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TÍTULO I. ORDENACIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Sección I. NATURALEZA Y OBJETO.
Sección II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
TERRITORIAL.
Sección III. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN
Y LA AFECCIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO II. EL HECHO IMPONIBLE.
Sección I. DELIMITACIÓN DEL HECHO
IMPONIBLE.
Sección II. PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.
CAPÍTULO III. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
Sección I. CONTRIBUYENTES.
Sección II. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
CAPÍTULO IV. LA BASE IMPONIBLE.
Sección I. REGÍMENES DE DETERMINACIÓN.
Sección II. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
MORTIS CAUSA.
Sección III. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
GRATUITAS INTER VIVOS.
Sección IV. NORMAS ESPECIALES EN MATERIA
DE SEGUROS.
Sección V. COMPROBACIÓN DE VALORES.
CAPÍTULO V. LA BASE LIQUIDABLE.
CAPÍTULO VI. EL TIPO DE GRAVAMEN.
CAPÍTULO VII. LA DEUDA TRIBUTARIA.
Sección I. LA CUOTA TRIBUTARIA.
Sección II. DEDUCCIÓN POR DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.
CAPÍTULO VIII. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN.
Sección I. DEVENGO.
Sección II. PRESCRIPCIÓN.
CAPÍTULO IX. NORMAS ESPECIALES.
Sección I. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.
Sección II. SUSTITUCIONES.
Sección III. FIDEICOMISOS.
Sección IV. RESERVAS.
Sección V. PARTICIÓN Y EXCESOS
DE ADJUDICACIÓN.
Sección VI. REPUDIACIÓN Y RENUNCIA.
Sección VII. CASOS ESPECIALES DE DONACIÓN.
Sección VIII. ACUMULACIÓN DE
DONACIONES.
CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES
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Continuación: Título
II
| Título
III
| Títulos
IV - V
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La Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, preveía en su Disposición Final Segunda
la redacción de un Reglamento del Impuesto disponiendo que
hasta su aprobación siguiese en vigor el de 15 de enero de
1959 en lo que no se opusiese a la nueva Ley. No obstante esta previsión,
el Gobierno tuvo necesidad de dictar el Real Decreto 422/1988, de
29 de abril, con normas provisionales para la regulación
de ciertos aspectos del impuesto que, por su novedad, no podían
estar contemplados en el Reglamento de 1959.
Estas dos normas han venido constituyendo el soporte reglamentario
de la nueva Ley pero, debido a la antigüedad de una y por el
carácter parcial de la otra, se hacía patente la conveniencia
de un Reglamento adaptado a la nueva normativa del impuesto.
El presente Reglamento pretende responder a esa conveniencia recogiendo
en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas
de la Ley que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad
del tributo. En lo posible incorpora, con las necesarias adaptaciones,
las soluciones del Reglamento de 1959 y del Real Decreto citado
de 1988, que se han venido aplicando durante los tres años
transcurridos con general aceptación.
La actual configuración del sistema fiscal y el significado
atribuido dentro del mismo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
como complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas han permitido no incluir en el Reglamento la regulación
de una serie de cuestiones que aparecían en el de 1959, pero
cuya especificidad no tiene sentido en la actualidad debiendo someterse
a la normativa general dictada sobre la respectiva materia.
En su virtud, previa deliberación el Consejo de Ministros,
en su reunión del día 8 de noviembre de 1991, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda y de acuerdo con el dictamen
del Consejo de Estado,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
que figura como anexo de la presente disposición.
Artículo 2.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado. A partir de esta fecha quedarán derogados
el Reglamento de 15 de enero de 1959, exclusivamente en su aplicación
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Real Decreto 422/1988,
de 29 de abril.
Artículo 3.
Queda autorizado el Ministro de Economía y hacienda para
dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo
del presente Reglamento.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
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Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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I.
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, establecía en su disposición final segunda
que hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones siguiese en vigor el de 15 de enero de 1959
en cuanto no se opusiese a los preceptos de la nueva Ley.
La Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, preveía en su Disposición Final Segunda
la redacción de un Reglamento del Impuesto disponiendo que
hasta su aprobación siguiese en vigor el de 15 de enero de
1959 en lo que no se opusiese a la nueva Ley. No obstante esta previsión,
el Gobierno tuvo necesidad de dictar el Real Decreto 422/1988, de
29 de abril, con normas provisionales para la regulación
de ciertos aspectos del impuesto que, por su novedad, no podían
estar contemplados en el Reglamento de 1959.
De conformidad con ello se ha venido aplicando el citado Reglamento
del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes,
lo que ha permitido la operatividad de la Ley, si bien con las limitaciones
inherentes a una norma que, por ser anterior a las leyes de reforma
tributaria de los años 1964 y 1977 e, incluso, a la propia
Ley General Tributaria de 1963, es comprensible que haya ofrecido
lagunas, especialmente en aquellas cuestiones que tienen su origen
en las innovaciones introducidas por la Ley 29/1987 en la estructura
de un impuesto de vieja tradición y gran arraigo histórico.
Estas limitaciones se han suplido en parte con las normas que se
contienen en el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, pero por
su carácter parcial, ya que se limitan a regular aspectos
de gestión y procedimiento sin abordar prácticamente
el desarrollo de ningún aspecto sustantivo, tampoco podían
constituirse en la norma reglamentaria definitiva de la Ley.
Por todo ello, se hacía patente la conveniencia de un nuevo
Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, tal como
la Ley preveía.
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II.
A esa conveniencia responde el presente Reglamento, que ya pretende
abarcar todos los aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley que,
contemplados por ésta en sus líneas generales, se
ha estimado que necesitaban de un desarrollo reglamentario. Se ha
elaborado con la preocupación constante de ajustarse al principio
de legalidad tributaria, de tal modo que todos sus preceptos queden
bajo la cobertura que ofrece la Ley 29/1987; por ello, teniendo
en cuenta el precedente constituido por la aplicación con
general aceptación y sin problemas de legalidad, durante
los tres años transcurridos, de los preceptos que, como se
indica anteriormente, han resultado aplicables del Reglamento de
1959 y del Real Decreto de normas provisionales de 1988, sus soluciones
se han incorporado al nuevo texto si bien, por lo que se refiere
a aquél, ha parecido conveniente, en ocasiones, introducir
ciertas modificaciones para facilitar su aplicación dentro
del contexto de la nueva Ley y, especialmente, para adaptarlo a
los nuevos procedimientos de gestión.
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III.
En el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
distinguen dos partes diferentes. La primera, es la contenida en
el Título I, que lleva la denominación de ordenación
del impuesto.
Comprende los preceptos relativos a los aspectos sustantivos del
mismo que se ha estimado que necesitaban de aclaración, interpretación
o de desarrollo. Esta primera parte contiene 62 artículos,
agrupados en diez Capítulos, de los que los nueve primeros
coinciden en su denominación con los, también, nueve
primeros Capítulos de la Ley; el décimo, con el nombre
de infracciones y sanciones, se limita a reproducir,
en el único artículo que contiene, lo que dispone
la Ley sobre esta materia. Los Capítulos, salvo el V, el
VI y el X, aparecen, a su vez, subdivididos en Secciones.
La Segunda parte comprende los Títulos II a V.
Aunque se estima que todos ellos se refieren a cuestiones adjetivas
y de procedimiento que, en principio, podrían agruparse bajo
la denominación genérica de gestión del
impuesto, se ha preferido dejar bajo esta denominación,
que figura en el Título II, las normas que regulan el comportamiento
que deben observar sujetos pasivos y oficinas gestoras en la tramitación
ordinaria de los documentos y declaraciones que se presenten a liquidar.
Este Título II, que comprende los artículos 63 a 91,
figura dividido en cuatro Capítulos que se refieren a normas
generales, régimen de presentación,
autoliquidación y obligaciones formales.
Los Capítulos segundo y tercero están, también,
divididos en Secciones.
El Título III, bajo la denominación de procedimientos
especiales, comprende los artículos 92 a 97, cada
uno de ellos dedicado a regular el procedimiento aplicable en una
materia específica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
ya que, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento de 1959,
se deja fuera del actual la regulación de los procedimientos
generales sobre investigación, inspección, recaudación,
devoluciones, reclamaciones, condonaciones, etc.,
Con objeto de que sean normas, también generales, las que
regulen las respectivas materias con carácter de uniformidad
para todas las figuras del sistema tributario.
Por último, los Títulos IV y V del Reglamento se
refieren, respectivamente, a la tasación pericial contradictoria
y al cierre registral. El primero comprende un solo
artículo, el 98, actualizando la regulación contenida
sobre esta materia en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales
de 1959 y adaptándola a las modificaciones introducidas en
la Ley General Tributaria por la Ley General de Presupuestos para
el año 1991; el segundo comprende los artículos 99
y 100 y, en lo fundamental, reproduce la regulación contenida
en el Real Decreto 422/1988 sobre la cuestión del acceso
de los documentos a Registros y Oficinas públicas.
El Reglamento se completa con dos disposiciones adicionales y diez
transitorias.
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TÍTULO I.
ORDENACIÓN DEL IMPUESTO.
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CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
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SECCIÓN I. NATURALEZA Y OBJETO.
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa
y subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título
lucrativo por personas físicas en los términos establecidos
en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en este Reglamento.
- La obtención por las personas jurídicas de los
incrementos de patrimonio a que se refiere este impuesto no quedará
sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2. Concepto de incremento
de patrimonio.
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que
se produzca en el patrimonio de una persona física cuando
tenga su causa en la realización de alguno de los hechos
imponibles configurados en la Ley y en este Reglamento como determinantes
del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 3. Supuestos de no
sujeción.
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
- Los premios obtenidos en juegos autorizados.
- Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y
auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas
con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o
de acción social.
- Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones,
asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás
entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven
directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se
satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas.
- Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por
los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas
alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones
se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del
perceptor.
- Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario
de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto
de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten
debidamente probadas estas circunstancias.
Artículo 4. Incompatibilidad
con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá
quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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SECCIÓN II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
TERRITORIAL.
Artículo 5. Ámbito de
aplicación territorial.
- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá
en todo el territorio español, si bien su aplicación
en los territorios históricos del País Vasco y de
la Comunidad Foral de Navarra se realizará de conformidad
con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981,
de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
- La aplicación del impuesto en el territorio español
dejará a salvo lo dispuesto en los Tratados y convenios
internacionales se suscritos o que suscriban por España.
Artículo 6. Cesión del
rendimiento del impuesto.
La cesión del rendimiento del impuesto a las Comunidades
Autónomas se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983,
de 28 de diciembre, (esta Ley fue derogada por la Ley
14/1996)y tendrá el alcance y condiciones que para cada una
de ellas establezca su específica Ley de cesión.
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SECCIÓN III. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN
Y LA AFECCIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 7. Principio de calificación.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con
arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa
de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o
la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo
de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar
a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución
en los casos que proceda.
Artículo 8. Concurrencia de
condiciones.
Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial
sujeto al impuesto esté sometido al cumplimiento de una condición,
su calificación se realizará con arreglo a las prescripciones
de la legislación civil. Si se calificare como suspensiva
no se liquidará el impuesto hasta que la condición
se cumpla, pudiendo procederse a la inscripción de los bienes
en los Registros públicos siempre que se haga constar al
margen del asiento practicado el aplazamiento de la liquidación.
Si se calificare como resolutoria, se exigirá el impuesto,
desde luego, sin perjuicio de la devolución que proceda en
el caso de cumplirse la condición.
Artículo 9. Afección
de los bienes transmitidos.
- Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos
a la responsabilidad del pago del impuesto, liquidado o no, que
grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo
que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública
registral o se justifique la adquisición de los bienes
con buena fe y justo título en establecimientos abiertos
al público, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
- Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal
dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier
requisito y en los casos en los que la desmembración del
dominio deba dar lugar a una liquidación posterior por
su consolidación, la oficina gestora hará constar
esta circunstancia en el documento antes de su devolución
al presentador y los Registradores de la propiedad y mercantiles
harán constar, por nota marginal, la afección de
los bienes transmitidos al pago de las liquidaciones que procedan
para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba
el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación
del dominio con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
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CAPÍTULO II.
EL HECHO IMPONIBLE.
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SECCIÓN I. DELIMITACIÓN DEL HECHO
IMPONIBLE.
Artículo 10. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible:
- La adquisición de bienes y derechos por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio.
- La adquisición de bienes y derechos por donación
o por cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e inter vivos.
- La percepción de cantidades por los beneficiarios
de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante
sea persona distinta del beneficiario.
- Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado
anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento
del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará
que esté probado el hecho originario de la transmisión,
aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación
los documentos, inventarios o particiones.
Artículo 11. Títulos
sucesorios.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este
impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
- La donación mortis causa.
- Los contratos o pactos sucesorios.
- Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades
que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las
empresas y entidades en general entreguen a los familiares de
miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto
expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra
c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
- Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades
asignadas por los testadores a los albaceas por la realización
de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido
por los usos y costumbres o del 10 % del valor comprobado del
caudal hereditario.
Artículo 12. Negocios jurídicos
gratuitos e inter vivos.
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos
gratuitos e inter vivos a los efectos de este impuesto,
además de la donación, los siguientes:
- La condonación de deuda, total o parcial, realizada con
ánimo de liberalidad.
- La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
- La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación,
salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
- El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en
favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad,
así como la transacción de la que resulte una renuncia,
un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.
- El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia
del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante,
cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta
del contratante.
Artículo 13. Supuestos de sujeción
del seguro de accidentes.
La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro
de accidentes estará incluida en el hecho imponible de la
letra c) del artículo 10 de este Reglamento cuando tenga
su causa en el fallecimiento de la persona asegurada.
Artículo 14. Prestaciones periódicas.
- La percepción de las cantidades a que se refieren la
letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo
11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta
al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben
en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
- La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias
o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo
47 de este Reglamento sobre el devengo del Impuesto.
- En los casos del apartado anterior la Administración
podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo
actuarial del valor actual de la pensión a través
del dictamen de sus peritos.
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SECCIÓN II. PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.
Artículo 15. Presunciones de
hechos imponibles.
- Se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que
obren en la Administración, resultare la diminución
del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad,
pero siempre dentro del plazo de prescripción de cinco
años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
descendientes, herederos o legatarios.
- En las adquisiciones a título oneroso realizadas por
los ascendientes como representantes de los descendientes menores
de edad, se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o
derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia
de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin.
- Las presunciones a que se refieren los números anteriores
admitirán, en todo caso, prueba en contrario, que podrá
hacerse valer en el procedimiento establecido en el artículo
92 de este Reglamento.
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CAPÍTULO III.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
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SECCIÓN I. CONTRIBUYENTES.
Artículo 16. Contribuyentes.
- Estarán obligados al pago del impuesto a título
de contribuyentes:
- En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.
- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
inter vivos, el donatario o el favorecido por
ellas, considerándose como tal al beneficiario del
seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado o
al beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento
del asegurado que sea persona distinta del contratante.
- En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte
del asegurado y en los del artículo 13 de este Reglamento,
el beneficiario.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable
cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes
o las disposiciones ordenadas por el testador.
- La disposición testamentaria por la que se ordene que
la entrega de legados sea libre del impuesto o que el pago de
éste sea con cargo a la herencia no producirá variación
alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.
Artículo 17. Obligación
personal de contribuir.
- A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España
se les exigirá el impuesto por obligación personal
por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran, con independencia
de donde se encuentren situados o del domicilio o residencia de
la persona o entidad pagadora.
- Para la determinación de la residencia habitual se estará
a lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, computándose, en su caso, los
días de residencia exigidos con relación a los trescientos
sesenta y cinco anteriores al del devengo del impuesto.
- Los representantes y funcionarios del Estado español
en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación
personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones
que las establecidas en las normas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Artículo 18. Obligación
real de contribuir.
- A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato
anterior se les exigirá el impuesto por obligación
real por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera
que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse
o hubieran de cumplirse en territorio español, así
como por la percepción de cantidades derivadas de contratos
de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado
con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado
en España con entidades extranjeras que operen en ella,
salvo que se abonen a personas no residentes en España
por establecimientos permanentes de entidades españolas
situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando dichas
prestaciones estén directamente vinculadas a la actividad
del establecimiento en el extranjero.
- A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran
situados en territorio español:
- Los bienes inmuebles que en él radiquen.
- Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas,
fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados
en territorio español y, en general, los que habitualmente
se encuentren en este territorio aunque en el momento del
devengo del impuesto estén fuera del mismo por circunstancias
coyunturales o transitorias.
- Los extranjeros residentes en España, sometidos a obligación
real de contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por razón de cargo o empleo, estarán
sujetos por idéntico tipo de obligación en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
- Los sujetos pasivos por obligación real vendrán
obligados a designar una persona con residencia en España
para que les represente ante la Administración tributaria
en relación con sus obligaciones por este impuesto.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos
por obligación personal que se ausenten de España
tras la realización del hecho imponible y antes de haber
presentado el documento o la declaración, salvo si su
regreso se fuera a producir antes de la finalización
del plazo reglamentario de presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente
competente para la presentación del documento o declaración,
acompañando a la comunicación la expresa aceptación
del representante.
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SECCIÓN II. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
Artículo 19. Responsables subsidiarios.
- Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto,
salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad
solidaria de la Ley General Tributaria:
- En las transmisiones mortis causa de depósitos,
garantías, certificados de depósito, cuentas
corrientes, de ahorro, o cuentas especiales, los intermediarios
financieros y demás entidades o personas que hubieran
entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías
constituidas.
- En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios
como herederos o designados en los contratos, las entidades
de seguros que las verifiquen.
- En la transmisión de títulos valores que formen
parte de la herencia, los mediadores.
- Será también responsable subsidiario el funcionario
que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo
o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal
cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición
gravada por el impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación
del pago del mismo.
Artículo 20. Extensión
y extinción de la responsabilidad subsidiaria.
- La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo
anterior estará limitada a la porción de impuesto
que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen,
entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor
comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen, calculado
en la forma prevenida en la letra b) del artículo 46 de
este Reglamento.
- Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación
parcial, el importe de la misma, practicada conforme a las normas
de este Reglamento, constituirá el límite de la
posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que
resulte de aplicar lo dispuesto en el número anterior.
- El ingreso del importe de la liquidación parcial, o
el de la autoliquidación parcial practicada conforme a
lo dispuesto en el artículo 89 de este Reglamento, extinguirá
la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para las entidades
y personas a que se refiere el artículo anterior del impago
del impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria
de los bienes de que se trate.
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CAPÍTULO IV.
LA BASE IMPONIBLE.
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SECCIÓN I. REGÍMENES DE DETERMINACIÓN.
Artículo 21. Regímenes
de determinación.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
determinará por la Administración con carácter
general por el régimen de estimación directa teniendo
en cuenta, en su caso, los preceptos especiales de la Ley y de este
Reglamento.
Cuando no pudiera determinarse por estimación directa, la
Administración podrá acudir al régimen de estimación
indirecta de bases imponibles, siempre que concurran las condiciones
y requisitos exigidos para ello por la Ley General Tributaria.
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SECCIÓN II. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
MORTIS CAUSA.
Artículo 22. Principio general.
En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible
del impuesto el valor neto de la participación individual
de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado
por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
Artículo 23. Determinación
del caudal hereditario.
- A efectos de determinar la participación individual
de cada causahabiente se incluirán también en el
caudal hereditario del causante los bienes siguientes:
- Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se
hayan declarado por los interesados, valorados conforme a
las reglas de este Reglamento, previa deducción del
valor de aquéllos que, por disposición de la
Ley, deben entregarse al cónyuge supérstite.
- Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones
establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento,
salvo que con arreglo a los mismos deban ser imputados en
la base imponible de personas determinadas.
- Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará
para determinar la participación individual de aquellos
causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes
determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal
hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes determinados
y una participación en el resto de la masa hereditaria,
se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados
que proporcionalmente les corresponda, según su participación
en el resto de la masa hereditaria.
- En el caso de los legados a que se refiere el artículo
16.3 de este Reglamento, el importe del impuesto no incrementará
la base imponible de la liquidación a girar a cargo del
legatario, pero, en ningún caso, será deducible
a los efectos de determinar la de los demás causahabientes.
Artículo 24. Determinación
del valor neto de la participación individual.
- A efectos de fijar el valor neto de la participación
individual de cada causahabiente se deducirá del valor
de los bienes o derechos:
- El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los
mismos y que sean deducibles según lo establecido en
este Reglamento.
- El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas
para su deducción.
- El de aquellos que disfruten de algún beneficio fiscal
en su adquisición, en la proporción que para
el beneficio se establezca.
- El importe de los gastos deducibles, según este Reglamento.
- Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten
del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos
por el testador en favor de persona determinada o cuando, por
disposición del mismo, el pago de la deuda quede a cargo
de uno de los causahabiente, la deducción afectará
solo a la persona o causahabientes de que se trate.
Artículo 25. Bienes adicionables
por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento.
- En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá
que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases
que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta
un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente
de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de
que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario,
pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera
de ellos o del causante. Esta presunción quedará
desvirtuada mediante la justificación suficiente de que,
en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero
u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior se presumirá
que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia
de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos,
cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía
o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre
en los amillaramientos, catastros, registros fiscales, registros
de la propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados
para probar la realidad de la transmisión.
- La adición realizada al amparo de esta presunción
afectará a todos los causahabientes en la misma proporción
en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite
la transmisión a alguna de las personas indicadas en el
número 1, en cuyo caso afectará solo a ésta
que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la
condición de heredero o legatario.
Artículo 26. Bienes adicionables
por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años
anteriores al fallecimiento.
- Se presumirá que forman parte del caudal hereditario
los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores
al fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por este
a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad por un
heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge
de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción
quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente
de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente
el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente,
suficientes para su adquisición.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados
para probar la realidad de la transmisión onerosa.
- La adición realizada al amparo de esta presunción
perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad
al que se le liquidará por la adquisición mortis
causa del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La
práctica de esta liquidación excluirá la
que hubiese correspondido por la consolidación del pleno
dominio.
Artículo 27. Bienes adicionables
por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cinco
años anteriores al fallecimiento.
- Se presumirá que forman parte del caudal hereditario
los bienes y derechos transmitidos por el causante a título
oneroso durante los cinco años anteriores a su fallecimiento,
reservándose el usufructo de los mismos o de otros del
adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando la
transmisión se realice a consecuencia de un contrato de
renta vitalicia celebrado con una entidad dedicada legalmente
a este género de operaciones. Esta presunción quedará
desvirtuada mediante la justificación suficiente de que
en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos
en contraprestación de la transmisión de la nuda
propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados
para probar la realidad de la transmisión.
- La adición realizada al amparo de esta presunción
perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad,
que será considerado como legatario si fuese persona distinta
de un heredero y al que se liquidará por la adquisición
mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de que trate.
La práctica de esta liquidación excluirá
la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno
dominio.
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Artículo 28. Bienes adicionables
en supuestos de endoso de valores o efectos.
- Se presumirá que forman parte del caudal hereditario
los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen
endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no
se hubiesen retirado aquéllos o tomado razón del
endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos
que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia
no se hubiese hecho constar en los libros de la entidad emisora
con antelación al fallecimiento del causante. Esta presunción
quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente que
el precio o equivalencia del valor de los bienes y efectos transmitidos
se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura
en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta
para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente
que la retirada de valores o efectos o la toma de razón
del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento
del causante por causas independientes de la voluntad de éste
y del endosatario, sin perjuicio de que la adición pueda
tener lugar al amparo de lo dispuesto en los artículos
25 a 27 anteriores.
- La adición realizada en base a este artículo
afectará exclusivamente al endosatario de los valores,
que será considerado como legatario si no tuviese la condición
de heredero.
Artículo 29. Exclusión
de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos
25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de
los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad
superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo
de la adquisición del tipo medio efectivo que correspondería
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario
afectado por la presunción, si en la liquidación se
hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen
se calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo
46 de este Reglamento.
Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá
lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho
a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.
Artículo 30. Presunción
sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación
de indivisión.
La participación atribuible al causante en bienes que estén
integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado, se adicionará
al caudal hereditario en la proporción que resulte de las
normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados
y, si éstos no constasen a la Administración en forma
fehaciente, al número de interesados.
Artículo 31. Deducción
de cargas y gravámenes.
- En las adquisiciones por causa de muerte, únicamente
serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza
perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas
sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como
los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración
las que constituyan obligación personal del adquirente
ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución
del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que
garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos
en el artículo siguiente.
- Cuando en los documentos presentados no constase expresamente
la duración de las pensiones, cargas o gravámenes
deducibles, se considerará ilimitada.
- Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción,
el del capital que deba entregarse para su redención según
las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
- A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá
capitalizándolas al interés básico del Banco
de España, y tomando del capital resultante aquella parte
que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos,
corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es
vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal.
En la valoración de las pensiones temporales que no se
extingan al fallecimiento del pensionista, no regirá el
límite fijado en la de los usufructos. En corrección
del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar
la práctica de la tasación pericial contradictoria.
Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá
obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital
deducido según la tarifa vigente en el momento de la
constitución de aquélla.
Artículo 32. Deducción
de deudas del causante.
- En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse,
además de las deudas del causante reconocidas en sentencia
judicial firme, las demás que dejase contraídas
siempre que su existencia se acredite por documento público,
o por documento privado que reúna los requisitos del artículo
1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la
existencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor
de los herederos o de los legatarios de parte alícuota
y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos
de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique
la existencia de la deuda en documento público por los
herederos con la comparecencia del acreedor.
- En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare
el causante por razón de tributos del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de las Corporaciones Locales, o por deudas de
la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas
o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan
a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
- Para la deducción de las deudas del causante que se
pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido
en el artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 33. Deducción
de gastos.
- Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones
por causa de muerte:
- Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato
adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio
en interés común de todos los herederos por
la representación legítima de dichas testamentarías
o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados
con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas
condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.
- Los gastos de última enfermedad satisfechos por los
herederos, en cuanto se justifiquen.
- Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen
y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal
hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.
- No serán deducibles los gastos que tengan su causa en
la administración del caudal relicto.
Artículo 34. Valoración
del ajuar doméstico.
- Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia,
se presumirá que el ajuar doméstico forma parte
de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en
el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará
de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible
de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las
normas de este Reglamento.
- El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado,
siempre que sea superior al que resulte de la aplicación
de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para
su valoración. En otro caso, se estimará en el que
resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite
fehacientemente.
- Para el cálculo del ajuar doméstico en función
de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá
en este el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto
en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso,
el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe
de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados
por el causante si el seguro es individual o el de los seguros
en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico así calculado se
minorará en el de los bienes que, por disposición
del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones
análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse
al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará
en el 3 % del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio,
salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.
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SECCIÓN III. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
GRATUITAS INTER VIVOS.
Artículo 35. Principio general.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter
vivos equiparables, constituirá la base imponible
el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las
cargas y deudas que fueren deducibles por reunir las condiciones
establecidas en los dos artículos siguientes.
Artículo 36. Deducción
de cargas.
- Para determinar el valor neto de los bienes o derechos adquiridos
por donación o por cualquier otro negocio jurídico
a título lucrativo e inter vivos equiparable,
únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
31.1 de este Reglamento.
- En la deducción de estas cargas serán aplicables
las reglas de los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo
31.
Artículo 37. Deducción
de deudas del donante.
- Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por
otro negocio jurídico lucrativo e inter vivos
equiparable, sólo se deducirá el importe de las
deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga
sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el
adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de
pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo
deudor.
- No obstante, cuando después de ingresado el importe del
impuesto el adquirente acreditase, fehacientemente, dentro del
plazo de cinco años contados desde el día en que
hubiese finalizado el plazo reglamentario para la presentación
del documento, el pago de la deuda por su cuenta, tendrá
derecho a la devolución de la porción de impuesto
que corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose
para la devolución el procedimiento establecido en el artículo
95 de este Reglamento. Este plazo no admitirá interrupciones.
Artículo 38. Donación
de bienes comunes de la sociedad conyugal.
En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos
comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una
sola donación.
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SECCIÓN IV. NORMAS ESPECIALES EN MATERIA
DE SEGUROS.
Artículo 39. Principio general.
- En la percepción de cantidades procedentes de contratos
de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá
la base imponible el importe de las cantidades percibidas por
el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor
de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria
del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante
del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
- Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los
cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario
fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará
constituida por la mitad de la cantidad percibida.
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SECCIÓN V. COMPROBACIÓN DE VALORES.
Artículo 40. Principios generales.
- La Administración podrá, en todo caso, comprobar
el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios
de comprobación establecidos en el artículo 52 de
la Ley General Tributaria.
- Los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones
el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos
adquiridos. En su defecto, se les concederá un plazo de
diez días para que subsanen la omisión. Si no lo
hicieren incurrirán en infracción simple que se
sancionará con multa de 6,01 a 901,52 euros.
- El valor declarado por los interesados prevalecerá sobre
el comprobado si fuese superior.
- Si de la comprobación resultasen valores superiores
a los declarados por los interesados, podrán impugnarlos
en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan
tenido en cuenta los nuevos valores.
- En el caso de transmisiones lucrativas inter vivos,
el resultado del expediente de comprobación de valores
se notificará previamente a los transmitentes, que podrán
proceder a su impugnación cuando afecte a sus derechos
o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o
en parte, la resolución dictada beneficiará también
a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior
al que resultase de la aplicación de la correspondiente
regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto
en relación con las liquidaciones a practicar por dicho
impuesto por la anualidad corriente y las siguientes, hasta que
vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla del Impuesto
sobre el Patrimonio.
- No se aplicará sanción como consecuencia del
mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto
pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte
de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto
sobre el Patrimonio o uno superior.
Artículo 41. Derecho de adquisición
por la Administración.
- La Administración pública tendrá derecho
a adquirir para si cualquiera de los bienes y derechos que hayan
sido transmitidos siempre que su valor comprobado exceda en más
del 50 % del declarado y éste sea inferior al que resulte
de la aplicación de la regla de valoración del Impuesto
sobre el Patrimonio.
- El derecho de adquisición por la Administración
solo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que hubiese ganado firmeza la liquidación
del impuesto y requerirá que, antes de la ocupación
del bien o derecho de que se trate, se abone al interesado la
cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en la declaración
que está obligado a presentar.
Cuando la Administración ejercite el derecho de adquisición
y el interesado hubiese ingresado el importe de la liquidación
correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
devolverá a aquél la porción de cuota tributaria
que corresponda, según lo establecido en el presente
Reglamento, con el interés de demora que proceda.
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CAPÍTULO V.
LA BASE LIQUIDABLE.
Artículo 42. Reducciones generales
(VER REDUCCIONES ACTUALIZADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO)
- En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los
beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de
muerte del contratante, si el seguro es individual o del asegurado,
si el seguro es colectivo o está contratado por las empresas
en favor de sus empleados, la base liquidable se obtendrá
aplicando en la imponible la reducción que corresponda
en función del grupo en el que el causahabiente o beneficiario
figure incluido de los que se enumeran a continuación:
- Grupo I. Adquisiciones por descendientes y adoptados menores
de veintiún años: reducción de 2.271.500
pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos
de veintiuno que tenga el causahabiente o beneficiario, sin
que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.
- Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados de
veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes
y adoptantes: reducción de 2.271.500 pesetas.
- Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer
grado y ascendientes y descendientes por afinidad: reducción
de 1.136.000 pesetas.
- Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado,
grados más distantes y extraños: no hay lugar
a reducción.
- En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere el
apartado 1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una
persona con minusvalía física, psíquica o
sensorial, además de la reducción que pudiera corresponderle
por su inclusión en alguno de los grupos anteriores, se
aplicará otra, independientemente del parentesco, de cuantía
igual a la máxima establecida por el grupo I.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía
con derecho a reducción, aquéllas que determinan
derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, según la legislación
propia de este impuesto.
- Si unos mismos bienes en un período máximo de
diez años fueran objeto de dos o más transmisiones
mortis causa en favor de descendientes o adoptados,
en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible,
además de las cantidades que procedan con arreglo a los
números anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota
tributaria por las transmisiones precedentes. Esta reducción
será también aplicable en el caso de que los bienes
transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros
del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente
o ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se
acredite fehacientemente.
- En las adquisiciones por título de donación o
por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo
e inter vivos, la base liquidable coincidirá
con la imponible.
- Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores,
en las adquisiciones por títulos de herencia, legado o
donación de explotaciones familiares agrarias serán
de aplicación, con los requisitos y condiciones en cada
caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley
49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación
familiar agraria y de los jóvenes agricultores.(Esta
Ley fue derogada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización
de las Explotaciones Agrarias.)
|
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CAPÍTULO VI.
EL TIPO DE GRAVAMEN.
Artículo 43. Tarifa. (VER TARIFA
ACTUALIZADA EN LA LEY DEL IMPUESTO)
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando
a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el
artículo anterior, la siguiente escala:
Escala para la obtención de la cuota íntegra del impuesto
Base liquidable
Hasta pesetas |
Tipo medio
Porcentaje |
Cuota íntegra
Pesetas |
Resto base liquidable
Pesetas |
Tipo marginal
Porcentaje |
| 0 |
0,00 |
0 |
1.135.575 |
7,65 |
| 1.135.575 |
7,65 |
86.871 |
1.135.575 |
8,50 |
| 2.271.150 |
8,08 |
183.395 |
1.135.575 |
9,35 |
| 3.406.725 |
8,50 |
289.572 |
1.135.575 |
10,20 |
| 4.542.300 |
8,93 |
405.400 |
1.135.575 |
11,05 |
| 5.677.875 |
9,35 |
530.881 |
1.135.575 |
11,90 |
| 6.813.450 |
9,78 |
666.015 |
1.135.575 |
12,75 |
| 7.949.025 |
10,20 |
810.801 |
1.135.575 |
13,60 |
| 9.084.600 |
10,63 |
965.239 |
1.135.575 |
14,45 |
| 10.220.175 |
11,05 |
1.129.329 |
1.135.575 |
15,30 |
| 11.355.750 |
11,48 |
1.303.072 |
5.677.875 |
16,15 |
| 17.033.625 |
13,03 |
2.220.049 |
5.677.875 |
18,70 |
| 22.711.500 |
14,45 |
3.281.812 |
11.355.750 |
21,25 |
| 34.067.250 |
16,72 |
5.694.909 |
22.711.500 |
25,50 |
| 56.778.750 |
20,23 |
11.486.341 |
56.778.750 |
29,75 |
| 113.557.500 |
24,99 |
28.378.019 |
Exceso |
34,00 |
|
|
CAPÍTULO VII.
LA DEUDA TRIBUTARIA.
|
|
SECCIÓN I. LA CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 44. Aplicación
de coeficientes. (VER COEFICIENTES ACTUALIZADOS EN LA LEY DEL IMPUESTO)
- La cuota tributaria del impuesto será el resultado de
multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente que corresponda
de los que se indican a continuación, establecidos en función
del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo en el
que, por su parentesco con el transmitente, figure incluido:
Tabla de coeficientes
Patrimonio
preexistente
en millones de pesetas |
Grupos del
artículo 42 |
| I y II |
III |
IV |
| De 0 a 57 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
| De más
de 57 a 284 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
| De más
de 284 a 567 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
| De más
de 567 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
- Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
aplicación del coeficiente que corresponda y la que resultaría
de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente inmediato
inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el
importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente inferior,
aquélla se reducirá en el importe del exceso.
- En los seguros sobre la vida, para determinar la cuota tributaria
del beneficiario, se aplicará el coeficiente que corresponda
a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el contratante
salvo en los seguros colectivos o en los contratados por las empresas
en favor de sus empleados en los que se estará al coeficiente
que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y
al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
- Si no fuese conocido el parentesco de los causahabientes en
una sucesión pero sí su número, se aplicará
el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin
perjuicio de la devolución que proceda cuando el parentesco
de aquéllos sea conocido.
Si no fuese conocido el número de herederos se girará
liquidación provisional a cargo de la representación
del causante, conforme a lo dispuesto en el artículo
75 de este Reglamento.
- Cuando el donatario de bienes comunes de la sociedad conyugal,
por su parentesco con cada uno de los cónyuges donantes,
esté incluido en más de un grupo de los que figuran
en el artículo 42 de este Reglamento, la cuota tributaria
se obtendrá sumando las cantidades que resulten de aplicar
a la parte de cuota íntegra que corresponda al valor donado
por cada cónyuge el respectivo coeficiente multiplicador.
Artículo 45. Valoración
del patrimonio preexistente.
Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente
se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
- La valoración del patrimonio se realizará aplicando
las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
- En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá
el valor de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición
se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación
anterior realizada por el causante.
- En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio
jurídico a título gratuito e inter vivos
equiparable, se excluirá el valor de los bienes y derechos
recibidos con anterioridad del mismo donante que hubiesen sido
objeto de acumulación y por cuya adquisición se
hubiese satisfecho el impuesto.
- En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda
se incluirá el valor de los bienes que reciba como consecuencia
de la disolución de la sociedad conyugal.
- En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación
real, sólo se computará el patrimonio sujeto con
el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin
perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto
en las letras b) y c) anteriores.
- La valoración del patrimonio preexistente deberá
realizarse con relación al día del devengo del impuesto.
|
|
SECCIÓN II. DEDUCCIÓN POR DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.
Artículo 46. Regla general.
De la cuota tributaria que resulte de la aplicación de los
dos artículos anteriores, cuando la sujeción al impuesto
se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente
derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón
de un impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido
a gravamen en España.
- El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto
al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen
o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España,
cuando hubieran sido sometidos a gravamen en el extranjero por
un impuesto similar. El tipo medio efectivo será el que
resulte de dividir la cuota tributaria por la base liquidable,
multiplicando el resultado por 100. El tipo medio se expresará
incluyendo hasta dos decimales.
|
|
CAPÍTULO VIII.
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN.
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|
SECCIÓN I. DEVENGO.
Artículo 47. Devengo.
- En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción
de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios
de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado,
el impuesto se devengará el día del fallecimiento
del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración
de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del
Código Civil.
- En las adquisiciones por donación o por otros negocios
jurídicos lucrativos e inter vivos, el impuesto
se devengará el día en que se cause el acto o contrato,
entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición
de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para
caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquél
en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible
por el beneficiario.
- Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad
se halle suspendida por la concurrencia de una condición,
un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación,
se entenderá siempre realizada el día en que dichas
limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento
para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
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SECCIÓN II. PRESCRIPCIÓN.
Artículo 48. Prescripción.
- Prescribirá a los cinco años el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación y la acción para imponer
sanciones tributarias.
El plazo de prescripción comenzará a contarse,
en el primer supuesto, desde el día en que finalice el
de presentación del documento, declaración o declaración-liquidación;
en el segundo, desde que se cometiere la infracción.
- En las adquisiciones que tengan su causa en una donación
o en otros negocios jurídicos a título lucrativo
e inter vivos incorporados a un documento privado,
el plazo de prescripción comenzará a contarse a
partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del
Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente
a terceros.
- La presentación por los sujetos pasivos de los documentos
y declaraciones a que se refiere el artículo 64 de este
Reglamento interrumpirá el plazo de prescripción
del derecho de la Administración, para determinar la deuda
tributaria que corresponda a las adquisiciones por herencia, legado
o cualquier otro título sucesorio, en relación con
todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el
momento del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuesto
en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, deban adicionarse
a su caudal hereditario.
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CAPÍTULO IX.
NORMAS ESPECIALES.
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SECCIÓN I. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.
Artículo 49. Usufructos.
Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad
se aplicarán las reglas siguientes:
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional
al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón
de un 2 % por cada período de un año, sin exceder
del 70 %. No se computarán las fracciones de tiempo inferiores
al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año
se computará en el 2 % del valor de los bienes.
- En los usufructos vitalicios se estimará que el valor
es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario
cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje
en la proporción de un 1 % por cada año mas, con
el límite mínimo del 10 %.
- El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia
entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En
los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda
propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores,
aquélla que le atribuya menor valor.
- Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona
jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad
atribuida a una persona física, se aplicarán las
reglas de la letra a) sin que, en ningún caso, pueda computarse
para el usufructo un valor superior al 60 % del total atribuido
a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en cuenta
cuando la duración del usufructo sea indeterminada.
Artículo 50. Uso y habitación.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será
el que resulte de aplicar al 75 % del valor de los bienes sobre
los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración
de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Artículo 51. Reglas especiales.
- Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación
se girará una liquidación sobre la base del valor
de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción
que corresponda al adquirente según lo dispuesto en el
artículo 42 de este Reglamento.
- Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una
liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente
a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la
reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su
parentesco con el causante según las reglas del citado
artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo
de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.
A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo
la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica,
para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor
íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando
el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión
de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse
el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar
por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo
en su constitución, minorado, en su caso, en el resto
de la reducción a que se refiere el artículo 42
de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en
la liquidación practicada por la adquisición de
la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio
efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
- En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho,
con independencia de la liquidación que se gire al adquirente
sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad
y por el tipo de gravamen que corresponda al título de
adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona
del nuevo nudo propietario, se girará liquidación
sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no
se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente
al título por el que se desmembró el dominio.
- Si la consolidación del dominio en la persona del primero
o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta
al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario,
el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones
entre la que se encuentre pendiente por la desmembración
del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en
cuya virtud se extingue el usufructo.
Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará
éste la liquidación correspondiente al negocio
jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de
los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girará
únicamente las liquidaciones correspondientes a tales
adquisiciones.
- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se
calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje