Xunta de Galicia - Consellería de Economía e Facenda

Decreto 277/1999, de 14 de octubre, por el que se regula la calificación de jubilación mutual protegida.

Sumario

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La Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, transfirió, de acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución, a la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia exclusiva sobre mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social. Por otra parte, la Ley orgánica 6/1999, de 6 de abril, transfirió a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

Rigen en esta materia la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados y el Real decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de entidades de previsión social, que establecen los mecanismos de control de las mutualidades de previsión social para garantizar a los mutualistas las prestaciones que tienen concertadas.

Los seguros de vida en su modalidad de planes de jubilación incentivan un ahorro a largo plazo y lo capitalizan; por lo tanto, se hace conveniente velar para que la mutualidad pueda hacer efectivo el capital ahorrado en el momento de su vencimiento. Por otro lado, la capitalización de este ahorro puede ser la base para la solución de problemas de nuestra sociedad en el futuro, como las situaciones de dependencia.

Es conveniente, pues, apoyar a las entidades que deseen reforzar su solvencia económica mediante el establecimiento de unos mecanismos excepcionales de control que les permitirán dar una mayor garantía a sus mutualistas, y así fomentar el mutualismo, dada la falta de tradición en la sociedad gallega, como manifestación del fenómeno asociativo, perfectamente legítimo y de acuerdo con los principios y valores constitucionales y estatutarios.

Tal medida de Promoción se concreta en una declaración administrativa que califique un seguro de vida diferido como jubilación mutual protegida, de tal modo que se acrediten ciertas condiciones de solvencia y fiabilidad en tales productos y se fomente su utilización.

Por todo lo que antecede, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

DISPONGO:

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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

  1. El objeto de este decreto es regular las condiciones precisas para que las mutualidades de previsión social voluntaria de Galicia que lo soliciten y cumplan estas condiciones obtengan para su prestación de jubilación la calificación de jubilación mutual protegida. Esta calificación se reconocerá por resolución de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro y podrá constar en la documentación contractual de esta prestación.
  2. La calificación de jubilación mutual protegida constata que la Administración controlará que las mutualidades que la obtuviesen cumplan las exigencias reforzadas en lo tocante a las obligaciones previstas en la legislación aplicable en este decreto, en lo referente a acreditar su solvencia y el compromiso de las propias mutualidades de asumir el deber expreso de cumplirlas y mantenerlas.

CAPÍTULO II
REQUISITOS

Artículo 2. Destinatarios.

La calificación de jubilación mutual protegida podrá ser solicitada por cualquiera de las mutualidades de previsión social que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrita en el Registro de Mutualidades de Previsión Social Voluntaria de Galicia, adscrito a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, creado por la orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 5 de mayo de 1999.
  2. Estar al corriente de sus obligaciones legales previstas en la normativa vigente aplicable.
  3. No estar sometida a un procedimiento de adopción de medidas cautelares de acuerdo con la normativa aplicable.
  4. Disponer de un reglamento de prestación de jubilación tal y como se define en el artículo 3, inscrito en el registro antes citado.
  5. Cumplir los demás requisitos especificados en el presente decreto.

Artículo 3. Reglamento de la prestación de jubilación.

El reglamento de la prestación de jubilación que otorguen las mutualidades a los efectos de obtener la calificación debe regular una prestación básica de seguro de vida diferido, ya sea en forma de capital o de renta.

Artículo 4. Condiciones para la obtención de la calificación de jubilación mutual protegida.

Las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2 y quieran solicitar la calificación de jubilación mutual protegida para su prestación de jubilación deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Para las mutualidades que operen únicamente con el reglamento descrito en el artículo 3, disponer de un fondo mutual mínimo de 50.000.000 de pesetas; adicionalmente los recursos propios deberán incrementarse en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este decreto.
  2. Para las mutualidades que operen, junto con el reglamento descrito en el artículo 3, con otros reglamentos de prestaciones, encargar la gestión de las provisiones generadas por las aportaciones a la prestación de jubilación objeto de este decreto a otra mutualidad de previsión social, de la que deben ser socias. Esta entidad deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 y deberá poner a disposición de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro toda la documentación contractual existente entre ambas entidades.

Artículo 5. Entidades que pueden gestionar las provisiones generadas por las aportaciones a la prestación objeto de este decreto.

  1. Pueden gestionar las provisiones generadas por las aportaciones a la prestación objeto de este decreto las mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo 2 y también las siguientes condiciones:
    1. Disponer de un fondo mutual no inferior a 50.000.000 de pesetas; adicionalmente, los recursos propios se deberán incrementar en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este decreto.
    2. Estar constituida por un mínimo de 10 mutualidades, que tendrán aprobado un reglamento de jubilación homogéneo, tal y como se define en el artículo 3 y en el apartado segundo de este precepto.
    3. Operar únicamente en prestaciones de seguro de vida y en operaciones preparatorias o complementarias de este seguro, previa autorización administrativa.
  2. A los efectos de la letra b) del párrafo primero del presente artículo, se entenderá que hay homogeneidad entre reglamentos cuando se den, por lo menos, las siguientes circunstancias:
    1. Que los reglamentos regulen modalidades de prestaciones básicas idénticas.
    2. Que utilicen los mismos métodos y las mismas bases técnicas de cálculo actuarial.
    3. Que los gastos de administración, comercialización y gestión tengan el mismo porcentaje.
  3. Las provisiones que gestione esta entidad deben provenir en todo caso de reglamentos que obtengan la calificación de jubilación mutual protegida que regulen una prestación básica homogénea.

Artículo 6. Criterios de inversión.

  1. Las mutualidades que obtuviesen la calificación de jubilación mutual protegida para su modalidad de prestación de jubilación deberán efectuar sus inversiones observando criterios de seguridad, rentabilidad, liquidez y diversificación, y someterse a los límites que, en función de la naturaleza del bien apto que integra la provisión, establezca la normativa aplicable.
  2. En el caso de que se produzca déficit en el cálculo o en la cobertura de las provisiones técnicas gestionadas superior al 5%, la Dirección General de Política Financiera y Tesoro iniciará el expediente oportuno destinado a tomar las medidas correctoras necesarias.
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CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y PLANES DE CUMPLIMIENTO

Artículo 7. Mutualidades del artículo 4 a).

Las mutualidades a las que hace referencia el artículo 4 a) que obtuviesen para su prestación de jubilación la calificación de jubilación mutual protegida deben presentar trimestralmente, y en el plazo de 2 meses naturales desde la finalización de cada trimestre, el balance, la cuenta de resultados y una certificación del cálculo y de la cobertura de las provisiones técnicas.

La Dirección General de Política Financiera y Tesoro podrá requerir a las mutualidades para que presenten cuanta documentación complementaria considere necesaria a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Anualmente, junto con la documentación estadística-contable del ejercicio inmediatamente anterior, deben remitir, antes del día 16 de julio, la siguiente documentación:

  1. Un informe anual que refleje el resultado de la gestión de los recursos procedentes del reglamento regulado por este decreto. Este informe debe contener, como mínimo, los siguientes datos:
    • Tipo de inversiones efectuadas con indicación de los títulos-valor y otros activos en los que se materializasen.
    • Rentabilidad obtenida de las inversiones citadas.
  2. Una coauditoría. A los efectos de este decreto, se entiende por coauditoría el informe de la auditoría que se emite bajo la responsabilidad de dos auditores independientes que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
  3. Cuadro anual de provisiones matemáticas y relaciones de bienes aptos para su cobertura destinados a estas provisiones, confeccionado y certificado por un actuario de seguros.
  4. Certificado actuarial que determine la solvencia dinámica de la mutualidad.

Artículo 8. Mutualidades del artículo 5.

Las mutualidades a las que hace referencia el artículo 5 deben presentar trimestralmente, y en plazo de 2 meses naturales desde la finalización de cada trimestre, el balance, la cuenta de resultados, el estado de la cartera de valores con indicación de los valores efectivos y la cobertura de los títulos-valor, así como su variación trimestral para cada una de las mutualidades que remitiesen provisiones por gestionar.

La Dirección General de Política Financiera y Tesoro podrá requerir a las mutualidades para que presenten cuanta documentación complementaria considere necesaria a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Anualmente, junto con la documentación estadístico-contable del ejercicio inmediatamente anterior deben remitir, antes del día 16 de julio, la documentación siguiente:

  1. Un informe anual que refleje el resultado de la gestión de los recursos procedentes de cada una de las mutualidades que remitiesen las provisiones técnicas. Este informe debe contener, como mínimo, los siguientes datos:
    • Tipo de inversiones efectuadas con indicación de los títulos-valor y otros activos en los que se materializasen.
    • Rentabilidad obtenida de las citadas inversiones.
  2. Una coauditoría sobre los fondos gestionados por esta mutualidad. A los efectos de este decreto, se entiende por coauditoría el informe de auditoría que se emite bajo la responsabilidad de dos auditores independientes que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Artículo 9. Mutualidades del artículo 4 b).

Las mutualidades a que hace referencia el artículo 4 b) deben remitir anualmente, junto con la documentación estadístico-contable, un anexo que recoja de manera independiente los datos estadístico-contables de la prestación regulada en este decreto.

Estas mutualidades deberán facilitar, además, a la entidad gestora la documentación necesaria para que pueda conocer en todo momento las provisiones a que corresponden estos recursos.

Artículo 10. Subsanación de la documentación.

Si la documentación presentada no reúne los requisitos establecidos en los artículos anteriores, se requerirá a la mutualidad interesada para que en el plazo de 10 días subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se tendrá por desestimada su petición.

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CAPÍTULO IV
OTORGAMIENTO, PRÓRROGA Y REVOCACIÓN

Artículo 11. Otorgamiento.

  1. Las mutualidades que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de este decreto podrán solicitar, para su prestación de jubilación, el otorgamiento de la calificación de jubilación mutual protegida.
    El órgano competente para tramitar y resolver este procedimiento es la Dirección General de Política Financiera y Tesoro de la Consellería de Economía y Hacienda.
    El plazo para dictar la resolución será de 6 meses.
  2. La calificación de jubilación mutual protegida tendrá una duración de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de la prórroga regulada en el artículo siguiente.
  3. La calificación de jubilación mutual protegida deberá anotarse en el Registro de Mutualidades de Previsión Social Voluntaria de Galicia y se deberá asimismo, publicar su otorgamiento en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 12. Prórroga de la calificación de jubilación mutual protegida.

Tres meses antes de que finalice el plazo para el que les fue concedida la calificación de jubilación mutual protegida, las mutualidades podrán solicitar la prórroga de la calificación citada.

En este caso, el órgano administrativo competente comprobará que se mantienen las condiciones establecidas en los artículos 2 y 4 del presente decreto y valorará la documentación que aportase la mutualidad periódicamente, tal como queda establecido en el capítulo III de este decreto.

Artículo 13. Revocación de la calificación.

El órgano administrativo competente, mediante la tramitación del correspondiente expediente y audiencia a la entidad interesada, revocará la calificación de jubilación mutual protegida cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que la mutualidad incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente decreto.
  2. Que la mutualidad deje de reunir alguno de los requisitos establecidos en este decreto para la concesión de la calificación de jubilación mutual protegida para su modalidad de prestación de jubilación.

La resolución por la que se ordene la revocación deberá ser publicada en alguno de los diarios de mayor difusión en la localidad donde la mutualidad tenga su domicilio, así como en el Diario Oficial de Galicia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conselleiro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A CONSELLERÍA
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