Sumario de los títulos IV-VI
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TÍTULO IV. ACTUACIONES
CAPÍTULO I. ACTOS EN GENERAL
Sección 1.ª Requisitos de los actos
Sección 2.ª Defectos e Invalidez
CAPÍTULO II. TÉRMINOS Y PLAZOS
CAPÍTULO III. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO IV. RECEPCIÓN Y REGISTRO
DE DOCUMENTOS
CAPÍTULO V. TRAMITACIÓN
CAPÍTULO VI. SUSPENSIÓN DEL ACTO
IMPUGNADO
CAPÍTULO VII. COMUNICACIONES E INTIMACIONES
TÍTULO V. PROCEDIMIENTO EN ÚNICA
O PRIMERA INSTANCIA
CAPÍTULO I. INICIACIÓN
CAPÍTULO II. INSTRUCCIÓN
CAPÍTULO III. TERMINACIÓN
Sección 1.ª Resolución
Sección 2.ª Desistimiento y Renuncia
Sección 3.ª Caducidad
CAPÍTULO IV. Ejecución
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección 1.ª Incidentes
Sección 2.ª Actuaciones Tributarias
Reclamables
TÍTULO VI. RECURSOS
CAPÍTULO I. RECURSOS DE ALZADA
CAPÍTULO II. RECURSOS DE REVISIÓN
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I-III
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TÍTULO IV.
ACTUACIONES
CAPÍTULO I.
ACTOS EN GENERAL
Sección 1.ª Requisitos de los Actos
Artículo 48. Expresión
del domicilio.
En el primer escrito que se presente en cada reclamación
económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias,
habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban
hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas
las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado
en el expediente la sustitución de aquél por medio
de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado
o apoderado.
Artículo 49. Actos motivados.
Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos
de derecho los actos que pongan término a la cuestión
principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:
- La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de
los reclamantes o interesados.
- La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo
del asunto por razón de la materia.
- La procedencia o improcedencia de la recusación, la
denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia
de ella y la caducidad de la instancia.
- Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados
en el procedimiento.
Sección 2.ª Defectos e Invalidez
Artículo 50. Defectos de los
actos de los interesados. Plazo para subsanarlos.
- Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación
económico-administrativa no reúna los requisitos
exigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se
le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose
sin más trámite.
- Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los
actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios,
el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento
de su autor, requiriéndole para que en el plazo de diez
días realice las actuaciones necesarias para subsanar el
defecto u omisión de que adolezca. A los interesados que
no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar
decaídos en su derecho al trámite correspondiente.
- En ambos casos, el archivo de actuaciones y el decaimiento
del derecho al trámite serán declarados mediante
providencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto
el trámite de subsanación.
Artículo 51. Rectificación
de errores materiales.
- En cualquier momento, a petición de los interesados
o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales
o de hecho y los aritméticos que contengan los acuerdos,
por el propio órgano que los dictó.
- La rectificación no producirá efectos económicos
en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales de prescripción.
Artículo 52. Actuaciones fuera
de tiempo.
Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo
implicarán la anulación del acto, si así lo
impusiera la naturaleza del término o plazo y la responsabilidad
del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.
Artículo 53. Defecto de forma.
El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados
y de modo especial:
- Cuando los actos carezcan de las garantías formales
fundamentales establecidas en el presente Reglamento para la defensa
de los reclamantes o interesados.
- Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento
sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados.
Artículo 54. Invalidez de acto
previo e invalidez parcial.
- La invalidez de un acto administrativo de gestión no
implicará la de los sucesivos que sean independientes del
primero.
- La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución
económico-administrativa no implicará la de las
demás partes de uno y otra que sean independientes de la
parte inválida.
- En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la
conservación de aquellos actos o trámites a cuyo
contenido no afecte la infracción origen de la nulidad
y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o
de reclamación a su debido estado, para que sea resuelto
de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente,
sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.
Artículo 55. Irrevocabilidad
administrativa de las resoluciones.
Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario
de revisión, las resoluciones firmes de los órganos
económico-administrativos no podrán ser revocadas
ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia
de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue.
Artículo 56. Declaración
de nulidad.
Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos
que incurran en nulidad de pleno derecho podrán ser revisadas
por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en
el artículo 153 de la Ley General Tributaria.
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CAPÍTULO II.
TÉRMINOS Y PLAZOS
Artículo 57. Días y
horas hábiles.
- Las actuaciones económico-administrativas habrán
de practicarse en días hábiles.
- El horario de despacho al público de los Registros y,
en general, de aquellas oficinas que deban atender directamente
a los reclamantes será el que determinen las disposiciones
generales.
Artículo 58. Habilitación
excepcional de días y horas.
- El Presidente podrá habilitar los días inhábiles,
de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente
que lo exija según su apreciación, sin ulterior
recurso.
- La habilitación no podrá implicar en ningún
caso alteración del número de días de los
plazos concedidos para formular reclamaciones o recursos o para
presentar escritos o documentos en los mismos.
Artículo 59. Obligatoriedad
de términos y plazos.
Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento
y en las disposiciones complementarias obligan por igual, sin necesidad
de apremio, a los órganos competentes para el despacho de
las reclamaciones y a los interesados en las mismas.
Artículo 60. Prórroga.
- La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación
de una reclamación económico-administrativa, salvo
precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición
de los interesados, una prórroga de los plazos establecidos
que no exceda de la mitad de los mismos.
- No deberá pedirse ni podrá concederse más
de una prórroga del plazo respectivo.
- Para otorgar la prórroga será necesario:
- Que se pida antes de expirar el plazo.
- Que se alegue justa causa.
- Que no perjudique derechos de terceros.
- La prórroga se entenderá automáticamente
concedida con la presentación en plazo del escrito de petición,
sin que se precise acuerdo del Tribunal.
Artículo 61. Caducidad de trámites
y recursos.
Transcurrido un plazo y, en su caso, la prórroga, quedará
de derecho caducado el trámite o recurso que hubiere dejado
de utilizarse, continuándose el procedimiento como reglamentariamente
proceda.
Artículo 62. Procedimiento
de urgencia.
- Cuando razones de interés público lo aconsejen,
el Ministro de Economía y Hacienda o el Presidente del
Tribunal Económico-Administrativo Central podrán
acordar, de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación
del procedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Regionales
y Locales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitad los
plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos
a la interposición de reclamaciones en cualquiera de sus
instancias o de recursos.
- Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter
urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.
Artículo 63. Cómputo
de los plazos.
- Cuando los plazos se señalan por días, se entiende
que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo
los domingos y los declarados festivos.
- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se
computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último día
del mes.
- Cuando el último día del plazo sea inhábil,
se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
- Los plazos expresados en días se contarán a partir
del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación
o publicación del acto o acuerdo de que se trate.
Los demás plazos se contarán a partir del día
de la notificación o publicación del correspondiente
acto.
- Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad
Autónoma en que tenga su domicilio el interesado, e inhábil
en la sede del órgano económico-administrativo competente
para el trámite de que se trate, o a la inversa, se considerará
inhábil en todo caso.
Artículo 64. Duración
máxima de las instancias. Efectos del retraso.
- No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra
desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa
o se recurra en alzada una resolución que ponga término
a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de
no mediar causas justificadas que lo impidieren.
- Si la resolución se dictase transcurrido el año
desde la iniciación de la instancia correspondiente sin
estar justificado dicho retraso, los interesados podrán
hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso,
el Tribunal Central podrá promover la incoación
del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario
o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran,
las oportunas sanciones.
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CAPÍTULO III.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 65. Información.
El interesado en una reclamación económico-administrativa
podrá comparecer, personalmente o por apoderado, en la respectiva
oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación
del procedimiento, lo que así se efectuará.
Artículo 66. Expedición
de copias y de extremos contenidos en la reclamación.
- Los interesados podrán solicitar por escrito que se
les expida copia certificada de extremos concretos contenidos
en la reclamación o recurso económico-administrativo.
- La expedición de estas copias no podrá serles
denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que les
hayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos
presentados por el propio solicitante.
- La expedición de copias de extremos concretos contenidos
en la reclamación o recurso económico-administrativo
deberá solicitarse por los particulares de forma que no
se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos, mediante petición individualizada de las
copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para
su consideración con carácter potestativo, formular
solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto.
- La expedición de las copias requerirá acuerdo
del Tribunal Económico-Administrativo respectivo, salvo
en el supuesto previsto en el apartado 2; pudiendo, en los demás
casos, denegarla cuando concurran las causas previstas en el apartado
3, cuando así lo aconsejen razones de interés público,
o cuando se trate de información que deba permanecer reservada
de conformidad con la legislación vigente.
- Las certificaciones serán extendidas por el Secretario
general o Vocal respectivo, según la fase de tramitación
en que se encuentre el expediente, en el Tribunal Central y por
el Secretario en los Tribunales Regionales y Locales.
Artículo 67. Presentación,
desglose y devolución de documentos.
- Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo
de una copia, para que la Secretaría, previo cotejo, devuelva
el original, salvo que la propia naturaleza del documento determine
que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva
de la reclamación.
- Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación
económico-administrativa, los interesados podrán
pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba
por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente,
por los Secretarios en los Tribunales Regionales y Locales, y
por los Vocales en el Tribunal Central, y se practicará
dejando nota o certificación del documento, según
proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, en
consideración de la trascendencia del documento en relación
con la resolución dictada.
- Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo,
bien a los interesados, bien a sus representantes legales o apoderados.
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CAPÍTULO IV.
RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS
Artículo 68. Presentación
de documentos.
- Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas
se presentarán, a elección de los interesados, en
alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente,
estén abiertas al público:
- En el centro o dependencia que hubiera dictado el acto
administrativo impugnado.
- En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere
competente para tramitar y decidir la reclamación.
- En el Tribunal Regional o Local que hubiera pronunciado
el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía
económico-administrativa.
- En cualquiera de las oficinas del Ministerio de Economía
y Hacienda o de las Entidades dependientes del mismo.
- En las Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles.
- En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en
sobre abierto para ser fechados y sellados por el funcionario
de Correos antes de ser certificado.
- En cualquier otra que establezcan las disposiciones vigentes.
- Se entenderá que los escritos y documentos han tenido
entrada en el órgano económico-administrativo competente
en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas
a que se refiere el apartado anterior.
- No será necesario acompañar escrito de presentación
ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los
escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se
presenten.
- De la presentación de los escritos y documentos podrán
los interesados exigir el correspondiente recibo que exprese la
materia objeto de aquéllos, el número de entrada
en el Registro de la oficina de presentación y la fecha
de la misma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia
o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada
y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto
al recibo de presentación en las oficinas de Correos se
estará a sus peculiares normas en vigor.
Artículo 69. Registro en cada
Tribunal.
- En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará
un Registro en el que se hará el correspondiente asiento
de todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea
presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveídos
de oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así
lo acordase el órgano competente, y de los escritos, documentos,
comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.
- En la anotación del Registro constará, respecto
de cada documento, un número, epígrafe expresivo
de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado
u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin
que deba consignarse referencia o extracto del contenido de aquéllos.
- En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente
se anotará por el encargado del Registro la fecha en que
se reciban y el número con que sean relacionados en el
libro correspondiente.
- En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo
se hará constar su pertinente fecha de salida.
- En el mismo día en que se practique el asiento de entrada
en el Registro se remitirá mediante índice duplicado
el escrito, comunicación u oficio a la oficina del Tribunal
a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá
firmado como acuse de recibo.
- Sin perjuicio de la unidad del Registro, por las Secretarías
de los Tribunales Regionales y Locales y por las Vocalías
del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán
los ficheros y libros auxiliares que sean convenientes.
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CAPÍTULO V.
TRAMITACIÓN
Artículo 70. Impulso de oficio.
Estados mensuales de reclamaciones.
- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus
trámites por los Secretarios de los Tribunales Regionales
y Locales y el Secretario General y los Vocales del Tribunal Central.
- Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el
despacho de los asuntos.
- En los quince primeros días de cada mes los Vocales
del Tribunal Central, y los Secretarios de los Tribunales Regionales
y Locales elevarán al Presidente del Tribunal Económico-administrativo
Central un estado demostrativo de las reclamaciones ingresadas,
despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión
de las que lleven más de un año en tramitación.
A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas
adecuadas para la normalización del servicio.
Artículo 71. Medidas contra
el retraso.
Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación
de las reclamaciones serán responsables de su desarrollo
normal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran
retraso, proponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad
en la tramitación de los expedientes y en el despacho con
el público.
Artículo 72. Orden de antigüedad
para el despacho.
En el despacho de los expedientes se guardará el orden de
su incoación para los de homogénea naturaleza, salvo
que causas justificadas aconsejen otra cosa.
Artículo 73. Quejas contra
defectos de tramitación.
En cualquier momento los interesados podrán formular queja
contra los defectos de tramitación y, en especial, los que
supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente
señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse
antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia
respectiva.
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CAPÍTULO VI.
SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Artículo 74. Reglas generales
sobre la suspensión del acto impugnado.
- La reclamación económico-administrativa no suspenderá
la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias
legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas
o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.
- No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá
la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
- Cuando se aporte alguna de las garantías previstas
en el artículo 75.
- Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la
reclamación contra el acto considere que la ejecución
pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación,
en los términos previstos en los artículos 76
y 77.
- Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de
resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado
se ha podido incurrir en error aritmético, material o de
hecho, podrá suspender la ejecución del acto sin
necesidad de garantía.
- Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación,
y sin perjuicio de la suspensión que pueda resultar de
lo previsto en los artículos 74, apartados 2 y 3, y 75
a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantías
de la ejecución de las mismas cuando así proceda
por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4
de la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo. En
este supuesto, la solicitud y su tramitación se regirá
por lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del
artículo 76, pudiendo el Tribunal solicitar cuantos informes,
documentos, y justificantes estime convenientes. La suspensión
así otorgada iniciará sus efectos el día
de presentación de la solicitud correspondiente.
- Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado
con ocasión del recurso de reposición, en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo 11 del Real
Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta
el recurso de reposición previo al económico-administrativo,
la suspensión se mantendrá en la vía económico-administrativa.
- Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos
comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión
se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación,
siempre que sea posible la liquidación separada de tales
conceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto
en los plazos reglamentarios.
- En su caso, la caución alcanzará a cubrir el
importe de la deuda impugnada más el interés de
demora que se origine por la suspensión. La garantía
tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva
la reclamación y podrá extender sus efectos a la
vía contencioso-administrativa, en los términos
que correspondan.
- La suspensión podrá solicitarse en cualquier
momento mientras dure la sustanciación de la reclamación
económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite
en el momento de interponer la reclamación, sólo
podrá afectar a las actuaciones del procedimiento administrativo
que se produzcan con posterioridad.
- Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán
de ser motivados.
- Las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos
que afecten a la suspensión de la ejecución de los
actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso
por medios informáticos, al órgano que dictó
el acto y al órgano competente para la recaudación.
Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición
de recurso contencioso-administrativo contra la resolución
dictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial
que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga
conocimiento el Tribunal.
- La suspensión, se mantendrá durante la sustanciación
del procedimiento económico-administrativo en todas sus
instancias.
Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida,
una vez concluida la vía económico-administrativa
los órganos de recaudación no iniciarán o,
en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento
de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia
de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces.
Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano
la interposición del recurso, con petición de suspensión
y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la
deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento
en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada
en vía administrativa. El procedimiento se reanudará
o suspenderá a resultas de la decisión que adopte
el órgano judicial en la pieza de suspensión.
- Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada
la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses
de demora en la cuantía establecida en el artículo
58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria,
por todo el tiempo que durase la suspensión, más
una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos
en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.
- La garantía será devuelta o liberada cuando se
pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así
como los intereses devengados durante la suspensión, o
cuando se acuerde la anulación del acto.
Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses
u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá
afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser
sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.
Artículo 75. Suspensión
automática de los actos de contenido económico.
- Quedará automáticamente suspendida la ejecución
del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado
lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas
del presente artículo.
No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto
una deuda tributaria o cantidad líquida que el interesado
haya de ingresar, se estará exclusivamente a lo que dispone
el artículo 77.
- La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán
los documentos justificativos de la garantía constituida
y copia de la reclamación económico-administrativa
interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al
órgano de recaudación competente.
- Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación
y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá
acordada desde la fecha de tal solicitud.
Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse
en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo
o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se
concederá al interesado un plazo de diez días para
subsanar los defectos.
- En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado
anterior, el órgano de recaudación resolverá
expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no
podrá proseguir la ejecución del acto administrativo
impugnado.
La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del
interesado, se comunicará al Tribunal que esté conociendo
la reclamación contra el acto suspendido. El Tribunal unirá
la comunicación al expediente de reclamación.
- La resolución por la que se deniegue la suspensión
podrá ser objeto de recurso ante el órgano económico-administrativo
que esté conociendo de la reclamación contra el
acto cuya suspensión se solicita.
Contra la resolución no cabrá ulterior recurso en
vía económico-administrativa.
- La garantía a constituir por el reclamante para obtener
la suspensión automática será puesta a disposición
del órgano de recaudación y deberá ser alguna
de las siguientes:
- Depósito en dinero efectivo o en valores públicos
en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales
o, en su caso, en la corporación o entidad interesada.
Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará
certificado de inmovilización del saldo correspondiente
a favor del órgano que dictó el acto.
- Aval o fianza de carácter solidario prestado por
un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o
sociedad de garantía recíproca.
- Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes
de la localidad de reconocida solvencia, sólo para
débitos que no excedan de la cuantía que a este
efecto se fije por Orden Ministerial.
Artículo 76. Suspensión
por el Tribunal de los actos de contenido económico.
- Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a
que se refiere el artículo anterior, la ejecución
del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida
por el Tribunal Económico-administrativo al que competa
resolver la reclamación contra el mismo, en los términos
que establece este artículo.
- El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando
se justifique por el interesado que la ejecución causaría
perjuicios de imposible o difícil reparación y se
ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir
el importe a que se refiere el apartado 7 del artículo
74.
No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía
con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión
si se aprecian los referidos perjuicios.
- La solicitud de suspensión se formulará en escrito
separado de la reclamación que la motive.
- El interesado dirigirá la solicitud de suspensión
al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto
que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime
oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos
señalados en los apartados uno y dos de este artículo,
y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no
podrá pedir la apertura de un período de prueba,
y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.
- En la solicitud se indicará, en párrafos separados
y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo,
descripción jurídica, y, según proceda, descripción
física, técnica, económica, y contable, de
la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para
que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores
aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse
los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado,
y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en
garantía efectuada por empresas o profesionales especializados
e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías,
concurrente o alternativamente, se procederá para cada
una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente
diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas
o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen
alternativas el orden de preferencia o se entenderá que
coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado
no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente
así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase
las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que
no se ofrece garantía alguna.
- A la vista de la solicitud y de la documentación aportada
el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite.
Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto
que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas
no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no
adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado
o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación.
También será rechazada cuando de las alegaciones
y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal,
que no concurren los requisitos legales, o que la garantía
ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la
suspensión sin ella.
- El acuerdo que inadmita a trámite estará motivado
y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recurso
administrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite
no precisará de notificación, y dejará en
suspenso el procedimiento de recaudación desde el día
de presentación de la solicitud de suspensión, a
cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano
competente, hasta el día de resolución de la misma.
- Tras la admisión a trámite, el Tribunal podrá
requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete,
cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos
adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazo proporcionado
no inferior a diez días.
- El Tribunal solicitará del órgano de recaudación
a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 anterior
que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías
ofrecidas, para lo cual será de aplicación lo previsto
en el artículo 52 apartado, 9 del Reglamento General de
Recaudación.
- El Tribunal dictará resolución motivada otorgando
o denegando la suspensión, la cual será notificada
al interesado y al órgano competente, y que no admitirá
recurso en vía administrativa.
- La resolución que otorgue la suspensión detallará,
en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo
y la forma de constituirla, y el órgano de recaudación
a cuya disposición debe quedar constituida, ante el que
deberá acreditarse su constitución. En tal caso
la resolución se dictará bajo condición suspensiva
de que este último órgano dicte acuerdo expreso
declarando conforme la garantía realmente constituida.
La suspensión iniciará sus efectos el día
de presentación de la solicitud correspondiente.
- La resolución denegará la suspensión cuando
no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados,
o cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen
jurídica o económicamente insuficientes para asegurar
la efectividad del acto de suspensión.
- Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior
al otorgamiento de la suspensión, que hay indicios suficientes
para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios
para la suspensión, o que las garantías ofrecidas
ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión,
lo notificará al interesado concretando y motivando dichos
indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole
un plazo proporcionado no inferior a diez días para que
presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime.
A la vista de todo lo actuado el Tribunal dictará acuerdo
decidiendo según los casos:
- archivar este trámite,
- incorporar este trámite al expediente todavía
pendiente de resolución al objeto de que sea tenido
en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite
o sobre la denegación de la suspensión,
- alzar la suspensión ya acordada,
- acordar la modificación de las garantías aportadas
o la constitución de otras nuevas en los términos
del anterior apartado once advirtiendo que la no acreditación
en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión
existente. La resolución no admitirá recurso
en vía administrativa. La suspensión quedará
alzada desde el día en que se notifique el acuerdo
respectivo. Cuando se alce la suspensión las garantías
ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se
acredite el ingreso de la deuda y de los intereses generados
durante la misma.
Artículo 77. Suspensión
de otros actos administrativos.
- El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación
de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una
deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos
administrativos para el suministro de información o para
el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los
acuerdos que impongan sanciones no pecuniarias, podrá ordenar
la suspensión de su ejecución cuando así
lo solicite el interesado y justifique que su ejecución
pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- La tramitación y resolución del procedimiento
se hará conforme a lo señalado en el artículo
anterior. La resolución podrá ordenar la adopción
de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la
protección del interés público y la eficacia
de la resolución impugnada.
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CAPÍTULO VII.
COMUNICACIONES E INTIMACIONES
Artículo 78. Notificaciones.
- Todos los actos que afecten directamente a los interesados
o pongan término en cualquier instancia a una reclamación
económico-administrativa serán notificados a aquéllos
en el plazo máximo de diez días a partir de su fecha.
- La notificación deberá practicarse mediante entrega
de copia íntegra del acto de que se trate.
- Deberá expresarse además si el acto notificado
es o no definitivo en vía económico-administrativa
y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano
ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
recurso que estimen oportuno.
- Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin
embargo, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones
que supongan el conocimiento del contenido de la resolución
o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso
procedente.
Artículo 79. Citaciones.
- Las citaciones expresarán:
- El Tribunal o la autoridad que hubiere dictado la providencia,
la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.
- El nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien
se haga.
- El objeto de la misma y el órgano que la hubiere
acordado.
- El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.
- La prevención de que si no compareciese se le ocasionará
el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
- Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se advertirá
al citado sobre ello, y si por no haber comparecido fuere necesaria
segunda citación, se le prevendrá en ésta
que si no comparece o acredita justa causa que lo impida se promoverá
lo que sea procedente por desobediencia a la autoridad.
Artículo 80. Emplazamiento.
El emplazamiento contendrá los requisitos a), b) c) y e)
del apartado 1 del artículo anterior y expresará,
además, el plazo dentro del cual deba comparecer o actuar
el emplazado y el Tribunal o autoridad ante quien haya de verificarlo.
Artículo 81. Requerimiento.
El requerimiento se hará notificando al requerido la providencia
en que se mande practicar aquél, expresando el notificador
en la diligencia haber trasladado el requerimiento en ella ordenado.
Artículo 82. Respuestas del
interesado.
- En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá
ni consignará respuesta alguna del interesado a no ser
que se hubiera mandado en la providencia que ordene su práctica.
- En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere
el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
Artículo 83. Forma de las comunicaciones
e intimaciones.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se
realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas
por orden de prelación:
- En las oficinas del órgano que haya dictado el acto
correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren
al efecto en dichas oficinas.
- En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo
48 de este Reglamento.
- En el domicilio del interesado, de su representante legal o
de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o
fuera conocido.
- Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido
o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el
expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.
También se hará la notificación por medio
de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese
podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados
anteriores.
Artículo 84. La diligencia
en las oficinas del órgano.
En los supuestos del párrafo a) del artículo anterior
se practicará la diligencia por el funcionario a quien corresponda,
mediante la entrega al compareciente de copia literal autorizada
del acto de que se trate, de lo cual deberá dejarse constancia
en la diligencia.
Artículo 85. La diligencia
por correo y por agente notificador.
- En los supuestos de los párrafos b) y c) del artículo
83, la notificación o diligencia podrá practicarse
por correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice
pliego certificado con acuse de recibo, además de la copia
literal autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la
misma o una cédula de notificación, con el ruego
de que sea devuelta dicha copia o cédula fechada y firmada
por el interesado dentro de un plazo no superior a diez días.
- Asimismo, la notificación o diligencia podrá
practicarse por agente notificador o cualquier otro medio que
permita tener constancia de la recepción y ofrezca las
debidas garantías de autenticidad.
- La práctica de las diligencias por agente notificador
tendrá lugar mediante entrega de la copia literal autorizada
del acto correspondiente, consignando en el duplicado o cédula
que se acompañe la firma del agente notificador y de la
persona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar
de ésta y la identidad, y relación con el interesado
en su caso, de dicha persona.
Cuando no se hallase presente el interesado en la diligencia de
notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier
persona que se encuentre en el lugar donde haya de practicarse,
siempre que tal persona pueda identificarse debidamente.
Si la persona que ha de recibir la notificación la rechaza
o se niega a firmar, se hará constar en la diligencia,
especificándose las circunstancias del intento de notificación
y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose
el procedimiento.
Artículo 86. La diligencia
por anuncio.
- En los supuestos del párrafo d) del artículo
83, el anuncio se hará, durante diez días consecutivos
en el tablón, que a tal efecto existirá en la Secretaría
y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquella
en que hubiera sido interpuesta la reclamación o en la
que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo,
el Secretario o Secretario-Delegado certificará la exposición
pública de la notificación, dejando constancia en
el expediente de esta circunstancia. Además, el anuncio
se publicará en el "Boletín Oficial del Estado",
cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y
en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en
su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al
órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional
o Local.
- Si durante el transcurso de dicho plazo se personara el interesado
en las oficinas del Tribunal se le podrá hacer entrega
del acuerdo notificado.
- Si la notificación se dirige a persona distinta de la
que interpuso la reclamación, la diligencia por anuncio,
si fuera necesaria, se practicará mediante exposición
pública durante diez días en el tablón de
edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido,
debiendo el Alcalde devolverlo en plazo que no exceda de quince
días desde su recibo, acompañando certificación
en la que exprese haber estado expuesto al público durante
el indicado plazo. Además, el anuncio se publicará
en el "Boletín Oficial del Estado" cuando se
trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y en el "Boletín
Oficial" de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad
Autónoma, correspondiente al órgano, cuando penda
el asunto ante un Tribunal Regional o Local.
Artículo 87. Constancia en
el expediente de la práctica de estas diligencias.
De la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos
y requerimientos y de sus resultados se dejará constancia
en el expediente mediante la oportuna diligencia o bien mediante
la incorporación al mismo del duplicado firmado por el interesado
o de la correspondiente cédula de notificación debidamente
cumplimentada.
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TÍTULO V.
PROCEDIMIENTO EN ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA
CAPÍTULO I.
INICIACIÓN
Artículo 88. Formas de iniciación
y plazos.
- La reclamación económico-administrativa podrá
iniciarse:
- Mediante escrito en el que el interesado, después
de identificar con precisión el acto que pretende impugnar,
se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación,
acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia
del documento en que se haya dado traslado del acto administrativo
que impugna o, cuando menos, indicación del expediente
en que haya recaído dicho acto.
- Formulando además las alegaciones en que funde la
reclamación, con aportación de los documentos
probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho
pudiendo proponer pruebas según establece el artículo
94. En este caso, se entenderá que renuncia al trámite
de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente
lo solicite.
- El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable
de quince días, contados desde el siguiente a aquel en
que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto
en el presente Reglamento en relación con los procedimientos
especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de
vencimiento periódico y notificación colectiva,
el aludido plazo se computará a partir del día siguiente
al de finalización del período voluntario de cobranza.
- Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición
y transcurrieren treinta días, el recurrente podrá
considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa.
Al notificarse la resolución expresa, y cualquiera que
hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación
presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 89. Reclamación
del expediente o de las actuaciones.
- Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación
en el Tribunal Económico-administrativo que haya de sustanciarla,
la Secretaría, en término de cinco días,
reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío
del expediente o de las actuaciones que hubieran producido el
acto administrativo que se impugne, los cuales deberán
ser remitidos al Tribunal, en término de quince días,
bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia
en que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo
así, comunicará en el término señalado
las causas que impidan cumplimentar el servicio.
- El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado
anterior comprenderán todos los antecedentes, declaraciones
y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo
impugnado.
- Con el expediente se remitirá también el informe
de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general,
cuando no consten expresamente los motivos o fundamentos que determinaron
el acto administrativo objeto de la reclamación.
- Cuando la reclamación haya sido presentada por el interesado
en la oficina que dictó el acto recurrido, ésta
deberá remitir al Tribunal correspondiente, en el plazo
de quince días que contempla el apartado uno, junto con
el escrito de la reclamación los expedientes, actuaciones
e informes a que se refieren los apartados anteriores.
- Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado,
la reclamación seguirá su curso, en los términos
del artículo 91, con los antecedentes de que el Tribunal
disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya
aportado por sí mismo. Del mismo modo se actuará
cuando el expediente recibido no contuviese todos los antecedentes
reglamentariamente necesarios.
- Si no se remitieran las actuaciones o éstas estuviesen
incompletas, se exigirán responsabilidades cuando hubiera
lugar a ello.
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CAPÍTULO II.
INSTRUCCIÓN
Artículo 90. Escrito de alegaciones.
- Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o
las actuaciones solicitadas del centro o dependencia que dictó
el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados
que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen
renunciado a este trámite, por plazo común de quince
días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo puedan
presentar escrito de alegaciones.
- El escrito de alegaciones expresará concisamente los
hechos en que el interesado base su pretensión y los motivos
o fundamentos jurídicos de la misma, y formulará
con claridad y precisión la súplica correspondiente.
- Al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podrán
acompañar los documentos que estimen convenientes y proponer
pruebas, según se establece en el artículo 94 de
este Reglamento.
Artículo 91. Falta o deficiencia
del expediente de gestión.
- Si después de realizadas las actuaciones previstas en
el artículo 89, no se hubiese remitido el expediente o
éste estuviese incompleto y no existiese causa justificada
para detener el curso del procedimiento, se podrán poner
tales circunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles
de que la reclamación podrá continuar a su instancia
con los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquellos
que los propios interesados aporten.
En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto
todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días
para que todos los que estén personados en el procedimiento
puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes
podrán examinar las actuaciones y se formulará el
escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes
y proponiendo la prueba en su caso.
- El Tribunal, al dictar resolución, apreciará
en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse
a la falta de expediente de gestión, o a las deficiencias
que en él se hayan observado.
Artículo 92. Petición
de antecedentes en trámite de alegaciones.
- Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones
el interesado estimase que el expediente está incompleto,
podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes
omitidos. Tal petición habrá de formularse por escrito,
dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel
trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo.
Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios
en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en
el plazo máximo de tres días, acerca de la petición
formulada
- Si denegasen la petición, se reanudará el plazo
para alegaciones suspendido entre las fechas de petición
y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario,
se apreciase que el expediente está incompleto, se interesará
del centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones
que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto
el expediente por nuevo término de quince días.
Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, se procederá
como dispone el artículo anterior.
Artículo 93. Sustanciación
del procedimiento sin necesidad de expediente de gestión.
- Si del propio escrito de interposición de la reclamación
o de los datos y antecedentes aportados por el interesado, resultase
la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la
extemporaneidad de la reclamación o cualquier otro motivo
de inadmisión de la misma, podrá la Secretaría
elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envío
del expediente de gestión, haciendo constar por simple
diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente.
- Asimismo, podrá la Secretaria remitir las actuaciones
al Vocal Ponente, sin solicitar el envío del expediente
de gestión, cuando de las alegaciones formuladas en el
escrito de interposición de la reclamación o de
los documentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados
todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan
tenerse por ciertos sin necesidad de examinar las actuaciones
de gestión, y, en consecuencia, pueda dictarse resolución,
cualquiera que haya de ser el sentido de ésta.
- El Vocal que en estos casos reciba la reclamación, si
entendiese que son necesarios, para formular la ponencia, los
antecedentes o las actuaciones de gestión no remitidas,
devolverá a la Secretaría todo lo actuado para que
se recabe el expediente y se sigan los trámites ordinarios
establecidos en este Reglamento.
- Si el Tribunal dictase resolución sin haber examinado
el expediente de gestión, conforme a lo previsto en los
apartados 1 y 2 de este artículo, motivará expresamente
la omisión de los correspondientes trámites.
Artículo 94. Prueba.
- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
- El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte
del expediente de gestión acompañando al escrito
de alegaciones todos los documentos públicos o privados
que puedan convenir a su derecho. A este efecto será admisible
la aportación de dictámenes técnicos, actas
de constatación de hechos o declaraciones de terceros y,
en general, de documentos de todas clases, cuya fuerza de convicción
será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.
- En el escrito de alegaciones podrá además proponer
el interesado cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Los Vocales del Tribunal Central y los Secretarios de los Tribunales
Regionales o Locales dispondrán lo necesario para la evacuación
de las pruebas propuestas, o, en su caso, denegarán su
práctica mediante providencia.
- También podrá acordarse de oficio la práctica
de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución.
En estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla,
se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados
para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que
estimen procedente.
Artículo 95. Práctica
y gastos de la prueba.
- El órgano competente notificará a los interesados
con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que
se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso,
de que pueden nombrar técnicos para que asistan.
- En los casos en que a petición del interesado deban
practicarse pruebas cuya realización implique gastos que
no deba soportar la Administración, el órgano competente
podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación
definitiva una vez practicada la prueba.
Artículo 96. Recursos contra
la denegación de prueba.
Contra las providencias que dicten los Vocales del Tribunal Central
o los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales denegando
las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso
alguno, sin perjuicio de que pueda reiterarse tal-petición
o proposición de pruebas en la segunda instancia, si hubiere
lugar a ella, o de que la prueba pueda acordarse de oficio por el
Tribunal antes de dictar resolución.
Artículo 97. Vista pública.
- Los reclamantes podrán solicitar la celebración
de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberá
presentarse:
- En los procedimientos en única o primera instancia,
en el mismo plazo de interposición de la reclamación,
si se renunciara al trámite de alegaciones, y en el
de alegaciones en otro caso.
- En los procedimientos en segunda instancia en el plazo
de interposición del recurso de alzada.
- El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación
y las demás circunstancias que concurran en el caso, concederá
o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha
pretensión.
- Se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión
cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de
la audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación
de que se trate.
- El acto que acuerde la celebración de vista se notificará
a los interesados.
- A la vista pública asistirán los abogados que
designen los interesados, que informarán en derecho sobre
sus pretensiones respectivas.
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CAPÍTULO III.
TERMINACIÓN
Sección 1.ª Resolución
Artículo 98. Resolución
inexcusable. Propuesta de modificación de disposiciones legales.
Disconformidad sistemática con actos de gestión.
- Los Tribunales Económico-administrativos no podrán
abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su
conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia
en los preceptos legales.
- No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto
de reclamación, y sin que la resolución que se adopte
modifique en nada aquel acuerdo el Tribunal Económico-administrativo
Central podrá dirigirse al Ministro de Economía
y Hacienda directamente, y los Tribunales Regionales y Locales
al Tribunal Central, exponiendo las observaciones que estimen
pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación
de las disposiciones legales que consideren deficientes. Cuando
dicha exposición se formule por los Tribunales Regionales
o Locales, el Tribunal Central resolverá discrecionalmente
si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará
recibo de la misma al Tribunal Regional o Local que la haya formulado.
- A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio
en la dirección de los asuntos económico-administrativos,
en el momento de que la reiteración del fallo del Tribunal
Central acredite la existencia de disconformidad sistemática
con los actos dictados por las oficinas gestoras el Presidente
de dicho Tribunal vendrá obligado a someter el caso al
Ministro de Economía y Hacienda para que, con audiencia
del centro directivo correspondiente, decida sobre la procedencia
de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.
- Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo
Central consideradas de interés general contendrán
declaración expresa en tal sentido a efectos de su publicación
en el "Boletín Oficial del Ministerio de Economía
y Hacienda".
Artículo 99. Ponencia de resolución.
- Ultimado el procedimiento, el Vocal ponente, formulará
una ponencia de resolución ajustada a lo que determina
el artículo 101 del presente Reglamento.
- La ponencia de resolución se pondrá a disposición
de cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días
de antelación, al menos, al señalado para la sesión
en que haya de deliberarse sobre la reclamación.
- Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso
en la Secretaría del Tribunal a disposición de los
miembros que lo integran.
Artículo 100. Petición
de informes.
- Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución,
que se oiga el dictamen de cualquier órgano administrativo,
entidad de derecho público o corporación, los cuales
habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contar desde
la fecha en que reciban la petición.
- Por lo general, no se remitirán los expedientes al organismo
del que se interese el informe, sino que se concretará,
en la forma que se estime más conveniente, el extremo o
extremos acerca de los que solicita el dictamen.
- Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese recibido el
informe interesado, se cursará el oportuno recordatorio,
y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera
petición proseguirán las actuaciones hasta dictarse
la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.
Artículo 101. Contenido de
las resoluciones.
Las resoluciones expresarán:
- El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres
y domicilios de los interesados personados en el procedimiento,
el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del
expediente.
- En párrafos separados y numerados se recogerán
los hechos alegados y aquellos otros derivados del expediente
que sean relevantes para las cuestiones a resolver.
- También en párrafos separados y numerados se
expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.
- Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las
cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente
suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.
- El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
- Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.
- Estimación total o parcial de la reclamación
o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando
total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su
caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar
a derecho el acto objeto de reclamación o recurso.
- Desestimación de la reclamación o recurso.
- Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal
de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia
del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.
Artículo 102. Incorporación
al expediente y notificación.
La resolución será incorporada al expediente y se
notificará a los interesados dentro del plazo de diez días,
a contar desde su fecha.
Artículo 103. Remisión
a los órganos legitimados para recurrir.
Cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones,
en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación,
en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días
una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados
para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este
Reglamento.
Artículo 104. Efectos de la
falta de resolución.
- Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación
de la vía económico-administrativa, en cualquiera
de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada
la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,
cuyo plazo se contará a partir del día siguiente
al en que debe entenderse desestimada.
- En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición
de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde
la notificación de la resolución recaída.
Sección 2.ª Desistimiento y Renuncia
Artículo 105. Posibilidad
y alcance.
- Todo interesado en una reclamación económico-administrativa
podrá desistir de su petición o instancia o renunciar
a su derecho.
- Si el escrito de interposición de la reclamación
se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento
o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubieren
formulado.
Artículo 106. Requisitos.
- El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por
escrito.
- Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste
deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades
bastantes al efecto.
Artículo 107. Aceptación
y efectos.
El órgano competente para resolver la reclamación
económico-administrativa aceptará de plano la renuncia
o el desistimiento debidamente formulado y declarará concluso
el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera de los casos
siguientes:
- Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados
instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días, desde que fueran notificados del desistimiento o
renuncia.
- Que el órgano estime que la Administración tiene
interés en la continuación del procedimiento hasta
su resolución.
Sección 3.ª Caducidad
Artículo 108. Requisitos
para su declaración.
- Cuando se produzca la paralización del procedimiento
por causa imputable al interesado, el órgano competente
le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento,
se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo
sin que el particular realice las actividades necesarias acordará
el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese
el obstáculo.
- No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad
del interesado en la cumplimentación de trámites,
siempre que no sean indispensables para dictar resolución.
Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida
de su derecho al referido trámite.
- Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de
que la cuestión suscitada afecte al interés general,
o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
Artículo 109. Declaración
de caducidad. Efectos.
- Los Secretarios o Secretarios Delegados de los Tribunales Regionales
y Locales, así como el Secretario general y los Vocales
del Tribunal Central, podrán dictar providencia declarando
la caducidad de la instancia una vez cumplidos los plazos y requisitos
previstos al efecto. Contra dicha providencia, el interesado podrá
promover cuestión incidental.
- La caducidad de la instancia no producirá por sí
sola la prescripción de las acciones del particular o de
la Administración, pero los procedimientos caducados no
interrumpirán el plazo de prescripción.
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CAPÍTULO IV.
EJECUCIÓN
Artículo 110. Momento y efectos
ordinarios.
- Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación
de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría
de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal
Central, devolverán todas las actuaciones de gestión,
con copia certificada de la resolución, a la dependencia
de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas.
- Si como consecuencia de la resolución algún organismo,
centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo
que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro
del plazo de quince días.
- En la misma forma se procederá después de incorporarse
al expediente el justificante de la notificación de las
resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes;
pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán
las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso
interpuesto.
- Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación
interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente,
el interesado tendrá derecho al interés legal desde
la fecha de ingreso.
Se aplicará a todo el período el interés
legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere
experimentado modificación a lo largo del mismo.
Artículo 111. Actos de ejecución.
Recursos contra los mismos.
- Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se
refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente
a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán
ser discutidos de nuevo.
- Si el interesado considera que los actos de ejecución
no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que
conoció en primera o única instancia, para que éste
adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que
el tiempo invertido en este trámite se compute para los
plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.
- Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas
podrá impugnarse en vía económico-administrativa,
respecto de tales cuestiones nuevas.
- En la notificación de dichos actos, al tiempo que se
instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá
de cuanto se dispone en el apartado anterior.
Artículo 112. Vigilancia del
cumplimiento de las resoluciones.
- Los jefes de las Secciones del Tribunal Económico-administrativo
Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales
vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas
por el órgano respectivo, adoptando por sí o proponiendo
al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para
remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.
- Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada quince
días se les comuniquen por la oficina o Tribunal correspondiente
los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento
del fallo dictado.
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CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección 1.ª Incidentes
Artículo 113. Incidentes
admisibles.
- Se considerarán como incidentes todas las cuestiones
que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones
económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias,
y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados,
a la abstención y recusación de los componentes
de los órganos competentes para conocer de estas reclamaciones
y de los funcionarios que intervienen en su tramitación,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 28; a la admisión de las reclamaciones
y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar curso a los
escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones regulado
en el artículo 5, a la declaración de caducidad
de la instancia, prevista en el artículo 109, y en general,
a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto
reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento,
siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito
previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones
y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre
el fondo del asunto.
- Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen
comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda
plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada
contra el acuerdo que ponga término a la instancia.
Artículo 114. Tramitación
del incidente.
- Admitido el planteamiento de una cuestión incidental
se suspenderá la tramitación de la reclamación
hasta la resolución del incidente.
- La tramitación del incidente se acomodará al
mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otra
diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad
de su duración.
- La resolución que ponga término al incidente
no admitirá recurso en vía administrativa.
Artículo 115. Fallecimiento
del interesado.
- Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación
tuviere noticia del fallecimiento del interesado que la promovió,
acordará suspender la tramitación y llamar a sus
causahabientes en la forma prevenida en el artículo 83,
para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro
de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que
de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación
y por concluso el expediente, a menos que la Administración
tuviera interés en su prosecución.
- Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado
en sustitución de aquél, se llamará también
a los causahabientes del finado en la forma prevista en el apartado
anterior, pero no se interrumpirá la tramitación,
salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta
una prueba importante o por cualquier otra causa justificada,
se estime conveniente.
- El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los
dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos
de lo dispuesto en los artículos 64 y 104 de este Reglamento.
Sección 2.ª Actuaciones Tributarias
Reclamables
Artículo 116. Impugnación
de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación.
La resolución expresa o presunta que dicte la Administración
tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado
tributario la rectificación de su declaración-liquidación
o autoliquidación, será susceptible de impugnación
en vía económico-administrativa.
Artículo 117. Procedimiento
de