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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
TÍTULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACIÓN
TÍTULO I. ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. COMPETENCIA
CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO IV. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES
CAPÍTULO V. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
TÍTULO II. INTERESADOS
CAPÍTULO I. CAPACIDAD
CAPÍTULO II. LEGITIMACIÓN
CAPÍTULO III. REPRESENTACIÓN
CAPÍTULO IV. PLURALIDAD DE RECLAMANTES
TÍTULO III. OBJETO DE LAS RECLAMACIONES
CAPÍTULO I. ACTOS IMPUGNABLES
CAPÍTULO II. EXTENSIÓN DE LA
REVISIÓN
CAPÍTULO III. ACUMULACIÓN
CAPÍTULO IV. CUANTÍA
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Continuación:
Títulos IV-VI
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El presente Reglamento pretende adecuar la reclamación
económico-administrativa a las variaciones operadas, tanto
en el orden legislativo como en el socioeconómico, durante
los catorce años que median desde que por Real Decreto 1999/1981,
de 20 de agosto se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento
de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.
En el orden legislativo el ingreso de España en la Comunidad
Europea supuso una importante reforma del sistema tributario español.
La implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido,
la modificación sustancial del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones,
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, de los Impuestos Especiales, de los Tributos sobre
el Tráfico exterior, del régimen de Tasas y Exacciones
Parafiscales, así como las sucesivas reformas operadas en
la Ley General Tributaria, en los procedimientos de Inspección
y de Recaudación, en el sistema de sanciones tributarias,
y en la propia organización gestora de la Hacienda Pública,
han introducido una nueva problemática de gestión
tributaria en temas de retenciones, repercusiones, autoliquidaciones,
estimaciones indirectas de bases imponibles, composición
de expedientes administrativos, relaciones entre las vías
de gestión y de recaudación con sus efectos sobre
el sistema de suspensiones, y condonaciones tributarias.
Reseña especial merece la Ley 30/1992, que si bien respeta
expresamente la peculiaridad del procedimiento económico-administrativo,
establece unos principios generales que deben ser tenidos en cuenta.
En el orden socio-económico cabe destacar tres hitos decisivos.
El asentamiento del sistema constitucional ha generado una jurisprudencia
relativa al derecho a la defensa y a temas esenciales como el régimen
de prueba, de motivaciones, al principio de congruencia, y a la
propia agilidad del procedimiento. La consolidación del Estado
autonómico ha conllevado la transferencia de la gestión
de diversos tributos de titularidad estatal, que incide en el ulterior
régimen de recursos. Por último, el desarrollo económico
operado durante estos años, y la internacionalización
de la economía española, ha incrementado notablemente
las operaciones de tráfico y, en definitiva, el número
y variedad de los hechos imponibles, la dificultad de las calificaciones
tributarias, y como consecuencia, el número de las reclamaciones
económico-administrativas que se presentan, que en los últimos
ejercicios se sitúa en torno a las dos centenas de millar,
convirtiendo con ello al procedimiento económico-administrativo
en pieza esencial para lograr, gracias a la existencia de unos órganos
especializados y a unos mecanismos flexibles y ágiles de
solución de conflictos, una tutela efectiva de los derechos
del ciudadano sin obligarle a acudir a un proceso ante los Tribunales
de Justicia, no siempre justificado o posible por razón de
sus costes económicos, y sometido al riesgo de la saturación
que se produciría si el dicho número de reclamaciones
ingresase en la vía judicial.
El Reglamento introduce numerosas modificaciones respecto del
aprobado en 1981, aunque se fundamenta en él, mantiene su
misma estructura, y prosigue en el mismo sentido efectuando la necesaria
adaptación a la Ley 25/1995, de 20 de julio, por la que se
han modificado los artículos 4, 11, 13, 21, 22, 29 y 30 del
texto articulado de Procedimiento Económico-Administrativo.
La mayoría de las modificaciones responden a un deseo de
corregir los defectos de técnica legislativa, y de dar solución
a los problemas prácticos que se han advertido durante los
años de vigencia del anterior Reglamento, teniendo en cuenta
la experiencia habida y los criterios jurisprudenciales que se han
ido formando. El elevado número de dichas modificaciones
y el carácter eminentemente técnico de las mismas
hace que esta exposición de motivos no sea lugar adecuado
para su cita.
Atendiendo ya a criterios de política legislativa existe
un conjunto de innovaciones que responden a una común finalidad
de adaptar el procedimiento a la situación jurídica
y económica de cada concreto recurrente, reforzando las garantías
de éste, y agilizando y flexibilizando el procedimiento.
Para ello se ha actuado sobre el ámbito de la legitimación,
sobre ciertos mecanismos procedimentales, sobre el sistema de suspensión
de la ejecución de actos recurridos y sobre el ámbito
de los procedimientos reiterativos.
Sobre el ámbito de la legitimación para recurrir
se ha tenido en cuenta los actuales fenómenos de asignación
específica de ingresos tributarios a ciertas Administraciones,
y de descentralización de la gestión tributaria crecientemente
atribuida a diversos entes dotados de personalidad jurídica,
pero que, carentes en tales casos de potestad tributaria propia,
deben respetar la posición jurídica que ostenta el
Estado como titular del tributo.
Sobre el procedimiento se ha intentado crear mecanismos que permitan
adecuar la tramitación a las peculiaridades concurrentes
en cada asunto objeto de reclamación de forma que éstas
puedan ser tenidas en cuenta para decidir los trámites que
hayan de practicarse y su duración, evitando con ello que
un expediente sufra dilaciones que no necesita pero que vienen impuestas
por la rigidez de un precepto general previsto para una pluralidad
de casos diversos.
En un sentido parecido se actúa sobre el ámbito
de las reclamaciones de tipo reiterativo, especialmente las relativas
a retenciones tributarias, de modo que ese carácter reiterativo
de una cuestión similar o idéntica, según los
casos, pueda ser tenido en cuenta para acelerar la decisión
del expediente, en unos supuestos, o para extender la resolución
dictada a todos aquellos casos respecto de los que cabría
apreciar cosa juzgada logrando evitar el que deba plantearse una
pluralidad de reclamaciones idénticas con el consiguiente
perjuicio causado al interesado y la consiguiente multiplicación
de procedimientos.
Por último, en el ámbito de la suspensión
de la ejecución de los actos recurridos se da efectos a las
suspensiones acordadas en el potestativo previo recurso de reposición,
se recoge la suspensión ante errores de hecho tradicionalmente
existente en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el
carácter de automatismo de la suspensión dotada de
garantías líquidas dándole operatividad inmediata
bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrencia de sus requisitos,
y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la
posible ocasión de perjuicios que procede de una adaptación
de lo dispuesto en la Ley 30/1992 si bien que dándole un
carácter de excepcionalidad para el caso de que el interesado
no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión
automática.
El Reglamento consta de 130 artículos, distribuidos en seis
Títulos. Va precedido por una disposición adicional,
una disposición transitoria, una disposición derogatoria,
y una disposición final.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas,
de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión de 1 de marzo de 1996,
dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones
económico-administrativas que a continuación se inserta.
Disposición adicional única.
De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales
primera y segunda de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de Financiación de las Comunidades Autónomas, en los
territorios forales se aplicarán las normas del presente
Reglamento de conformidad con lo preceptuado en los respectivos
Estatutos de Autonomía, concierto o convenio económico,
en su caso.
Disposición transitoria
única
El presente Reglamento se aplicará a todos los procedimientos
en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán
su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía
no concluidos, seguirán rigiéndose por el Reglamento
de 20 de agosto de 1981 hasta que concluyan.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogados: el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones
económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981,
de 20 de agosto, la disposición adicional primera del Real
Decreto 2631/1985) de 18 de diciembre, que modificó los artículos
81, 115, 125, y 128, del Real Decreto 1999/1981; el Real Decreto
1524/1988, de 16 de diciembre, por el que se reguló la organización
y competencia de los Tribunales Económico-administrativos;
y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1163/1990,
de 21 de septiembre, que dio nueva redacción al artículo
121 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1999/1981.
Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.
Disposición final única.
El presente Reglamento entrará en vigor el día uno
de junio de mil novecientos noventa y seis.
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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
TÍTULO PRELIMINAR.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Normas aplicables.
- La tramitación y resolución de las reclamaciones
interpuestas contra los actos de las Administraciones públicas,
y en relación a otras actuaciones, que versen sobre las
materias que se mencionan en el artículo siguiente, se
acomodarán a lo establecido en las normas legales que las
regulan y en el presente Reglamento.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio
de los procedimientos especiales de revisión y del recurso
de reposición, regulados en el capítulo VIII del
Título III de la Ley General Tributaria, así como
de los procedimientos específicos de impugnación
previstos para los ingresos de derecho público que así
lo tengan establecido.
Artículo 2. Materias sobre las
que pueden versar las reclamaciones.
Se sustanciarán en vía económico-administrativa
las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias:
- La gestión, inspección y recaudación de
los tributos y de las exacciones parafiscales y, en general, de
todos los ingresos de derecho público del Estado y de la
Administración Institucional vinculada o dependiente de
la Administración General del Estado.
- La gestión, inspección y recaudación de
los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas
o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos
del Estado.
- El reconocimiento o la liquidación por autoridades u
organismos del Ministerio de Economía y Hacienda de obligaciones
del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las
operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.
- El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos
pasivos que sean de peculiar competencia del correspondiente centro
directivo del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos
de las Haciendas Locales en los casos en que así se disponga
por la legislación reguladora de dichas Haciendas.
- Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso
así se declare.
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TÍTULO I.
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. Órganos.
Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones
económico-administrativas:
- El Ministro de Economía y Hacienda.
- El Tribunal Económico-administrativo Central.
- Los Tribunales Económico-administrativos Regionales.
- Los Tribunales Económico-administrativos Locales de Ceuta
y Melilla.
Artículo 4. Exclusividad de
su competencia.
- Los órganos que enumera el artículo anterior
son los únicos competentes para conocer de cuantos procedimientos
se sustanciaren en materia económico-administrativa.
- Las resoluciones de los órganos económico-administrativos
que agoten la vía administrativa conforme al artículo
119 podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 5. Abstención
del órgano por falta de competencia.
Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones
en cualquier instancia, de los de alegaciones o de lo actuado con
posterioridad resultase manifiesta falta de competencia, el Secretario
o el Vocal que estén conociendo del expediente podrán
dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones,
contra la que cabrá promover incidente.
La providencia indicará el órgano considerado competente
si estuviese encuadrado en la Administración General del
Estado; y se le remitirá de oficio el expediente si no mediase
incidente o, en su caso, después de que éste haya
sido resuelto.
Artículo 6. Comunicación
con otros órganos.
- Los órganos económico-administrativos se auxiliarán
y comunicarán directamente para todas las diligencias necesarias
en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.
- Los órganos económico-administrativos podrán
solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, que
lo prestarán en los términos establecidos por la
Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales.
Los órganos administrativos auxiliarán también
a los órganos económico-administrativos en cumplimiento
de las diligencias que sean necesarias o convenientes. En ambos
casos dichos órganos se comunicarán directamente
con los administrativos o Tribunales en forma de oficio.
- Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener
conocimiento de la comunicación se le enviará copia
de la misma.
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CAPÍTULO II.
COMPETENCIA
Artículo 7. Caracteres.
La competencia de los órganos enumerados en el artículo
tercero será irrenunciable e improrrogable y no podrá
ser alterada por la sumisión de los interesados.
Artículo 8. Competencia del
Ministro de Economía y Hacienda.
- El Ministro de Economía y Hacienda resolverá en
vía económico-administrativa las siguientes reclamaciones:
- Aquellas en que deba oírse o se haya oído
como trámite previo al Consejo de Estado.
- Las que por su índole, cuantía o trascendencia
de la resolución que haya de dictarse considere el
Tribunal Económico-administrativo Central que deban
ser resueltas por el Ministro.
- El Ministro de Economía y Hacienda será, asimismo,
competente para conocer del recurso extraordinario de revisión
cuando él hubiese dictado el acto recurrido.
Artículo 9. Competencia del
Tribunal Económico-administrativo Central.
- El Tribunal Económico-administrativo Central conocerá:
- En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos administrativos dictados
por los órganos centrales del Ministerio de Economía
y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de la Administración
General del Estado, o por los órganos superiores de
la Administración de las Comunidades Autónomas.
- En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por
los Tribunales Económico-administrativos Regionales
y Locales.
- De los recursos extraordinarios de revisión y de
los de alzada que se interpongan para unificación de
criterio, con excepción del mencionado en el apartado
2 del artículo anterior.
- El Tribunal Económico-administrativo Central será
superior jerárquico de los Regionales y Locales y resolverá
los conflictos de atribuciones que se susciten entre ellos.
Artículo 10. Competencia de
los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.
- Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y
Locales conocerán en primera o única instancia,
según la cuantía exceda o no de las cifras que se
indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos dictados por:
- Los órganos periféricos de la Administración
General del Estado y de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas
o dependientes de la Administración General del Estado.
- Los órganos de la Administración de las Comunidades
Autónomas no comprendidos en el apartado 1, párrafo
a), del artículo anterior.
- Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:
- Con carácter general, la de 5.000.000 de pesetas,
o
- Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo
38, apartado 1, párrafo c), de este Reglamento, la
cifra será de 80.000.000 de pesetas de valor o base
imponible.
Artículo 11. Ámbito
territorial de la competencia.
- El ámbito territorial de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales coincide con el de las respectivas Comunidades Autónomas.
El Ministro de Economía y Hacienda señalará
sus sedes respectivas.
- El ámbito territorial de los Tribunales Económico-administrativos
Locales de Ceuta y Melilla coincide con el de sus respectivos
términos municipales.
- Un mismo Tribunal Económico-administrativo Regional podrá
tener, cuando el número de asuntos, la extensión
geográfica y demás circunstancias concurrentes lo
aconsejen, Salas con competencia territorial inferior al ámbito
de la Comunidad Autónoma respectiva. Corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda decidir la creación
de dichas Salas, así como su composición, sede,
ámbito territorial y competencia.
- La competencia territorial de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales, de los Locales y de las Salas mencionadas en el apartado
3 de este artículo, se determinará conforme a la
sede del órgano administrativo que hubiera dictado el acto
objeto de la reclamación.
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CAPÍTULO III.
COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 12. Composición
del Tribunal Económico-administrativo Central.
- El Tribunal Económico-administrativo Central estará
integrado por el Presidente, once Vocales y un Secretario general,
todos ellos con voz y voto.
- El Presidente y los Vocales serán nombrados y separados
por Real Decreto, previa deliberación del Gobierno y a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios
de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos
de trabajo.
- El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho,
tendrá categoría orgánica de Director general
del Ministerio de Economía y Hacienda y los Vocales la
de Subdirectores generales del mismo Ministerio.
- En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal,
el Presidente será sustituido por el Vocal más antiguo,
que reúna la condición de Licenciado en Derecho.
- El Secretario general del Tribunal procederá del Cuerpo
de Abogados del Estado y será asistido o sustituido en
el ejercicio de sus funciones por funcionarios pertenecientes
también a dicho Cuerpo.
- El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas de reclamaciones.
El reparto de atribuciones entre el Pleno y las Salas se fijará
por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Corresponde
al Presidente del Tribunal fijar la distribución de asuntos
entre las Salas y la composición de éstas.
- El Pleno del Tribunal estará compuesto por el Presidente,
los once Vocales Jefes de las Secciones, y el Secretario general.
- Cada una de las Salas de reclamaciones estará compuesta
por el Presidente, dos Vocales Jefes de las Secciones, como mínimo,
y el Secretario general. Para las resoluciones en materia de suspensión
la Sala estará constituida por el Presidente, un Vocal
al menos, y el Secretario general.
- Cuando resulte necesario para alcanzar el quórum fijado
en el apartado 1 del artículo 21, en caso de vacante, ausencia,
enfermedad u otra causa legal, los Vocales serán sustituidos
por Vocales de otras Salas en razón de antigüedad.
Cuando la antigüedad sea la misma, prevalecerá la
mayor edad.
Artículo 13. División
en Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central.
- El Tribunal Económico-administrativo Central se dividirá
en once Secciones, asumiendo cada Vocal la Jefatura de una de
ellas, según disponga su Presidente, y distribuyéndose
entre las mismas los asuntos con arreglo a lo que se disponga
por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el cual
podrá delegar el ejercicio de esta facultad en el Presidente
del Tribunal.
- En los casos de vacante o ausencia de alguno de los Vocales,
el Presidente del Tribunal podrá encomendar el despacho
de los asuntos de su Sección a otro Vocal, de la misma
o diferente Sala.
Artículo 14. Vocales del Tribunal
Central y funcionarios colaboradores.
- Corresponderá a los Vocales del Tribunal Económico-administrativo
Central:
- Poner de manifiesto, cuando proceda, los expedientes a los
reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones
y aportación o proposición de pruebas.
- Acordar o denegar la práctica de las pruebas.
- Redactar las ponencias de resolución, pasando copia
de las mismas, por conducto de la Secretaría, al Presidente
y a cada uno de los Vocales del Tribunal.
- Redactar la resolución definitiva, conforme a lo
acordado en la correspondiente sesión del Tribunal,
y someterla a la firma de los que concurrieron a la misma.
- Notificar la expresada resolución a los interesados
personados en la reclamación y devolver el expediente,
después de haberle incorporado copia autorizada de
aquélla, al centro, órgano económico-administrativo
inferior o dependencia de que proceda, para el cumplimiento
de dicho fallo.
- Vigilar el cumplimiento de los fallos y adoptar las medidas
que sean procedentes para remover los obstáculos que
se opongan a su ejecución.
- Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones
del Tribunal a las que sean reglamentariamente convocados, salvo
causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en
las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos
o resoluciones.
- El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal
a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de que informen
sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios
no participarán en las deliberaciones.
- Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse
al Tribunal los funcionarios que se estimen necesarios.
Artículo 15. Secretario general
del Tribunal Central.
Corresponde al Secretario general del Tribunal Económico-administrativo
Central:
- Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas,
tanto de única como de segunda instancia, y reclamar los
expedientes a que las mismas se refieran de los centros o dependencias
en que se hallen, pasándolos para su tramitación
al Vocal que deba despacharlos.
- Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes
que acuerde el Tribunal o su Presidente.
- Llevar los registros que correspondan, los libros de actas y
de votos particulares y archivar, debidamente encuadernados, los
testimonios de las resoluciones dictadas por el Tribunal en cada
uno de los distintos años naturales.
- Practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa
convocatoria de su Presidente, y hacer llegar a éste y
a los Vocales el índice de las ponencias de los asuntos
que hayan de examinarse en cada sesión.
- Dar cuenta en las sesiones del Tribunal de los asuntos sometidos
a conocimiento de éste.
- Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos
que éste someta a su consideración.
- Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal
y asesorar en general a éste en cuantas cuestiones de derecho
se susciten.
Artículo 16. Composición
de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y
Locales.
- Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y
Locales estarán integrados por un Presidente, tres y dos
Vocales como mínimo, respectivamente, y el Secretario,
todos ellos con voz y voto.
Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia
así lo aconseje, el Ministro de Economía y Hacienda
podrá nombrar tantos Vocales como sean precisos para el
adecuado funcionamiento del Tribunal.
- El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas de reclamaciones.
El reparto de atribuciones entre el Pleno y las Salas se fijará
por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Corresponde
al Presidente del Tribunal fijar la distribución de asuntos
entre las Salas y la composición de éstas.
- Cada una de las Salas de reclamaciones estará compuesta
por el Presidente del Tribunal, dos Vocales como mínimo,
y el Secretario. Para las resoluciones en materia de suspensión
la Sala estará constituida por el Presidente, un Vocal
al menos, y el Secretario.
Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia
lo aconseje, las Salas podrán tener un número mayor
de Vocales, y se podrá nombrar Presidente de Sala a uno
de los Vocales de la misma.
- El Pleno del Tribunal estará compuesto por el Presidente,
los Presidentes de Sala, en su caso, los Vocales y el Secretario.
- El Presidente, los Presidentes de Sala y los Vocales serán
nombrados y separados por Orden del Ministro de Economía
y Hacienda entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en
la relación de puestos de trabajo.
- En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal,
el Presidente del Tribunal será sustituido por el Presidente
de Sala más antiguo que resida en la sede del mismo, si
lo hubiere. Si no hubiese Presidente de Sala con residencia en
la sede del Tribunal, el Presidente será sustituido por
el Vocal más antiguo con residencia en la sede.
No obstante, para la constitución del Tribunal en Pleno,
el Presidente será sustituido, en su caso, por el Presidente
de Sala más antiguo.
Los Presidentes de Sala serán sustituidos por el Vocal
de mayor antigüedad de la Sala respectiva.
Los Vocales, por Vocales de otra Sala, en razón de antigüedad,
cuando resulte necesario para alcanzar el quórum fijado
en el apartado 1 del artículo 21.
Cuando la antigüedad sea la misma, prevalecerá la
mayor edad.
- La Secretaría de los Tribunales Regionales o Locales
y de las Salas a que se refiere el artículo 11.3 de este
Reglamento, estará a cargo de un Abogado del Estado, que
en función del número de reclamaciones podrá
ser asistido o sustituido por funcionarios del mismo Cuerpo.
Artículo 17. Secretaría
Delegada.
- Como órgano delegado del Secretario del Tribunal Regional,
existirá en todas las capitales de provincia, distintas
a la de sede del Tribunal, una Secretaría.
Por Orden Ministerial, también podrán crearse Secretarías
Delegadas en aquellas otras poblaciones en las que, por razones
especiales, se entienda conveniente su existencia.
En estos casos, la Orden Ministerial de creación determinará
la competencia territorial de dichas Secretarías Delegadas.
- En los actos de los Secretarios delegados se hará constar
expresamente que los adoptan por delegación, considerándose
como dictados por el Secretario, el cual podrá avocar para
sí, mediante acuerdo motivado que deberá notificarse
a los interesados, el conocimiento de los asuntos en los que concurran
circunstancias que lo hagan conveniente a su juicio. Contra el
acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá
impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra
la resolución del procedimiento.
- Los Secretarios Delegados que correspondan al ámbito
territorial de las Salas a que se refiere el artículo 11,
apartado 3, de este Reglamento, actuarán por delegación
del Secretario de las mismas.
Artículo 18. Funciones de los
Presidentes de los Tribunales Regionales y Locales.
- Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales y de los Locales ejercerán las funciones de
dirección orgánica y funcional y las demás
previstas en este Reglamento, serán Jefes superiores de
todo el personal y autorizarán la correspondencia con órganos
de superior o igual rango.
- Los Presidentes de Sala presidirán y dirigirán
las sesiones de las Salas respectivas, sin perjuicio de las facultades
del Presidente del Tribunal cuando asista a las mismas, en cuyo
caso los Presidentes de Sala lo harán en calidad de Vocales.
- Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales podrán delegar en los Presidentes de Sala las
competencias que por razones de servicio consideren convenientes.
Artículo 19. Vocales de los
Tribunales Regionales y Locales, y funcionarios colaboradores.
- Corresponderán a los Vocales la redacción de las
Ponencias de resoluciones y la de los fallos, una vez haya recaído
acuerdo del Tribunal.
- Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones
del Tribunal a las que sean reglamentariamente convocados, salvo
causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en
las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos
o resoluciones.
- El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal
a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de que informen
sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios
no participarán en las deliberaciones.
- Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse
a los Tribunales los funcionarios que se estimen necesarios.
Artículo 20. Funciones de los
Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales, de los Secretarios
de Sala y de los Secretarios Delegados.
- Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales y Locales serán, cuando se traten de reclamaciones
interpuestas en la respectiva Secretaría, las siguientes:
- Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas,
tanto en única como en primera instancia, y reclamar
los expedientes a que los mismos se refieren de los órganos
y dependencias en que se hallen.
- Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes
para que formulen los escritos de alegaciones y aportación
y proposición de pruebas.
- Acordar o denegar la práctica de las pruebas.
- Ejercitar las competencias sobre la representación
"apud acta", subsanación de los defectos
en materia de representación o de índole procedimental
o acumulación de oficio, prórroga de plazos,
expedición de certificaciones, desglose y bastanteo
de poderes o documentos e impulsión de oficio.
- Remitir al Vocal que designe el Presidente el expediente
o las actuaciones al objeto de que se redacte la correspondiente
Ponencia, practicar las citaciones para las reuniones del
Tribunal, previa convocatoria de su Presidente, y hacer llegar
a éste y a los Vocales el índice y las ponencias
de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.
- Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos
sometidos a conocimiento del Tribunal.
- Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren
comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes,
después de haberles incorporado copia autorizada de
aquéllas a las dependencias de que procedan a los efectos
que correspondan.
- Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo
al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes
para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.
- Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-administrativo
Central, adjuntando los expedientes de gestión y de
reclamación pertinentes.
- Proponer al Presidente las providencias que, en su caso,
hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismo como
por el órgano económico-administrativo.
- Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los
asuntos que éste someta a su consideración.
- Dirigir la tramitación de los expedientes.
- Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal
y asesorar, en general, a éste en cuantas cuestiones
de derecho se susciten.
- Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en las
Secretarías delegadas, serán, una vez recibido el
expediente tramitado por la Secretaría delegada, las indicadas
en el apartado 1 anterior, párrafos e), f), g), h), i)
y k).
- Las funciones de los Secretarios de las Salas a que se refiere
el artículo 11, apartado 3, de este Reglamento, serán
las mencionadas en el apartado uno de este artículo referidas
a los expedientes que se promuevan e instruyan ante dichos Secretarios,
así como las del apartado dos respecto de las reclamaciones
interpuestas en las Secretarías Delegadas del ámbito
territorial de la Sala.
No obstante, las funciones comprendidas en los párrafos
f) y m) del apartado 1 de este articulo, corresponderán
al Secretario del Tribunal cuando la resolución haya de
dictarse por el órgano en Pleno.
- Las funciones de los Secretarios delegados serán las
mencionadas en el apartado uno, de este artículo, párrafos
a), b), c) y d).
- Las propuestas de Providencias que los Secretarios delegados
deban hacer a los Presidentes de los Tribunales o Presidentes
de las Salas Desconcentradas, se tramitarán por conducto
de los Secretarios de los Tribunales o de las Salas correspondientes.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos
y demás actos de trámite y comunicación con
otros órganos de la Administración o con los reclamantes,
se harán directamente por los Secretarios delegados, salvo
que el Secretario disponga otra cosa.
Artículo 21. Constitución
de los órganos colegiados y formación de su voluntad.
Votos particulares.
- Para la válida constitución del Pleno o de las
Salas de los Tribunales, a efectos de la celebración de
sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será
necesaria la asistencia del Presidente y Secretario, y la de la
mitad al menos de sus Vocales.
En todo caso, será necesaria la asistencia, como mínimo,
de dos Vocales. No obstante, en materia de suspensión bastará
uno.
- Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de
asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente.
Sin embargo, cuando se haya celebrado vista pública y algún
miembro del Tribunal que estuvo presente en la misma no pudiera
asistir a la deliberación y votación por cualquier
causa, se procederá a la celebración de nueva audiencia.
- Ninguno de los miembros del Tribunal podrá abstenerse
de votar, y el que disienta de la mayoría podrá
formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta
y ocho horas, que se incorporará al expediente sin que
se haga mención alguna en la resolución ni en la
notificación de la misma.
- Siempre que en los Tribunales Económico-administrativos
Regionales, Salas de éstos y Tribunales Económico-administrativos
Locales se formule por alguno o algunos de sus miembros voto particular,
una vez ejecutado el fallo, será elevado el expediente
de reclamación, bajo la personal responsabilidad del Secretario
respectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-administrativo
Central, que resolverá, si procede, proponer al Ministro
de Economía y Hacienda la correspondiente declaración
de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión en vía
contencioso-administrativa.
Artículo 22. Actas de las sesiones.
- De cada sesión que celebren los órganos colegiados
se levantará acta, que contendrá la indicación
de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención
de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido
de los Acuerdos.
- Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión,
se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente
y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría
de cada órgano colegiado.
- Se considerarán Sesiones distintas, aunque se celebren
el mismo día, y de ellas se levantarán actas por
separado, cada reunión que celebren los Tribunales con
asistencia de distintos componentes.
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CAPÍTULO IV.
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES
Artículo 23. Normativa por
la que se rigen.
Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos
económico-administrativos, ya sea con los Jueces y Tribunales,
ya con los restantes órganos de la Administración,
estén encuadrados o no en el Ministerio de Economía
y Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación
específica sobre la materia.
Artículo 24. Conflictos entre
órganos económico-administrativos.
Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales
Económico-administrativos Regionales y Locales serán
resueltos por el Tribunal Económico-administrativo Central.
Recibidas por el Tribunal Económico-administrativo Central
las diligencias objeto del conflicto de atribuciones positivo o
negativo, resolverá éste dentro de los quince días
siguientes al recibo de la última que haya tenido entrada
en la Secretaría del Tribunal.
Artículo 25. Legitimación
para promoverlos.
Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales,
podrán promover entre sí, de oficio o a instancia
de los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones
en cualquier situación en que se encuentre la reclamación
siempre que ésta no estuviera resuelta.
Artículo 26. Planteamiento
del conflicto positivo.
- El Tribunal Regional o Local que estimase corresponderle el
conocimiento de un asunto, en el que se halle entendiendo otro
Tribunal Regional o Local, podrá requerir a éste
de inhibición, con expresión de las razones que
le asistan y los preceptos legales en que se apoye.
- Inmediatamente de recibido el requerimiento, el órgano
requerido suspenderá toda tramitación en el expediente.
- Si el requerido creyera que no debe seguir conociendo de la
reclamación, se inhibirá de ella y contestará
en este sentido al requirente haciéndolo saber, en su caso,
a los interesados a los efectos de su comparecencia ante el órgano
que habrá de resolver la reclamación, a quien se
le remitirán todas las actuaciones.
- Si, por el contrario, el órgano requerido creyera que
debe seguir conociendo de la reclamación, lo hará
presente al requirente a virtud de acuerdo motivado que notificará
a los interesados. El órgano requirente, al recibir dicho
Acuerdo lo pondrá, en su caso, en conocimiento de los interesados.
En las notificaciones que para ello se practiquen se otorgará
a los interesados un plazo de diez días para que formulen
las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.
- Planteado así el conflicto, ambos órganos remitirán
los antecedentes del asunto y las alegaciones de los interesados
al Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo
de diez días siguientes a la finalización del plazo
a que se refiere el apartado anterior para su resolución.
Artículo 27. Planteamiento
del conflicto negativo.
- El Tribunal Económico-administrativo Regional o Local
que entienda debe declinar el conocimiento de una reclamación
lo hará saber así al órgano que considere
competente y a los interesados, para que en el plazo de quince
días contesten y aleguen, respectivamente, acerca del particular.
- Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento
de la reclamación contestare en términos favorables
a la declinación propuesta, el declinante remitirá
a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber
a los interesados para que comparezcan ante el órgano que
deba resolver la reclamación.
- En caso contrario, se tendrá por provocado el conflicto
y se remitirán los antecedentes del asunto y alegaciones
de los interesados, en el plazo de diez días, al Tribunal
Económico-administrativo Central, para su resolución.
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CAPÍTULO V.
ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 28. Motivos, trámites
y resolución.
- Los componentes de los órganos que conozcan las reclamaciones
económico-administrativas, así como los funcionarios
que intervengan en su tramitación, en quienes se dé
alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente
se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán
a las autoridades determinadas en el apartado 11, quienes resolverán
lo pertinente.
- Son motivos de abstención los siguientes:
- Tener interés personal en el asunto de que se trate
o en otro en cuya resolución pudiera influir la de
aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada,
o tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado.
- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado
o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados,
con los administradores de entidades o sociedades interesadas
y también con los asesores, representantes legales
o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así
como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos
para el asesoramiento, la representación o el mandato.
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
- Haber tenido intervención como Perito o como testigo
en el procedimiento de que se trate.
- Tener relación de servicio con persona natural o
jurídica interesada directamente en el asunto o haberle
prestado en los dos últimos años servicios profesionales
de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
- La actuación de funcionarios en los que concurran motivos
de abstención no implicará necesariamente la invalidez
de los actos en que hayan intervenido.
- Los órganos superiores podrán ordenar a las personas
en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas,
que se abstengan de toda intervención en el expediente.
- La no abstención en los casos en que proceda dará
lugar a responsabilidad.
- En los casos previstos en el apartado 2, podrá promoverse
recusación por los interesados en cualquier momento de
la tramitación del procedimiento.
- La recusación se planteará por escrito en el
que se expresará la causa o causas en que se funde.
- En el siguiente día, el recusado manifestará
a las autoridades, determinadas en el apartado 11, si se da o
no en él la causa alegada.
En el primer caso, las citadas autoridades podrán acordar
su sustitución acto seguido.
- Si niega la causa de recusación, las autoridades citadas
resolverán en el Plazo de tres días, previos los
informes y comprobaciones que consideren oportunos.
- Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará
recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación
al interponer el recurso en vía económico-administrativa
o contencioso-administrativa, según proceda, contra el
acto que termine el procedimiento.
- Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención
y, en su caso, sustitución, y tramitarán y resolverán
la recusación que se promueve:
- Respecto a funcionario, Vocal, Secretario y Presidente
de Sala, el Presidente del Tribunal.
- Respecto a Presidente de Tribunal Regional, Local o del
Central, el propio órgano colegiado constituido en
sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir
reglamentariamente al titular de ésta.
- Respecto al Ministro de Economía y Hacienda, el
Consejo de Ministros.
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TÍTULO II.
INTERESADOS
CAPÍTULO I.
CAPACIDAD
Artículo 29. Capacidad.
Tendrán capacidad de obrar, además de las personas
que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de
edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses
cuya actuación esté permitida por el ordenamiento
jurídico-administrativo, sin la asistencia de la persona
que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa
el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión
de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los
derechos o intereses de que se trate.
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CAPÍTULO II.
LEGITIMACIÓN
Artículo 30. Legitimación
para promover las reclamaciones.
- Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:
- Los sujetos pasivos y en su caso, los responsables de los
tributos.
- Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos
resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
- El Interventor general de la Administración del
Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda
la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones
vigentes.
- No estarán legitimados:
- Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y
directamente se vulnere un derecho que en particular les esté
reconocido.
- Los particulares cuando obren por delegación de
la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
- Los denunciantes.
- Los órganos de la Administración General
del Estado, los organismos autónomos y las entidades
de derecho público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, y las corporaciones
de derecho público, aun dotados de personalidad jurídica
propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como
cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria
de los fondos gestionados mediante dicho acto.
- Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto
o contrato.
Artículo 31. Comparecencia
de interesado.
- En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado
podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos
u ostenten intereses legítimos y personales que puedan
resultar directamente afectados por la resolución que hubiera
de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación,
pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
- Si durante la tramitación del procedimiento se advierte
la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos
directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo
se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo
de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa
de sus intereses.
Artículo 32. Causahabientes
de los interesados.
Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento
derive de alguna relación jurídica transmisible, el
causahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado
de la tramitación.
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CAPÍTULO III.
REPRESENTACIÓN
Artículo 33. Actuación
por medio de representante.
- Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo
por sí o por medio de representante.
- La representación podrá acreditarse con poder
bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente
o ser conferida "apud acta" ante el Secretario del propio
órgano económico-administrativo.
- Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados,
las actuaciones a que dé lugar se entenderán con
quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra
cosa en el escrito.
Artículo 34. Tiempo hábil
para acreditar la representación.
- El documento que acredite la representación se acompañará
al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el
cual, sin este requisito, quedará sin curso.
- La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que
se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diez días
que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal,
el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos
de que adolezca el presentado.
- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior,
si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos,
el Secretario dictará providencia acordando no dar curso
al escrito o escritos que no se hallen firmados por el propio
interesado, y disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Dicha providencia se notificará al compareciente, y contra
ella se podrá promover cuestión incidental, en plazo
de ocho días, conforme al artículo 113 de este Reglamento.
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CAPÍTULO IV.
PLURALIDAD DE RECLAMANTES
Artículo 35. Reclamación
colectiva.
Podrá formularse reclamación, colectiva en los siguientes
casos:
- Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones
que afecten conjunta o solidariamente a varias personas.
- Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones
concurran las circunstancias contempladas en el artículo
44, apartado 2.
Artículo 36. Efectos de reclamaciones
colectivas improcedentes.
Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva
que no proceda, con arreglo al artículo anterior, la oficina
encargada de tramitarla hará saber a los interesados que
el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que
se presenten con separación las reclamaciones individuales
o singulares que sean procedentes. No obstante, el escrito en que
se promueva la reclamación colectiva producirá el
efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre
que las reclamaciones individuales o singulares que de él
deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días,
a contar desde el siguiente al del requerimiento.
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TÍTULO III.
OBJETO DE LAS RECLAMACIONES
CAPÍTULO I.
ACTOS IMPUGNABLES
Artículo 37. Actos susceptibles
de reclamación.
- La reclamación económico-administrativa será
admisible en relación con las materias a que se refiere
el artículo 2 del presente reglamento contra los actos
siguientes:
- Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen
un derecho o declaren una obligación.
- Los de trámite que decidan directa o indirectamente
el fondo del asunto o pongan término a la vía
de gestión.
- Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez
de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos.
Artículo 38. Impugnación
de actos de gestión tributaria.
En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere,
son impugnables:
- Los actos administrativos siguientes:
- Las liquidaciones provisionales o definitivas.
- Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una
solicitud de rectificación de autoliquidación,
a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento.
- Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así
como los actos de fijación de valores o bases imponibles,
cuando su normativa reguladora lo establezca.
- Los que con carácter previo denieguen o reconozcan
regímenes de exención o bonificación
tributarias.
- Los que establezcan el régimen tributario aplicable
a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras
obligaciones, incluso formales, a su cargo.
- Los que impongan sanciones tributarias independientes de
cualquier clase de liquidación.
- Los originados por la gestión recaudatoria.
- Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente
impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.
- Las siguientes actuaciones tributarias:
- Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.
- Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente
o por las personas obligadas por Ley a practicar retención.
Artículo 39. Actos no reclamables.
No se admitirá reclamación económico-administrativa
respecto de los siguientes actos:
- Los que den lugar a reclamación en vía administrativa
previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.
- Los dictados en procedimientos en los que esté reservada
al Ministro de Economía y Hacienda la resolución
que ultime la vía administrativa.
- Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación
económico-administrativa.
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CAPÍTULO II.
EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN
Artículo 40. Competencia de
los órganos de revisión.
- La reclamación económico-administrativa atribuye
al órgano competente para decidirla en cualquier instancia
la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente
de gestión y el de reclamación ante el órgano
inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.
- En el ejercicio de dicha competencia el órgano:
- Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.
- Lo anulará total o parcialmente cuando se halle
incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.
- Formulará todas las declaraciones de derechos y
obligaciones que procedan u ordenará a los órganos
de gestión que dicten otro u otros actos administrativos
con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución
de la reclamación.
- Si el órgano estima pertinente examinar y resolver,
según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas
por los interesados, las expondrá a los que estuvieran
personados en el procedimiento y les concederá un plazo
de quince días para que formulen alegaciones.
Artículo 41. Subsistencia de
la revisibilidad en vía de gestión.
La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior
no será obstáculo para que se dicten en vía
administrativa de gestión los acuerdos de revisión
de actos de liquidación, declaración de exenciones
o bonificaciones, determinación de bases y otros, en los
casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre
que dichos acuerdos se dicten por la autoridad y dentro de los plazos
determinados en tales disposiciones.
Artículo 42. Procedimientos
disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.
- Los órganos económico-administrativos podrán
pedir razonadamente o acordarán, en su caso, la instrucción
de procedimiento disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones,
a instancia de los interesados o de oficio, observen y estimen
que en la tramitación en vía de gestión o
en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltas
constitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate
de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión,
darán cuenta al centro o dependencia correspondiente de
las faltas observadas.
- Dicho procedimiento de responsabilidad se instruirá
por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la normativa
reguladora de la función pública.
- La decisión que recaiga en el procedimiento disciplinario
no afectará a la validez del acto que haya dado origen
al procedimiento.
Artículo 43. Tanto de culpa
a los Tribunales de Justicia.
Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de
reclamación aparecieren hechos cometidos por funcionarios
o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible
de oficio y no constare haber sido ya denunciados, los órganos
económico-administrativos pasarán el tanto de culpa
a los Tribunales de Justicia para que procedan conforme haya lugar,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido
el funcionario.
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CAPÍTULO III.
ACUMULACIÓN
Artículo 44. Acumulación
por los interesados.
- La reclamación económico-administrativa se referirá
a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente
apartado.
- Podrá formularse reclamación que comprenda dos
o más actos administrativos, cuando en los mismos concurran
alguna de las circunstancias siguientes:
- Que emanen del mismo órgano de gestión, en
virtud de un mismo documento o expediente y provengan los
actos de una misma causa.
- Que sean reproducción, confirmación o ejecución
de otros, o en su impugnación se haga uso de las mismas
excepciones o exista entre ellos cualquier conexión
directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.
Artículo 45. Acumulación
por los Tribunales.
- Los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central ante los
que se tramiten dos o más reclamaciones podrán,
a petición de los interesados o de oficio, decretar la
acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos
fijados por los artículos 35 y 44 del presente Reglamento
para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación
comprensiva de dos o más actos administrativos.
- Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación
no procederá recurso alguno.
- Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas
por separado, se suspenderá el curso del expediente que
estuviere más próximo a su terminación hasta
que los demás se hallen en el mismo estado.
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CAPÍTULO IV.
CUANTÍA
Artículo 46. Reglas para su
determinación.
- Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas
se atenderá, con carácter general, a la cantidad
total objeto del acto administrativo.
- En particular, la cuantía vendrá determinada:
- Por la base o valor de los bienes o derechos de que se
trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1.c).
- Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.
- En ningún caso se considerarán como de cuantía
inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos administrativos
en los que exista concretada una cantidad como base de imposición
o como importe de una liquidación practicada o como sanciones
impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan
exenciones tributarias o cuestiones de principios relacionadas
con la aplicación de normas jurídicas.
- No obstante, si la reclamación afectase solamente a la
cuota, recargos, intereses de demora o sanciones pecuniarias,
se atenderá al importe del componente o componentes de
la deuda tributaria impugnados, y no a la suma de todos ellos.
Artículo 47. Cuantía
en la reclamación colectiva y en la acumulación por
los interesados o el Tribunal.
- En la reclamación colectiva la cuantía será
la del acto administrativo conjuntamente impugnado.
- En la reclamación comprensiva de dos o más actos
administrativos la cuantía será la del acto impugnado
que la tenga más elevada.
- En las reclamaciones acumuladas la cuantía será
la correspondiente a la reclamación que la tenga más
elevada.
Continuación:
Títulos IV-VI
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