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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE.
CAPÍTULO III. SUJETO PASIVO.
Sección I. Normas Generales
Sección II. Atribución e imputación
de patrimonio.
CAPÍTULO IV. BASE IMPONIBLE.
CAPÍTULO V. BASE LIQUIDABLE.
CAPÍTULO VI. DEVENGO DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO VII. DEUDA TRIBUTARIA.
CAPÍTULO VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO X. ORDEN JURISDICCIONAL.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES FINALES.
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Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma
Fiscal, estableció con carácter excepcional y transitorio
un Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
pendiente de configuración definitiva, como señalaba
su exposición de motivos.
La regulación del nuevo Impuesto sobre el Patrimonio, pone
fin al carácter excepcional y transitorio que se predicaba
del hasta ahora actualmente vigente, dando cumplimiento a lo que
deben ser sus objetivos primordiales de equidad, gravando la capacidad
de pago adicional que la posesión del patrimonio supone;
de utilización más productiva de los recursos; de
una mejor distribución de la renta y la riqueza y de actuación
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Hasta ahora, el Impuesto sobre el Patrimonio ha cumplido principalmente
una función de carácter censal y de control del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, limitando en consecuencia
su operatividad como tributo independiente y, por tanto, su capacidad
distributiva.
El nuevo impuesto, sin olvidar estos objetivos tradicionales asume,
además, otros objetivos fundamentales como la consecución
de una mayor eficacia en la utilización de los patrimonios
y la obtención de una mayor justicia redistributiva complementaria
de la aportada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el plano de la técnica fiscal, el Impuesto sobre el Patrimonio
se plantea como un impuesto estrictamente individual sobre las personas
físicas, en el que se excluye cualquier alternativa de imposición
familiar conjunta consolidando la solución establecida en
la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario
sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Se trata de
un tributo cuyo hecho imponible recae sobre la titularidad de bienes
y derechos, objeto impositivo perfectamente separable del hecho
familiar, tanto desde el punto de vista de su delimitación
como desde el de la determinación de la capacidad contributiva.
La reforma de los elementos estructurales del Impuesto sobre el
Patrimonio plantea como problema central el de la valoración
de los distintos elementos patrimoniales de los que es titular el
sujeto pasivo. La regla más acorde con una justa determinación
de la capacidad contributiva, como es la que remite esta cuestión
al valor de mercado, debe ceder en muchos casos su lugar a reglas
específicas de valoración en beneficio de la seguridad
jurídica del contribuyente que no puede discutir anualmente
con la Administración dicho valor con respecto a sus bienes.
La consecuencia es la aparición en el sistema tributario
de nuevas reglas de valoración respecto de bienes que ya
son objeto de valoración o de comprobación de valores
a efectos de otros tributos, singularmente los transmisorios, lo
que determina, a su vez, la demanda de que la legislación
configure un valor fiscal unitario aplicable a los bienes en todo
el sistema tributario.
No obstante, la posibilidad de configurar un valor único
de los bienes y derechos, que sea válido para todo el sistema
tributario y que asegure al mismo tiempo la consecución de
los objetivos de suficiencia, equidad y eficiencia asignados al
mismo, resulta impracticable en nuestro sistema tanto teórica
como prácticamente ya que es distinto el objeto de cada impuesto
y es distinta la participación esperada de cada uno en el
logro de los objetivos citados. Las tesis favorables a la valoración
única para su consecución no aportan una solución
técnica o cuando concretan sus planteamientos, ponen de relieve
su aspiración a la consolidación del menor valor de
los conocidos, lo que perturbaría gravemente los fines generales
a conseguir por el sistema tributario. Al respecto es muy importante
tener en cuenta que los pocos países que han experimentado
soluciones de valoración unitaria están revisando
las mismas, después de haber sufrido fracasos totales o parciales
en la obtención de resultados similares a aquellos con que
en nuestro país se pretende justificar la búsqueda
de la misma solución.
A pesar de estos inconvenientes, la reforma del Impuesto sobre
el Patrimonio no renuncia a avanzar en la búsqueda de una
mejor coordinación del funcionamiento de las figuras tributarias
que hoy constituyen el grupo de la imposición patrimonial
y de la máxima simplificación del propio impuesto,
sin perder de vista, además, que la progresiva mejora de
la gestión de los valores catastrales, puede permitir en
un futuro próximo la utilización de los mismos como
punto de referencia valorativa unitaria, tal como hoy se demanda.
En esta línea, se ha procurado diseñar reglas de
valoración eficaces y sencillas, excluyéndose definitivamente
el ajuar doméstico del ámbito de aplicación
del impuesto, y se ha centrado la valoración inmobiliaria
en el valor catastral, propio de la imposición local.
Los elementos cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio han
merecido especial atención en esta reforma. Han contribuido
a ello diversos factores, no siempre del mismo signo, pero todos
ellos determinantes de la necesidad de introducir profundos cambios
estructurales en la definición de la carga tributaria.
Así, la mejora de las reglas de valoración y la aspiración
a una determinación correcta de la capacidad económica
individual han llevado, en materia de mínimo exento, a elevar
su cuantía por cada sujeto pasivo, lo cual supone, como consecuencia
de la individualización del nuevo impuesto, triplicar el
mínimo exento por matrimonio que estuvo vigente en 1987.
En la configuración de la tarifa del impuesto ha sido elemento
determinante, la consideración de que la imposición
patrimonial debe pasar a desempeñar en el futuro un papel
compensatorio de los efectos de la libre circulación de capitales
sobre la progresividad de la imposición sobre las rentas
de capital, abandonando su tradicional y exclusivo papel de control.
Asimismo, se ha entendido que la tendencia a la dispersión
de las fuentes de renta entre los miembros de la familia, con fines
de elusión fiscal, que puede producir la individualización
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hacía
necesaria una reconsideración en consecuencia de la estructura
de la tarifa del Impuesto sobre el Patrimonio para adaptarla a esta
situación.
En consecuencia, se eleva el marginal de la tarifa, que opera para
niveles de base liquidable más bajos, mientras que el mínimo
se sigue manteniendo, reforzando la progresividad del impuesto y
su función redistributiva.
Por razones de coherencia y de simplicidad se ha alterado también
la estructura de la tarifa del Impuesto sobre el Patrimonio, igualándola
con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que permitirá
determinar directamente la cuota íntegra del impuesto, con
indudables ventajas desde el punto de vista de la simplificación
del cálculo.
Otro aspecto importante a destacar es el que afecta al límite
conjunto de las cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto
sobre la Renta, cuyo funcionamiento ha tenido, en la práctica,
efectos contraproducentes para la equidad tributaria, ya que ha
posibilitado que la tributación de importantes patrimonios
se diluya a través de la configuración estable o transitoria
de una base imponible nula o insignificante en el Impuesto sobre
la Renta. Por ello, su formulación tradicional se completa
con el establecimiento de un impuesto mínimo tendente a asegurar
una tributación efectiva de los sujetos pasivos que se encuentran
en esta situación.
Por último, en cuanto a la gestión del impuesto,
se mantiene el sistema actual, por lo que la titularidad de la competencia
para la gestión y liquidación corresponderá
a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda o, en su caso,
a las Oficinas con análogas funciones de las Comunidades
Autónomas que tengan cedida la gestión del Impuesto.
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CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza y objeto
del impuesto.
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter
directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las
personas físicas en los términos previstos en esta
Ley.
A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio
neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos
de contenido económico de que sea titular, con deducción
de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así
como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Artículo 2. Ámbito territorial.
- El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el
territorio español, sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes
en los Territorios Históricos del País Vasco y de
la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto
en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del Ordenamiento interno.
- La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de
la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de
ellas establezca su específica Ley de Cesión.
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CAPÍTULO II.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad
por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto
a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1
de esta Ley.
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes
y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento
del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida
patrimonial.
Artículo 4. Bienes y derechos
exentos
Estarán exentos de este impuesto:
- Los bienes integrantes del patrimonio histórico español,
inscritos en el registro general de bienes de interés cultural
o en el inventario general de bienes muebles, a que se refiere
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, así como los comprendidos en la disposición
adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último
caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural
por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas
y sitios o conjuntos históricos, la exención no
alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados
dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente,
a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto
de especial protección en el instrumento de planeamiento
urbanístico a que se refiere el artículo 20
de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos los que cuenten
con una antigüedad igual o superior a cincuenta años
y estén incluidos en el Catálogo previsto en
el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico
como objeto de protección integral en los términos
previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25
de junio.
- Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las
Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos
de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
- Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior
a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en
el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
Gozarán asimismo de exención:
- Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en
el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios
en depósito permanente por un período no inferior
a tres años a museos o instituciones culturales sin
fin de lucro para su exhibición pública, mientras
se encuentren depositados.
- La obra propia de los artistas mientras permanezca en el
patrimonio del autor.
- El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los
efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y
demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo,
excepto los bienes a los que se refieren los artículos
18 y 19 de esta Ley.
-
Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
- Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
- Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador.
- Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
- Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Modificaciones realizadas por la ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leis de los Impuestos sobre sociedades, Renta de no Residentes y Patrimonio en la Disposición Final cuarta. Estas modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2007.
- Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial
mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de
la propiedad industrial no estén afectos a actividades
empresariales.
- Valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
- Los bienes y derechos de las personas físicas
necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial
o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma
habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya
su principal fuente de renta. A efectos del cálculo
de la principal fuente de renta, no se computarán
ni las remuneraciones de las funciones de dirección
que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número
dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones
que traigan su causa de la participación en dichas
entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos
comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen
en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan
los requisitos del párrafo anterior.
-
La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
- Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
- que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
- Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
- A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
- No se computarán los valores siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
- No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.
- Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
- Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
- Reglamentariamente se determinarán:
- Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable
la exención en cuanto a los bienes, derechos
y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad
empresarial o profesional.
- Las condiciones que han de reunir las participaciones
en entidades.
Modificaciones realizadas por la ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leis de los Impuestos sobre sociedades, Renta de no Residentes y Patrimonio en la Disposición Final cuarta. Estas modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2007.
- La vivienda habitual del contribuyente, según se define
en el art. 55.1.3º de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, hasta un importe máximo
de 150.253,03 euros.
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CAPÍTULO III.
SUJETO PASIVO.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 5. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos del impuesto:
- Por obligación personal, las personas físicas
que tengan su residencia habitual en territorio español,
exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio
neto con independencia del lugar donde se encuentren situados
los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Cuando un residente en territorio español pase
a tener su residencia en otro país podrán
optar por seguir tributando por obligación personal
en España. La opción deberá ejercitarla
mediante la presentación de la declaración
por obligación personal en el primer ejercicio en
el que hubiera dejado de ser residente en el territorio
español.
- Por obligación real, cualquier otra persona física
por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse
en territorio español.
En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente
por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en
cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9
de la presente Ley.
- Para la determinación de la residencia habitual se estará
a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Los representantes y funcionarios del Estado español
en el extranjero y de organismos, instituciones o de estados extranjeros
en España, quedarán sujetos a este impuesto por
obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias
y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos
en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 6. Representantes de
los sujetos pasivos no residentes en España. (1)
- Los sujetos pasivos no residentes en territorio español
vendrán obligados a nombrar una persona física o
jurídica con residencia en España para que les represente
ante la Administración tributaria en relación con
sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación
de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía
y características del patrimonio del sujeto pasivo situado
en territorio español, así lo requiera la Administración
tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado,
antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
- El incumplimiento de la obligación a que se refiere
el apartado uno constituirá una infracción tributaria
grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 1.000 euros.
La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores
se graduará incrementando la cuantía resultante
en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida
de infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
- En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos
de los no residentes responderá solidariamente del ingreso
de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los
bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada,
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo
37 de la Ley General Tributaria.
(1) La Disposición final tercera
de la Ley 58/2003 General de Tributos modifica los apartados uno
y dos del artículo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio
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SECCIÓN II. ATRIBUCIÓN E IMPUTACIÓN
DE PATRIMONIOS.
Artículo 7. Titularidad de los
elementos patrimoniales.
Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos
según la normas sobre titularidad jurídica aplicables
en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos
o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre
titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas
en las disposiciones reguladoras del régimen económico
del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación
civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre
los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones
o pactos reguladores del correspondiente régimen económico
matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá
por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota
de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los
bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá
derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un
registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán
a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los
párrafos anteriores.
Artículo 8. Bienes o derechos
adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.
- Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos
con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor
del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto,
se imputará íntegramente al adquirente del mismo,
quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación
aplazada.
Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos
de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte
de la contraprestación aplazada.
- En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras
la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste
se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera
entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo
dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien
se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las
normas del impuesto.
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CAPÍTULO IV.
BASE IMPONIBLE.
Artículo 9. Concepto.
- Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio
neto del sujeto pasivo.
- El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
- El valor de los bienes y derechos de que sea titular el
sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos
siguientes, y
- Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando
disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos,
y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder
el sujeto pasivo.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán
para la determinación del patrimonio neto las cargas y
gravámenes que correspondan a los bienes exentos.
- En los supuestos de obligación real de contribuir, solo
serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten
a los bienes y derechos que radiquen en territorio español
o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así
como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.
Artículo 10. Bienes inmuebles.
Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán
de acuerdo a las siguientes reglas:
- Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral,
el comprobado por la Administración a efectos de otros
tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
- Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción,
se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente
se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha
del devengo del impuesto, además del correspondiente valor
patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte
proporcional en el valor del solar se determinará según
el porcentaje fijado en el título.
- Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de
contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas
similares, se valorarán según las siguientes reglas:
- Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según
las reglas del apartado 1 anterior.
- Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por
el precio de adquisición de los certificados u otros
títulos representativos de los mismos.
Artículo 11. Actividades empresariales
y profesionales.
Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a
actividades empresariales o profesionales según las normas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán
por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre
el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquella se ajuste
a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes
inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales, se
valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo
anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto
de aquellas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades
empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
En defecto de contabilidad la valoración será la
que resulte de la aplicación de las demás normas de
este impuesto.
Artículo 12. Depósitos
en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista
o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las
cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras
o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la
fecha del devengo del impuesto, salvo que aquel resultase inferior
al saldo medio correspondiente al último trimestre del año,
en cuyo caso se aplicará este último.
Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán
los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos
que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción
de deudas.
Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo
o crédito haya sido objeto de ingreso en el último
trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere
el párrafo primero, no se computará para determinar
el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.
Artículo 13. Valores representativos
de la cesión a terceros de capitales propios, negociados
en mercados organizados.
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios, negociados en mercados organizados, se computarán
según su valor de negociación media del cuarto trimestre
de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación
y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda
se publicará anualmente la relación de valores que
se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente
al cuarto trimestre de cada año.
Artículo 14. Demás valores
representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios, distintos de aquellos a que se refiere el artículo
anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso,
las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea
su denominación, representación y la naturaleza de
los rendimientos obtenidos.
Artículo 15. Valores representativos
de la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad, negociados en mercados organizados.
- Las acciones y participaciones en el capital social o fondos
propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas
en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones
de Inversión Colectiva, se computarán según
su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada
año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda
se publicará anualmente la relación de los valores
que se negocien en mercados organizados, con su cotización
media correspondiente al cuarto trimestre del año.
- Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no
admitidas todavía a cotización oficial, emitidas
por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados,
se tomará como valor de estas acciones el de la última
negociación de los títulos antiguos dentro del período
de suscripción.
- En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso,
la valoración de las acciones se hará de acuerdo
con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas,
incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto
pasivo.
Artículo 16. Demás valores
representativos de la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
- Tratándose de acciones y participaciones distintas de
aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración
de las mismas se realizará por el valor teórico
resultante del último balance aprobado, siempre que éste,
bien de manera obligatoria o voluntaria, hayan sido sometido a
revisión y verificación y el informe de auditoria
resultara favorable.
En el caso de que el balance no hayan sido auditado o el informe
de auditoria no resultase favorable, la valoración se
realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
el valor nominal, el valor teórico resultante del último
balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del
20 % el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales
cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios
los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas
las de regularización o de actualización de balances.
- Las acciones y participaciones en el capital social o en el
fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva
se computarán por el valor liquidativo en la fecha del
devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance
de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación
específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
- La valoración de las participaciones de los socios o
asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará
en función del importe total de las aportaciones sociales
desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último
balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas
sociales no reintegradas.
- A los efectos previstos en este artículo, las entidades
deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes
certificados con las valoraciones correspondientes.
Artículo 17. Seguros de vida
y rentas temporales o vitalicias.
- Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate
en el momento del devengo del impuesto.
- Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia
de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles,
deberán computarse por su valor de capitalización
en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas
que para la constitución de pensiones se establecen en
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Artículo 18. Joyas, pieles
de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y
aeronaves.
Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles,
vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual
o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones
de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros
y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado
en la fecha de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el
valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos
usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda,
a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.
Artículo 19. Objetos de arte
y antigüedades.
- Los objetos de arte o antigüedades se computarán
por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
- Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo
4, apartados 1, 2 y 3 de la presente Ley, se entenderá
por:
- Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados,
litografías u otros análogos, siempre que, en
todos los casos, se trate de obras originales.
- Antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales,
excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien
años de antigüedad y cuyas características
originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones
o reparaciones efectuadas durante los cien últimos
años.
Artículo 20. Derechos reales.
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán
con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente
bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.
Artículo 21. Concesiones administrativas.
Las concesiones administrativas para la explotación de servicios
o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que
sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios
señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 22. Derechos derivados
de la propiedad intelectual e industrial.
Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial,
adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio
del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 23. Opciones contractuales.
Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo
que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Artículo 24. Demás bienes
y derechos de contenido económico.
Los demás bienes y derechos de contenido económico,
atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio
de mercado en la fecha del devengo del impuesto.
Artículo 25. Valoración
de las deudas.
- Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del
devengo del impuesto y solo serán deducibles siempre que
estén debidamente justificadas.
- No serán objeto de deducción:
- Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté
obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho
contra el deudor principal y resultar este fallido. En el
caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas
no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho
contra el avalista.
- La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición
de un bien, sin perjuicio de que si lo sea el precio aplazado
o deuda garantizada.
- En ningún caso serán objeto de deducción
las deudas contraídas para la adquisición de bienes
o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será
deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.
Artículo 26. Determinación
de la base imponible.
Con carácter general, la base imponible se determinará
en régimen de estimación directa.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo
50 de la Ley General Tributaria, será aplicable el régimen
de estimación indirecta de bases tributarias.
Artículo 27. Tasación
pericial.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la
Ley General Tributaria sólo será de aplicación
a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18,
19 y 24 de esta Ley, excepto cuando se haga uso de lo previsto en
el párrafo segundo del artículo 18.
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|
CAPÍTULO V.
BASE LIQUIDABLE.
Artículo 28. Base liquidable.
- En el supuesto de obligación personal, la base imponible
se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el
importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
- Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo
exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible
se reducirá en 108.182,18 euros.
- El mínimo exento señalado en el apartado anterior
será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes
que tributen por obligación personal de contribuir.
- El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores
no será de aplicación cuando se trate de sujetos
pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
Ley 14/2004 de medidas tributarias y de régimen
administrativo ( GALICIA)
Artículo 2. Impuesto sobre el patrimonio.
El mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio
se establece en 108.200 euros. En caso de que el contribuyente sea
una persona discapacitada física, psíquica o sensorial
con un grado igual o superior al 65%, este mínimo exento
será de 216.400 euros.
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CAPÍTULO VI.
DEVENGO DEL IMPUESTO.
Artículo 29. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año
y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo
en dicha fecha.
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CAPÍTULO VII.
DEUDA TRIBUTARIA.
Artículo 30. Cuota íntegra.
La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos
de la siguiente escala:
- La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos
de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
- Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala
a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del
Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Escala para la base liquidable del impuesto
Base liquidable
Hasta Euros |
Cuota íntegra
Euros |
Resto base liquidable
Hasta Euros |
Tipo aplicable
Porcentaje |
| 0 |
0 |
167.129,45 |
0,2 |
| 167.129,45 |
334,26 |
167.123,43 |
0,3 |
| 334.252,88 |
835,63 |
334.246,87 |
0,5 |
| 668.499,75 |
2.506.86 |
668.499,76 |
0,9 |
| 1.336.999,51 |
8.523,36 |
1.336.999,50 |
1,3 |
| 2.673.999,01 |
25.904,35 |
2.673.999,02 |
1,7 |
| 5.347.998,03 |
71.362,33 |
5.347.998,03 |
2,1 |
| 10.695.996,06 |
183.670,29 |
en adelante |
2,5 |
- En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa
aplicable será la establecida en el apartado anterior.
La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos
no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.
Artículo 31. Límite
de la cuota íntegra.
-
La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:
- No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.
Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
- No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
- Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Modificaciones realizadas por la ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leis de los Impuestos sobre sociedades, Renta de no Residentes y Patrimonio en la Disposición Final cuarta. Estas modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2007.
Artículo 32. Impuestos satisfechos
en el extranjero.
- En el caso de obligación personal de contribuir y sin
perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o convenios internacionales,
de la cuota de este impuesto se deducirá, por razón
de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran
de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las
dos siguientes:
- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por
razón de gravamen de carácter personal que afecte
a los elementos patrimoniales computados en el impuesto.
- El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto
a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
- Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado
de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota
íntegra resultante de la aplicación de la escala
por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se
expresará con dos decimales.
- La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer
deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles
con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación,
aplicándose con posterioridad a las estatales.
Artículo 33. Bonificación
de la cuota en Ceuta y Melilla.
- Si entre los bienes o derechos de contenido económico
computados para la determinación de la base imponible,
figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse
en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en
el 75 % la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda
a los mencionados bienes o derechos.
La anterior bonificación, no será de aplicación
a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se
refiera a valores representativos del capital social de entidades
jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas
ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados
en las mismas.
- La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer
deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles
con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación,
aplicándose con posterioridad a las estatales.
Artículo 34. Responsabilidad
patrimonial.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán
la misma consideración de aquellas otras a las cuales se
refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia,
los bienes gananciales responderán directamente frente a
la Hacienda Pública por estas deudas.
|
|
CAPÍTULO VIII.
GESTIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 35. Normas generales.
La titularidad de las competencias de gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión del impuesto
corresponde al Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas
Leyes de cesión a las Comunidades Autónomas.
Artículo 36. Autoliquidación.
- Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración,
a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la
deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen
por el Ministro de Economía y Hacienda.
- El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante
entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico
español que estén inscritos en el inventario general
de bienes muebles o en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
Artículo 37. Personas obligadas
a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración:
Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación
personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las
normas reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo
exento que procediere, o cuando no dándose esta circunstancia
el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las
normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 601.012,1 euros.
Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación
real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
Artículo 38. Presentación
de la declaración.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar
la utilización de modalidades simplificadas o especiales
de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e
impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de
los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar
los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas
en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
|
|
CAPÍTULO IX.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 39. Infracciones y
sanciones.
Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente
Ley, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán
y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria.
|
|
CAPÍTULO X.
ORDEN JURISDICCIONAL.
Artículo 40. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento
de la vía económico-administrativa, será la
única competente para dirimir las controversias de hecho
y de derecho que se susciten entre la Administración y los
sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones
a que se refiere la presente Ley.
|
|
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
La cesión del rendimiento de este impuesto a las Comunidades
Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente
Ley de cesión.
Segunda.
Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias
contenidas en el Ordenamiento jurídico al impuesto extraordinario
sobre el patrimonio de las personas físicas o al impuesto
sobre el patrimonio neto, se entenderán efectuadas al Impuesto
sobre el Patrimonio.
Tercera.
El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado
en los siguientes términos:
Artículo 15.
Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa
hereditaria y se valorará en el 3 % del importe del caudal
relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar
un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que
su valor es inferior al que resulte de la aplicación del
referido porcentaje.
|
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español
dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1991 para
designar y poner en conocimiento de la Administración el
nombramiento debidamente acreditado del representante a que se refiere
el artículo 6 de esta Ley.
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|
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir
el día 1 de enero de 1992, quedando derogadas a partir de
su entrada en vigor, la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en cuanto
se refiera al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las
Personas Físicas, así como la Orden Ministerial de
14 de enero de 1978 y demás disposiciones que se opongan
a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por
la Administración de las deudas tributarias devengadas durante
su vigencia por los ejercicios anteriores no prescritos.
No obstante, la disposición transitoria entrará en
vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley
en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar,
de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo
134 de la Constitución española, las exenciones, las
reducciones de la base imponible, el límite determinante
de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable,
los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 6 de junio de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.