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CAPÍTULO I. ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DE PERSONAS FÍSICAS.
CAPÍTULO II. PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.
CAPÍTULO III. NORMAS COMUNES.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIONES FINALES
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La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma
del régimen jurídico de la función pública
y de la protección por desempleo, introdujo un apartado octavo
en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, referido a bienes y derechos exentos, incluyendo
entre los mismos tanto los necesarios para el desarrollo de las
actividades empresariales como las participaciones en entidades
que cumplieran determinadas condiciones.
En desarrollo de la Ley 19/1991, el Real Decreto 2481/1994, de
23 de diciembre, determinó los requisitos y condiciones exigibles
para el disfrute de ambas exenciones.
Sin embargo, la posterior variación del alcance y requisitos
establecidos en el apartado antes citado por las leyes de medidas
fiscales, administrativas y del orden social para 1995, 1997 y 1998
(Leyes 42/1994, 13/1996 y 66/1997), todas de 30 de diciembre, respectivamente),
así como la reforma de la normativa reguladora del Impuesto
sobre Sociedades, han determinado que la norma reglamentaria de
1994 haya quedado desfasada y que, incluso, algunos de sus preceptos
hayan sido derogados o modificados en virtud del proceso indicado.
Constituye el objeto de este Real Decreto salvar ese desfase y
precisar reglamentariamente, al igual que su antecedente de 1994,
los requisitos y condiciones para el disfrute de las exenciones,
dictándose en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
97 de la Constitución Española y el apartado octavo.3
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, en la redacción
dada al mismo por el artículo 3 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de
noviembre de 1999,
DISPONGO:
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CAPÍTULO I.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE PERSONAS FÍSICAS.
Artículo 1. Actividades económicas.
- Se considerarán como actividades empresariales y profesionales
cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención
prevista en el artículo 4.octavo, uno, de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquéllas
que tengan la naturaleza de actividades económicas con
arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como
actividad económica cuando concurran las circunstancias
que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras normas tributarias.
Artículo 2. Bienes, derechos
y deudas afectos a las actividades económicas.
- Se considerarán bienes y derechos afectos a una actividad
económica aquellos que se utilicen para los fines de la
misma de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, ya sean de titularidad
exclusiva del sujeto pasivo, ya comunes al mismo ya su cónyuge.
- A efectos de la exención, el valor de los bienes y derechos,
minorado en el importe de las deudas derivadas de la actividad,
se determinará según las normas del Impuesto sobre
el Patrimonio. En ningún caso, el importe de tales deudas
se tendrá en cuenta de nuevo a efectos de determinar la
base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 3. Requisitos de la
exención en los supuestos de actividades empresariales y
profesionales.
- La exención tan sólo será de aplicación
por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual,
personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las
reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se
establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal
fuente de renta. La exención será igualmente aplicable
por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos
comunes afectos a una actividad económica desarrollada
por éste.
A estos efectos, se entenderá por principal fuente de
renta aquélla en la que al menos el 50 % del importe
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades
económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia
de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan
las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c)
del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones
que traigan causa de la participación del sujeto pasivo
en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente
Real Decreto.
- Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades
de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará
a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose,
a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal
fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos
de todas ellas.
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CAPÍTULO II.
PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.
Artículo 4. Participaciones
en entidades.
- Quedarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las
participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente
al sujeto pasivo, siempre que se cumplan las demás condiciones
señaladas en el artículo siguiente.
A estos efectos, se entenderá por participación
la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad.
- En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las participaciones
en entidades, diferenciado de la nuda propiedad, sólo tendrá
derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
el nudo propietario, siempre que concurran en el mismo todas las
condiciones para que sea de aplicación la exención.
Artículo 5.1. Condiciones de
la exención en los supuestos de participaciones en entidades.
- Para que resulte de aplicación la exención a que
se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir
las siguientes condiciones:
- Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá
que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario
y que, por lo tanto, realiza una actividad económica
cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo
75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones
para considerar que más de la mitad de su activo está
constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
- Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran
los supuestos establecidos en el artículo 75 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del
apartado 1 de dicho artículo.
- Que la participación del sujeto pasivo en el capital
de la entidad sea al menos del 15 %, computada de forma individual,
o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su
origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad
o en la adopción.
- Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección
en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración
que represente más del 50 % de la totalidad de sus
rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
A tales efectos, no se computarán los rendimientos
de las actividades económicas cuyos bienes y derechos
afectos disfruten de exención en este impuesto.
Se considerarán funciones de dirección, que
deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente
contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director
general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento,
Consejeros y miembros del Consejo de Administración
u órgano de administración equivalente, siempre
que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique
una efectiva intervención en las decisiones de la
empresa.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta
con alguna o algunas de las personas a las que se refiere
el párrafo c) de este apartado, las funciones de
dirección y las remuneraciones derivadas de la misma
deberán cumplirse al menos en una de las personas
del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas
tengan derecho a la exención.
En ningún caso será de aplicación esta
exención a las participaciones en instituciones de inversión
colectiva.
- Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones
en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones
enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado
anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el
párrafo d) se efectuará de forma separada para cada
una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que
representa la remuneración por las funciones de dirección
ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos
del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo,
no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones
de dirección en las otras entidades.
Artículo 6. Valoración
de las participaciones y determinación del importe de la
exención.
- La exención sólo alcanzará al valor de
las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas
en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio,
en la parte que corresponda a la proporción existente entre
los activos afectos al ejercicio de una actividad económica,
minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y
el valor del patrimonio neto de la entidad.
- Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad,
será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que
ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial
de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto
de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre
el Patrimonio.
- Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no
afecto a una actividad económica, se estará a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos
previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado
1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar
afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán
elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal
del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo
de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente
Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior
al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con
lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
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CAPÍTULO III.
NORMAS COMUNES.
Artículo 7. Sujetos pasivos
que carezcan de capacidad de obrar.
En el supuesto de menores de edad o incapacitados que sean titulares
de los elementos patrimoniales o de las participaciones en entidades,
los requisitos exigidos en el párrafo primero del apartado
1 del artículo 3 y la condición de que el sujeto pasivo
ejerza efectivamente funciones de dirección en una entidad,
establecida en el párrafo d) del apartado 1 del artículo
5, se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos
sus representantes legales.
Artículo 8. Momento al que se
refieren los requisitos y condiciones.
Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación
la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán
de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este
impuesto.
Artículo 9. Obligaciones formales.
Los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración
por el Impuesto sobre el Patrimonio los bienes, derechos y deudas,
así como su valor, correspondientes a las actividades económicas,
del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las
mismas que, en uno y otro caso, queden exentos de acuerdo con el
apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, por
el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades
empresariales y participaciones en entidades para la aplicación
de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
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DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Habilitación normativa.
Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán dictarse
las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.