá
la presentación pero podrá suspender la liquidación
hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las
sanciones que, en su caso, procedan.
- Si se promovieran después de practicada la liquidación
podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.
- No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos
de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados
anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la
apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura
pública; la formación de inventarios para aceptar
la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento
de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del
abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración
de herederos cuando no se formule oposición y, en general,
las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran
carácter contencioso.
Tampoco producirán la suspensión la demanda de
retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las
reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra
la testamentaria o abintestato, mientras no se prevenga a instancia
del acreedor el correspondiente juicio universal.
- La promoción del juicio voluntario de testamentaría
interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse
de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme
el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que
pusiere termino al pleito en caso de oposición, o bien
desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.
- A los efectos de este artículo se entenderá que
la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación
de la demanda.
- A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas
los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento
o del documento determinante de la transmisión.
- Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación
del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración
podrá exigir la presentación del documento y practicar
la liquidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso,
a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél
se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a
que los tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio
origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos
y la Administración exigirá las sanciones e intereses
de demora correspondientes a partir del día siguiente al
en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación
de los documentos. La suspensión del curso de los autos,
por conformidad de las partes, producirá el efecto de que,
a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de
nuevo el plazo de presentación interrumpido.
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SECCIÓN III. LUGAR DE PRESENTACIÓN
DE LOS DOCUMENTOS.
Artículo 70. Competencia territorial.
- Los documentos o declaraciones se presentarán en las
siguientes oficinas:
- En los supuestos de adquisición de bienes y derechos
por causa de muerte, en la correspondiente al territorio donde
el causante hubiese tenido su residencia habitual.
Si el causante no hubiese tenido residencia habitual en
España, en la Delegación de Hacienda de Madrid,
salvo que concurriendo a la sucesión uno o varios
causahabientes con residencia habitual en España,
se opte por presentarlos, previo acuerdo de los interesados,
en la oficina que corresponda al territorio donde cualquiera
de ellos tenga su residencia habitual.
Todos los documentos o declaraciones relativos a una misma
sucesión habrán de presentarse en la oficina
competente a que se refieren los dos párrafos anteriores.
Si el mismo documento incluyese la adquisición
de bienes y derechos procedentes de distintas herencias,
la presentación se realizará en la oficina
competente para liquidar la última ocurrida en el
tiempo.
- En los supuestos de adquisición de bienes y derechos
por donación o cualquier otro negocio jurídico
a título gratuito e inter vivos equiparable,
en la correspondiente al territorio donde radiquen los bienes
inmuebles transmitidos, cuando el acto tenga por objeto exclusivo
bienes de tal naturaleza.
Si tuviese por objeto exclusivo bienes inmuebles situados
fuera de España, la presentación se realizará
en la Delegación de Hacienda de Madrid.
Si transmitiéndose más de un bien inmueble
resultase que están situados en el territorio de
distintas oficinas, en la del territorio donde radiquen
los inmuebles que, según las normas del Impuesto
sobre el Patrimonio, tengan mayor valor. Si los inmuebles
donados fuesen del mismo valor, en cualquiera de las oficinas
donde esté situado alguno de ellos, previo acuerdo
de los interesados, de ser varios.
Si la donación o negocio jurídico gratuito
e inter vivos tuviese por objeto exclusivo
bienes de otra naturaleza, en la oficina del territorio
donde tenga su residencia habitual el adquirente. Si existiesen
varios adquirentes con distinta residencia, en la oficina
del territorio donde resida el adquirente de los bienes
de mayor valor, según las reglas del Impuesto sobre
el Patrimonio, y si fuesen del mismo valor, en cualquiera
de las oficinas correspondientes al territorio donde tengan
su residencia habitual los adquirentes, previo acuerdo de
éstos. Si ninguno de los adquirentes tuviese su residencia
habitual en España, en la Delegación de Hacienda
de Madrid.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta
naturaleza, todos situados en España, la presentación
se hará en la oficina correspondiente al territorio
de situación de los inmuebles de mayor valor, cuando
la suma del de todos los inmuebles sea igual o superior
al de los demás bienes transmitidos.
Cuando el valor de los bienes no inmuebles sea superior
al de éstos, la presentación se realizará
en la oficina donde el adquirente de bienes no inmuebles
de mayor valor tenga su residencia habitual y si ninguno
la tuviere en territorio español, en la de situación
de los inmuebles cualquiera que sea su valor.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta
naturaleza, situados todos o algunos de ellos fuera de España,
la presentación se efectuará en la oficina
que corresponda al lugar de situación de los inmuebles,
si fuesen éstos los situados en España y,
en otro caso, en la de residencia del sujeto pasivo, con
la misma salvedad establecida para el caso de que no tenga
residencia habitual en España.
- Cuando se trate exclusivamente de la percepción de
cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre
la vida, los interesados podrán optar por realizar
la presentación en la oficina correspondiente al territorio
donde la entidad aseguradora deba proceder al pago.
- Los documentos comprensivos de transmisiones por causa de muerte
y de adquisiciones gratuitas inter vivos, se presentarán,
precisamente, en la oficina que sea competente para liquidar la
transmisión por causa de muerte.
Artículo 71. Competencia territorial
y atribución de rendimientos.
Cuando de la aplicación de las reglas del artículo
anterior resulte atribuida la competencia territorial a una oficina
integrada en la estructura administrativa de un ente público
al que no corresponda el rendimiento del tributo, según las
normas establecidas en las leyes de cesión a las Comunidades
Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión
y liquidación del impuesto, pero el importe ingresado se
transferirá a la Caja del ente público a que corresponda.
Artículo 72. Unidad de competencia
territorial.
- En ningún caso se reconocerá la competencia territorial
de más de una oficina para entender del mismo documento
o declaración, aun cuando comprenda dos o más actos
o contratos sujetos al impuesto. La oficina competente conforme
a las reglas del artículo 70 liquidará todos los
actos y contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos
al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- Cuando se practiquen diversas liquidaciones, ya sean provisionales
o definitivas, las segundas y ulteriores deberán efectuarse,
precisamente, en la oficina que hubiese practicado la primera.
- Los documentos o declaraciones relativos a extinción
de usufructos, o los que tengan por objeto hacer constar el cumplimiento
de condiciones, se presentarán en la misma oficina que
hubiese conocido de los actos o documentos en que se constituyeron
o establecieron.
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SECCIÓN IV. CUESTIONES DE COMPETENCIA.
Artículo 73. Órganos
competentes para su resolución.
- Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración
se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio
la documentación a la competente, notificando esta circunstancia
y el acuerdo declarándose incompetente al presentador.
- Si se suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas,
serán resueltas:
- Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma
que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano
competente de aquélla.
- (DEROGADO POR R.D.
2451/1998)
- Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid,
Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión
Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
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SECCIÓN V. TRAMITACIÓN.
Artículo 74. Tramitación
de los documentos presentados.
- Presentado el documento o declaración en la oficina competente,
ésta dará recibo haciendo constar la fecha de presentación
y el número que le corresponda en el registro de presentación
de documentos, que deberá llevarse con carácter
específico.
- Tratándose de documentos relativos a adquisiciones inter
vivos, su tramitación se ajustará a las siguientes
reglas:
- Cuando se hubiesen presentado todos los datos y antecedentes
necesarios para la calificación de los hechos imponibles,
siempre que no tenga que practicarse comprobación de
valores, la oficina procederá con carácter definitivo
a girar la liquidación o liquidaciones que procedan
o a consignar las declaraciones de exención o no sujeción,
según corresponda.
- Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos
o antecedentes por los interesados, se les concederá
un plazo de quince días para que puedan acompañarlos.
Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación
de valores, se procederá como se indica en la letra
anterior. Si no se aportasen y sin perjuicio de las sanciones
que procedan, se podrán girar liquidaciones provisionales
en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.
- Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios
se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre
los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas
que procedan, que serán debidamente notificadas al
presentador.
- Cuando para la comprobación de valores se recurriere
como medio de comprobación al dictamen de peritos de
la Administración, la oficina remitirá a los
servicios técnicos correspondientes una relación
de los bienes y derechos a valorar para que, por personal
con título adecuado a la naturaleza de los mismos,
se emita el dictamen solicitado, que deberá estar suficientemente
razonado.
- Tratándose de documentos o declaraciones relativos a
adquisiciones por causa de muerte, se procederá con arreglo
a lo dispuesto en el número anterior, pero la práctica
de las liquidaciones definitivas exigirá la comprobación
completa del caudal hereditario del causante a efectos fiscales,
debiendo procederse a la integración del declarado con
las adiciones que resulten de las presunciones de los artículos
25 a 28 de este Reglamento y, en su caso, con el ajuar doméstico.
- Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición,
las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación
definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán
carácter provisional.
Artículo 75. Supuesto de herederos
desconocidos.
En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren
conocidos los herederos, los administradores o poseedores de los
bienes hereditarios deberán presentar antes del vencimiento
de los plazos señalados para ello, los documentos que se
exigen para practicar liquidación, excepto la relación
de herederos, y si estos presentadores no justificaren la existencia
de una justa causa para suspender la liquidación, se girará
liquidación provisional a cargo de la representación
del causante, aplicándose sobre la cuota íntegra obtenida
el coeficiente más alto de los que el artículo 44
de este Reglamento establece para el Grupo IV, sin perjuicio de
la devolución que proceda de lo satisfecho de más,
una vez que aquéllos sean conocidos y esté justificado
su parentesco con el causante y su patrimonio preexistente.
Artículo 76. Constancia del
carácter de las liquidaciones.
Las liquidaciones se extenderán a nombre de cada contribuyente
haciendo constar en ellas su carácter de provisionales o
definitivas. Del mismo modo, cuando proceda, se hará constar
la naturaleza de las giradas como parciales, complementarias o caucionales.
Artículo 77. Liquidaciones
complementarias.
Procederá la práctica de liquidaciones complementarias
cuando habiéndose girado con anterioridad liquidación
provisional, la comprobación arroje aumento de valor para
la base imponible tenida en cuenta en aquélla, o cuando se
compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado
lugar a un minoración en la cuota ingresada. El mismo carácter
tendrán las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos
datos aportados por la acción investigadora de la oficina
gestora que deban dar lugar a un incremento en la base de la liquidación
provisional.
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SECCIÓN VI. LIQUIDACIONES PARCIALES.
Artículo 78. Liquidaciones
parciales a cuenta.
- Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar
de la oficina competente, dentro de los plazos establecidos para
la presentación de documentos o declaraciones que se practique
liquidación parcial del impuesto a los solos efectos de
cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes
devengados y no percibidos por el mismo, o retirar bienes, valores,
efectos o dinero que se hallasen en depósito, o bien en
otros supuestos análogos en los que, con relación
a bienes en distinta situación, existan razones suficientes
que justifiquen la práctica de liquidación parcial.
- Para la práctica de las liquidaciones parciales, los
interesados deberán presentar en la oficina competente
un escrito, por duplicado, relacionando los bienes para los que
se solicita la liquidación parcial, con expresión
de su valor y de la situación en que se encuentren, del
nombre de la persona o entidad que, en su caso, deba proceder
al pago o a la entrega de los bienes y del título acreditativo
del derecho del solicitante o solicitantes.
- A la vista de la declaración presentada, la oficina girará
liquidación parcial, aplicando sobre el valor de los bienes
a que la solicitud se refiere, sin reducción alguna, la
tarifa del impuesto y el coeficiente multiplicador mínimo
correspondiente en función del patrimonio preexistente.
- Ingresado el importe de la liquidación parcial, se entregará
al interesado un ejemplar del escrito de solicitud presentado
con la nota del ingreso. La presentación de este escrito
acreditará, ante la persona que deba proceder a la entrega
o al pago que, fiscalmente, queda autorizada la entrega, el pago
o la retirada del dinero o de los bienes depositados.
- Las liquidaciones parciales que se giren con arreglo a lo dispuesto
en el presente artículo tendrán el carácter
de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda
por la sucesión hereditaria de que se trate.
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SECCIÓN VII. PAGO DEL IMPUESTO. APLAZAMIENTO
Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO.
Artículo 79. Notificación
de liquidaciones.
Practicadas las liquidaciones que procedan, se notificarán
al sujeto pasivo o al presentador del documento o declaración
con indicación de su carácter y motivación,
del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como
de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación
de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
Artículo 80. Plazos y forma
de pago.
- El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración
deberá realizarse en los plazos establecidos en el Reglamento
General de Recaudación.
- El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante
la entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico
español que estén inscritos en el Inventario General
de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural.
- La oficina gestora que hubiese practicado las liquidaciones
podrá autorizar, a solicitud de los interesados, deducida
dentro de los ocho días siguientes al de su notificación,
a las entidades financieras para enajenar valores depositados
en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe,
o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo,
librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público
por el exacto importe de las citadas liquidaciones.
Artículo 81. Supuestos generales
de aplazamiento y fraccionamiento.
Sin perjuicio de los supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento
de pago, a que se refieren los artículos siguientes de esta
Sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán
aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago
del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 82. Aplazamiento por
término de hasta un año.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación
del impuesto podrán acordar el aplazamiento de las liquidaciones
giradas por adquisiciones mortis causa, por término
de hasta un año, cuando concurran las condiciones siguientes:
- Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo
o bienes de fácil realización suficientes para el
abono de las cuotas liquidadas.
La concesión del aplazamiento implicará la obligación
de pagar el interés de demora vigente el día que comience
su devengo.
Artículo 83. Fraccionamiento
hasta por cinco anualidades.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación
del impuesto podrán acordar el fraccionamiento de las liquidaciones
giradas por adquisiciones mortis causa, en cinco anualidades
como máximo, siempre que concurran las siguientes condiciones:
- Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo
o bienes de fácil realización suficientes para el
abono de las cuotas liquidadas.
- Que se acompañe compromiso de constituir garantía
suficiente que cubra el importe de la deuda principal e intereses
de demora, más un 25 % de la suma de ambas partidas. La
concesión definitiva del fraccionamiento quedará
subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del fraccionamiento implicará la obligación
de pagar el interés de demora vigente el día en que
comience su devengo.
Artículo 84. Aplazamiento en
caso de causahabientes desconocidos.
A solicitud de los administradores o poseedores de los bienes hereditarios,
los órganos competentes para la gestión y liquidación
del impuesto podrán conceder el aplazamiento de las liquidaciones
giradas por adquisiciones mortis causa, hasta que fueren
conocidos los causahabientes en una sucesión, siempre que
concurran las condiciones siguientes:
- Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo
o bienes de fácil realización suficientes para el
abono de las cuotas liquidadas.
- Que se acompañe compromiso de constituir garantía
suficiente que cubra el importe de la deuda principal e intereses
de demora, más un 25 % de la suma de ambas partidas. La
concesión definitiva del aplazamiento quedará subordinada
a la constitución de la garantía.
La concesión del aplazamiento implicará obligación
de abonar el interés de demora vigente el día en que
comience su devengo.
Artículo 85. Aplazamiento en
caso de transmisión de empresas individuales y de la vivienda
habitual.
- Los órganos competentes para conceder los aplazamientos
y fraccionamientos de pago a que se refiere el Reglamento General
de Recaudación, y con sujeción al procedimiento
y a las condiciones que en él se establecen, en cuanto
no sean incompatibles con lo que en este artículo se dispone,
podrán aplazar por tres años, a petición
del sujeto pasivo, el pago de las liquidaciones giradas como consecuencia
de la transmisión por herencia, legado o donación
de una empresa individual que ejerza una actividad industrial,
comercial, artesanal, agrícola o profesional.
La solicitud deberá presentarse antes de expirar el
plazo reglamentario de ingreso, acompañada del compromiso
de constituir garantía suficiente que cubra la deuda
principal e interés legal, más un 25 % de la suma
de ambas partidas.
- Vencido el aplazamiento a que se refiere el apartado anterior,
podrán acordar con las mismas condiciones y el cumplimiento
de idénticos requisitos, el fraccionamiento de pago en
siete plazos semestrales sucesivos, a partir de la notificación
de la concesión del fraccionamiento.
La falta de pago de alguno de los pagos fraccionados producirá
los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación
para dicho supuesto.
- Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento
y fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones
giradas a consecuencia de la transmisión hereditaria de
la vivienda habitual de una persona, siempre que el adquirente
de la misma sea el cónyuge, ascendiente, o descendiente
de aquél, o bien pariente colateral, mayor de sesenta y
cinco años, que hubiese convivido con el causante durante
los dos años anteriores a su fallecimiento.
- Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los números
anteriores afectarán a la parte proporcional de la deuda
tributaria que corresponda al valor comprobado de la empresa o
de la vivienda transmitidas en relación con el total caudal
hereditario de cada uno de los causahabientes.
Artículo 85 bis. Fraccionamiento
de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta
por contratos de seguro sobre la vida.
- En los seguros sobre la vida en los que el causante sea, a
su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en
el seguro colectivo y cuyo importe se perciba por los beneficiarios
en forma de renta, vitalicia o temporal, éstos deberán
integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.
- El valor actual de dicha renta se acumulará al resto
de bienes y derechos que integran la porción hereditaria
del beneficiario.
- El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo previsto
en el art. 67.1.a) de este
Reglamento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante
de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal,
deducida en su caso la cantidad prevista en el art. 20.2.b) de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, el tipo medio de gravamen.
Se entenderá por tipo medio de gravamen el derivado
de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota tributaria total a ingresar por el contribuyente por el
valor total de los bienes y derechos que integran su base liquidable.
Dicho tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
- La Administración competente para la exacción
del impuesto acordará el fraccionamiento en el número
de años en que se perciba la renta, si fuera temporal,
o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose
la constitución de ningún tipo de caución
ni devengándose intereses de demora.
La Administración competente notificará al contribuyente
la resolución de la solicitud en el plazo de tres meses,
si transcurrido dicho plazo no se ha notificado resolución
expresa, la solicitud se considerará estimada. Sólo
podrá desestimarse la solicitud si ésta está
incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma.
- El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado
resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el
número de años en que se perciba la renta si fuera
temporal, o entre quince si fuera vitalicia.
El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos
que figuren en la resolución de concesión del
fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la percepción
íntegra de cada anualidad de renta.
- En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la
totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán
ingresarse durante los treinta días siguientes a tal ejercicio.
- En el supuesto en que se produzca la extinción de la
renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado
pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente
percibida y pendiente de ingreso.
- La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se
extingue en relación con el primer pago fraccionado cuando
el beneficiario acredite la obtención, en forma expresa
o por silencio, del fraccionamiento regulado en el presente precepto.
El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad
exige la acreditación por el contribuyente ante la entidad
de seguros del ingreso del pago fraccionado correspondiente
a cada anualidad de renta.
En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades
de seguros podrán exigir la presentación de certificación
expedida por la Administración tributaria sobre el importe
del impuesto pendiente de pago, a los efectos de conocer la
cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso,
poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido
a nombre de la Administración acreedora del impuesto,
de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.b) de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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CAPÍTULO III.
AUTOLIQUIDACIÓN.
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SECCIÓN I. REQUISITOS Y PRESENTACIÓN.
Artículo 86. Régimen
de autoliquidación: requisitos.
- La opción de los sujetos pasivos por el régimen
de autoliquidación exigirá que en las declaraciones-liquidaciones
se incluya el valor de la totalidad de los bienes y derechos transmitidos
y que, tratándose de adquisiciones por causa de muerte,
incluidas las realizadas por los beneficiarios de contratos de
seguro de vida para caso de muerte del asegurado, todos los adquirentes
interesados en la sucesión o el seguro estén incluidos
en el mismo documento o declaración y exista la conformidad
de todos.
El importe ingresado por una autoliquidación que no
reúna los requisitos exigidos en el párrafo anterior
tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta, pero
no dará lugar a que la oficina gestora de cumplimiento
a lo establecido en el artículo 87, apartados 3 y 4 de
este Reglamento.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá
la autoliquidación parcial referida a una parte de los
bienes y derechos en aquellos supuestos en los que, según
el artículo 78 de este Reglamento, se admite la práctica
de liquidación parcial a cuenta.
Artículo 87. Presentación
e ingreso de autoliquidaciones.
- Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus
deudas tributarias mediante autoliquidación deberán
presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación
especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su
importe dentro de los plazos establecidos en el art. 67 de este
Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones
o en el de prórroga del art. 68, en la entidad de depósito
que presta el servicio de caja en la Administración tributaria
competente o en alguna de sus entidades colaboradoras.
- Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos
deberán presentar en la oficina gestora, en un sobre único
para cada sucesión o donación, el original y copia
simple del documento notarial, judicial o administrativo o privado
en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine
el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.
- La oficina devolverá al presentador el documento original,
con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado
y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso
se hará constar también en la copia, que se conservará
en la oficina para el examen y calificación del hecho imponible
y, si procede, para la rectificación, comprobación
y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.
- En los supuestos en los que de la autoliquidación no
resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto
con los documentos, se realizará directamente en la oficina
competente, que sellará la autoliquidación y extenderá
nota en el documento original haciendo constar la calificación
que proceda, según los interesados, devolviéndolo
al presentador y conservando la copia simple en la oficina a los
efectos señalados en el número anterior.
- Las actuaciones a que se refiere este artículo deberán
realizarse en la oficina que resulte territorialmente competente
según las reglas del artículo 70 de este Reglamento.
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SECCIÓN II. TRAMITACIÓN.
Artículo 88. Tramitación
de autoliquidaciones.
- La tramitación de los documentos y de las declaraciones-liquidaciones
presentadas por los sujetos pasivos en las oficinas gestoras se
acomodará a lo dispuesto para el régimen de presentación
de documentos en el artículo 74 de este Reglamento, sin
otras especialidades que las que sean consecuencia de las autoliquidaciones
practicadas y, en su caso, ingresadas por los interesados. En
consecuencia, se procederá por la oficina gestora al examen
y calificación de los hechos imponibles consignados en
los documentos para girar las liquidaciones complementarias que
procedan, entre otros caso, como consecuencia de errores materiales
o de calificación, o por la existencia de hechos imponibles
no autoliquidados por los interesados, así como las que
tengan su origen en la comprobación de valores, en la adición
de bienes o del ajuar doméstico o en el descubrimiento
de nuevos bienes del causante.
Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o
antecedentes, se concederá un plazo de quince días
a los interesados para presentarlos en la oficina.
- Cuando se proceda a la comprobación de valores, se cumplirá
lo dispuesto en el número 2, letras c) y d), del artículo
74 de este Reglamento.
- Las liquidaciones giradas por la oficina competente como consecuencia
de lo establecido en el presente artículo, se notificarán
a los sujetos pasivos o al presentador del documento con indicación
de su carácter y motivación, del lugar, plazos y
forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos
que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos
y órganos ante los que habrán de interponerse.
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SECCIÓN III. AUTOLIQUIDACIONES PARCIALES.
Artículo 89. Autoliquidaciones
parciales a cuenta.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de
este Reglamento, tratándose de adquisiciones por causa
de muerte, los sujetos pasivos, previa conformidad de todos en
caso de ser más de uno, podrán proceder a la práctica
de una autoliquidación parcial del impuesto a los solos
efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante,
haberes devengados y no percibidos por el mismo o retirar bienes,
valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito,
o bien en otros supuestos análogos en los que, con relación
a otros bienes en distinta situación, existan razones suficientes
que justifiquen la práctica de autoliquidación parcial.
Los sujetos pasivos que presenten la autoliquidación
parcial deberán proceder posteriormente a presentar la
autoliquidación por la totalidad de los bienes y derechos
que hayan adquirido, en la forma prevista en los artículos
86 y 87 anteriores.
- La autoliquidación deberá practicarse aplicando
sobre el valor de los bienes a que se refiera, sin reducción
alguna, la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores
mínimos correspondientes en función del patrimonio
preexistente.
- Ingresado el importe de la autoliquidación parcial en
la forma establecida en el artículo 87 de este Reglamento,
se presentará en la oficina competente un ejemplar del
impreso de autoliquidación donde conste el ingreso, acompañado
de una relación por duplicado en la que se describan los
bienes a que se refiera, su valor y la situación en que
se encuentren, así como el nombre de la persona o entidad
que deba proceder al pago o a la entrega de los bienes, y del
título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes,
devolviéndose por la oficina uno de los ejemplares de la
relación con la nota del ingreso.
- El ingreso efectuado en virtud de autoliquidación parcial
tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación
definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que
se trate.
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SECCIÓN IV. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS.
Artículo 90. Aplazamiento y
fraccionamiento de autoliquidaciones.
- Serán aplicables las normas del Reglamento General de
Recaudación para la concesión de aplazamientos y
fraccionamientos del pago de autoliquidaciones que los interesados
deban satisfacer por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- No obstante, si en el régimen de presentación
de documentos correspondiese a las oficinas gestoras la competencia
para acordar el aplazamiento y el fraccionamiento de pago y concurren
los requisitos establecidos en los artículos 82, 83 y 84
de este Reglamento, los interesados podrán solicitar de
la oficina competente para admitir la autoliquidación,
dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido, la concesión
del beneficio. Si la petición fuese denegada, el plazo
para el ingreso se entenderá prorrogado en los días
transcurridos desde el de la presentación de la solicitud
hasta el de notificación del acuerdo denegatorio, sin perjuicio
del abono de los intereses de demora que procedan.
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CAPÍTULO IV.
OBLIGACIONES FORMALES.
Artículo 91. Normas generales.
- Los órganos judiciales remitirán a los organismos
de la Administración tributaria de su respectiva jurisdicción
relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan
el carácter de sentencia firme de los que se desprenda
la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
- Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos
organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación
nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
- Los Notarios están obligados a facilitar los datos que
les reclamen los organismos de la Administración tributaria
acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de
sus funciones, y a expedir gratuitamente, en el plazo de quince
días, las copias que aquéllos les pidan de los documentos
que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate
de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos
34 y 35 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo
de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción
de los referentes al régimen económico de la sociedad
conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la
primera quincena de cada trimestre, relación o índice
comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre
anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar
lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho
imponible del impuesto. También están obligados
a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados
para su conocimiento o legitimación de firmas.
Los Cónsules cumplimentarán la obligación
impuesta en este apartado remitiendo los índices o relaciones
a la Dirección General de Gestión Tributaria del
Ministerio de Economía y Hacienda.
- Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones,
fundaciones, sociedades, funcionarios y particulares o cualquiera
otras entidades públicas o privadas, no acordarán
entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que
se acredite previamente el pago del impuesto o su exención,
a menos que la administración lo autorice.
- Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación
y pago de los concertados sobre la vida de una persona, a menos
que se justifique haber presentado a liquidación la documentación
correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación
practicada.
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números
anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando se trate de órganos jurisdiccionales,
la autoridad competente del Ministerio de Economía y
Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo
General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio fiscal,
a los efectos pertinentes.
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