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CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
DE LA NORMA
CAPÍTULO II. DE LOS MEDIADORES EN SEGUROS
PRIVADOS
CAPÍTULO III. DE LOS AGENTES DE SEGUROS
CAPÍTULO IV. DE LOS CORREDORES DE SEGUROS
CAPÍTULO V. CONTROL ADMINISTRATIVO,
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO VI. COLEGIOS DE MEDIADORES
DE SEGUROS TITULADOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
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La Ley orgánica 6/1999, de 6 de abril, de transferencia
de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, en su
artículo 2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma
gallega la competencia de desarrollo legislativo y ejecución
en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.
Por el Real decreto 1748/1999, de 19 de noviembre, se transfieren
a la Comunidad de Galicia las funciones y servicios de la Administración
del Estado en materia de mediadores de seguros.
La Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados,
establece en el apartado uno de su disposición adicional
primera el carácter básico de la misma de la misma,
salvo determinadas excepciones, reservando inicialmente al Estado,
en el inciso final del apartado tercero de dicha disposición,
la concesión de la autorización administrativa para
el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y su
revocación.
La sentencia del Tribunal Constitucional 330/1994, de 15 de diciembre,
resolutiva del recurso de inconstitucionalidad nº
2061/1992 en relación con determinados preceptos de la Ley
9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados,
estimó en parte el recurso interpuesto y declaró específicamente
viciado de incompetencia el apartado tres, inciso final de la disposición
adicional primera de la Ley 9/1992 impugnada.
Como consecuencia de ello la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados,
en su disposición adicional séptima, modificó
la Ley de mediación en seguros privados para dar cumplimiento
a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, ampliándose
a esta materia la competencia autonómica.
En el ejercicio de las referidas competencias, y previa regulación,
por orden del conselleiro de Economía
y Hacienda de 18 de julio de 2000, del Registro de Corredores
de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus
Altos Cargos y del Registro de Diplomas de Mediador de Seguros Titulado,
el presente decreto regula las condiciones en las que debe desarrollarse
la actividad mercantil de mediación en seguros privados en
la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta que
dichas competencias han sido asignadas a la Consellería de
Economía y Hacienda mediante el Decreto 321/1999, de 16 de
diciembre, y que son ejercidas a través de la Dirección
General de Política Financiera y Tesoro, como dispone la
Orden de 12 de enero de 2000 de la Consellería de Economía
y Hacienda. Concretamente esta disposición se estructura
en capítulos, refiriéndose el primero al ámbito
de aplicación de la norma; el segundo a los mediadores de
seguros en sentido amplio; el tercero y el cuarto a los agentes
y corredores de seguros respectivamente; el quinto regula el control
administrativo, inspección y régimen sancionador y
finalmente el capítulo sexto se refiere a la figura de los
colegios de Mediadores de Seguros Titulados.
Por todo lo que antecede, a propuesta del conselleiro de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de
Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de
Galicia, en su reunión del día 10 de mayo de 2001,
DISPONGO:
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CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA
Artículo 1. Competencias de
la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de la
mediación en seguros privados.
- La competencia que ostenta la Comunidad Autónoma de Galicia
en relación con los mediadores de seguros privados y con
los colegios de Mediadores de Seguros Titulados se entiende, de
acuerdo con lo que establece la Ley 9/1992, de 30 de abril, circunscrita
a aquellos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten
al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- La Dirección General de Política Financiera y
Tesoro ejercerá las competencias que en materia de mediación
de seguros privados le fueron asignadas a la Consellería
de Economía y Hacienda, mediante el Decreto 321/1999, de
16 de diciembre.
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CAPÍTULO II
DE LOS MEDIADORES EN SEGUROS PRIVADOS
Artículo 2. Clasificación
y reserva de denominación.
- Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes
de seguros y corredores de seguros, ya sean personas físicas
o jurídicas. Las actividades de agencia y de correduría
de seguros son incompatibles entre sí.
- Las denominaciones de agente de seguros y corredor de seguros
quedan reservadas a los mediadores definidos en este decreto.
Artículo 3. Obligaciones ante
terceros.
- En toda publicidad o documentación propia del giro o
tráfico mercantil de mediación en seguros privados
que realicen los agentes o corredores de seguros habrá
de figurar, según se trate de personas físicas o
jurídicas, las expresiones agente de seguros o sociedad
de agencia de seguros en el caso de agentes, y corredor de seguros
o correduría de seguros, en el caso de corredores y por
los mismos supuestos.
- Los agentes de seguros y sociedades de agencia de seguros harán
constar, además, la denominación social de la entidad
aseguradora para la que tengan contratada la mediación
y el número de registro que ésta les haya otorgado.
- Asimismo, los corredores de seguros y corredurías de
seguros harán constar, además, las circunstancias
de estar inscrito en el Registro de la Dirección General
de Política Financiera y Tesoro, y tener concertado un
seguro de responsabilidad civil con arreglo conforme todo ello
al artículo 6 de este decreto.
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CAPÍTULO III
DE LOS AGENTES DE SEGUROS
Artículo 4. Registro de agentes.
Las entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes
y sociedades de agencia, en el que harán constar sus datos
identificativos, así como los datos de alta y baja de las
autorizaciones concedidas para la utilización de los servicios
de subagentes y para operar con otras entidades aseguradoras en
los casos previstos en la legislación vigente.
Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección
General de Política Financiera y Tesoro.
Artículo 5. Formación
de agentes.
- Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias
para la formación de sus agentes. A tal fin establecerán
programas de formación en los que se indicarán los
requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que
se destinen y los medios a emplear para su ejecución.
- La documentación correspondiente a los programas de formación
y a la ejecución de los mismos estará a disposición
de la Dirección General de Política Financiera y
Tesoro, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones
que resulten necesarias en el contenido del programa y en los
medios precisos para su organización y ejecución
para adecuarlos al deber de formación a que se refiere
el número anterior de este artículo.
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CAPÍTULO IV
LOS CORREDORES DE SEGUROS
Artículo 6. Requisitos para
ejercer la actividad de correduría de seguros.
- Para ejercer la actividad de corredor de seguros en la Comunidad
Autónoma de Galicia, siempre que su domicilio y ámbito
de operaciones se limiten a la misma, será necesario obtener
la autorización previa de la Dirección General de
Política Financiera y Tesoro, la cual se concederá
siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios
establecidos por la normativa básica en la materia.
- Serán requisitos para que una persona física
obtenga y conserve la autorización:
- Estar en posesión del diploma de mediador de seguros
titulado, expedido por el conselleiro de Economía y
Hacienda o por otro órgano estatal o autonómico
competente.
- Contratar un seguro de responsabilidad civil que tendrá
una garantía mínima de 200.000.000 de pesetas
(1.202.024,21 euros) por siniestro y año, con una franquicia
máxima por siniestro del 20 por 100 de la indemnización,
y tendrá que cubrir los siniestros ocurridos durante
el período en que el corredor de seguros este en activo
aunque se manifiesten con posterioridad al cese de la actividad.
- Presentar, para su aprobación por parte de la Dirección
General de Política Financiera y Tesoro, un programa
de actividades en el cual se indiquen los ramos de seguro
y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así
como la estructura de la organización y los medios
personales y materiales de los que se vaya a disponer para
el cumplimiento de dicho programa. Deberá también
hacer mención, en su caso, del programa de formación
que se aplicará a aquellas personas que, bien como
empleados, bien como colaboradores, tengan que asumir funciones
que supongan una relación más directa con los
posibles proveedores de seguros y asegurados en materia de
asesoramiento y mediación.
- Serán requisitos necesarios para que una sociedad de
correduría obtenga y conserve la mencionada autorización
los señalados en las letras b) y c) del número 2
precedente, así como los establecidos por la normativa
básica en la materia.
- En consonancia con lo establecido en los puntos 2 y 3 de este
artículo, cualquier modificación afectante al cumplimiento
de dichos requisitos debe ser objeto de obligatoria notificación.
- La solicitud de autorización se dirigirá a la
Dirección General de Política Financiera y Tesoro
y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos
del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números
2 o 3 precedentes, según se trate de personas físicas
o jurídicas.
Tal petición deberá ser resuelta dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de entrada en el registro de
la Consellería de Economía y Hacienda de la solicitud
de autorización.
La solicitud de autorización será denegada cuando
no se acredite el cumplimiento de los requisitos para su concesión.
Artículo 7. Registro.
La concesión de la autorización determinará
la inscripción en el Registro de Corredores de Seguros, de
Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos Cargos,
adscrito a la Dirección General de Política Financiera
y Tesoro y creado por la orden de la
Consellería de Economía y Hacienda de 18 de julio
de 2000.
Artículo 8. Diploma de mediador
de seguros titulado.
- El diploma de mediador de seguros titulado en la Comunidad
Autónoma de Galicia lo expedirá el conselleiro de
Economía y Hacienda, siendo necesario para su obtención:
- Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
- No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad
de correduría de seguros ni encontrarse suspendido
en las funciones de dirección de entidades aseguradoras
o de sociedades de mediación de seguros privados, tal
y como tipifica la normativa básica.
- Haber superado una prueba selectiva de aptitud o un curso
de formación en materia financiera y de seguros privados
de los que hayan sido homologados por acuerdo de la Dirección
General de Política Financiera y Tesoro o, alternativamente,
ser licenciado en derecho, licenciado en ciencias económicas
y empresariales, licenciado en administración y dirección
de empresas, licenciado en economía, actuario de seguros
o estar en posesión de un título superior universitario
correspondiente al primer ciclo en materias específicas
de seguros privados.
- La formalización del expediente y expedición
del diploma de mediador de seguros titulado llevará consigo
el pago de la tasa establecida en la normativa autonómica
vigente en materia de tasas y precios públicos.
- La Dirección General de Política Financiera y
Tesoro llevará un Registro de los Diplomas de Mediador
de Seguros Titulado que hubiese expedido.
Artículo 9. Revocación
de la autorización administrativa.
- La revocación de la autorización administrativa
para ejercer la actividad de correduría de seguros podrá
ser acordada por la Dirección General de Política
Financiera y Tesoro, previa instrucción de expediente con
audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes
causas:
- Por dejar de realizar durante un año la actividad
de mediación en seguros privados en los términos
establecidos legalmente.
Tratándose de corredores de seguros, personas físicas,
el plazo de inactividad a estos efectos se suspenderá
siempre que concurra una causa justificada, reanudándose
cuando tal causa desapareciera.
- Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos
para la concesión y conservación de la autorización.
- Por pérdida de la independencia respecto de las
entidades aseguradoras.
- Por la comisión de infracción muy grave que
conlleve como sanción la revocación de autorización.
- Por renuncia expresa del corredor de seguros o la sociedad
de correduría de seguros.
- La revocación de la autorización dará
lugar a la exclusión del registro previsto en el artículo
7 del presente decreto, se hará constar en el Registro
Mercantil si el corredor estuviese inscrito en el mismo y se publicará
en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín del Registro
Mercantil. La Dirección General de Política Financiera
y Tesoro podrá realizar la publicidad que considere necesaria
para información del público cuando existiera peligro
de que continuara el ejercicio de la actividad de correduría
de seguros, contraviniendo el acuerdo de revocación.
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CAPÍTULO V
CONTROL ADMINISTRATIVO, INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 10. Competencia administrativa
e inspección.
- Las competencias administrativas concernientes al control del
ejercicio de la actividad de agente o corredor de seguros, así
como la tarea inspectora sobre este colectivo, corresponderán
a la Dirección General de Política Financiera y
Tesoro, que gozará de las facultades que la ley otorga.
Una vez iniciada la actividad de correduría de seguros,
las personas físicas y jurídicas que la ejerzan
tendrán a disposición de la Dirección General
de Política Financiera y Tesoro información detallada
y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la distribución
entre entidades aseguradoras, del número total de contratos
de seguro en vigor y del importe total y por ramos de seguro de
las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.
- Será de aplicación a la inspección de
mediadores de seguros privados lo dispuesto sobre inspección
de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de
seguros privados, entendiéndose hechas a los mediadores
las referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades
aseguradoras y a los funcionarios que presten servicio en aquellas
unidades o órganos de la Dirección General de Política
Financiera y Tesoro que tengan atribuidas las funciones de inspección
en materia de mediadores de seguros privados, de conformidad con
el reglamento orgánico de la Consellería de Economía
y Hacienda, las referencias que se hacen a los inspectores de
seguros del Estado.
Artículo 11. Procedimiento
y competencia en materia de sanciones.
- Para la imposición de las sanciones previstas en la
ley se seguirá el procedimiento a que ésta se remite
y de acuerdo con lo que se establece en los artículos 127
y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común, y el Real decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con
las especialidades que se recogen en los artículos 19 a
27, ambos inclusive, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito,
entendiéndose referidas a los corredores de seguros y a
la Dirección General de Política Financiera y Tesoro
las menciones contenidas en la citada ley a las entidades de crédito
y al Banco de España.
- La competencia para la instrucción de los expedientes
sancionadores y para la imposición de las correspondientes
sanciones se regirá por las reglas siguientes:
- Será competente para la instrucción de los
expedientes la Dirección General de Política
Financiera y Tesoro.
- La imposición de sanciones por infracciones graves
y leves corresponderá al director general de Política
Financiera y Tesoro.
- La imposición de sanciones por infracciones muy
graves corresponderá al conselleiro de Economía
y Hacienda.
Artículo 12. Prescripción
de infracciones y sanciones.
A la hora de determinar la prescripción de infracciones
y sanciones se estará, en todo momento, a lo dispuesto en
la normativa básica.
Artículo 13. Medidas de control
especial.
Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda
aplicar, la Dirección General de Política Financiera
y Tesoro podrá adoptar sobre los corredores y corredurías
de seguros alguna de las medidas de control especial con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, siempre que se encontraren en alguna de las situaciones
previstas en las letras d) a g), ambas inclusive, del número
1 del citado artículo 39, en lo que les sea de aplicación.
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CAPÍTULO VI
COLEGIOS DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS
Artículo 14. Colegios de mediadores
de seguros titulados.
Los colegios de Mediadores de Seguros Titulados y el Consejo de
Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Galicia se relacionan
con la Administración autonómica, por lo que respecta
al contenido de materias reguladas por la normativa vigente, a través
de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro,
sin perjuicio de las funciones que sobre los aspectos institucionales
y corporativos sobre colegios profesionales tiene atribuidas la
Dirección General de Justicia y Administración Local
de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.
Corresponderán al Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros
Titulados de Galicia, además de las que tenga atribuidas
por la legislación vigente, las siguientes funciones:
- La organización de las pruebas selectivas de aptitud
para la obtención del diploma de mediador de seguros titulado.
En este supuesto corresponde a la Dirección General de
Política Financiera y Tesoro la homologación de
dichas pruebas selectivas, así como la supervisión
de la celebración de las mismas mediante la designación
de representantes en los tribunales que las juzguen, si lo estimase
oportuno.
- La emisión del informe previo a la homologación
por la Dirección General de Política Financiera
y Tesoro de los cursos de formación en materias financieras
y de seguros privados que organicen las instituciones privadas
para la obtención del diploma de mediador de seguros titulado,
así como la supervisión de dichos cursos.
- El Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de
Galicia podrá, asimismo, representar a sus socios en cualquier
trámite frente a la Administración.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL
El conselleiro de Economía y Hacienda podrá, mediante
orden, modificar los requisitos mínimos establecidos en el
artículo 6.2º b) de este decreto, al objeto de armonizar
estas exigencias con el resto de las administraciones públicas,
en función de futuras modificaciones normativas.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras no se constituya el Consejo de Colegios de Mediadores
de Seguros Titulados de Galicia, las referencias al mismo contenidas
en el artículo 14 de este decreto se entenderán hechas
a los colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad
de Galicia.
Segunda
A los efectos de lo establecido en el artículo 8 c), se
admitirán aquellos cursos de formación homologados,
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, por la Dirección
General de Seguros del Ministerio de Economía.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 12 de enero de 2000, de la Consellería
de Economía y Hacienda, y en general cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
decreto.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conselleiro de Economía y Hacienda para dictar
cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación
de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.