Sólo se muestra la parte del decreto que afecta al código tratado 351700 - Residencias de la Tercera Edad.
De acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de Autonomía , la hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros rendimientos por los ingresos de derecho privado, bien consistan éstos en frutos, rentas e intereses de bienes y derechos patrimoniales, bien en rendimientos e ingresos de servicios y actividades que no tengan naturaleza tributaria.
Por su parte, la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas en su artículo cuarto se pronuncia en idéntico sentido.
El artículo 18 de la Ley 1/1985, de 10 de enero , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, además de contener el concepto de lo que ha de entenderse por precio público, establece que la Xunta fijará los que hayan de ser exigibles por la Administración Autonómica.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 1/1985, de 10 de enero (citada), a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta en reunión del día dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco,
Las tarifas exigibles por los precios públicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley del Parlamento de Galicia 1/1985, de 10 de enero de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1985 son las que se fijan en los anexos de este Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».