Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Decreto 123/1985, de 2 de mayo, que regula los precios públicos percibidos por las Residencias de la Tercera Edad. (DOG nº 126 de 3 de julio de 1985).

Sólo se muestra la parte del decreto que afecta al código tratado 351700 - Residencias de la Tercera Edad.

De acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de Autonomía , la hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros rendimientos por los ingresos de derecho privado, bien consistan éstos en frutos, rentas e intereses de bienes y derechos patrimoniales, bien en rendimientos e ingresos de servicios y actividades que no tengan naturaleza tributaria.

Por su parte, la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas en su artículo cuarto se pronuncia en idéntico sentido.

El artículo 18 de la Ley 1/1985, de 10 de enero , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, además de contener el concepto de lo que ha de entenderse por precio público, establece que la Xunta fijará los que hayan de ser exigibles por la Administración Autonómica.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 1/1985, de 10 de enero (citada), a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta en reunión del día dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco,

dispongo:

Artículo único.

Las tarifas exigibles por los precios públicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley del Parlamento de Galicia 1/1985, de 10 de enero de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1985 son las que se fijan en los anexos de este Decreto.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

ANEXO 3
Consellería de Trabajo, Seguridad Social y Emigración

  1. Residencias de ancianos. (Ntra. Sra. de los Milagros y la Milagrosa).
    1. Quienes perciban la pensión asistencial regulada en el R.D. 2620/1981, de 24 de julio, pensiones del F.A.S., abonarán el 50 por ciento de la cantidad que perciban, excepto las pagas extraordinarias de la pensión que quedarán íntegramente a disposición de sus perceptores.
    2. Quienes reciban otras pensiones, rentas de bienes o cualquier otro tipo de ingresos, abonarán el 75 % de las cantidades que perciban, excepto de las pagas extraordinarias de las pensiones que quedarán íntegramente a disposición de sus perceptores.
    3. Cuando los dos cónyuges de un matrimonio sean beneficiarios en estas residencias, la cuota que deban abonar se fijará individualmente de acuerdo con los ingresos de cada uno de ellos.
    4. En ningún caso, la cuota a satisfacer podrá ser superior al coste de la plaza, siendo éste el máximo a abonar en todos los supuestos.
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