Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Decreto 70/2002, de 28 de febrero, por el que se aprueba el régimen de precios de los centros de atención a la primera infancia dependientes de la Consellería de Familia y promoción de Empleo, Mujer y Juventud. (DOG nº 52 de 13 de marzo de 2002).

El Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 44.4º, establece que la hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida, entre otros rendimientos, por los procedentes de la prestación de servicios directos por la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. A su vez, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se pronuncia, en su artículo 4, en el mismo sentido.

El Decreto 488/1997, de 26 de diciembre por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, atribuye a la Dirección General de Familia, en su artículo 5.1º, competencias sobre la gestión de la política autonómica en materia de acción social en los sectores de familia, infancia y menores.

El artículo 14 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, dispone que constituyen derechos económicos de la hacienda pública gallega, entre otros, el importe de los precios derivados de los servicios prestados por la comunidad.

La Ley 13/1991, de 9 de diciembre ,(1) de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo 2, título II, el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos. El artículo 12 (2) de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad ofertante.

Dado que el Decreto 179/1992, de 26 de junio, por el que se fijan las nuevas tarifas de precios de las guarderías dependientes de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales, modificado por el Decreto 67/1997, de 21 de marzo, no actualizó la cuantía de estos precios desde el año 1992, es preciso modificar las cuantías para acomodarlas al incremento de precios experimentado desde ese año.

Por todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, Reguladora de la Xunta y de su Presidente modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, a propuesta de la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de febrero de dos mil dos,

dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Se aprueba la tarifa de precios públicos que figura en el anexo del presente Decreto, correspondiente a los servicios prestados en los centros de atención a la primera infancia dependientes de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

Artículo 2. Sujetos obligados.

Están obligados al pago de las cantidades que se establecen como precio los padres de los niños en situación de alta en los centros señalados en el artículo anterior y, en su defecto, los familiares o tutores legales a quienes corresponda el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 3. Pago.

  1. El pago de las cuotas sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de este Decreto, se realizará mensualmente en los diez primeros días del mes a que correspondan. En los casos en que el ingreso en el centro se produzca con posterioridad al día primero del mes, la cuota correspondiente a dicho mes se ingresará en los diez días siguientes a la fecha de ingreso.
  2. En caso de utilización del servicio de comedor por días sueltos, se realizará el pago de este servicio junto a la cuota del mes siguiente.
  3. Salvo lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto, la falta de asistencia del niño/a al centro no supondrá reducción ni exención de la cuota mientras no se formalice la baja correspondiente.
  4. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas o tres alternas originará la pérdida del derecho a la plaza.

Artículo 4. Base de cálculo.

  1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por renta per cápita mensual el resultado de dividir por el número de personas que componen la unidad familiar el cociente resultante de dividir por doce la suma de los ingresos totales de la unidad familiar.
    Se entiende por unidad familiar, a los efectos de este Decreto, la formada por los padres e hijos menores de dieciocho años o hijos mayores de dieciocho años, con una minusvalía superior al 33 por 100. En el caso de familias monoparentales, y a efectos del cálculo de la renta per cápita a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará en un 0,8 el número real de miembros que componen la unidad familiar.
  2. A los efectos de este Decreto, tienen la consideración de ingresos, la suma de la parte general más la parte especial de la base imponible; previas a la aplicación del mínimo personal y familiar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    Para las personas no obligadas a declarar, las bases imponibles a que se hace referencia se obtendrán como resultado de aplicara los datos existentes en la Administración los criterios de la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 5. Suspensión temporal de la cuota.

Los sujetos obligados a que hace referencia el artículo 2 no tendrán la obligación de abonar la cuota durante los siguientes períodos:

  1. El mes de vacaciones anual del niño/a.
  2. Cuando, por cualquier motivo distinto al período de vacaciones anuales, el centro permanezca cerrado un período superior a quince días.
  3. Cuando, por causa debidamente justificada, el niño/a deje de asistir temporalmente al centro. En este caso, el sujeto obligado estará exento de abonar la cuota mensual desde el primer día del segundo mes natural siguiente a la fecha de ausencia al centro. La suspensión de la cuota durará hasta el día primero del mes natural en que tenga lugar la reincorporación del niño/a al centro. No obstante, si la reincorporación se produce con posterioridad al día 15 del mes, la cuota correspondiente a dicho mes se reducirá en un 50 por 100.

La solicitud de suspensión de la cuota, junto con la acreditación documental de la circunstancia que la motiva, deberá presentarse ante el delegado/a provincial, que resolverá sobre la procedencia de la suspensión.

En los casos de suspensión temporal de la cuota, el pago correspondiente al mes de reincorporación se realizará en el plazo de diez días siguientes a la fecha de reincorporación. Asimismo, en los casos en que el delegado/a provincial acuerde la no procedencia de la suspensión solicitada, el sujeto obligado deberá ingresar las cuotas atrasadas en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Única.

Los precios de los servicios correspondientes al presente curso (septiembre de 2001-agosto de 2002) se regirán por lo dispuesto en el Decreto 179/1992, de 26 de junio, por el que se fijan las nuevas tarifas de precios de las guarderías dependientes de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales, modificado por el Decreto 67/1997, de 21 de marzo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.

Se autoriza a la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

ANEXO

  1. Precio por asistencia.
    El precio por la asistencia a los centros de atención a la primera infancia dependientes de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud se fija en 110 € mensuales.
    Según la renta per cápita mensual de la unidad familiar, sobre este precio se aplicarán las siguientes reducciones totales o parciales:
    1. Inferiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional, reducción del 100 por 100: 0 €.
    2. Entre el 50 y el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, reducción del 70 por 100: 33 €.
    3. Superiores al 75 por 100 e inferiores al 100 por 100 del salario mínimo inteprofesional, reducción del 40 por 100: 66 €.
    4. Entre el 100 y el 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, reducción del 10 por 100: 99 €.
  2. Precio por servicios complementarios.
    1. En los centros que presten otros servicios, los precios a que hace referencia el punto 1 se incrementarán según los servicios de los que el niño/a sea usuario:
      1. Servicio de comedor: el precio por este servicio se fija en 33 € mensuales. En el caso de niños/as que no utilicen habitualmente el servicio de comedor y que excepcionalmente, y por motivos justificados, deseen utilizar el servicio algún día suelto, el precio será de 2 € por día.
      2. Servicio de transporte: el precio por este servicio se fija en 33 € mensuales.
      3. Horario ampliado: el precio mensual de cada hora en que se incremente el horario normal será de 13,75 €.
    2. Según la renta per cápita mensual de la unidad familiar, sobre los precios de los servicios anteriores se aplicarán reducciones totales o parciales:
      1. Inferiores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional reducción del 100 por 100.
      2. Entre el 30 y el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional, reducción del 50 por 100.
    3. Los servicios a que hace referencia este punto 2 serán de utilización voluntaria por los niños/as asistentes al centro.
  3. Descuentos.
    1. Según las circunstancias de la unidad familiar, sobre el precio que resulte de aplicar lo dispuesto en los puntos 1 y 2 anteriores se aplicarán los siguientes descuentos:
      1. Niños/as pertenecientes a familias numerosas, descuento de un 20 por 100.
      2. Niños/as pertenecientes a familias monoparentales, descuento de un 20 por 100.
      3. Cuando asistan al mismo centro varios hermanos, descuento de un 20 por 100 por cada niño/a atendido/a. En el caso de que estos hermanos hayan nacido en parto múltiple, el descuento será de un 30 por 100 por cada niño/a.
      Los descuentos anteriores, cuando se den en una misma persona, serán acumulables.
    2. Cuando por circunstancias sobrevenidas (solicitud fuera de plazo, traslado de residencia, etc.), el niño/a ingrese en el centro con posterioridad al día 15 del mes, la cuota que corresponda pagar por dicho mes tendrá un descuento del 50 por 100.

(1) La referencia se entiende realizada a la vigente Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 240 de 11 de diciembre de 2003)

(2) Se refiere al actual artículo 47 de la nueva Ley 6/2003, de 9 de diciembre.

A CONSELLERÍA
Bienvenida del Conselleiro
Organigrama
Contratación (Ley Transp)
OFICINAS VIRTUALES
ÁREAS
Secretaría General y del Patrimonio
Tributos
Presupuestos
Intervención General
Planificación Económica y Fondos Comunitarios
Política Financiera y Seguros
ARCHIVOS
Normativa
Documentos
HEMEROTECA
Noticias
Imágenes
Multimedia
ORGANISMOS
Web del CIXTEC
Web del IGE
Web del IGAPE
Web del CES-GALICIA
Web del TGDC