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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. REQUISITOS
CAPÍTULO III. OBLIGACIONES Y PLAZOS
DE CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO IV. OTORGAMIENTO, PRÓRROGA
Y REVOCACIÓN
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La Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, transfirió,
de acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución,
a la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia exclusiva
sobre mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social. Por
otra parte, la Ley orgánica 6/1999, de 6 de abril, transfirió
a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia en materia
de ordenación del crédito, banca y seguros.
Rigen en esta materia la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de seguros privados y el Real decreto 2615/1985,
de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de entidades
de previsión social, que establecen los mecanismos de control
de las mutualidades de previsión social para garantizar a
los mutualistas las prestaciones que tienen concertadas.
Los seguros de vida en su modalidad de planes de jubilación
incentivan un ahorro a largo plazo y lo capitalizan; por lo tanto,
se hace conveniente velar para que la mutualidad pueda hacer efectivo
el capital ahorrado en el momento de su vencimiento. Por otro lado,
la capitalización de este ahorro puede ser la base para la
solución de problemas de nuestra sociedad en el futuro, como
las situaciones de dependencia.
Es conveniente, pues, apoyar a las entidades que deseen reforzar
su solvencia económica mediante el establecimiento de unos
mecanismos excepcionales de control que les permitirán dar
una mayor garantía a sus mutualistas, y así fomentar
el mutualismo, dada la falta de tradición en la sociedad
gallega, como manifestación del fenómeno asociativo,
perfectamente legítimo y de acuerdo con los principios y
valores constitucionales y estatutarios.
Tal medida de Promoción se concreta en una declaración
administrativa que califique un seguro de vida diferido como jubilación
mutual protegida, de tal modo que se acrediten ciertas condiciones
de solvencia y fiabilidad en tales productos y se fomente su utilización.
Por todo lo que antecede, a propuesta del conselleiro de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa
deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión
del día catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
DISPONGO:
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
- El objeto de este decreto es regular las condiciones precisas
para que las mutualidades de previsión social voluntaria
de Galicia que lo soliciten y cumplan estas condiciones obtengan
para su prestación de jubilación la calificación
de jubilación mutual protegida. Esta calificación
se reconocerá por resolución de la Dirección
General de Política Financiera y Tesoro y podrá
constar en la documentación contractual de esta prestación.
- La calificación de jubilación mutual protegida
constata que la Administración controlará que las
mutualidades que la obtuviesen cumplan las exigencias reforzadas
en lo tocante a las obligaciones previstas en la legislación
aplicable en este decreto, en lo referente a acreditar su solvencia
y el compromiso de las propias mutualidades de asumir el deber
expreso de cumplirlas y mantenerlas.
CAPÍTULO II
REQUISITOS
Artículo 2. Destinatarios.
La calificación de jubilación mutual protegida podrá
ser solicitada por cualquiera de las mutualidades de previsión
social que reúnan los siguientes requisitos:
- Estar inscrita en el Registro de Mutualidades de Previsión
Social Voluntaria de Galicia, adscrito a la Dirección General
de Política Financiera y Tesoro, creado por la orden de
la Consellería de Economía y Hacienda de 5 de mayo
de 1999.
- Estar al corriente de sus obligaciones legales previstas en
la normativa vigente aplicable.
- No estar sometida a un procedimiento de adopción de
medidas cautelares de acuerdo con la normativa aplicable.
- Disponer de un reglamento de prestación de jubilación
tal y como se define en el artículo 3, inscrito en el registro
antes citado.
- Cumplir los demás requisitos especificados en el presente
decreto.
Artículo 3. Reglamento de la
prestación de jubilación.
El reglamento de la prestación de jubilación que
otorguen las mutualidades a los efectos de obtener la calificación
debe regular una prestación básica de seguro de vida
diferido, ya sea en forma de capital o de renta.
Artículo 4. Condiciones para
la obtención de la calificación de jubilación
mutual protegida.
Las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en
el artículo 2 y quieran solicitar la calificación
de jubilación mutual protegida para su prestación
de jubilación deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Para las mutualidades que operen únicamente con el reglamento
descrito en el artículo 3, disponer de un fondo mutual
mínimo de 50.000.000 de pesetas; adicionalmente los recursos
propios deberán incrementarse en los términos que
se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este decreto.
- Para las mutualidades que operen, junto con el reglamento descrito
en el artículo 3, con otros reglamentos de prestaciones,
encargar la gestión de las provisiones generadas por las
aportaciones a la prestación de jubilación objeto
de este decreto a otra mutualidad de previsión social,
de la que deben ser socias. Esta entidad deberá cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 5 y deberá
poner a disposición de la Dirección General de Política
Financiera y Tesoro toda la documentación contractual existente
entre ambas entidades.
Artículo 5. Entidades que pueden
gestionar las provisiones generadas por las aportaciones a la prestación
objeto de este decreto.
- Pueden gestionar las provisiones generadas por las aportaciones
a la prestación objeto de este decreto las mutualidades
de previsión social que cumplan los requisitos establecidos
en los apartados a), b) y c) del artículo 2 y también
las siguientes condiciones:
- Disponer de un fondo mutual no inferior a 50.000.000 de
pesetas; adicionalmente, los recursos propios se deberán
incrementar en los términos que se establezcan en las
disposiciones de desarrollo de este decreto.
- Estar constituida por un mínimo de 10 mutualidades,
que tendrán aprobado un reglamento de jubilación
homogéneo, tal y como se define en el artículo
3 y en el apartado segundo de este precepto.
- Operar únicamente en prestaciones de seguro de vida
y en operaciones preparatorias o complementarias de este seguro,
previa autorización administrativa.
- A los efectos de la letra b) del párrafo primero del
presente artículo, se entenderá que hay homogeneidad
entre reglamentos cuando se den, por lo menos, las siguientes
circunstancias:
- Que los reglamentos regulen modalidades de prestaciones
básicas idénticas.
- Que utilicen los mismos métodos y las mismas bases
técnicas de cálculo actuarial.
- Que los gastos de administración, comercialización
y gestión tengan el mismo porcentaje.
- Las provisiones que gestione esta entidad deben provenir en
todo caso de reglamentos que obtengan la calificación de
jubilación mutual protegida que regulen una prestación
básica homogénea.
Artículo 6. Criterios de inversión.
- Las mutualidades que obtuviesen la calificación de jubilación
mutual protegida para su modalidad de prestación de jubilación
deberán efectuar sus inversiones observando criterios de
seguridad, rentabilidad, liquidez y diversificación, y
someterse a los límites que, en función de la naturaleza
del bien apto que integra la provisión, establezca la normativa
aplicable.
- En el caso de que se produzca déficit en el cálculo
o en la cobertura de las provisiones técnicas gestionadas
superior al 5%, la Dirección General de Política
Financiera y Tesoro iniciará el expediente oportuno destinado
a tomar las medidas correctoras necesarias.
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CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y PLANES DE CUMPLIMIENTO
Artículo 7. Mutualidades del
artículo 4 a).
Las mutualidades a las que hace referencia el artículo 4
a) que obtuviesen para su prestación de jubilación
la calificación de jubilación mutual protegida deben
presentar trimestralmente, y en el plazo de 2 meses naturales desde
la finalización de cada trimestre, el balance, la cuenta
de resultados y una certificación del cálculo y de
la cobertura de las provisiones técnicas.
La Dirección General de Política Financiera y Tesoro
podrá requerir a las mutualidades para que presenten cuanta
documentación complementaria considere necesaria a fin de
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
decreto.
Anualmente, junto con la documentación estadística-contable
del ejercicio inmediatamente anterior, deben remitir, antes del
día 16 de julio, la siguiente documentación:
- Un informe anual que refleje el resultado de la gestión
de los recursos procedentes del reglamento regulado por este decreto.
Este informe debe contener, como mínimo, los siguientes
datos:
- Tipo de inversiones efectuadas con indicación de
los títulos-valor y otros activos en los que se materializasen.
- Rentabilidad obtenida de las inversiones citadas.
- Una coauditoría. A los efectos de este decreto, se entiende
por coauditoría el informe de la auditoría que se
emite bajo la responsabilidad de dos auditores independientes
que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
- Cuadro anual de provisiones matemáticas y relaciones
de bienes aptos para su cobertura destinados a estas provisiones,
confeccionado y certificado por un actuario de seguros.
- Certificado actuarial que determine la solvencia dinámica
de la mutualidad.
Artículo 8. Mutualidades del
artículo 5.
Las mutualidades a las que hace referencia el artículo 5
deben presentar trimestralmente, y en plazo de 2 meses naturales
desde la finalización de cada trimestre, el balance, la cuenta
de resultados, el estado de la cartera de valores con indicación
de los valores efectivos y la cobertura de los títulos-valor,
así como su variación trimestral para cada una de
las mutualidades que remitiesen provisiones por gestionar.
La Dirección General de Política Financiera y Tesoro
podrá requerir a las mutualidades para que presenten cuanta
documentación complementaria considere necesaria a fin de
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
decreto.
Anualmente, junto con la documentación estadístico-contable
del ejercicio inmediatamente anterior deben remitir, antes del día
16 de julio, la documentación siguiente:
- Un informe anual que refleje el resultado de la gestión
de los recursos procedentes de cada una de las mutualidades que
remitiesen las provisiones técnicas. Este informe debe
contener, como mínimo, los siguientes datos:
- Tipo de inversiones efectuadas con indicación de
los títulos-valor y otros activos en los que se materializasen.
- Rentabilidad obtenida de las citadas inversiones.
- Una coauditoría sobre los fondos gestionados por esta
mutualidad. A los efectos de este decreto, se entiende por coauditoría
el informe de auditoría que se emite bajo la responsabilidad
de dos auditores independientes que figuren inscritos en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo 9. Mutualidades del
artículo 4 b).
Las mutualidades a que hace referencia el artículo 4 b)
deben remitir anualmente, junto con la documentación estadístico-contable,
un anexo que recoja de manera independiente los datos estadístico-contables
de la prestación regulada en este decreto.
Estas mutualidades deberán facilitar, además, a la
entidad gestora la documentación necesaria para que pueda
conocer en todo momento las provisiones a que corresponden estos
recursos.
Artículo 10. Subsanación
de la documentación.
Si la documentación presentada no reúne los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, se requerirá
a la mutualidad interesada para que en el plazo de 10 días
subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si no lo hace, se tendrá por
desestimada su petición.
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CAPÍTULO IV
OTORGAMIENTO, PRÓRROGA Y REVOCACIÓN
Artículo 11. Otorgamiento.
- Las mutualidades que cumplan los requisitos establecidos en
los artículos 2, 3 y 4 de este decreto podrán solicitar,
para su prestación de jubilación, el otorgamiento
de la calificación de jubilación mutual protegida.
El órgano competente para tramitar y resolver este procedimiento
es la Dirección General de Política Financiera y
Tesoro de la Consellería de Economía y Hacienda.
El plazo para dictar la resolución será de 6 meses.
- La calificación de jubilación mutual protegida
tendrá una duración de un año a contar desde
la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de la prórroga
regulada en el artículo siguiente.
- La calificación de jubilación mutual protegida
deberá anotarse en el Registro de Mutualidades de Previsión
Social Voluntaria de Galicia y se deberá asimismo, publicar
su otorgamiento en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 12. Prórroga
de la calificación de jubilación mutual protegida.
Tres meses antes de que finalice el plazo para el que les fue concedida
la calificación de jubilación mutual protegida, las
mutualidades podrán solicitar la prórroga de la calificación
citada.
En este caso, el órgano administrativo competente comprobará
que se mantienen las condiciones establecidas en los artículos
2 y 4 del presente decreto y valorará la documentación
que aportase la mutualidad periódicamente, tal como queda
establecido en el capítulo III de este decreto.
Artículo 13. Revocación
de la calificación.
El órgano administrativo competente, mediante la tramitación
del correspondiente expediente y audiencia a la entidad interesada,
revocará la calificación de jubilación mutual
protegida cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que la mutualidad incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas
en el presente decreto.
- Que la mutualidad deje de reunir alguno de los requisitos establecidos
en este decreto para la concesión de la calificación
de jubilación mutual protegida para su modalidad de prestación
de jubilación.
La resolución por la que se ordene la revocación
deberá ser publicada en alguno de los diarios de mayor difusión
en la localidad donde la mutualidad tenga su domicilio, así
como en el Diario Oficial de Galicia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conselleiro de Economía y Hacienda para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de Galicia.