El Estatuto de Autonomía de Galicia , en su artículo 44.4º, establece que la hacienda de la Comunidad Autónoma esta constituida, entre otros rendimientos, por los procedentes de prestación de servicios directos por la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de Financiación de las Comunidades Autónomas, se pronuncia en su artículo 4 en el mismo sentido.
La Ley 13/1991, de 9 de diciembre (1), de Tasas, Precios y Exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, regula tanto el concepto como la forma de fijación de los precios y dispone en su artículo 12 (2) que su cuantía se acordará por Decreto a propuesta de la consellería de la que dependa el centro, al que se unirá una memoria económica.
El Decreto 73/1994, de 25 de marzo, regulaba los precios públicos de las residencias de tiempo libre, de Panxón y de O'Carballiño, que ahora es preciso actualizar para adecuarlos al alza de precios que desde entonces se ha producido.
En su virtud, a propuesta de la conselleira de Familia, Juventud y Voluntariado, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de febrero de dos mil tres,
Las tarifas exigibles por los precios relativos a las residencias de tiempo libre de O'Carballiño y Panxón, gestionadas por la Consellería de Familia, Juventud y Voluntariado, serán las que se fijan en el anexo de este Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y, en particular, el Decreto 73/1994, de 25 de marzo .
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
(1) La referencia se entiende realizada a la vigente Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 240 de 11 de diciembre de 2003).
(2) Su contenido es el del actual artículo 47 de la vigente Ley 6/2003, de 9 de diciembre.